CE-25000-23-26-000-2002-00397-01(42962)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00397-01(42962)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / REGULACIÓN DE LA
CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD /
PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE CONTRATO / VALOR PROBATORIO DE
LA COPIA DE CONTRATO / UNIÓN TEMPORAL / LITISCONSORCIO
[E]stá probado que la sociedad INPROTEKTO Ltda. cedió sus derechos litigiosos en favor de la sociedad Cortázar Gutiérrez Ltda. En consecuencia, las decisiones que adoptará solo favorecerán a la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., demandante en el proceso. La Sala advierte que la cesión de derechos litigiosos, regulada en el artículo 1969 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, es un acuerdo de voluntades que no está sujeto a ninguna solemnidad. (…) Por esta razón, el documento “Cesión de derechos (…) aportado con la demanda, es válido y demuestra la voluntad de la sociedad INPROTEKTO de no beneficiarse con el resultado del proceso. (…) [E]n este caso una de las sociedades que conformaron la unión temporal demandó individualmente a la contratante (IDU) y la otra sociedad fue citada como litisconsorte. Finalmente, la demandante obró como cesionaria de los derechos de la otra sociedad, razón por la cual las condenas de la sentencia deben tenerle como beneficiaria exclusiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA /
IDU / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / INTERESES
MORATORIOS / IDU / CLAUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL La Sala establece que el IDU incumplió los contratos 294, 340 y 305 y fijará el valor por intereses moratorios que la entidad adeuda al contratista. Se apartará de la interpretación del Tribunal sobre el momento en que deben computarse los intereses moratorios y, sobre ese particular, adoptará la tesis del IDU. Así, explicará que de acuerdo con la cláusula de intereses moratorios pactada en los contratos, el IDU debía pagar intereses moratorios si no cancelaba las sumas adeudadas al contratista en los 45 días siguientes a la radicación de las cuentas de cobro. Finalmente, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de reconocer los perjuicios por razón de la inactividad de la maquinaria durante el tiempo de suspensión del contrato 305.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA /
IDU / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / INTERESES MORATORIOS / IDU / CLAUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO – Corre desde la fecha de radicación de las actas
de obra / ACTA DE OBRA / RADICACIÓN DE DOCUMENTO
[L]a Sala considera que los 45 días previstos en la cláusula de intereses moratorios corren desde la fecha de radicación de las actas de obra ante el IDU, y no después de transcurridos tres meses a la fecha de su radicación, como consideró el Tribunal.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA /
IDU / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / INTERESES
MORATORIOS / IDU / CLAUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - El propósito del silencio administrativo no es suplir las voluntades de las partes en un contrato / INOPERANCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - En materia de exigibilidad de las obligaciones, el juez administrativo debe aplicar las normas del Código Civil / OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATO – Cuando las partes no pactan plazo deben cumplirse de inmediato El Tribunal aplicó la figura del silencio administrativo positivo prevista en el numeral 16 artículo 25 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que el contrato no incluía un plazo para que el IDU aprobara las actas de obra. Esta conclusión es equivocada por dos razones: en primer lugar, porque el propósito del silencio administrativo no es suplir las voluntades de las partes en un contrato. En segundo lugar, porque en materia de exigibilidad de las obligaciones, el juez administrativo debe aplicar las normas del Código Civil a la controversia. En este sentido, cuando las partes no han sometido el cumplimiento de una obligación a un plazo, el
deudor está obligado a cumplirla de manera inmediata o dentro del término que sea “indispensable para cumplir”, como lo contempla el artículo 1551 del Código Civil. Además, solo puede considerarse que el deudor cuenta con un término para pagar cuando haya sido pactado o cuando esté previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1551 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 16
PLAZO / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / TÉRMINO CONTRACTUAL – De no objetar el cobro, la entidad tenía la obligación de pagar intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS / COBRO / ACTA DE OBRA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PACTO DE INTERESES MORATORIOS / IPC Para la Sala es claro que sí existía un término contractual, y que éste era de máximo 45 días hábiles, el cual debía computarse desde el momento en que el contratista radicaba las actas de obra ante la entidad. En estas condiciones, de no objetar el cobro, una vez transcurrido ese lapso la entidad tenía la obligación de pagar intereses moratorios. (…) La Sala modificará la liquidación de intereses y dará estricta aplicación al pacto de intereses moratorios contenido en la cláusula reseñada. De esta forma, “reconocerá como intereses de mora el incremento mensual promedio de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior”(….).
