CE-25000-23-26-000-2002-00344-01(28948)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00344-01(28948)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de homicidio / SENTENCIA CONDENATORIA - Impuesta por Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá contra procesado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien revocó el fallo proferido en primera instancia y ordenó la libertad inmediata del procesado / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito que no cometió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó por no existir certeza sobre la responsabilidad del sindicado Está acreditado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal -, el 23 de marzo de 2000, dictó sentencia a través de la cual revocó en todas sus partes, la sentencia objeto del recurso de apelación y en su lugar absolvió al señor Jhon Franklin León Abaunza, como autor responsable del delito de Homicidio y ordena su libertad inmediata, toda vez que consideró que “…no existe certeza sobre la responsabilidad del sindicado, motivo por el cual no se cumplen a cabalidad los presupuestos del artículo 247 del C.P.P., debiéndose emitir sentencia de carácter absolutorio.” (…) En ningún momento, la presunción de inocencia del señor León Abaunza fue desvirtuada por la autoridad judicial, esto es, que la ahora demandante fue tan inocente al tenor de lo normado por el artículo 29 constitucional, al instante de ser vinculada a la investigación penal,
como lo continuó siendo a lo largo de la misma y durante el transcurso del lapso en el cual permaneció privada de la libertad, al igual que, por supuesto, se concluyó definitivamente que lo era -inocente, se insisteal declararse, en su favor, la preclusión de la investigación y su inmediata puesta en libertad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 247 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOConcretada en la detención preventiva, carga que las personas tenían el deber jurídico de soportar La Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción -se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar
la detención injusta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Reducida a los casos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la
privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Reiteración jurisprudencial / CUARTA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Si el imputado no resulta condenado se configura el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, aun cuando la investigación se adelantara correctamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se configura la responsabilidad del Estado incluso habiéndose proferido la medida con las exigencias legales La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta
condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos -cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADObjetivo por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Opera al proferir medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente absolver de responsabilidad al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Perjuicio que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, indiferentemente de si se trato de falla del servicio, error judicial u obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO POR DAÑO ESPECIAL - Es irrelevante que el actuar del Estado haya sido lícito, ello no es causal de exoneración del pago de perjuicios a favor de la víctima / DAÑO ESPECIAL – Por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas Si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad -cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha
expuesto-, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente -en todo sentidoque el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividadinteresada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias-, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad
ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - De acreditarse su concurrencia debe proferirse fallo absolutorio o reducción proporcional de la condena, según sea el caso / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Puede invocarse a solicitud de parte o de manera oficiosa por mandamiento legal / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No acreditada Sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 -artículo 164como la Ley 1437 de 2011 -artículo 187obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada". (…) considera la Sala que la privación de la libertad del demandante no se produjo tampoco como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permitiera establecer que la decisión de mantenerlo detenido se hubiere adoptado con fundamento en una actuación
directa y exclusiva de la parte actora. (…) como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad -especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo-, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden -y debenser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 187
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por no desvirtuar presunción de inocencia operante en cabeza del sindicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Por proferir sentencia condenatoria en primera instancia y posteriormente sentencia absolutoria al no encontrar acreditada la autoría del homicidio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Configurada por adelantar investigación penal y ordenar captura contra el sindicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA LIBERTAD - Existente cuando proceso penal finaliza con sentencia absolutoria
El demandante fue absuelto de toda responsabilidad penal mediante sentencia del 23 de marzo de 2000, a través de la cual se revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, la cual había condenado al señor Jhon Franklin León Abaunza, a la pena principal de 23 años de prisión como autor responsable del delito de Homicidio y en su lugar se le absuelve de los cargos que se le imputaron, ordenándose inmediatamente su libertad. Así las cosas, es evidente que la circunstancia descrita constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de las entidades ahora demandadas, jamás las desvirtuaron. (…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaba el demandante Jhon Franklin León Abaunza, en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al demandante. Así las cosas, no hay duda que las entidades demandadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación deben responder de manera solidaria por los perjuicios causados al actor, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima, pues no existía la certeza de que el hecho punible por el cual se les investigó, se le detuvo y condenó en un centro penitenciario lo hubiese cometido, tal como lo señaló el
Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal - en la sentencia en la que lo absolvió como autor responsable del delito de Homicidio. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa del daño por ser el único demandante / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALESProporcionales al tiempo en que afectado duró privado de su libertad, de acuerdo al prudente juicio del juzgador y a la intensidad del daño / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial Si bien es cierto que en el numeral 1º de las pretensiones de la demanda, se solicitan perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; así como perjuicios morales “causados al señor Jhon Franklin León Abaunza, y a sus familiares más cercanos, por los perjuicios que se le ocasionaron con ocasión de la Privación injusta de la libertad,” lo cierto que en este caso el único demandante es la victima de la privación injusta, es decir, solo demandó el señor Jhon Franklin León Abaunza, sin que hubiesen demandado sus otros familiares. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la libertad. (…) la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
fecha de esta sentencia, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. (…) teniendo en cuenta que el señor Jhon Franklin León Abaunza estuvo privado injustamente de la libertad por espacio de tres (3) años y dos (2) días, que dicha medida le produjo un profundo dolor y aflicción, el cual debe ser resarcido, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento y tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por venta de propiedades para cubrir gastos de sostenimiento dentro del centro penitenciario y de su familia, y pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - No acreditado Durante el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad, “le tocó vender varios vehículos y motos, entre ellos los relacionados en las pruebas documentales para cumplir con los honorarios de abogado para el proceso penal y el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 5º Civil del Circuito, sostenimiento en el centro de reclusión, sostenimiento de la familia, señora, hija y hermanos, cubrir los diferentes compromisos adquiridos por medio de cheques girados con diferentes personas naturales y jurídicas, no poder realizar la actividad comercial y empresarial que desarrollaba antes de su detención, su señora esposa tuvo que suspender los estudios de Administración de Empresas en la Universidad Antonio
Nariño”. Sin embargo la Sala no accederá a reconocer la indemnización de perjuicios reclamada por concepto de daño emergente, toda que en el proceso no se encuentra acreditada su existencia. (…) para acreditar la erogación que hizo el demandante por concepto de honorarios al abogado que le atendió su defensa, no se aportó al proceso prueba alguna (testimonial, documental, etc.) que pruebe tal hecho; como tampoco existe prueba que demuestren los demás rubros que reclama el actor, tales como: gastos para atender su sostenimiento en el sitio de reclusión; para atender su familia etc, etc. LUCRO CESANTE - Por salarios dejados de percibir mientras que estuvo privado de la libertad / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de indemnización por el tiempo que estuvo recluido y el que se estima puede tardar una persona en conseguir un nuevo empleo / LUCRO CESANTETasado según salario mínimo legal mensual vigente por no acreditarse monto exacto de los ingresos que percibía antes de ser capturado En lo que toca con el aspecto del lucro cesante, la parte actora solicitó se reconozca por ese concepto las sumas que dejó de producir Jhon Franklin León Abaunza, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. En este tópico la Sala reconocerá el lucro cesante solicitado en favor del señor Jhon Franklin León Abaunza, consistente en el salario dejado de percibir durante los días en que estuvo privado de su libertad - 21 de marzo de 1997 hasta el 24 de marzo de
2000. En efecto: A título de daño por concepto de lucro cesante, se liquidará no
sólo el período consolidado comprendido entre el 21 de marzo de 1997 hasta el 24 de marzo de 2000, periodo en que efectivamente estuvo privado de la libertad el actor; sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) no existe certeza dentro del expediente sobre el real ingreso mensual del señor Jhon Franklin León Abaunza, ya fuese como comerciante o como trabajador independiente, porque los documentos antes relacionados no dan claridad sobre ese aspecto; menos aun cuando dentro del expediente no se allegaron las declaraciones de renta del señor León Abaunza. (…) la Sala aplicará las reglas de la experiencia y, por consiguiente, liquidará el lucro cesante teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de los hechos, actualizado a valor presente, siempre y cuando sea mayor que el salario mínimo mensual legal vigente, ya que, en caso contrario, se empleará este último.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00344-01(28948)
Actor: JHON FRANKLIN LEON ABAUNZA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004)1 proferida por 1 Folios 117 a 133. C. 2ª instancia. la Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 20022 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jhon Franklin León Abaunza, a través de apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas “PRIMERA. Que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, tales como el lucro cesante y daño emergente, perjuicios morales, causados al señor Jhon Franklin León Abaunza, y a sus familiares más cercanos, por los perjuicios que se le ocasionaron con ocasión de la privación injusta de la libertad, por tres años, cinco meses y cinco días (3 años, 5 meses, 5 días) sin una causa que lo justificara legalmente.
