CE-25000-23-26-000-2002-00297-01(30775)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00297-01(30775)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIALPor tardanza en restitución de inmueble / POSESION DE INMUEBLEUbicado en la carrera 86 entre Avenida El Dorado y la diagonal 61 / POSESION DE INMUEBLE - Por actora desde 1973 / POSESION DE INMUEBLE POR OCUPANTE DE HECHO - Interrumpida tras despojar a poseedora entre los años 1990 y 1992 / QUERELLA POR PERTURBACION A LA POSESION - Impróspera al no acreditarse perturbación física sobre inmueble / DEMANDA DE RENDICION ESPONTANEA DE CUENTASAutoridad judicial aprobó las cuentas rendidas y ordenó entrega de inmueble adjudicado sucesoralmente / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE - Diligencia adelantada por la Inspección Décima D Distrital de Policía de Engativá tras orden judicial proveniente del Juzgado Doce de Familia / NULIDAD ABSOLUTA - Por falta de jurisdicción, decretada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá / VENTA DE BIEN INMUEBLE - Adelantado por adjudicatarios sucesorales al Instituto de Desarrollo Urbano / QUERELLA DE RESTITUCION DE INMUEBLE - Del Instituto de Desarrollo Urbano contra ocupantes, ordenándose restitución de zona de uso público / DESALOJO DEFINITIVO DE OCUPANTES DE INMUEBLE - Efectuado por la Alcaldía Local de Engativá en el 2000 / DESALOJO DEFINITIVO DE OCUPANTES DE INMUEBLE - Decisión confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá al ser bien de uso público / DAÑO ANTIJURIDICO - Tardanza en restitución de
inmueble implicó pérdida definitiva de la posibilidad de adquirir bien por prescripción de dominio El 2 de marzo de 1990, se adjudica a Luis Enrique Herrera Cruz por sucesión de Jaime Valeriano Álvarez Gaitán. El 4 de septiembre de 1991 el Departamento Administrativo de Catastro Distrital remitió informe al Inspector 10F Distrital de Policía, dentro del trámite de querella por perturbación a la posesión, en el que indicó que no se encontró perturbación física en el predio motivo de inspección (…) El 27 de enero de 1992 la Inspección Décima F Distrital de Policía, mediante Resolución 001 de 1992, absolvió al señor Luis Enrique Herrera Cruz como contraventor por el presunto hecho de perturbación a la posesión que denunciara Clara Inés Bermúdez de Loaiza. El 24 de junio de 1992 se admitió la demanda de rendición espontánea de cuentas; el 31 de agosto de 1992 impartió la aprobación a las cuentas rendidas y ordenó librar despacho comisorio para que se entregara el inmueble adjudicado sucesoralmente al nuevo propietario Luis Enrique Herrera Cruz, diligencia que surtió la Inspección Décima “D” Distrital de Policía de Engativá (…) Pero al haber sido apeladas esas decisiones concernientes a los lotes 1 y 2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Familia), por providencia de 3 de febrero de 1994, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ante la carencia de jurisdicción (…) El 28 de
noviembre de 1992, la Inspección Décima “D” Distrital de Policía dentro del proceso de rendición de cuentas de Luis Páramo Madero, cumpliendo con el Despacho Comisorio 093 proveniente del Juzgado Doce de Familia, entregó el Lote No. 1 a Luis Enrique Herrera Cruz, con la advertencia que el lote no se encuentra ocupado, ni se ha presentado oposición alguna. Pero respecto del lote No. 2, la diligencia narró que otorgó a los ocupantes -entre ellos la señora Margarita Rodríguez de Pardoel plazo de una semana para que desocuparan (…) El 3 de febrero de 1994 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Familia) decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción desde el auto admisorio de la demanda, en el entendido de que el conocimiento no podía recaer en el Juzgado de Familia porque su causa no era un proceso sucesoral (…). El 16 de enero de 1995, una vez fue devuelto el expediente, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, ordenó cumplir lo resuelto por el superior y el proceso quedó inactivo. (…) El 25 de junio de 1997, mediante Escritura 2503 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, los adjudicatarios sucesorales (…) vendieron al IDU el lote de terreno No. 2 (…).El 12 de agosto de 1998, el lote No. 1 de la Hacienda El Chizo fue entregado a la sociedad de Suministros Textiles Ltda Sumitex Ltda (…) Esta diligencia fue anulada oficiosamente por el Juzgado 12 de
