CE-25000-23-26-000-2002-00437-01(22911)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00437-01(22911)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el SISECentro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos - contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A), el día 14 de marzo de 2002, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes, por ser un auto interlocutorio proferido por el Tribunal en asunto de primera instancia (arts. 129 y 181 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991 modif. art. 73 ley 446 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73
FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si el mismo se ajusta a la ley. Por lo tanto, el juez debe verificar si se cumplen los supuestos que la ley establece para aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes (arts. 61 mod. art. 81 ley 446 1998 y 65A ley 23 de 1991, mod. art. 73 ley 446
1998). Esos supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son: debida representación de las personas que concilian, capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, que no haya operado la caducidad de la acción, que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado y que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE
LA PRUEBA DOCUMENTAL
[L]os documentos aportados en copia simple, esto es, las facturas Nos. 3954. 3981, 4005, 4019, 4020, 4034, 4050, 4070, 4088, 4024, 4023 y sus correspondientes listados de soporte de facturación, que señalan los equipos arrendados y el tipo de procesamiento efectuado y la mayoría están sin firma, no constituyen pruebas idóneas para demostrar los hechos que se acordaron patrimonialmente. Por lo tanto con base en las normas procesales relativas a la forma como se deben aportar los documentos, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre constitucionalidad de las normas que se aplican y su alcance, se concluye que los medios de prueba no son idóneos para acreditar los fundamentos de la conciliación lograda y por lo tanto no pueden ser valorados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte
Constitucional de 11 de febrero de 1998, Exp. C - 023, M.P. Jorge Arango Mejía. AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Cabe señalar que cuando el juez se pronuncia sobre los acuerdos conciliatorios prejudiciales, es necesario para su aprobación u homologación, que la actuación contenga medios de convicción. Esta es la causa por la cual la ley dispone que dichos acuerdos deben improbarse por ausencia de medios de prueba. Cuando se da esa ausencia probatoria es imposible que el conflicto sea conciliable y por lo tanto el mecanismo de conciliación no sirve para terminar el conflicto, aunque las partes en la conciliación acepten las obligaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00437-01(22911)A
Actor: CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACIÓN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL
Referencia: APELACIÓN AUTO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Centro Distrital de Sistematización “SISE” contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A), el día 14 de marzo de 2002, mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial
celebrado, el día 15 de febrero del mismo año, entre dicho Centro Distrital de Sistematización “SISE” y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. El “SISE” solicitó ante la Procuraduría 11 Judicial Administrativo delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 3 de octubre de 2001, adelantar el trámite de conciliación prejudicial con el Departamento Administrativo de Catastro Distrital con el objeto de conciliar las sumas adeudadas por ésta entidad con ocasión de la prestación de servicios de procesamiento electrónico de datos, alquiler de terminales e impresoras, servicios de interconexión y elementos de red, asesoría técnica y suministro de elementos durante el 31 de enero hasta el 31 de julio de 2001, por la suma de $77’386.831.oo (fols. 1 a 5 c.1) Como hechos fundamento de la solicitud indicó, en lo relevante, los siguientes:
1. El SISE celebró con el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el día 4 de mayo de 2000, el convenio No. 00041, cuyo objeto consistió en prestarle al primero de los mencionados el servicio de procesamiento electrónico de datos con uso de la aplicación de administración de personal, alquiler de 57 terminales de WYSE y 18 impresoras EPSON, servicios de interconexión y elementos de red, mantenimiento SIIC y alquiler de equipos, asesoría técnica y suministro de elementos.
2. El valor inicial del convenio fue por $126.048.325.oo y el término de
duración se pactó por 5 meses, plazo que fue objeto de una adición y de dos prórrogas, la primera suscrita el día 5 de octubre de 2000 por dos meses adicionada por 63 millones de pesos, la segunda prórroga suscrita el día 12 de diciembre de ese mismo año por dos meses.
3. El le adeuda al SISE $77.386.831.oo por concepto de facturas entre los meses de enero y julio de 2001, restando el valor de dos facturas que fueron canceladas correspondiente a parte de los servicios prestados en abril.