SEGUNDA: Que consecuencialmente, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al accionante, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, tales como el lucro cesante y daño emergente, los cuales estimo como mínimo en la suma de Quinientos Veintinueve Millones de
Pesos ($ 529.000.000.oo), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA: Que consecuencialmente, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al accionante, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral, los cuales estimo como mínimo en la suma de Ochenta Millones de Pesos ($80.000.000.oo), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
CUARTA: Que se reconozcan los intereses líquidos del artículo 1.617 del C.C., desde la fecha en que sucedieron los hechos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia. 2 Folios 2 a 12. C. 1.
QUINTA: Que se reconozcan los intereses comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique su pago.
SEXTA: Que se actualice la respectiva sentencia en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., y se reajuste en su valor tomando como base para la liquidación, la variación de IPC, desde la fecha de la privación injusta de la libertad, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
SEPTIMA: Que se condene a la entidad demandada a pagar la correspondiente indexación o corrección monetaria, de acuerdo con lo certificado por el Banco de la república.
OCTAVA: Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se generen en el presente proceso. 1.2. Los hechos: Como fundamentos de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:
1.2.1. El día 15 de enero de 1997, a eso de las 8:30 p.m., la señora Rosa Elena Suárez Montañes (sic), partió de la casa de la señora Margarita Albarracín de Suarez, en su camioneta Luv de placas BHL 242, en compañía de los señores Jhon Franklin León Abaunza, su menor hija Yudi Elena Albarracín Suárez y un hombre sin identificar que iba de manera inclinada en la parte trasera de la camioneta. 1.2.2. A tres cuadras de la residencia de la señora Marroquín de Galeano, fueron interceptados, al parecer por un vehículo con tres hombres, quienes se llevaron a la señora Rosa Elena Suárez Montañes (sic), junto con su vehículo, dándole muerte y dejando su cuerpo abandonado en una alcantarilla ubicada en la Calle 10 con carrera 26 sur del Barrio Restrepo de esta ciudad. 1.2.3. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la investigación que se adelantó en contra del señor Jhon Franklin León Abaunza, proceso radicado bajo el n° 12.895 y el 7 de febrero de 1997 fue llamado a rendir indagatoria, fecha a partir de la cual fue privado de la libertad. (fl. 298). 1.2.4. El día 30 de junio de 1998, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, solicitó al Juzgado 12 Penal del Circuito autorizara el traslado de Jhon Franklin León Abaunza, con el fin de celebrar la audiencia de conciliación a efectuarse el 6 de
julio de 1998, dentro del proceso ejecutivo seguido por Samuel Albarracín Fuentes contra Jhon Franklin León Abaunza. (fl. 54). 1.2.5. El día 22 de septiembre de 1999, el Juzgado 12 Penal del Circuito, previa practica de pruebas y alegatos de las partes, procedió a dictar la sentencia correspondiente. 1.2.6. En dicha sentencia, el Juzgado 12 Penal del Circuito expuso lo siguiente: “Las pruebas reseñadas en el acápite anterior, constituyen la síntesis del material decisorio con que cuenta el informativo, de donde fácilmente se infiere que en contra de Jhon Franklin León Abaunza, sí se reúnen las exigencias que para condenar demanda el artículo 247 del C.P.P.,” y lo condena a la pena principal de 26 años de prisión en calidad de autor. (Folios 299-300 expediente). 1.2.7. En la misma sentencia el Juzgado 12 Penal del Circuito, lo condenó al pago de indemnización de perjuicios a favor de los menores descendientes de la víctima Judy Elen y Christian Samuel Albarracín Suárez, equivalentes en moneda nacional a 4.000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios de orden moral. (Folios 300-301). 1.2.8. El 27 de septiembre de 1999, el apoderado del sindicado interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 1.2.9. A través de providencia fechada el 23 de marzo de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desata el recurso de apelación y revoca