Familia de Bogotá, mediante auto 14 de julio de 1999, al considerar que el lote fue entregado a una persona jurídica que no había sido despojada de la posesión con la diligencia de 28 de noviembre de 1992 y comisionó al Inspector Décimo “D” Distrital de Policía de Engativá para que hiciera entrega de dicho inmueble al secuestre Luis Antonio Páramo Madero, quien fue designado secuestre dentro del proceso de sucesión del causante Jaime Valeriano Álvarez Gaitán (…) El 25 de enero de 2000, mediante Resolución 067, la Alcaldía Local de Engativá - Zona Décima decidió la querella de restitución de predios ubicados en la carrera 86 entre la Avenida El Dorado y la Diagonal del IDU contra los ocupantes y declaró contraventora de las normas que rigen sobre el uso público a la señora Margarita Rodríguez de Pardo y ordenó que restituyera la zona de uso público (…) El 11 de agosto de 2000, el Consejo de Justicia de Bogotá (Sala Administrativa) confirmó la decisión de desalojo definitivo de la señora Margarita Rodríguez de Pardo efectuado por la Alcaldía Local de Engativá. (…) El 27 de septiembre de 2000 se desalojó en forma definitiva a la actora. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia sobre procesos de reparación directa fundamentados en error jurisdiccional. Reiteración jurisprudencial La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) se ocupó de
regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional,… y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con el Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando los daños antijurídicos le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / TITULO DE IMPUTACION - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO -DAÑO ANTIJURIDICO - Se configura por el daño antijurídico derivado de la función jurisdiccional Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Por tardanza en restitución de inmueble / TARDANZA EN RESTITUCION DE INMUEBLE - Desde la anulación de la actuación procesal decretada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá / DAÑO ANTIJURIDICO - Tardanza en restitución de inmueble implicó pérdida definitiva de la posibilidad de adquirir bien por prescripción de dominio / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE ALCALDIA DE ENGATIVAPor despojar a la actora de la tenencia de bien inmueble / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE ALCALDIA DE ENGATIVA - No configurada al actuar legal y legítimamente ya que terreno se había convertido en bien de uso público Observado el planteamiento de la demanda se encuentra que en las pretensiones con respecto a la imputación se habla de responsabilidad administrativa de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por la tardanza en la restitución del
inmueble. Tardanza que cuenta desde la anulación de la actuación procesal decretada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 3 de febrero de 1994 y que considera causa de los perjuicios generados por la consecuente pérdida de sus derechos sobre el predio, concretamente su derecho a usucapirlo. (…) la Sala advierte que resulta divergente la posición del demandante frente a su contradictor y al operador jurídico de primera instancia, razón por la cual al apelar insistió en que la imputación no la dirigió contra la autoridad administrativa sino contra la autoridad jurisdiccional por una conducta irregular omisiva derivada de la tardanza en la restitución efectiva del predio a la demandante, que le implicó la pérdida definitiva de la posibilidad de adquirir el bien por prescripción de dominio, que se hizo evidente el 11 de agosto de 2000 con la decisión confirmatoria del Consejo de Justicia de Bogotá. (…) La Sala encuentra que vistas las imputaciones de la demanda armonizadas con la precedente cronología de los hechos probados, que el juzgador de primera instancia en forma incorrecta atribuyó a las autoridades distritales (Alcaldía de Engativá e IDU) la pérdida definitiva de los derechos de la actora sobre el predio. Y de ahí derivó la falta de legitimación en la causa por pasiva encontrando eco en el argumento excepticio planteado por la demandada Rama Judicial. Para el Consejo de Estado, esas autoridades administrativas actuaron legal y legítimamente porque el terreno se había convertido en bien de uso público. Siendo el verdadero origen del daño, conforme a la imputación exacta