4. El monto total de recursos del convenio 041 de 2000 fue por 189 millones, de los cuales el departamento de Catastro ya canceló $174.128.128.oo, esto es que del referido convenio se debe la suma de $14.871.872.oo y, en consecuencia, del total adeudado, sólo $62.514.959.oo está por fuera del convenio.
5. La subdirectora Administrativa del departamento administrativo de Catastro expidió constancia, el día 12 de diciembre de 2000, en la que señala que existe un saldo a favor del SiSE debido a que aquel departamento Administrativo continúo requiriendo los servicios del SISE y excedió el monto del mismo en la suma de $77.386.831.oo, a pesar de haber vencido el plazo del contrato.
6. El SISE cortaba facturación a 30 de cada mes y por ello solo hasta el mes siguiente podía establecerse si el departamento había excedido el valor del contrato.
7. El departamento administrativo ha reconocido que solicitó los servicios y por ello pagó el valor de dos facturas (Nos. 4023 y 4024) correspondientes a los
servicios prestados el mes de abril de 2001, a pesar de que los mismos se prestaron cuando ya había expirado el término del contrato.
8. Posteriormente Catastro informó al SISE que no pueden cancelarse las facturas después de vencido el contrato (fols. 1 a 3 c. 1).
B. El Procurador admitió la solicitud de conciliación prejudicial, por auto del día 2 de noviembre de 2001, (fol. 51 c.1).
C. En el acta de conciliación prejudicial, firmada el día 15 de febrero de 2002, consta el siguiente acuerdo: “( ) teniendo en cuenta que las facturas relacionadas en la solicitud y cuya conciliación se pretende no están amparadas en el convenio No. 041 de 2000, ni en su adición o prórrogas, y que no cuentan con un documento contractual que las respalde y mucho menos con una disponibilidad y registro presupuestal, no fue posible su reconocimiento y pago en sede administrativa, toda vez que se presentó un hecho cumplido, el Distrito Capital reconoce que los servicios efectivamente se presentaron a satisfacción por parte del SISE y como tal se propone conciliar con dicha entidad la suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($62.466.634.oo), que se pagarán dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro por parte del SISE, junto con la primera copia de la providencia ejecutoriada, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca apruebe el presente acuerdo conciliatorio, sin reconocer valor alguno por concepto de intereses ni actualización (fols. 85 a 86 c. 1).
D. Obran como anexos de aquella acta, entre otros, los siguientes
documentos:
1. Solicitud de conciliación presentada el día 8 de octubre de 2001 por el SISE (fols. 1 a 5 c 1).
2. Relación de unas facturas por el SISE respecto del contrato 041/2000, su fecha, el valor de cada una, la fecha de cancelación de alguna de ellas y los saldos por cobrar; en tal documento se lee que el saldo pendiente a septiembre de 2001 es de $77.386.831.oo (Copia simple; fol. 11 c. 1).
3. Factura de venta sin número expedida por el SISE el 31 de enero de 2001 por concepto de servicios prestados en el mes enero de ese mismo año, consistente en procesamiento, arrendamiento de equipos y accesorios y asistencia técnica por valor de $24.039.503 (Copia simple; fol. 17 c. 1).
4. Listado de soporte de facturación sin firma correspondiente al período de enero de 2001 y respecto de la factura No. 3954, elaborado por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (Copia simple; fols. 18 a 19 c. 1).
5. Factura de venta No. 3981 expedida por el SISE el 28 de febrero de 2001 por concepto de servicios prestados en el mes febrero de ese mismo año, consistente en procesamiento, arrendamiento de equipos y accesorios y asistencia técnica por valor de $15.922.04 (Copia simple; fol. 20 c. 1).
6. Listado de soporte de facturación elaborado por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (Copia simple ; fols. 21 a 22 c. 1).