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO / DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO
DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MAYOR COSTO / MAYOR VALOR DE LOS COSTOS / DICTAMEN PERICIAL La Sala confirmará la decisión que el Tribunal adoptó frente al restablecimiento del equilibrio económico del contrato 305. El Tribunal concluyó que el contratista incurrió en mayores costos como resultado de la suspensión de dicho contrato y condenó al pago de perjuicios, los cuales serán reconocidos por la Sala. El dictamen pericial encontró probada la mayor permanencia de maquinaria en la obra. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA – La suspensión no permite interpretar la renuncia a los perjuicios por mayor permanencia en la obra / MAYOR VALOR DE LOS COSTOS – Deben ser cubiertos por la Administración cuando la suspensión le sea imputable [E]l IDU manifestó que los perjuicios no eran procedentes por cuanto el acta de suspensión había sido suscrita de común acuerdo entre las partes y a solicitud del contratista. No obstante, la Sala se aparta de esta posición, pues que el contratista hubiere convenido en la suspensión del contrato no permite interpretar la renuncia
a los perjuicios derivados de la mayor permanencia en obra que ello implicaba. El Consejo de Estado ha señalado que los mayores costos derivados de la suspensión del contrato deben ser cubiertos por la entidad cuando la razón de la suspensión sea imputable a la Administración. (…) [E]n el acta se dejó constancia de que la suspensión se debió a la inexistencia de reservas presupuestales para que el IDU realizara el pago al contratista, lo que implica que la razón de la suspensión no era imputable a la demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse la sentencia del 4 de
septiembre de 2003, Exp. 10883, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA – La suspensión no permite interpretar la renuncia a los perjuicios por mayor permanencia en la obra / MAYOR VALOR DE LOS COSTOS – Deben ser cubiertos por la Administración cuando la suspensión le sea imputable / ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Si se deja constancia que es por razón imputable a la entidad contratante, no puede interpretarse renuncia a la indemnización / RENUNCIA A LA INDEMNIZACIÓN – No debe desconocer la autonomía de la voluntad Si en el acta se deja constancia de la causa de la suspensión y se establece expresamente que ella es imputable a la entidad contratante, no puede entenderse, de ninguna manera, que el contratista haya renunciado tácitamente a su derecho a reclamar perjuicios, por las siguientes razones: (…) De un lado, para
que el acuerdo sobre la renuncia de derechos tenga validez, este debe provenir de la manifestación expresa de las partes. Presumirlo implicaría desconocer el principio de la autonomía de la voluntad, del cual se deduce que las partes solo se obligan a aquello que quieren y que manifiestan expresamente. (…) De otro lado, implicaría dar al silencio del contratista un efecto que la ley no contempla y que el juez no puede presumir. No es razonable presumir que el contratista renuncia a reclamar los posibles perjuicios, cuando suscribe la suspensión de un contrato y no realiza ninguna manifestación al respecto.
