CE-25000-23-26-000-2002-00343-01(33767)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00343-01(33767)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INTERPOSICION DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Oportunidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ocupación temporal o permanente de inmuebles. Término, cómputo Según lo manifestado por la parte demandada, para la época en que formuló la demanda (15 de febrero de 2002) la acción estaba caducada, ya que el término debía contarse desde el momento en que inició la ejecución del contrato, esto es, desde el 18 de noviembre de 1997; sin embargo, como atrás se advirtió, lo importante para contabilizar dicho término es identificar la fecha en la que culminó la obra en el predio afectado. Ahora, comoquiera que en este caso la parte demandada no demostró el momento en que terminó la obra sobre el inmueble cuya posesión alegan los demandantes y, en su lugar, está demostrado que la totalidad de la misma culminó el 15 de febrero de 2000, se infiere que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término de ley. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 26 de abril de 1984, exp. 3393; 28 de enero de 1994, exp. 8610 y de 18 de junio de 2008, exp. 16240 LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Debe estar probada La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho
invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandadolegitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. (…) comoquiera que para declarar la responsabilidad patrimonial por ocupación temporal o permanente se debe alegar un daño antijurídico consistente en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, fuerza concluir que los señores Edgar Burgos González y Orlando Alfonso Páez Lancheros están legitimados para comparecer como parte activa de la litis. POSESION DE INMUEBLE - Elementos integradores / EL CORPUS - Noción. Definición. Concepto / EL ANIMUS - Noción. Definición. Concepto /
POSESION DE INMUEBLE - Actos de señor y dueño. Voluntad de considerarse titulares del derecho de dominio Los señores Orlando Alfonso Páez Lancheros y Edgar Burgos González comparecieron al proceso en calidad de poseedores del inmueble ubicado en la calle 65 Bis con carrera 85 (localidad de Engativá), con una cabida superficiaria de 3903 m². El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. De dicha definición se han distinguido dos elementos integradores de la posesión, así: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho. (…) quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, deberá acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. (…) Edgar Burgos González y Orlando Alfonso Páez Lancheros adquirieron, a título oneroso, el derecho de posesión
sobre el inmueble ubicado en la calle 65 bis con carrera 85 de la localidad de Engativá, mediante venta que les hiciera Teresa de Jesús Delgado de López, quien ejerció la posesión durante varios años hasta el 22 de diciembre de 1993, fecha en la que transfirió sus derechos sobre el predio y que, a partir de ese momento, los acá demandantes empezaron a ejercer actos de señor y dueño que evidenciaron su relación material con el bien y, en efecto, la voluntad de considerarse titulares del derecho respecto del mismo. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 9 de marzo de 2000, exp. 12469; 25 de enero de 2001, exp. 9672; 17 de abril de 2013, exp. 27956; 26 de febrero de 2014, exp. 31053 y de 12 de mayo de 2014, exp. 30179 DAÑO ANTIJURIDICO - Ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos. Instituto de Desarrollo Urbano IDU / OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS - Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas / OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS - Necesidad de la Administración de concurrir al restablecimiento de los perjuicios que actuaciones de esa naturaleza causan a los asociados [L]a ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria
de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que no tienen por qué asumir los administrados. (…) el juez de lo contencioso administrativo ha considerado que hay lugar al surgimiento de la responsabilidad de la Administración en aquellos eventos en los cuales han quedado evidenciadas situaciones relacionadas con la ocupación parcial o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos, en cuanto concurran los siguientes elementos: “i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. “Y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. “El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”. En el presente asunto, está demostrado que, en virtud del contrato 052 de 1997, el