7. Factura de venta No. 4005 expedida por el SISE el 31 de marzo de 2001 por concepto de servicios prestados en el mes marzo de ese mismo año, consistente en venta de bienes, procesamiento, arrendamiento de equipos y accesorios y asistencia técnica por valor de $15.710.033 (Copia simple; fol. 28 c.
1).
8. Listado de soporte de facturación sin firma correspondiente al período de marzo de 2001 y respecto de la factura No. 4005, elaborado por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (Copia simple; fol. 29 c. 1).
9. Factura de venta No. 4019 expedida por el SISE el 18 de abril de 2001 por concepto de servicios prestados en el mes abril de ese mismo año, consistente en procesamiento, arrendamiento de equipos y accesorios por valor de $9.385.707 (Copia simple; fol. 30 c. 1).
10. Listado de soporte de facturación sin firma correspondiente al período de abril de 2001 y respecto de la factura No. 4019, elaborado por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (Copia simple; fol. 31 c. 1).
11. Factura de venta No. 4020 expedida por el SISE el 19 de abril de 2001 por concepto de servicios prestados en el mes abril de ese mismo año, consistente en procesamiento, arrendamiento de equipos y accesorios y asistencia técnica por valor de $9.726.905 (Copia simple; fol. 32 c. 1).
12. Listado de soporte de facturación sin firma correspondiente al período de abril de 2001 y respecto de la factura No. 4020, elaborado por el Centro
Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (Copia simple ; fol. 33 c. 1).
13. Factura de venta No. 4023 expedida por el SISE el 20 de abril de 2001 por concepto de servicios prestados en el mes abril de ese mismo año, consistente asistencia técnica por valor de $1.571.906 (Copia simple ; fol. 48 c. 1).
14. Listado de soporte de facturación sin firma correspondiente al período de abril de 2001 y respecto de la factura No. 4023, elaborado por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (Copia simple ; fol. 49 c. 1).
15. Factura de venta No. 4024 expedida por el SISE el 21 de abril de 2001 por concepto de servicios prestados en el mes abril de ese mismo año, consistente en asistencia técnica y desarrollo e implementación de Software por valor de $9.240.825 (Copia simple ; fol. 46 c. 1).
16. Listado de soporte de facturación sin firma correspondiente al período de abril de 2001 y respecto de la factura No. 4024, elaborado por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (Copia simple ; fol. 47 c. 1).
17. Factura de venta No. 4034 expedida por el SISE el 30 de abril de 2001 por concepto de servicios prestados en el mes abril de ese mismo año, consistente en procesamiento, arrendamiento de equipos y accesorios y asistencia técnica por valor de $11.918.167 (Copia simple; fol. 34 c. 1).
18. Listado de soporte de facturación correspondiente al período de abril de 2001 y respecto de la factura No. 4034, elaborado por el Centro Distrital de
Sistematización y Servicios Técnicos (Copia simple ; fols. 35 a 36 c. 1).
19. Factura de venta No 4050 expedida por el SISE el 5 de mayo de 2001 por concepto de servicios prestados en el mes mayo de ese mismo año, consistente en procesamiento, arrendamiento de equipos y accesorios y asistencia técnica por valor de $8.434085 (Copia simple ; fol. 38 c. 1).
20. Listado de soporte de facturación sin firma correspondiente al período de mayo de 2001 y respecto de la factura No. 4050, elaborado por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (Copia simple; fol. 39 c. 1).
21. Factura de venta No. 4070 expedida por el SISE el 30 de junio de 2001 por concepto de servicios prestados en el mes junio de ese mismo año, por valor de $783.2781 (Copia simple ; fol. 40 c. 1).
22. Listado de soporte de facturación sin firma correspondiente al período de mayo de 2001 y respecto de la factura No. 4070, elaborado por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (Copia simple; fol. 41 c. 1).
23. Oficios Nos 23100260 del día 19 de julio de 2001 y 23100– 265 del día 24 de julio del mismo año, suscritos por el Jefe de la Oficina de sistemas del Departamento Administrativo de Catastro y dirigidos al Director del SISE, en los cuales se hace entrega oficial de unas impresoras marca EPSON 1170 (Copia simple de documento público; fols. 12 a 13 c. 1).