CÓDIGO CIVIL / RENUNCIA DE DERECHOS / DERECHO FUTURO /
RENUNCIA A DERECHOS / MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA VOLUNTAD / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL - Si la renuncia de derechos está prohibida legalmente, el juez no puede presumir su pacto y hacerle producir efectos Los artículos 2469 y 2375 del Código Civil no permiten considerar como transacción un acuerdo en el que una de las partes renuncie a un derecho futuro que <<no se disputa>> o que <<no existe>>. Bajo la misma lógica, tampoco puede presumirse la existencia de renunciar al reclamo de perjuicios cuando el contratista no la ha expresado al suscribir la suspensión del contrato. (…) Un acuerdo en el que se sujete la suscripción de la modificación del contrato a la renuncia de derechos del contratista violaría el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual las autoridades no pueden condicionar la
<<adición o modificación de contratos (…) a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste>>. (…) En conclusión, si la renuncia de derechos está prohibida legalmente, el juez no puede presumir su pacto y hacerle producir efectos, como lo pretende el IDU.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2375 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 5 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado ha señalado que el silencio del contratista frente a los reclamos de posibles perjuicios en el acta de suspensión no implica una renuncia a su derecho a reclamar, al respecto, ver sentencia del 9 de marzo de 2000, Exp. 10540; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RENUNCIA DE DERECHOS / DERECHO FUTURO / RENUNCIA A DERECHOS /
MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA VOLUNTAD / CONTRATO ESTATAL /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL / SILENCIO ADMINISTRATIVO / SILENCIO DE LOS CONTRATANTES - Puede ser vinculante en aplicación de la buena fe / PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTRACTUAL / EFECTOS DEL SILENCIO DE LOS CONTRATANTES - Expectativa de que continuará comportándose de la misma manera en un futuro Ahora bien, la situación planteada anteriormente difiere de los casos en que el
silencio se equipara a una manifestación tácita de la voluntad de las partes, y por lo tanto, las obliga. En efecto, el silencio puede llegar a ser vinculante en aplicación del principio de buena fe, en aquellos casos en que el comportamiento ordinario o habitual de uno de los contratantes puede generar en el otro la expectativa de que continuará comportándose de la misma manera en un futuro. El carácter vinculante de este tipo de silencio tiene como finalidad proteger a a la otra parte contratante de cambios inesperados en la relación contractual, lo cual evidenciaría mala fe.
CONSENTIMIENTO TÁCITO / CONSENTIMIENTO EXPRESO / RENOVACIÓN
DEL CONTRATO / SILENCIO EN LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / SILENCIO EN LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Vincula las partes de manera similar que el consentimiento expreso Hay otros casos excepcionales previstos por el legislador en los que cobra importancia el consentimiento tácito, por ejemplo, el silencio en la renovación del contrato de arrendamiento o del contrato de trabajo. En dichos casos, el silencio vincula a las partes de forma similar al consentimiento expreso. CONSENTIMIENTO TÁCITO – El silencio no se compara al consentimiento
tácito / ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / RENUNCIA DE DERECHOS / DERECHO FUTURO /
RENUNCIA A DERECHOS / MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA VOLUNTAD / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL - Si la renuncia de derechos está prohibida
legalmente, el juez no puede presumir su pacto y hacerle producir efectos Sin embargo, el caso analizado en esta sentencia no se adecúa a aquellos en los que el silencio se equipara a un consentimiento tácito. Así, el hecho de que el contratista se haya abstenido de anticipar reclamaciones por los perjuicios ocasionados por razón de la suspensión del contrato no implica una renuncia a sus derechos. De un lado, la ley no otorgó dicha consecuencia jurídica a la referida situación. De otro lado, el silencio del contratista en la firma del acta de suspensión no es una actividad habitual que genere en la entidad la expectativa de la renuncia del derecho, es decir, no es una manifestación del principio de buena fe contractual.
NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del
honorable Consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00397-01 (42962)
Actor: CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: Acción de controversias contractuales Tema: Mora en el pago de obligaciones contractuales. Se modifica la sentencia condenatoria de primera instancia. Está acreditado el incumplimiento de los contratos. Está probada la mora; sin embargo, la Sala aplicará la cláusula
contractual para el cómputo de intereses. También está acreditado el desequilibrio por la suspensión del contrato, pese a que el contratista no dejó constancias al suspenderlo. Litisconsorcio necesario en las uniones temporales en contratos de obra. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por Cortázar y Gutiérrez Ltda. y el Instituto de Desarrollo Urbano contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió declarar el incumplimiento de los contratos de obra 294, 305 y 340 de 1999, firmados entre las partes, y el consecuente pago de intereses moratorios. La sentencia también declaró el desequilibrio económico del contrato 305 de 1999 y su restablecimiento. En las resoluciones de la sentencia de primera instancia se dispuso: <<PRIMERA: Declarar no probada la objeción propuesta por el IDU, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDA: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERA: Declarar el incumplimiento de los contratos IDU-UEL-19-29400-99; IDU-UEL-18-5-3-305-00-99 ambos del 21 de mayo de 1999 e IDUUEL-10-340-00-99 del 15 de junio de 1999, en los términos de esta sentencia.