Consorcio Equipo Universal - Constructora Codimen, en calidad de contratista, se obligó para con el Instituto de Desarrollo Urbano a ejecutar la construcción de la “Avenida Ciudad de Cali de la Avenida El Dorado a la Diagonal 91”, en las localidades de Engativá y Suba de Bogotá (…). La parte actora alegó que la ejecución de dicha obra pública le generó un daño antijurídico y se lo atribuyó al Instituto de Desarrollo Urbano, en tanto que el predio en el que ejercía posesión fue destinado para la construcción de un tramo de la Avenida Ciudad de Cali. (…) la ocupación y los daños producidos en el inmueble en el cual ejercían posesión los actores fueron ocasionados por un contratista del Instituto de Desarrollo Urbano, que adelantaba trabajos relacionados con la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, específicamente en las localidades de Engativá y Suba, en la ciudad de Bogotá. No hay duda, entonces, de la existencia del nexo de causalidad entre la actividad desarrollada por la Administración y los daños sufridos por la parte actora, con ocasión de la ocupación permanente en la totalidad del mencionado predio; además, en el plenario no existe prueba alguna que permita inferir el rompimiento del nexo causalidad entre la actividad de la Administración y el daño sufrido por los demandantes. En este orden de ideas, el Instituto de Desarrollo Urbano está llamado a responder por los perjuicios ocasionados a los señores Orlando Alfonso Páez Lancheros y Edgar González Burgos, en su condición de poseedores del inmueble ocupado; en consecuencia, se impone
confirmar la sentencia apelada, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 15351 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos / TASACION DE PERJUICIOSMenoscabo al derecho de posesión que se ejerce respecto del predio con ocasión a su ocupación / PERJUICIOS MATERIALES - Tasación. Indexación / CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Participación en común y pro indiviso. Liquidación de perjuicios materiales se divide en proporción al porcentaje del derecho Los poseedores están facultados para reclamar perjuicios derivados del menoscabo al derecho de posesión que ejercían respecto del predio ocupado, con ocasión de la ocupación de éste y no, como lo pretenden los demandantes, para que se les reparen los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad. Así las cosas, le asistió razón al Tribunal de primera instancia al tasar la indemnización a partir de la suma que los demandantes pagaron por los derechos de posesión adquiridos por un tercero; por consiguiente, le corresponde a la Sala actualizar la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, a través de la siguiente fórmula, donde la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (aquélla calculada por el Tribunal) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (índice
final), por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) la Sala observa que en el contrato de cesión de derechos de posesión, los compradores establecieron su participación, en común y pro indiviso, así: “PARA EDGAR BURGOS GONZALEZ, un derecho equivalente al 66% y el señor ORLANDO ALFONSO PAEZ LANCHEROS un derecho equivalente al 34%”; en consecuencia, el valor de la condena, por concepto de perjuicios materiales a favor de los demandantes, será dividido en esas mismas proporciones. 3-RD-1260-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00343-01(33767)
Actor: ORLANDO ALFONSO PÁEZ LANCHEROS Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de febrero de 2002, los señores Orlando Alfonso Páez Lancheros y
Edgar González Burgos, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por los perjuicios causados con el despojo y ocupación permanente de un predio sobre el cual ejercían posesión quieta y pacífica y por el cual no se realizó negociación alguna, quedando desprovistos de cualquier acción para recuperar su posesión y de la posibilidad de adquirir el inmueble por prescripción. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por la suma de $546’512.400 y, por lucro cesante, lo que dejó de producir el valor comercial del predio, desde el momento de la ocupación hasta el momento de la sentencia. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron, en síntesis, que la señora Teresa de Jesús Delgado ejerció actos de posesión pública y pacífica sobre el predio objeto del litigio, ubicado en la localidad de Engativá de Bogotá y que, mediante contrato de compraventa suscrito el 16 de diciembre de 1993, aquélla cedió su derecho a los señores Edgar Burgos González y Orlando Alfonso Páez Lancheros, quienes continuaron ejerciendo posesión sobre el mismo, “hasta el día en que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO empezó la ocupación parcial, a través de su contratista, que trajo como consecuencia lógica el desalojo gradual,
por la construcción de la Avenida Ciudad de Cali” (f. 7, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de marzo de 2002, y se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 16 a 17 y 19, c. 1).
El Instituto de Desarrollo Urbano se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: i) la falta de legitimación en la causa de los demandantes, en tanto no acreditaron titularidad alguna sobre el inmueble objeto de la ocupación, ii) la improcedencia de la acción de reparación directa, pues, comoquiera que los actores no pueden ser reconocidos como propietarios del predio sino como presuntos titulares del derecho de posesión, la única acción que les correspondía ejercer era la querella policiva de perturbación a la posesión y iii) la caducidad de la acción, toda vez que la obra por la que se habría ocasionado la supuesta ocupación se puso en marcha el 18 de noviembre de 1997 (f. 20 a 25, c. 1).