en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito “por carecer de material probatorio suficiente que permitieran establecer el autor o autores del homicidio de Rosa Elena Suárez y en su lugar absolvió a Jhon Franklin León Abaunza por el delito de homicidio y ordenó librar la correspondiente orden de libertad del sindicado. (Folios 10 a 17 fallo del Tribunal). 1.2.10. La sentencia cobró ejecutoria material a partir del 28 de abril de 2000 y el término precluyó el 12 de junio de 2000. 1.2.11. El demandante estuvo privado injustamente de la libertad desde el 7 de febrero de 1999 – fecha en la que rindió indagatoria – hasta el 7 de julio de 2000 – fecha en que el Juzgado 12 Penal del Circuito libró la correspondiente boleta de libertades decir, estuvo privado de la libertad por espacio de 3 años y 5 meses. 1.2.12. El demandante se dedicaba a actividades comerciales de compraventa de vehículos y compraventa de propiedad raíz, devengando utilidades que le permitían una vida holgada, tanto para el como para su familia. 1.2.13. Por la privación injusta de la libertad que sufrió el actor, le tocó vender varios vehículos y motos, entre ellos los relacionados en las pruebas documentales para poder cumplir con el pago de honorarios de abogado, sostenimiento en el centro de reclusión, sostenimiento de la señora, hija y hermanos; y no poder realizar la actividad comercial y empresarial que desarrollaba a raíz de su detención; al igual que su señora esposa suspendió los
estudios de Administración de Empresas en la Universidad Antonio Nariño, por la imposibilidad moral y psicológica y por el agotamiento de los recursos económicos. 1.2.14. El demandante antes de ser privado injustamente de la libertad, vivía con su esposa, su hija, su hermana y su hermano, los cuales dependían económicamente del demandante. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de febrero de 20023, y admitida por auto de 12 de marzo de 20024, ordenándose notificar a las partes Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación; al igual que al Ministerio Público. La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda5 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del demandante. Plantea como excepciones, la de caducidad 3 Folio 12. C. 1. 4 Folios 15 a 17. C. 2ª instancia. 5 Folios 21 a 32. C. 1. de la acción y la innominada o genérica. Fundamenta la contestación diciendo, entre otras consideraciones, que: “…Si analizamos cuidadosamente la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito que condenó al demandante, a la pena principal de 20 años de prisión por el delito de homicidio, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñados en la sentencia, concluimos sin mayores esfuerzos que tanto la medida de aseguramiento, como la resolución de acusación y la sentencia condenatoria,
como la que lo absuelve, aunque antagónica con las tres anteriores, se enmarcaron en la Constitución y en la Ley. “(…) La Medida de aseguramiento, cumplió con la finalidad que consagra el artículo 355 del nuevo código de procedimiento penal, en la investigación de delitos tan atroces, como lo son los delitos contra la vida y la integridad personal, reuniéndose completamente los requisitos consagrados en el artículo 388 del C.P.P. “(…) Como se puede observar, las decisiones que se profirieron en contra del demandante, no fueron ligeras, ni caprichosas sino conforme a una investigación juiciosa y de conformidad con el abundante material probatorio arrimado al expediente. “(…)”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de
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