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CE-25000-23-26-000-2002-00343-01(33767)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-00343-01(33767)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION Y ADICION DE LA SENTENCIA - Procedencia. Finalidad. Alcance / ACLARACION Y ADICION DE LA SENTENCIA - Improcedencia porque lo que busca es rebatir la parte motiva y considerativa de la sentencia La aclaración de la sentencia procede para dilucidar los conceptos o las frases ambiguas, con el fin de brindar claridad sobre el verdadero sentido o alcance que se les quiso dar al momento de consignarlos en el texto de la providencia. Siendo este el objeto de la mencionada figura, esto es, de la aclaración de la sentencia, resulta claro que no es válido utilizar tal mecanismo para obtener explicaciones sobre los fundamentos de la sentencia o para cuestionar las decisiones allí adoptadas por el juez. (…) la parte actora debate los fundamentos que tuvo en consideración la Sala para adoptar la decisión, de suerte que pretende, a través de la solicitud de “adición o aclaración” de la sentencia, que se calcule la indemnización de los perjuicios materiales a partir del valor del predio ocupado permanentemente por la parte demandada, atendiendo al precio del metro cuadrado señalado en los dictámenes periciales que obran en el proceso y no, como se fundamentó en la sentencia, a partir de la suma que los poseedores pagaron a la señora Teresa de Jesús Salgado por los derechos de posesión sobre el inmueble; es decir, en esta oportunidad, la parte actora reitera las razones en que fundó el recurso de apelación, a través de afirmaciones que sólo reflejan su inconformidad con la decisión del Consejo de Estado, lo cual no corresponde, en nada, a la finalidad u objeto de las figuras de la aclaración y adición de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00343-01(33767)A

Actor: ORLANDO ALFONSO PAEZ LANCHEROS Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala la solicitud formulada por la parte demandante, atinente a que se aclare la sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2014 en la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, la parte demandante solicitó aclarar o adicionar la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: “Habla su señoría que el rompimiento de las cargas públicas no puede ser asumido por los administrados, sin embargo en forma contraria a la realidad procesal, no se preocupo (sic) por imponer una condena integral acorde al verdadero valor del metro cuadrado del predio, sino que lo hizo con un claro favorecimiento estatal. “En su fallo como ya se manifestó, el despacho reconoce y acepta que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no

justifique serlo, sin embargo al imponer la irrisoria condena se aparta de esta realidad y asegura que la indemnización no es la misma para el menoscabo del derecho de posesión que para el derecho de propiedad, entrando en clara contradicción sobre lo expuesto en el mismo fallo. “De acuerdo a (sic) lo manifestado con todo respeto solicito al Despacho se aclare o adicione el fallo, en cuando la condena se debe realizar de acuerdo con los peritazgos que reposan dentro del proceso, y resolviendo de fondo el Recurso de Apelación pues de lo contrario fueron unos dictámenes inoficiosos de los cuales se está apartando en forma irregular, en una clara desprotección de los derechos de mis representados y simplemente falla teniendo en cuenta el valor de compra de la posesión y mejoras del predio, absurdo e inequitativo por demás” (f.454 a 456, c. ppl.). CONSIDERACIONES El artículo 309 del C. de P.C. dice que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; pero, “… dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella …” (subraya fuera del texto original). La norma transcrita es tajante al señalar que la aclaración de la sentencia procede para dilucidar los conceptos o las frases ambiguas, con el fin de brindar claridad sobre el verdadero sentido o alcance que se les quiso dar al momento de

consignarlos en el texto de la providencia. Siendo este el objeto de la mencionada figura, esto es, de la aclaración de la sentencia, resulta claro que no es válido utilizar tal mecanismo para obtener explicaciones sobre los fundamentos de la sentencia o para cuestionar las decisiones allí adoptadas por el juez. Por su parte, respecto de la adición de providencias, el artículo 311 del mismo Código dispone: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. En este caso, la parte actora debate los fundamentos que tuvo en consideración la Sala para adoptar la decisión, de suerte que pretende, a través de la solicitud de “adición o aclaración” de la sentencia, que se calcule la indemnización de los perjuicios materiales a partir del valor del predio ocupado permanentemente por la parte demandada, atendiendo al precio del metro cuadrado señalado en los dictámenes periciales que obran en el proceso y no, como se fundamentó en la

sentencia, a partir de la suma que los poseedores pagaron a la señora Teresa de Jesús Salgado por los derechos de posesión sobre el inmueble; es decir, en esta oportunidad, la parte actora reitera las razones en que fundó el recurso de apelación, a través de afirmaciones que sólo reflejan su inconformidad con la decisión del Consejo de Estado, lo cual no corresponde, en nada, a la finalidad u objeto de las figuras de la aclaración y adición de la sentencia. Téngase en cuenta que la sentencia del 1 de octubre del presente año es clara en sus argumentos y resuelve de fondo los aspectos puestos a consideración de la Sala en los recursos de apelación formulados tanto por el IDU como por los demandantes, de manera tal que la petición no se ajusta a lo dispuesto en los citados artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, pues, de hecho, lo que se busca con dicha solicitud en una modificación del sentido de la sentencia, como si se tratara de un recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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