3. Durante el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 12 de septiembre de 2002, se designó un auxiliar de la justicia para que, previa inspección al predio objeto del litigio, rindiera un dictamen pericial en el que resolviera las preguntas formuladas por la parte demandante. La prueba solicitada y su aclaración fueron presentadas por el ingeniero catastral y geodesta, señor Guillermo Rafael Díaz Romero; sin embargo, comoquiera que la parte demandada la objetó por error grave, el Tribunal de primera instancia decretó un nuevo
dictamen pericial, para lo cual encargó, en esta oportunidad, al ingeniero catastral Sergio César Algarín Ariza. Este segundo dictamen fue objetado por la parte demandante, por cuanto no compartió la metodología para calcular el monto de la indemnización (f. 52 a 53 y 105 a 133, 136 a 141, 143 y 152 a 156 c. 1; c. pbas. 4 ).
4. Mediante auto del 12 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 160, c.1).
Los demandantes reiteraron los argumentos en que fundaron la acción, a lo cual agregaron que, respecto de la legitimación en la causa, han probado fehacientemente ser los poseedores del predio afectado por la obra pública del IDU, de manera que tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios que dicho desalojo y ocupación les produjo. Alegaron, además, que no hay duda sobre la presentación oportuna de la demanda, ya que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad, para estos asuntos, debe contarse desde la culminación de la obra y que, en caso de que se acepte la tesis más estricta, es decir, aquella cuyo término empieza a correr desde el momento en que se inicia la construcción, debe tenerse en cuenta que la parte demandada no probó dicha fecha (f. 161 a 172, c. 1). Por su parte, el IDU insistió en que los demandantes carecían de legitimación para reclamar indemnización alguna y en que, en todo caso, la acción de reparación
directa por ellos formulada estaba caducada (f. 173 a 178, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la posesión es un derecho protegido por la ley, de manera que, en los casos en que quien se repute poseedor de un bien considere que su derecho está siendo amenazado o vulnerado, éste puede ejercer la acción de reparación directa para reclamar perjuicios causados con dicha afectación. Así, teniendo en cuenta que los demandantes, mediante pruebas testimoniales practicadas en este proceso, demostraron ser los poseedores del predio en cuestión, están facultados para formular la demanda que ahora se pretende resolver; en consecuencia, el Tribunal a quo descartó las dos primeras excepciones propuestas por la parte demandada.
Respecto a la caducidad de la acción, concluyó que, si bien es cierto los demandantes advirtieron la existencia de hechos perturbadores graduales de la posesión desde el inicio de la obra, también es cierto que fueron contundentes en afirmar que la ocupación permanente sobre el inmueble se dio el 15 de febrero de 2000, de manera que la demanda se presentó en el término legalmente establecido. Ahora, el Tribunal a quo consideró que la objeción por error grave formulada por el IDU respecto del primer dictamen pericial estaba acreditada, de manera que le otorgó valor probatorio al segundo peritaje rendido por el ingeniero catastral Sergio César Algarín Ariza, ya que lo consideró el más apropiado, en la medida en que el cálculo de la liquidación realizada por dicho auxiliar de justicia atañó, únicamente,
a las mejoras desarrolladas en el predio y no, como lo hizo el primer perito, al daño emergente, correspondiente al valor del predio y al lucro cesante, que representa el valor de la renta que se dejó de percibir. Constató el a quo que el inmueble sobre el cual los demandantes ejercieron posesión fue ocupado totalmente por el IDU para la construcción de la Avenida Ciudad de Cali y que, previo a la ocupación, no se acordó el pago de una indemnización o de una compensación, por parte de la entidad demandada, a favor de los poseedores. En consecuencia, teniendo en cuenta que los demandantes sólo acreditaron el valor que pagaron por la cesión de la posesión, es decir, no probaron que el inmueble era explotado económicamente, el Tribunal de primera instancia condenó al IDU a pagar, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $15’744.480,97 (f. 208 a 234, c. ppl.). Recursos de apelación El IDU formuló recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, que las pretensiones de la demanda fueran despachadas desfavorablemente, pues, a su juicio, los demandantes no están facultados para reclamar indemnización por la ocupación alegada, ya que no aportaron la escritura pública, ni su inscripción en la oficina de instrumentos públicos, que los acredite como propietarios del inmueble afectado; por el contrario, respecto de ellos, lo único que se puede predicar es una presunta posesión que los legitima para formular acciones de carácter policivo que impidan
la perturbación a la posesión, y no acciones de carácter contencioso administrativo como la de reparación directa (f. 264 y 265, c. ppl.). La parte demandante formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, esto es, en lo concerniente a la suma calculada como indemnización, para que, en su lugar y con el fin de recibir una reparación integral, ella se calculara a partir del valor del metro cuadrado y de la dimensión total del inmueble que, según el dictamen decretado de oficio por el Tribunal, asciende a $886.241.270. De esta forma, la parte actora explicó que, a pesar de discrepar sobre algunas conclusiones de dicho dictamen, acoge el valor del metro cuadrado señalado en éste (f. 245 a 262, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 8 de febrero de 2007 y se admitieron en esta Corporación el 12 de junio del mismo año (f. 240 y 267, c. ppl.).