de la demanda, la supuesta irregular actuación del Juzgado 12 de Familia que despojó a la actora de la tenencia del inmueble y la mantuvo suprimida entre el año 1992 a 1998, dando la oportunidad al propietario Luis Enrique Herrera para negociarlo y entregarlo al IDU. RECURSO DE APELACION - Al presentarse la condición del apelante único la competencia del Consejo de Estado como juez del recurso es restringido y limitado / RECURSO DE APELACION - Juez que lo resuelve podrá pronunciarse sobre asuntos sobre los cuales se adviertan arbitrarios o excesivamente contrarios a derecho pese a no haberse solicitado / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Podrá decidir sobre excepciones que encuentre probadas en sentencia definitiva, así como añadir asuntos que constituyan presupuestos procesales Se advierte que este punto hizo parte de las consideraciones y decisión de la sentencia de primera instancia, y aunque la decisión fue desfavorable a las pretensiones y sólo apeló la parte actora, la competencia del Consejo de Estado como juez de la apelación, en principio, es restringida y limitada. No obstante, es claro que el asunto de los legitimados, en veces, deben ser asumidos por el operador jurídico, en tanto no puede cerrarse en su estudio argumentando la falta de rogación, en asuntos que se adviertan arbitrarios o excesivamente contrarios a derecho, como acontecería sostener la condena contra un sujeto que no es el legitimado, pudiendo acudirse al artículo 164 del C.C.A. que dispone que en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones que el fallador encuentre
probada y, se añadiría, y siempre que ese hecho constituya presupuesto procesal de aquellos que no pueden ser obviados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
164 LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Es quien se convoca por la parte actora por considerar que es el sujeto causante del resarcimiento que pretende / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Es quien conforme a derecho sea el sujeto a quien le es imputable la conducta, irregularidad, hecho, operación, omisión y, por ende es el obligado a reparar el daño antijurídico La legitimación como concepto general es la condición o calidad jurídica en que se halla una persona respecto del derecho o interés que manifiesta en el juicio. En el caso de la parte pasiva está legitimado de hecho quien es convocado por la parte actora por considerar que es el sujeto causante del resarcimiento que pretende, así que toda persona se reputa legitimado de hecho con la mención y rogación que hace la parte actora. Pero ello no basta, en tanto procesalmente se requiere que la persona contra quien se acciona esté legitimada materialmente. Es decir, que conforme a derecho, por la norma que lo cobija y por las pruebas, sea el sujeto a quien le es imputable, entre otras, la conducta, la irregularidad, el hecho, la operación, la omisión y, por ende, es el obligado a reparar el daño antijurídico. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Por tardanza en devolución de bien inmueble previamente despojado / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE
ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVA - Inexistente / LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - No configurado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DELA RAMA JUDICIALExistente al recaer daño en la tardanza de la devolución del bien a la actora al retirarla del bien careciendo de jurisdicción para ello En el caso que ocupa la atención de la Sala y conforme ya se había advertido, la imputación de la conducta es la que determina el tema de la legitimación sobretodo en cuanto a la parte pasiva. Y es claro que si la conducta es conexa al despojo material, su ejecutor fue la Alcaldía Local de Engativá, pero en ese caso, la irregularidad debió recaer sobre el desarrollo de esa medida de entrega. De hecho ni siquiera el IDU habría tenido que ser vinculado al proceso, pues como ya se vio, la real censura recae sobre la tardanza en la devolución del bien a la actora que atribuye al yerro en que incurrió la administración de justicia al retirarla del bien careciendo de jurisdicción para ello. De tal suerte, que a diferencia de la consideración y decisión del Tribunal a quo sobre reputar legitimado a la Alcaldía Local de Engativá y al IDU y declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la parte demandada Rama Judicial, ante el equívoco de que la conducta irregular acusada era el despojo. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en atención a que la Nación (Rama Judicial) sí está legitimada por pasiva. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Opero fenómeno de caducidad /