CUARTA: En consecuencia, condenar al IDU a pagar por concepto de intereses moratorios, la suma de $30.544.5333, los cuales se distribuirán
así: A favor de los miembros de la Unión Temporal Cortázar y Gutiérrez Ltda. e INPROTEKTO Ltda., a prorrata de la participación en el contrato de constitución de la Unión Temporal, por la mora en los contratos IDU-UEL19-294-00-99; IDU-UEL-18-5-3-305-00-99, ambos del 31 de mayo de 1999, la suma de $22.913.572, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia. A favor de la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., por los intereses moratorios generados dentro del contrato IDU-UEL-10-340-00-99 del 15 de junio de 1999, la suma de $7.630.961.
QUINTA: Declarar el desequilibrio económico dentro del contrato IDU-UEL18-5-3-305-00-99, como consecuencia de la inactividad de la maquinaria del contratista, en los términos de esta sentencia.
SEXTA: En consecuencia, condenar al IDU a pagar, por concepto del desequilibrio económico referido en el anterior numeral, la suma de $241.508.175 a favor de los miembros de la Unión Temporal Cortázar y Gutiérrez Ltda. e INPROTEKTO Ltda., a prorrata de la participación en el contrato de constitución de la Unión Temporal, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMA: Negar las demás pretensiones de la demanda, en los términos de esta sentecia.
OCTAVA: Absolver al llamado en garantía Distrito Capital – Secretaría de
Gobierno – Fondos de Desarrollo Local.
NOVENA: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
DÉCIMA: Sin costas>>.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. A su vez, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia. Adicionalmente, la Sala declara fundado el impedimento presentado por el Consejero Ramiro Pazos el día 20 de marzo de 2020.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- El 21 de febrero de 2002, la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda. (o el contratista) presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, “IDU”).1 2.- La demandante solicitó la declaratoria de “desequilibrio económico” de tres contratos de obra firmados con el IDU y el pago de los perjuicios ocasionados. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera. Que se declare que los contratos 340, 294 y 305 de 1999 celebrados entre el IDU como contratante y CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ Ltda como contratista, actuando independientemente en el primer contrato citado
y en unión temporal con INPROTEKTO LTDA en los otros dos (294 y 305), han sufrido un desequilibrio financiero en contra de mi representada.
Segunda: Que se declare que dicho desequilibrio financiero se origina en hechos y conductas antijurídicas no imputables al Contratista, que generan un daño patrimonial indemnizable en cabeza de mi mandante, el cual no está obligado a soportar. 1 Cuaderno 1, Folios 1 -17.
Tercera: Que como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declare que el IDU es responsable de indemnizar todos los daños patrimoniales sufrido por CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA.
Cuarta: Que se condene al IDU a pagar a CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA. los daños causados de acuerdo con lo que se pruebe en este proceso, bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Quinta: Que la indemnización sea actualizada de acuerdo con la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sexta: Que se liquiden en sede judicial aquellos contratos que no presenten acta de liquidación dentro del proceso.
Séptima: Que se ordene pagar a mi mandante los saldos insolutos correspondientes a los contratos cuyo equilibrio financiero se reclama>>. 3.- La accionante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En 1999, el IDU celebró los contratos de obra No. 2942, 3053 y 3404. Los contratos 294 y 305 fueron suscritos entre el IDU y CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ
LTDA. e INPROTEKTO LTDA. en unión temporal. El contrato 340 fue suscrito entre el IDU y CORTÁZAR y GUTIÉRREZ LTDA. 3.2.- La demandante ejecutó los contratos satisfactoriamente, como consta en las actas de obras recibidas por el IDU. 3.3.- La cláusula de pago de los tres contratos era similar y comprendía tres pagos a cargo del IDU, a saber: (i) El anticipo, equivalente al 30% del valor del contrato. (ii) Un pago equivalente al 60% del valor del contrato, que cancelaría el IDU “mediante la presentación de actas mensuales por obra ejecutada, formuladas por el CONTRATISTA, de acuerdo con las cantidades de obra aceptadas por la Interventoría y a satisfacción del IDU”5. (iii) Un pago del 10% del contrato “previo recibo a satisfacción y suscripción de las actas de terminación y liquidación del contrato”. 2 Cuaderno 1, Folios 341 a 350. 3 Cuaderno 1, Folios 364 a 373. 4 Cuaderno 2, Folios 1 al 6. 5 Cláusula 9 del contrato 294 (Cuaderno 1, Folio 344); cláusula 7 del contrato 305 (Cuaderno 1, Folio 367); cláusula 4 del contrato 340 (Folio 2, Cuaderno 2).