El 8 de agosto de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 269, c. ppl.). El IDU reiteró las razones que sustentaron el recurso de apelación e insistió en que la acción estaba caducada. Por su parte, los demandantes alegaron que el recurso de alzada del IDU carecía de argumentación y de elementos probatorios (f. 270 a 276, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $36’950.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $546’512.400, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En relación con el término de caducidad que debe operar cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad no se extiende hasta los
dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general. El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás1. Así se advirtió en fallo del 26 de abril de 1984, expediente 3393, en el cual se expresó, además, que el derecho de acción nace cuando se inicia la producción del daño y su fenecimiento acaece cuando han transcurrido 2 años desde cuando la obra se ha concretado en el inmueble del demandante por la culminación de los trabajos que afectaron su predio, aunque el proyecto u obra final no hubiere 1 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferida el 18 de junio de 2008, expediente 16240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. terminado, como se dijo anteriormente y aunque subsistan los efectos de la ocupación. Al respecto, la Sala2 ha manifestado lo siguiente: “Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño, como también lo es que puede ser la causa de una cadena de perjuicios prolongada en
el tiempo. Vgr. la obra impide el flujo normal de las aguas que pasan por un inmueble o es la causa de las inundaciones periódicas del mismo. En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida. En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años ‛contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos’. “Como regla general entonces, podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los daños de construida la obra. En otros
términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio”. En el presente asunto, se alega que el predio de la parte actora fue ocupado de manera permanente por la demandada, a raíz de la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, en las localidades de Engativá y Suba de Bogotá, en virtud del contrato 052 de 1997. Según lo manifestado por la parte demandada, para la época en que formuló la demanda (15 de febrero de 2002) la acción estaba caducada, ya que el término debía contarse desde el momento en que inició la ejecución del contrato, esto es, desde el 18 de noviembre de 1997; sin embargo, como atrás se advirtió, lo 2 Sentencia del 28 de enero de 1994, expediente 8610. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. importante para contabilizar dicho término es identificar la fecha en la que culminó la obra en el predio afectado. Ahora, comoquiera que en este caso la parte demandada no demostró el momento en que terminó la obra sobre el inmueble cuya posesión alegan los demandantes y, en su lugar, está demostrado que la totalidad de la misma culminó el 15 de febrero de 20003, se infiere que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término de ley.
3. La legitimación en la causa por activa
La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Pues bien, los señores Orlando Alfonso Páez Lancheros y Edgar Burgos González comparecieron al proceso en calidad de poseedores del inmueble ubicado en la calle 65 Bis con carrera 85 (localidad de Engativá), con una cabida superficiaria de 3903 m². El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre
de él”. De dicha definición se han distinguido dos elementos integradores de la 3 Acta 8 de liquidación del contrato de obra, f. 4, c. 3. posesión, así: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho. Al respecto, la doctrina ha considerado: “Los dos elementos clásicos de la posesión son el corpus y el animus. El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dic
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