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CE-25000-23-26-000-2002-00382-01(27134)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00382-01(27134)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL DE AUTOMOTOR - En traspaso de vehículo particular con documentos falsos / FALLA REGISTRAL – En expedición de licencia de tránsito de vehículo hurtado / REGISTRO CON DOCUMENTOS FALSOS - De vehículo hurtado / HURTO DE VEHICULO - Originó cancelación de licencia de tránsito del vehículo particular / DAÑO ANTIJURIDICO – Disminución del patrimonio por pérdida del valor de vehículo hurtado e imposibilidad de uso y goce del bien Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en la imposibilidad de usar y gozar el vehículo adquirido el 7 de enero de 2000, mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Pedro Antonio Soto Rodríguez, el cual fue retenido y puesto a ordenes del Fiscal 166 de la Unidad Séptima de Delitos Contra la Fe Pública, como consecuencia de la denuncia penal que por el delito de hurto presentó la señora Rocio Ayala Santamaría el 13 de enero de 2000 contra el señor Pedro Antonio Soto Rodríguez. (…) en el sub lite se afirma por el demandante que permitir el registro de la propiedad del vehículo de placas CIL-192 por parte del señor Pedro Antonio Soto Rodríguez valiéndose de medios fraudulentos, posibilitó que éste le transfiriera el dominio del mencionado automotor mediante contrato de compra-venta celebrado el 7 de enero de 2000 y una vez registrado el traspaso de la propiedad se expidiera la correspondiente licencia de tránsito a su nombre la que fue cancelada

por orden de la Fiscalía 166 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito al considerar que tanto el traspaso realizado por el señor Pedro Antonio Soto Rodríguez como el efectuado por el señor Julio César Tamayo Bonilla eran falsos, lo que constituye una falla en el servicio de registro de la propiedad del mencionado automotor por parte de la Oficina de Tránsito de Chía quienes omitieron verificar la documentación falsa aportada por el señor Soto Rodríguez. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El superior solo puede pronunciarse sobre los aspectos recurridos de la providencia del a quo NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de congruencia, consultar la

sentencia de 9 febrero de 2012, Exp. 21060. MP. Mauricio Fajardo Gómez FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE AUTOMOTORES – Por realizar traspaso y expedir licencia de vehículo hurtado / REGISTRO DE AUTOMOTOR - No es constitutivo de ningún derecho, es declarativa del mismo / REGISTRO DE AUTOMOTOR - Representa certificación sobre verdad suministrada por particular, no la veracidad del acto allí consignado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL DE AUTOMOTORES - Procede por irregularidades en elaboración del registro / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL DE AUTOMOTORES - No se configura cuando da cuenta de verdad formal consignada por particular y se han agotado las medidas de control correspondientes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL DE AUTOMOTORES – Inexistente dado que la veracidad del acto es endilgable al particular que la suministra NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de registro de automotores, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 14975, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente debido a que el denuncio por hurto de vehículo no fue puesto en conocimiento inmediatamente ante autoridades de tránsito Observa la Sala que la denuncia penal contra el señor Pedro Antonio Soto Rodríguez, fue presentada por la señora Rocio Ayala Santamaria el 13 de enero de 2000, es decir con posterioridad al traspaso realizado entre los señores Soto

Rodríguez y Tamayo Bonilla, adicionalmente no existe prueba en el expediente que acredite que dicha denuncia fue puesta en conocimiento de las autoridades de tránsito de Cundinamarca en forma inmediata, por el contrario fue mediante oficio No. 407 del 10 de abril de 2000, que el Fiscal 166 solicitó a la oficina de Tránsito y Transporte de Chía-Cundinamarca le enviaran la documentación relacionada con los tres (3) últimos traspasos registrados en la carpeta del vehículo de placas CIL192. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA - Inexistente al no evidenciarse negligencia en el ejercicio de medidas de control para registro del automotor hurtado / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL DE AUTOMOTOR - No se podía exigir una actuación diferente de la Oficina de Tránsito de Chía al no tener información sobre el hurto del vehículo / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al realizarse traspaso del vehículo hurtado con la documentación requerida por la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA REGISTRAL DE AUTOMOTOR - No se configuró debido a que es el comprador quien debe verificar la veracidad de los documentos y del vehículo a adquirir De las pruebas que obran en el proceso no es posible derivar alguna irregularidad en el procedimiento seguido por la entidad demandada, en los dos traspasos de propiedad posteriores, pues en ambos casos se diligenció completamente el formulario único nacional y se aportaron los documentos requeridos por el artículo 73 del acuerdo 51 de 1993 y el vehículo fue debidamente identificado, de acuerdo