I. Solicitud de pago de intereses de mora 3.4.- La accionante manifestó que el IDU incurrió en mora en los tres contratos, pues no pagó oportunamente varias de las actas de obra presentadas por el contratista. Incluso, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había
pagado algunas de las cuentas6. 3.5.- La cláusula de mora en todos los contratos señalaba que el IDU debía reconocer intereses moratorios después de transcurridos 45 días sin que la entidad hubiese pagado los saldos a favor del contratista, así: “INTERESES MORATORIOS. Cuando no se cancele al CONTRATISTA las sumas pactadas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de su causación, reconocerá como intereses de mora el incremento mensual promedio de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior”.7 3.6.- De acuerdo con la accionante, los 45 días con los que contaba el IDU para el pago debían contarse a partir de la entrega de las obras al interventor. Una vez superado ese lapso, la entidad estaba en la obligación de reconocer intereses moratorios.
II. Solicitud de declaratoria de desequilibrio financiero del contrato 305 3.7.- La demandante solicitó el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato 305. Señaló que el IDU lo suspendió entre el 18 de febrero de 2000 y el 21 de marzo de 2000, lo que originó al contratista mayores gastos por razón de la mayor permanencia en la obra8. 3.8.- La demandante argumentó que la suspensión era imputable al IDU, entidad que no realizó adecuadamente los cálculos financieros del contrato. En la demanda, explicó: “En el Contrato 305 de 1999, la administración decidió suspender el contrato por carencia de respaldo presupuestal (…) Durante esta 6 Cuaderno 1, Folio 342.
7 Cláusula 14 del contrato 294 (Cuaderno 1, Folio 348); cláusula 12 del contrato 305 (Cuaderno 1, Folio 371); cláusula 10 del contrato 340 (Cuaderno 2, Folio 2). 8 El acta de suspensión está en el Cuaderno 1, Folio 360. suspensión se originó un stand by de personal y maquinaria, según se aprecia en el texto mismo del acta de suspensión redactada por el IDU, donde se indican las maquinarias y el personal que quedó cesante por las imprevisiones de la Administración”. 3.9.- Explicó que en el acta de suspensión quedó constancia de que la suspensión se debía a un error del IDU en materia presupuestal, entidad que había dejado vencer las reservas presupuestales para el pago del contrato. Esto señaló el acta: “Teniendo en cuenta que las reservas presupuestales que respaldan los recursos del contrato son de vigencia 1998 y tienen una validez de dos años (el año de su expedición y el siguiente), el Instituto oportunamente y en varias ocasiones solicitó a las alcaldías locales tomar las medidas pertinentes, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de estas, situación que ha impedido dar trámite a las cuentas”. 3.10.- Finalmente, señaló que el IDU no había efectuado la liquidación de los contratos 294 y 305 a la fecha de presentación de la demanda, pues la entidad estaba exigiendo documentos que no estaban contemplados ni en los pliegos de condiciones ni en la ley (tales como paz y salvos de empresas de servicios
públicos).
III. Solicitud de aceptación de la cesión de derechos litigiosos de INPROTEKTO Ltda. a favor de Cortázar y Gutiérrez Ltda. 3.11. El 11 de abril de 2002, la demandante comunicó al Tribunal que la sociedad INPROTEKTO Ltda., miembro de la unión temporal que firmó los contratos 294 y 305, había cedido sus derechos a favor de Cortázar y Gutiérrez, y que, por lo tanto, no le asistía ningún interés económico en el proceso. Esto indicó: “INPROTEKTO Ltda. (…) suscribe un documento en el cual libre y espontáneamente declara, (…) que no le asistía ningún interés económico en la reclamación y que solicitaba al Tribunal tener como un hecho que había cedido todos los derechos que pudieran corresponderle en la reclamación”9. 9 Cuaderno 1, Folio 618. 3.12. El documento denominado “Cesión de derechos – demanda Cortázar y Gutiérrez Contratos 305-294”, que fue aportado por Cortázar y Gutiérrez Ltda. con la demanda10, señalaba: “CARLOS ENRIQUE BARRAGÁN MEDINA (….) obrando en nombre y representación de la sociedad INPROTEKTO LTDA, Unida Temporalmente con la sociedad CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ para la ejecución de los contratos de obra 305 y 294 de 1999, manifiesto a su despacho que no nos asiste ningún interés en la demanda contractual que inició la sociedad CORTAZAR Y GUTIÉRREZ, toda vez que las sumas a reclamar obedecen a obras citadas por dicha sociedad.