CONOCIMIENTO DEL DAÑO - Actora conoció proceso sobre inmueble pues fue ella quien atendió las diligencias de entrega de la Inspección Décima Distrital de Policía de Bogotá Para la Sala, en ese punto es que se genera la confusión de la parte actora porque a fin de librarse de la operancia de la caducidad de la acción, abandona la imputación de la tardanza en la restitución del inmueble para adentrarse en el despojo para valerse de agosto del año 2000 como fecha de inicio del conteo del término resolutivo para accionar. En efecto, la relación cronológica de los hechos realizada en el capítulo anterior da cuenta de que en el mes de septiembre del año de 1992 con la decisión del Juez Doce de Familia de Bogotá, la señora Margarita Rodríguez de Pardo debió entregar el bien inmueble (lote 2), para que el secuestre rendidor espontáneo de cuentas traspasara el bien al legitimado sucesoral, juicio de sucesión que había terminado en el año de 1990. Pero entre en el mes de febrero del año de 1994, cuando el Tribunal Superior de Bogotá anuló el trámite de rendición de cuentas y ordenó retrotraer las cosas al estado anterior, y en agosto de 1998 dio pie para que la señora Margarita Rodríguez retornara a ocupar el bien, no hay actuación procesal judicial que haya permitido evidenciar que la actora activó la administración de justicia en defensa de sus intereses, siendo para ella conocido que dicho trámite cursaba, en tanto fue ella quien atendió las diligencias de entrega de la Inspección Décima “D” Distrital de Policía de Bogotá.
Ahora, si en gracia de discusión se dijera que sólo en 1998 le fue evidente la irregularidad, en tanto antes podía presumirse la legalidad de la medida judicial de orden de entrega del inmueble, y entonces su daño quedó en evidencia o al descubierto, debió por una parte propender por incoar el proceso de pertenencia y por otra, demandar la responsabilidad extracontractual del Estado. Lo último porque como su imputación es la tardanza en la restitución de su tenencia, lo cierto es que al plantear conductas de demora, el análisis de la causa petendi y el estudio del operador jurídico se restringe al plazo o período en el cual fue latente esa demora, es decir, para el caso concreto entre el año de 1992 y el año de 1998. CADUCIDAD - No puede ser materia de convención ni de renuncia / CADUCIDAD - Naturaleza jurídica / CADUCIDAD DE LA ACCION - Podrá constituirse en una excepción previa o de fondo La caducidad de la acción se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independiente de otras consideraciones que no sean el transcurso del tiempo. En este sentido, el término de caducidad no puede ser materia de convención ni de renuncia. Además, por disposición del artículo 97 del C. P. Caplicable al momento en que se presentó la demandaes claro al indicar que ese hecho es, por su naturaleza constitutivo de excepción de fondo porque enerva la favorabilidad estructural de la pretensión y no su inicio, sólo que por economía procesal y para no llevar a las partes por el largo camino de un proceso con el consecuente desgaste de la función de administración de justicia, se puede
proponer como excepción previa; al efecto dicha norma expresa: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad de la acción, consultar sentencia de 24 de febrero de 2005, MP. María Elena Giraldo Gómez, Exp.15093.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 97
CONTEO TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reiteración jurisprudencial. A partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación / CONTEO TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Excepción / EXCEPCION CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se contará a partir del día en que se conozca la existencia del hecho dañoso / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en que demandante conoció la existencia del hecho dañoso / PRINCIPIO PRO DAMATO - Busca aliviar rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse Para el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C. C. A., -norma aplicable al momento de demandares posible que el momento histórico a partir del cual se debe iniciar a contar el término de caducidad de reparación directa, dependa del concepto de daño, puede confundirse con el