con lo prescrito en el parágrafo primero del artículo 87 del código nacional de tránsito, entonces vigente y dado que la denuncia penal fue formulada con posterioridad a dichos traspasos, no le era posible a la Oficina de Tránsito de Chía deducir que la documentación aportada por el señor Pedro Antonio Soto Rodríguez era apócrifa. En este orden de ideas, debe concluir la Sala que el procedimiento aplicado por la entidad demandada y los documentos aportados por los particulares que intervinieron en ellos, no llevaba a exigir de la entidad demandada una actuación diferente a la que efectivamente desarrolló; no se determinaba por la ley que se requiriera a otras autoridades la remisión de los antecedentes del vehículo; en efecto, nada conducía a ejercer medidas de control adicionales para establecer la procedencia del vehículo, como tampoco la legislación vigente al momento de los hechos establecía el deber de hacerlo; luego, se cumplieron de manera plena los requisitos exigidos por las normas que regían, en ese momento, este tipo de actuaciones, luego era al comprador a quien le asistía el deber de constatar la idoneidad de la documentación del vehículo y en tal sentido cualquier perjuicio que se le hubiese ocasionado con la compra-venta del vehículo debía ser reclamado al comprador y no a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 51 DE 1993 - ARTICULO 73 / CODIGO

NACIONAL DE TRANSITO - ARTICULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00382-01(27134)

Actor: JULIO CESAR TAMAYO BONILLA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sub sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “1º.- Declárese parcialmente responsable al Departamento de CundinamarcaDepartamento Administrativo de Tránsito y Transporte de los daños ocasionados a Julio Cesar Tamayo Bonilla, por la falta del servicio de tránsito en el registro de un automotor. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, condénase Departamento de Cundinamarca-Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte a pagar a Julio César Tamayo Bonilla, la suma de ocho millones setecientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($8.725.445), por concepto de perjuicios materiales. 3º.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 4º.- Niénguese las demás pretensiones de la demanda. 5º.- Sin costas”

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 21 de febrero de 2002, por intermedio de apoderado el señor Julio César Tamayo Bonilla, actuando en nombre propio, formuló demanda de reparación

directa, para lo cual, elevó las siguientes: 1.2 Pretensiones “I. Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y a la Nación Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al DEMANDANTE, con motivo de la falla del servicio de tránsito en el registro automotor y el error judicial que se produjo sobre el bien sujeto a registro, adquirido legalmente y de buena fe por mi PODERDANTE, cuyas características a continuación enuncio: Clase automóvil, marca MAZDA, línea 626 L, modelo 1997, color rojo pasión, tipo carrocería Sedan, No. De motor FE 315624, No. De serie 10575, manifiesto No. 1053164 ciudad de Bogotá, enero de 1997, placas CIL-192 con licencia de tránsito No. 98 25000 461189 de propiedad de JULIO CÉSAR TAMAYO BONILLA.

II. Condenar al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar al DEMANDANTE, el equivalente en pesos, a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por los perjuicios morales causados.

III. Condenar al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del

DEMANDANTE, los perjuicios materiales sufridos, con motivo de la FALLA DEL SERVICIO DE TRÁNSITO EN EL REGISTRO AUTOMOTOR del vehículo de las características arriba enunciadas, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. Valor total del contrato $14.000.000 pagados. b. La suma de $3.600.000.00, utilidad dejada de percibir por la resolución del contrato (VA 2023127) c. La suma de $166.000.00 por el pago de impuestos del año 2000. d. La suma de $184.250.00 por el pago de derechos de traspaso y retención en la fuente. e. La suma de $120.560.00 por el pago del seguro obligatorio. f. La suma de $15.900.00 por el pago de la revisión. g. La suma de 18.000.00 por el pago del certificado de tradición. h. La suma de $1.500.00.00 por el pago del formulario de traspaso.

  1. La suma de $1.500.000.00 por el pago de honorarios del abogado.

j. Actualizada dicha cantidad, según la variación porcentual del Índice de precios al consumidor (I.P.C), existente entre el 23 de febrero de 2000 y el que exista cuando se produzca el fallo de instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. k. La suma de $3.121.272.00 S.M.L.V. del año 2000 (12 meses). l. La suma de 3.432.000.00 S.M.L.V. $286.000.00 del año 2001 (12 meses) m. La suma de $3.708.000.00 S.M.L.V. $309.000.00 del año 2002 (12 meses)

n. La fórmula de matemáticas financieras, aceptada por el Honorable Consejo de

Estado. TENIENDO EN CUENTA LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA Ó CONSOLIDAD

Y LA FUTURA.

o. Intereses comerciales y moratorios desde el día 23 de febrero de 2000 hasta cuando se produzca el pago. p. Se condene en costas a los demandados en relación con Agencias en derecho por el valor de los honorarios del abogado que ascienden a la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($22.000.000.00), de acuerdo con el contrato de servicios profesionales.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El señor Pedro Antonio Soto Rodríguez prometió en venta al demandante el vehículo Mazda 626L, de placas CIL 192, quien antes de adquirirlo realizó todas las gestiones tendientes a la revisión en la División Técnica de Automotores de la DIJIN, que fue efectuada el día 7 de enero de 2000, como consta en la certificación del 7 de enero de 2000, la cual no arrojó resultado extraño alguno. Con posterioridad, el demandante en compañía del vendedor del automotor se dirigieron a la Oficina de Tránsito de Chía con el fin de revisar la documentación del vehículo que reposaba en dicha dependencia constatando la veracidad de la documentación correspondiente a la licencia de tránsito No. 98.25000 460501, por lo que procedió a comprar el día 7 de enero de 2000, el vehículo con las

siguientes características: Clase automóvil, marca Mazda, línea 626L, modelo 1997, Color rojo pasión, tipo de carrocería Sedan, número de motor FE315624, número de serie 10575, manifiesto No. 1053164, ciudad Bogotá enero de 1997, placas CIL 192, cuyo propietario inscrito con licencia de tránsito No. 9825000 460501 figuraba a nombre del señor PEDRO ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, matriculado en la Unidad Regional de Tránsito de Chía, Cundinamarca. El valor de la venta fue por $14.000.000, pagados así: $9.000.000 en efectivo y $5.000.000 restantes con la entrega de un vehículo Renault 18 modelo 1984 de placas HZF-440, realizándose el mismo 7 de enero de 2000 previo al pago de impuesto, trámite de traspaso, retención en la fuente y seguro obligatorio se efectuó el registro del cambio de propiedad del vehículo ante la Unidad Regional de Tránsito del Municipio de Chía-Cundinamarca sin que dicha oficina reportara ninguna anormalidad relativa a la documentación del vehículo, expidiéndose a favor del demandante la licencia de tránsito No. 98-25000-461189. El día 9 de febrero de 2000, la Policía NacionalDepartamento de Policía Bacatá Estación III a través del Subintendente Piero Rafael Forero Peralta dejó en el domicilio del demandante una orden de comparendo para que se presentara el 10 de febrero de 2000 en la Estación III de Policía, llegado el día el señor Julio César

Tamayo Bonilla se hizo presente en dicha Estación donde fue informado que el vehículo Marca Mazda de placas CIL-192, en el figuraba como propietario tenía una denuncia por hurto en la ciudad de Bogotá cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Fiscalía 166 Seccional Delegada ante la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico cuyo propietario era la empresa Súper Hertz de Colombia S.A. con Nit 800215846-1. El 22 de febrero de 2000, el Fiscal de conocimiento expidió con destino al Departamento de Policía de Bacatá orden de retención del vehículo Mazda 626 de placas CIL 192, el cual fue entregado por el demandante en forma voluntaria el día 23 de febrero de 2000, según consta en el acta de inventario. Debido a que la documentación aportada por el vendedor del vehículo el señor Pedro Antonio Soto respecto al traspaso de Leasing Aliadas resultó ser falsa, la Fiscalía 166 Seccional Delegada ante la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico dispuso la entrega del vehículo a su legitimo tenedor viéndose el demandante privado del uso y goce del bien mueble desde el día de su inmovilización el 23 de febrero de 2000, quien a su vez perdió el dinero pagado por el vehículo y la posibilidad de desempeñar sus actividades relacionadas con contratos de arrendamientos y compraventa con la firma RCN. (Fls. 2-10 Cno. No. 2) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 20 de marzo de 2.002, y notificada en debida forma al