Rogamos tomar nota de la presente cesión en los términos de ley”. 3.13. Por lo anterior, la demandante solicitó que la condena en contra del IDU beneficiara en un 100% a Cortázar y Gutiérrez Ltda. B.- Posición de la parte demandada 4.1. – El IDU contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones.11 4.2. – La entidad presentó las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario e ineptitud sustantiva de la demanda, pues la sociedad INPROTEKTO Ltda. fue parte de los contratos demandados y no compareció en el proceso ni otorgó poder. 4.3. - Reconoció que sí existió mora en el pago de algunas actas de obra de los contratos 294, 305 y 340. Sin embargo, explicó que la mora debía contarse a partir de la fecha de radicación de las actas de obra en el IDU y no desde el momento de la entrega de las obras a la interventoría, como lo pretendía la demandante. Además, señaló que en varias ocasiones el contratista no presentó los documentos necesarios, por lo que la entidad debió devolverlas para su corrección: 10 Cuaderno 1, Folio 23. 11 .Cuaderno 1, Folios 30 – 38. “Si bien existió mora para realizar el pago, los días de retraso no son los que expone el contratista, ya que asume como fecha de radicación de la cuenta la del mes de ejecución de la obra y no la fecha en que fue efectivamente radicada en el IDU. Es importante aclarar que en muchas ocasiones las cuentas radicadas no contaban con la documentación
correcta, razón por la cual eran devueltas para su corrección”.12 4.4.- Sobre la suspensión del contrato 305, manifestó que el acta había sido suscrita por solicitud del contratista y de común acuerdo, razón por la cual no debían reconocerse mayores costos a su favor.
C. La sentencia recurrida 5.- Antes de dictar el fallo, por medio del auto del 29 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó la vinculación de la sociedad INPROTEKTO LTDA. para integrar el litisconsorcio necesario por activa13, toda vez que dicha sociedad era parte de la unión temporal que había suscrito los contratos 294 y 305.
Para el Tribunal no estaba probado que el documento aportado por el apoderado de Cortázar y Gutiérrez Ltda. denominado “Cesión de derechos litigiosos”, estuviese suscrito por el representante legal de INPROTEKTO. Por lo tanto, consideró que era necesario vincular a dicha sociedad al proceso: “La Sala, a efectos de garantizar plenamente los derechos de la sociedad Inprotekto Ltda. ordenará su citación como litisconsorte necesaria de la parte activa (….) Si bien se allegó un documento en el cual Carlos Barragán, quien dice actuar en calidad de representante legal de esta última manifiesta que ‘no nos asiste ningún interés en la demanda contractual que inició Cortázar y Gutiérrez Ltda.’, no se encuentra prueba de la representación legal de Inprotekto Ltda que permita establecer que el signatario del documento era quien representaba a la sociedad en la época de su suscripción. Por ello, no es posible considerar que el documento tenga la virtualidad de comprometer la decisión de la forma en cuanto a su
posible intervención en el proceso ni que tenga el carácter de una cesión, como lo pretende la parte accionante”. 12 Cuaderno 1, Folio 427. 13 Cuaderno 1, Folios 486-487. El 11 de septiembre de 2009 el señor Carlos Barragán, representante legal de INPROTEKTO14, se notificó del auto del 29 de octubre de 2008, por medio del cual el Tribunal vinculó a dicha sociedad al proceso. Igualmente, confirió poder a un abogado para que ejerciera la representación judicial de la sociedad15, pero este no realizó pronunciamiento alguno en el proceso16. 5.1.- Mediante sentencia del 8 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el incumplimiento de los contratos 294, 305 y 340 y ordenó el pago de perjuicios, así: a) Frente a los contratos 294 y 305, ordenó el pago de intereses moratorios a título de perjuicios a prorrata entre las sociedades Cortázar y Gutiérrrez Ltda. e INPROTEKTO Ltda17. b) Frente al contrato 340, ordenó el pago de perjuicios a favor de la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda. 5.
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