concepto de daño al descubierto, evento en el cual la jurisprudencia ha entendido que puede ser, en veces, el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad, porque en el mundo exterior se revela el conocimiento del hecho dañoso que origina el daño. (…) la Sala en forma reiterada ha explicado que, por lo general, el término de caducidad se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación; pero que por excepción dicho plazo se contará a partir del día en que se conozca la existencia del hecho dañoso, para lo cual la jurisprudencia ha hecho uso del principio pro damato a fin de morigerar el impacto del rigor en los llamados “estancos” del proceso causados, entre otros, por el transcurso o paso del tiempo. NOTA DE RELATORIA: En relación con el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa, consultar auto de 7 de mayo de 1998, Exp. 14297 DAÑO ANTIJURIDICO - Su conocimiento por la actora no ocurrió con posterioridad / TARDANZA EN RESTITUCION DE INMUEBLE - A pesar de conocer el hecho dañoso la actora se caracterizó por su inactividad judicial Pero aunque en principio y en apariencia la demanda trató de manejar el daño al descubierto, en este caso al detenerse en la evolución de lo acontecido, no se trata en realidad de un daño de aquellos que se haya evidenciado en fecha posterior a su ocurrencia, sino que conociéndose del acaecimiento del hecho que la actora califica de dañino, esto es, la tardanza en la restitución del inmueble del
que había sido despojada como causa y origen de la pérdida de su derecho a usucapir el bien, no demandó dentro del término legal para accionar, y equivocadamente, esperó a que se finiquitaran todas las vicisitudes que recayeron sobre el inmueble, tales como: la venta del bien por los herederos de la parte pasiva en la rendición de cuentas del secuestre; la adquisición por el IDU y la afectación del bien a una obra pública concretamente la continuidad de la Avenida Ciudad de Cali. Dicente resulta el hecho probado atinente a que el 16 de enero de 1995, una vez fue devuelto el expediente del Tribunal Superior de Bogotá el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, el proceso quedó inactivo. Y solo tres años después, en mayo de 1997 fue desarchivado, pero no por la actora sino por el apoderado de la sociedad Suministros Textiles Limitada, Sumitex Ltda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00297-01(30775)
Actor: MARGARITA RODRIGUEZ DE PARDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004)1 proferida por la
Sección Tercera -Sala de Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se dispuso: PRIMERO: DECLÁRASE DE OFICIO la caducidad de la acción.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por la parte demandada.
TERCERO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas (fols. 66 a 67).
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Margarita Rodríguez de Pardo, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código 1 Fls 57 a 67. C. 2ª instancia. Contencioso Administrativo, formuló demanda2 contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declare patrimonial y administrativamente responsable extracontractualmente de la falla en el servicio de la función de la Administración de Justicia por la tardanza en la restitución del inmueble, tras la anulación de la actuación procesal decretada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 3 de febrero de 1994. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada al pago de los daños derivados del despojo y la consecuente pérdida de sus
derechos sobre el predio -sin especificar suma algunaLas pretensiones en su literalidad fueron: “1. Que se declare que la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es administrativamente responsable del despojo que sufrió la señora MARGARITA RODRÍGUEZ DE PARDO, del predio cuyas especificaciones se consignan en el hecho primero de esta demanda, realizado el 7 de diciembre de 1992 por la Inspección Décima “D” Distrital de Policía de la Localidad de Engativá en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá ordenado mediante auto fechado el 28 de septiembre de 1992, emitido en el proceso de rendición de cuentas promovido por LUIS ALEJANDRO PÁRAMO
MADERO contra LUIS ENRIQUE HERRERA.
2. Que se declare que la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es administrativamente responsable de la tardanza en la restitución del inmueble a favor de la señora MARGARITA RODRÍGUEZ DE PARDO, tras la anulación de la actuación procesal decretada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 3 de febrero de 1994.
3. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare que la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es administrativamente responsable de que la señora MARGARITA RODRÍGUEZ DE PARDO haya perdido sus derechos sobre el predio que se describe en el hecho primero de esta demanda.
4. Que, como consecuencia de la declaración anterior se declare que la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA está obligada a indemnizar a la señora MARGARITA RODRÍGUEZ DE PARDO todos los perjuicios derivados del despojo y la consecuente pérdida de sus derechos sobre el predio.