Ministerio Público el 21 de marzo de 2.002 y a la Fiscalía General de Nación 13 de agosto de 2.002 y al Gobernador de Cundinamarca el 22 de agosto de 2002. (Fls. 13-14 Vto, 20 y 21 Cno. No.2) 1.5. La contestación de la demanda 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y dentro de las razones de la defensa, expresó que actuó atendiendo al mandato Constitucional y legal que le fue otorgado. Afirmó que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede endilgar los hechos fundamento de la litis, por lo tanto, no se configuró la falla en el servicio debido a que la entidad simplemente se ciñó a los deberes que le impone la Constitución y la Ley. (Fls. 2330 Cno. No.2) 1.5.2. La Gobernación de Cundinamarca contestó extemporáneamente la demanda. (Fl. 62 Cno. No.2) 1.5.3. Por auto del 9 de octubre de 2.002, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 4344 Cno No. 2C) 1.5.4. El 6 de noviembre de 2003, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 74 Cno. No. 2) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1 La Gobernación de Cundinamarca alegó de conclusión considerando que las actuaciones de la Inspección de Tránsito de Chía no constituyen una falla en el

servicio pues el registro de los automotores se hace con la información suministrada por los particulares quienes son los obligados a reportar las novedades relacionadas con la posesión de los vehículos tales como: tradiciones, gravámenes, cambios de posesión, embargos y toda novedad que tengan los mismos en especial los reportes de hurtos de los mismos, por tanto, no es posible responsabilizar a la Inspección de Tránsito por una falla derivada de una información que no conoció por causas atribuibles a terceros.

Concluyendo que: “…está plenamente evidenciada la existencia de dos presupuestos que totalmente exoneran de responsabilidad a mi representado, como lo es LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y EL HECHO DE UN TERCERO, factores estos que han sido considerados por la jurisprudencia del consejo de Estado como factores eximentes de responsabilidad de la entidad

pública….”. (Fls. 75-78 Cno. No. 2) 1.6.2. El Ministerio Público alegó de conclusión solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda al considerar que la documentación presentada por el señor Soto Rodríguez que condujo a la compra-venta del vehículo al señor Julio César Tamayo Bonilla ofreció en su momento certeza a las autoridades de tránsito conforme a los requisitos qua allí se exigían, bajo los presupuestos de la buena fe de las partes, la cual se presume de todas las gestiones que adelantan los interesados ante las autoridades públicas.

Para finalmente exponer que: “Demostrado como estaba que INTERLEASING S.A. no podía haber transferido la propiedad del vehículo al sujeto Soto Rodríguez

a la fecha del registro viciado de falsedad y que existía contrato de leasing entre aquella y RENT CAR DE COLOMBIA SA HERTZ SUPER RENT con tenencia del vehículo mal haría el organismo de investigación en considerar como verdaderos y válidos los traspasos posteriores así vinieran formalmente de autoridad de tránsito siendo necesario para seguridad futura de los afectados y del bien ordenar la cancelación de los traspasos como se hizo, regresando las cosas a su estado original como el derecho lo exige…”. (Fls. 81-88 Cno No. 2) 1.7. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 18 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección B, declaró parcialmente responsable al Departamento de Cundinamarca-Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte por los daños ocasionados al señor Julio César Tamayo Bonilla, al considerar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las normas legales vigentes para la época de los hechos al ordenar la cancelación del registro automotor de las anotaciones de los traspasos hechos a nombre de Pedro Antonio Soto Rodríguez como del señor Julio César Tamayo y disponer la entrega del vehículo a su legitimo propietario al comprobarse por el ente investigador que se obtuvo la inscripción de la propiedad por parte del señor Soto Rodríguez a través de documentos falsos, encontrándose afectada en su validez las transacciones realizadas a partir de dicha inscripción. Respecto de la responsabilidad del Departamento de CundinamarcaDepartamento Administrativo de Tránsito y Transporte consideró que su conducta