24. Comunicación del día 28 de julio de 2001 suscrita por la Directora del Departamento Administrativo de Catastro y dirigida al gerente del SISE, en la cual se informa que por circunstancias de orden legal no se pueden cancelar los servicios prestados por parte del SISE después de que feneció el término de ejecución del contrato 041 de 2000 (Copia simple de documento público; fol. 14 c.
1).
25. Factura de venta No. 4088 expedida por el SISE el 31 de julio de 2001 por concepto de servicios prestados en el mes julio de ese mismo año, consistente en procesamiento, arrendamiento de equipos y accesorios por valor de $579.718(Copia simple; fol. 42 c. 1).
26. Listado de soporte de facturación sin firma correspondiente al período de julio de 2001 y respecto de la factura No. 4088, elaborado por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (Copia simple; fol. 43 c. 1).
27. Oficio No. 01363 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y dirigido al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá y en el cual se informó que el SISE prestó servicios luego del vencimiento final del convenio 00041 de 2000 que no cuentan con un documento contractual que los respalde ni registro presupuestal, pero que ascienden a la suma de $62’466.634.oo (Copia simple de documento público; fols. 88 a 90 c. 1).
E. El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio porque resulta lesivo para los intereses del Estado, puesto que analizando el material probatorio no está
probado el SISE sí prestó servicios por el período por el cual se reclama y que fueron recibidos a satisfacción; agregó que en las copias de las facturas allegadas como prueba de la obligación, no obra aceptación de su contenido por parte de la entidad (fols. 95 a 97 c. ppal.).
F. Inconforme el ISE con dicho auto lo apeló para que se revoque y, en su lugar, se apruebe el acuerdo conciliatorio; alegó que es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital y que mal haría en solicitar una conciliación con otra entidad del orden distrital por servicios que jamás se hubieran prestado. Señaló que sí se prestaron los servicios que se pretenden conciliar, tanto es así que la misma entidad lo ha reconocido cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Catastro en oficio No. 0163 aceptó que existieron servicios prestados por el SISE luego del vencimiento final del convenio 00041 de 2000 que no cuentan con un documento contractual que los respalde y que correspondieron a los meses de enero a julio de 2001. Aportó certificación expedida por el Jefe de la División de Desarrollo y Producción del Departamento Administrativo de Catastro Distrital el día 21 del mes de marzo de 2002 en la cual se da fe de que el SISE prestó satisfactoriamente los servicios de procesamiento de electrónico de datos, alquiler de equipos, servicios de interconexión de la red, asistencia técnica y mantenimiento del sistema integrado de información catastral en los meses de enero a julio de 2001, por valor de $62’466.634 (fols. 98 a 100 c. ppal.).
Previo a resolver se hacen las siguientes, III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el SISECentro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos - contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A), el día 14 de marzo de 2002, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes, por ser un auto interlocutorio proferido por el Tribunal en asunto de primera instancia (arts. 129 y 181 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991 modif. art. 73 ley 446 1998).
A. Supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si el mismo se ajusta a la ley. Por lo tanto, el juez debe verificar si se cumplen los supuestos que la ley establece para aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes
(arts. 61 mod. art. 81 ley 446 1998 y 65A ley 23 de 1991, mod. art. 73 ley 446 1998). Esos supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son: . debida representación de las personas que concilian, . capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, . disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, . que no haya operado la caducidad de la acción, . que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado y
. que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
B. Teniendo ya establecido los supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio prejudicial, la Sala advierte que en el presente caso sólo se cumplen los cuatro primeros requisitos: . Respecto a la representación de las partes y capacidad El “SISE” acudió por intermedio de apoderado judicial, facultado por la Directora General de la entidad (fol. 87 c. 1) y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital lo hizo igualmente a través de apoderado judicial facultado por el Director de Asuntos judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá quien tiene la competencia para constituir apoderados especiales para asistir a las diligencias prejudiciales o judiciales de conciliación (decreto 124 del 13 de febrero de 2001; fols. 59 a 65 c. 1). . Respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo Las partes afirmaron conciliar pretensiones derivadas de la prestación de servicios de procesamiento electrónico de datos, del alquiler de varios equipos, servicios de interconexión y suministro de elementos durante los meses de enero a julio de 2001 al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, aquellos prestados sin sustento contractual.