5. Que consecuentemente se condene a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a la señora MARGARITA RODRÍGUEZ DE PARDO el 2 Fls 2 a 7. C. 1. valor de los perjuicios derivados de la pérdida de los derechos sobre el predio, debidamente actualizados.
6. Condenar en costas a la parte demandada” (fls. 2 a 3 cdno. 16).
1.2. Hechos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: La demandante, en el año 1960, tomó posesión de un lote de terreno ubicado en Bogotá, en la prolongación de la carrera 86 entre Avenida El Dorado y la Diagonal 61 y especificó la nomenclatura. La posesión fue quieta, pacífica e ininterrumpida desde el año precitado hasta el 7 de diciembre de 1992. La Inspección Décima “D” Distrital de Policía de la localidad de Engativá despojó el terreno a la demandante, en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 12 de Familia, en auto de 28 de septiembre de 1992 dentro del proceso de rendición de cuentas promovido por Luis Alejandro Páramo Madero contra Luis Enrique Herrera. El Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Familia), mediante auto de 3 de febrero
de 1994, invalidó la actuación procesal surtida en el proceso de rendición de cuentas por considerar que el Juez de Familia carecía de jurisdicción para conocer este tipo de procesos y “el juez de conocimiento” ordenó restituir el inmueble a la demandante Margarita Rodríguez de Pardo, medida que se hizo efectiva el 31 de agosto de 1998. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, el 3 de noviembre de 1998, promovió proceso policivo de restitución de bien de uso público ante la Alcaldía Local de Engativá, con base en la escritura pública 2503 de 25 de junio de 1997 de la Notaría 36 de Bogotá y en el acta de entrega del inmueble por su propietario inscrito Luis Enrique Herrera Cruz “quien aprovechando la situación de hecho generada por el desalojo ilegítimo realizado en 1992 por disposición del Juzgado 12 de Familia, había enajenado el terreno al IDU a título de compra venta”. Demostrada la adquisición del terreno en legal forma por parte del IDU, la Alcaldía Local de Engativá ordenó el desalojo luego de que el Consejo de Justicia de Bogotá confirmara la decisión de la apelación que presentara la señora Margarita Rodríguez, al considerar que el terreno se había convertido en bien de uso público. La demandante fue despojada del terreno el 27 de septiembre de 2000, en diligencia adelantada por la Alcaldía Local de Engativá. Para el momento en que la señora Margarita Rodríguez de Pardo fue lanzada del inmueble el 7 de diciembre de 1992, había consolidado la prescripción adquisitiva
que le permitía obtener a su favor la declaración judicial de pertenencia, pero se hizo nugatoria ante el despojo del año 2000 que facilitó que el inmueble se convirtiera en un bien de uso público imprescriptible (fols. 3 a 5). 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto de 20 de marzo de 20023, ordenándose notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Ministerio Público, fijar el negocio en lista y dispuso los gastos de notificación. El extremo demandado, a través de apoderado debidamente constituido y reconocido dentro del proceso, contestó la demanda: i) se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que no existen fundamentos jurídicos para responsabilizar a la Nación (Rama Judicial); ii) se atuvo a las resultas probatorias en cuanto a los hechos porque no allegó prueba ni siquiera sumaria de las afirmaciones que hizo en la demanda; iii) propuso las excepciones de: a) Falta de Legitimación Ad Procesum por pasiva, b) Cosa Juzgada y c) innominada o genérica (art. 164-2 C.C.A.). La excepción de falta de legitimación ad procesum por pasiva desde la consideración de que el desalojo del inmueble tuvo su causa en el proceso policivo de restitución de bien de uso público que ante la Alcaldía Local de Engativá impulsó el IDU y que fue confirmada, así que la demanda debió presentarse exclusivamente contra estas dos entidades y no contra la Nación Consejo Superior de la Judicatura porque es totalmente ajena al proceso. La excepción de cosa juzgada por cuanto en el proceso policivo de restitución de
bien de
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