fue negligente al realizar un traspaso realizado por una persona que suplantó la representación legal de la sociedad Leasing Aliadas sociedad que para la época de los hechos había cambiado su razón social por el de Interleasing, “…la administración al no exigir la plena identificación del suplantador y no hacer un cuidadoso cotejo con los documentos pertinentes, entre ellos el certificado de existencia y representación de la sociedad realmente propietaria con fecha de expedición reciente, incurrió en una grave negligencia que facilitó la materialización del hecho ilícito, al conferir visos de realidad a una situación falsa y fraudulenta.” Culminando sus consideraciones en los siguientes términos: “Sorprende a la Sala el hecho según el cual la legalización del irregular traspaso realizado por quien suplantó al representante legal de la sociedad propietaria del vehículo a favor de Soto Rodríguez, aparezca realizada el 28 de diciembre de 1999, según se aprecia en la literalidad de la Licencia de Tránsito expedida a su nombre por la Oficina de Chía (fl. 1 C2), cuando es claro que para tal fecha el mencionado no tenía la posesión material del automotor, ya que sólo hasta el 29 de diciembre de 1999, se hizo entrega del mismo en cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con Súper Rent de Colombia (fl. 118, c 2); además que en el respaldo de la fotocopia del Formulario Único Nacional del Ministerio de Transporte No. 98 0281080, sin fecha, mediante el cual supuestamente Leasing Aliadas S.A. traspasa la propiedad a Soto Rodríguez aparecen las improntas del chasis y motor del vehículo en debate. Esta situación irregular y oscura

compromete la responsabilidad de la entidad en el daño producido….”. (FlS. 90103 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia y manifestando su inconformidad con el fallo por considerar que la Secretaría de Tránsito-Inspección de Chíano participó del negocio jurídico de compra-venta del vehículo y era al demandante en su calidad de comprador del automotor a quien le asistía la obligación de verificar la procedencia y los posibles vicios que pudiera tener la cosa prometida en venta. La función de registro que realiza la Secretaría de Tránsito se hizo de conformidad con el artículo 88 del Código Nacional de tránsito y el artículo 92 del acuerdo 0051 de 1993, modificado por el artículo 6 del acuerdo 0063 del 17 de noviembre de 1993 vigentes para la época de los hechos, todo ello bajo el principio de la buena fe que le asiste a quien solicita el respectivo trámite, que los daños alegados por el demandante se ocasionaron por la actuación de la Fiscalía General de la Nación quien fue el organismo encargado de disponer las cancelaciones de las anotaciones consideradas fraudulentas que afectaron el derecho de propiedad alegado por el demandante. (Fls. 120-123 Cno. Ppal) El recurso se admitió el 29 de octubre de 2004, (Fl. 125 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 4 de febrero de 2005. (Fls. 128 del Cno. Ppal.)

1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (Fl.130 del Cno. Ppal.) 1.9.2. Mediante auto del 5 de agosto de 2005, se rechazó por extemporánea la apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte demandante. (Fl.131 del Cno. Ppal.) 1.10. La competencia de la Subsección. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1. 1 A la fecha de presentación del recurso – 24 de febrero de 2004se encontraban vigentes las

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad2, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) límites del recurso de apelación, 2) las pruebas relevantes para adoptar la decisión; 3) el caso concreto y 4) la condena en costas. 2.1. Límites del recurso de apelación Por tratarse de apelante único la Sala se limitará a resolver los aspectos

planteados en el recurso de apelación de conformidad con la sentencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual, se dejaron sentados los alcances de pronunciamiento del ad quem al decidir el recurso de apelación, al expresar que: “(…) “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 2000, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2002 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto estimada en $26.390.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $32.616.551 por concepto de perjuicios materiales cuantía esta que supera la exigida para el recurso de apelación. 2 Los hechos ocurrieron el 22 de febrero de 2000 con la orden de incautación del vehículo de

placas CIL-192 por parte de la Fiscalía 166 Seccional Delegada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico y la demanda se presentó el 21 de febrero de 2002, razón por la cual no hay caducidad de la acción. congruencia3 de la sentencia como el principio dispositivo4, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum.”5”6 2.2. Pruebas relevantes para adoptar la decisión. Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: -Copia del formulario único nacional No. 98 0281080 en el cual se realizó el traspaso del vehículo de placas CIL-192 Leasing Aliadas SA al señor Pedro Antonio Soto Rodríguez. (Fl. 2 Cno. de pruebas No. 1) -Copia al carbón del formulario único nacional No. 442029-99-11001 en el cual se realizó el traspaso de placas CIL-192 de Pedro Antonio Soto Rodríguez a favor de Julio César Tamayo Bonilla. (Fl. 4 Cno. de pruebas No. 1) -Copia al Carbón del comprobante de pago del impuesto correspondiente al año 2000 del vehículo de placas CIL-192. (Fl. 4 Cno. de pruebas No. 1) 3 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la

Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005,

Pág. 106. 5 Al respecto, ver por ejemplo,

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