Por lo tanto, se trata de un conflicto de carácter particular y contenido patrimonial susceptible de conciliación (art. 59, ley 23 1991 mod. art. 70 ley 446 de 1998). . Respecto a la caducidad de la acción. Se encuentra que pretenden conciliarse servicios de alquiler y procesamiento de datos prestados al Departamento Administrativo de Catastro Distrital durante el
período de enero a julio de 2001 y como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría el día 3 de octubre de ese mismo año, la Sala encuentra que el fenómeno jurídico de la caducidad no tuvo ocurrencia, por no haber transcurrido los dos (2) años previstos por la ley, para el ejercicio oportuno de la acción (art. 136 C. C. A.). . Respecto a que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación, se advierte que los documentos allegados con la solicitud de conciliación prejudicial e incluso aquel que se anexó con posterioridad a la celebración de la audiencia no son originales o copias autenticadas sino copias simples y por tanto no son valorables. En materia de aportación de documentos la ley procesal civil enseña: . Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); . Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga de una de las siguientes formas: “ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” . Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico,
“ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del
movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción”. Para entender a profundidad el contenido de esos artículos es bueno examinar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C - 023 del 11 de febrero de 1998 mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En dicho fallo esa Alta Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C.: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple , es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia
de una escritura pública, también carente de autenticidad. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura ( ) ". (Subrayado fuera del texto original) En consecuencia, los documentos aportados en copia simple, esto es, las facturas Nos. 3954. 3981, 4005, 4019, 4020, 4034, 4050, 4070, 4088, 4024, 4023 y sus correspondientes listados de soporte de facturación, que señalan los equipos arrendados y el tipo de procesamiento efectuado y la mayoría están sin firma, no
constituyen pruebas idóneas para demostrar los hechos que se acordaron patrimonialmente. Por lo tanto con base en las normas procesales relativas a la forma como se deben aportar los documentos, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre constitucionalidad de las normas que se aplican y su alcance, se concluye que los medios de prueba no son idóneos para acreditar los fundamentos de la conciliación lograda y por lo tanto no pueden ser valorados. Ahora, si bien se aportó al interponer el recurso de apelación el original de una certificación expedida por el Jefe de la División de Desarrollo y Producción del Departamento Administrativo de Catastro Distrital el día 21 del mes de marzo de 2002 en la cual se da fe de que el SISE prestó satisfactoriamente los servicios de procesamiento de electrónico de datos, alquiler de equipos, servicios de interconexión de la red, asistencia técnica y mantenimiento del sistema integrado de información catastral en los meses de enero a julio de 2001, por valor de $62’466.634, lo cierto es que tal documento por sí sólo no permite impartir aprobación al acuerdo, puesto que si bien en el se hace una relación de los números de las facturas, de su fecha, del valor y de los meses en que se prestaron los servicios, no existe realmente certeza de que los mismos hayan sido recibidos por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, además que quien expidió la certificación no acreditó la facultad con la que dice obrar ni mucho menos sí él podía certificar la prestación de dichos servicios (fols. 98 a 100 c. ppal.). Cabe señalar que cuando el juez se pronuncia sobre los acuerdos conciliatorios
prejudiciales, es necesario para su aprobación u homologación, que la actuación contenga medios de convicción. Esta es la causa por la cual la ley dispone que dichos acuerdos deben improbarse por ausencia de medios de prueba. Cuando se da esa ausencia probatoria es imposible que el conflicto sea conciliable y por lo tanto el mecanismo de conciliación no sirve para terminar el conflicto, aunque las partes en la conciliación acepten las obligaciones. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto proferido el día 14 de marzo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A). Cópiese, notifíquese y devuélvase. Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar