CE-25000-23-26-000-2002-00446-01(28759)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00446-01(28759)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por actos terroristas / ATAQUE TERRORISTA - De grupo subversivo en Avenida Pepe Sierra de Bogotá / ATAQUE TERRORISTA - Explosión de carro bomba / EXPLOSION DE CARRO BOMBA - En ataque terrorista / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de bienes muebles e inmuebles, muertes y lesiones de varias personas De acuerdo con las pruebas allegadas, el daño se concretó en la explosión del carro bomba en la Avenida Pepe Sierra # 18-90 de la ciudad de Bogotá, la cual trajo como consecuencia la muerte y lesiones de varias personas, así como daños cuantiosos a muebles e inmuebles de propiedad de los demandantes. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto El Artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de agosto de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia. A la fecha de
presentación del recurso, 24 de agosto de 2004, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $26’390.000. En este caso la cuantía se estima en la suma de $3.500’000.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputabilidad, nexo causal Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente
el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DAÑO - Tres. Debe ser antijurídico, cierto y debe lesionar un bien jurídicamente protegido por el Estado NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos constitutivos del daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a particulares con ocasión de actos terroristas / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por daños ocasionados por actos terroristas / REGIMEN OBJETIVO - Daño especial por actos terroristas / DAÑOS POR ACTOS TERRORISTAS - Régimen de responsabilidad objetivo por daño especial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Para su imputación se debe acreditar que el objetivo directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos En anteriores oportunidades esta Corporación ha analizado la responsabilidad en actos terroristas bajo el régimen del daño especial, en el que lo importante es el daño sufrido por la víctima, debido al rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, que el administrado no está en el deber de soportar. (…) Pero también ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación que para efectos de
endilgar responsabilidad al Estado, en los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, para que proceda la imputación es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo. NOTA DE RELATORIA: En relación con el título de imputación aplicable por daños con ocasión del conflicto armado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón. ATAQUE TERRORISTA - En avenida Pepe Sierra ciudad de Bogotá / ATAQUE TERRORISTA - No fue posible determinar los móviles del atentado ni individualizar los actores y partícipes / ATAQUE TERRORISTA - No se acreditó que su objetivo directo fuera dirigido a funcionarios e instalaciones públicas que se encontraban cerca del lugar de explosión de carro bomba / OBJETIVO DE ATENTADO TERRORISTA - Se determinó que el ataque fue indiscriminado, sin blanco directo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente por no acreditarse que actos terroristas iban dirigidos contra una institución del Estado o alguno de sus miembros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No es procedente su imputación por no poder establecerse con claridad la forma como ocurrieron los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Improcedente su declaratoria por no comprobarse actuar negligente del Estado ante actos de terroristas Desde el punto de vista de la Sala, y luego de analizar a profundidad el material
probatorio, se encuentra que en la investigación no se estableció en ningún momento a quién era atribuible el atentado, así como tampoco los móviles del mismo, pues se tienen solo hipótesis que se desprenden de los distintos informes rendidos dentro de las investigaciones adelantadas, pero no se tienen conclusiones precisas sobre un grupo, o una persona en particular, pues nunca se individualizó al actor o actores del atentado, y lo anterior, le impide a esta Corporación, derivar conclusiones propias acerca de los hechos. En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y con base en las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el ataque perpetrado en la Avenida Pepe Sierra # 18-90 de la ciudad de Bogotá, no iba dirigido contra una institución del Estado o alguno de sus miembros, y por tanto no es procedente endilgarle responsabilidad al Estado por estos hechos y en consecuencia la sentencia apelada habrá de confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00446-01(28759)
Actor: JOSE DEL CARMEN VEGA SEPULVEDA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de agosto de 2004, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE probada la excepción propuesta por la Policía Nacional de “Hecho de un tercero” y las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad de la entidad en los hechos materia de la demanda, propuestas por el Ministerio de Defensa y el D.A.S.
SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las demás excepciones propuestas.
TERCERO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 29 de noviembre del año 2000, el señor José del Carmen Vega Sepúlveda y otros, a través de apoderado judicial, presentaron en principio acción de grupo, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la cual luego de ser decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negando las súplicas de la demanda, fue recurrida en apelación ante esta Corporación, que resolvió devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para tramitar la demanda como acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. 1.2. Pretensiones La parte actora elevó las siguientes pretensiones:
1. Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios de todo orden
causados por la explosión de un carro bomba en la Avenida Pepe Sierra (calle
- con carrera 18 de la ciudad de Bogotá, el día 11 de noviembre de 1999.
2. Que como consecuencia de esa declaración de responsabilidad, la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, debe pagar a mis poderdantes lo daños y perjuicios, materiales, morales y fisiológicos, que se demuestren en el curso del proceso, los cuales estimo en la suma de tres mil quinientos millones de pesos moneda corriente. Para efectos de cuantificar los daños y perjuicios, solicito, además, tener en cuenta los medios e instrumentos existentes en la legislación colombiana auxiliadores de la actividad judicial.
3. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, a pagar, sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
4. Que se disponga el ajuste del valor de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
5. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, a pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se causen en este proceso.
6. Que se ordene (sic) la NACIÓN COLOMBIANA, entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, administrado por la
Defensoría del Pueblo, el monto de la indemnización, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
7. Que se disponga que el Defensor del Pueblo, como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos pague las correspondientes indemnizaciones.
8. Que la sentencia se comunique, en los términos y para los efectos del artículo
177 del Código Contencioso Administrativo.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos, sintetizados de la siguiente forma: El día 11 de noviembre de 1999, una camioneta LUV de placas NLH 505, cargada con 80 kilos de dinamita, fue abandonada frente a la Avenida Pepe Sierra # 18-90 de la ciudad de Bogotá, en un local desocupado donde anteriormente funcionaba el concesionario de vehículos Bonautos, y explotó. Presuntamente, el atentado iba dirigido contra la Federación Nacional de Ganaderos. Como consecuencia de dicho acto terrorista, fallecieron varias personas y otras quedaron heridas; así como también, se vieron afectados varios muebles e inmuebles, generando cuantiosos daños y perjuicios. 1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda En primer momento, los actores presentaron mediante apoderado judicial, acción de grupo, la cual fue admitida mediante auto del 12 de diciembre del año 2000. El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, mediante sus correspondientes apoderados judiciales, contestaron la demanda, en escritos en los que formularon excepciones y se opusieron a las pretensiones de la demanda.
El día 26 de febrero de 2001, se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, por no haber acuerdo entre las partes. Por auto del 1 de marzo de 2001, se abrió a pruebas el proceso, período que se extendió hasta el 7 de junio de 2001, cuando se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tanto la parte actora como las demandadas, presentaron sus alegatos de conclusión, iterando lo expuesto con anterioridad. Mediante sentencia del 12 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia, en la cual negó las súplicas de la demanda, por lo que la parte actora se alzó en apelación, recurso que fue concedido mediante auto del 3 de agosto de 2001. El 18 de octubre de 2001, esta Corporación ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que al proceso se le diera trámite de acción de reparación directa, decisión que fue recurrida en súplica, rechazada por improcedente, y posteriormente se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, quien admitió la demanda el 18 de abril de 2002, y ordenó notificar a las partes. El Departamento Administrativo de Seguridad, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por cuanto su representada tenía como funciones “reprimir la delincuencia organizada que atenté (sic) contra la existencia y seguridad del Estado, no como con error lo afirma el
accionante a la vigilancia y cuidado de las personas que conforman el conglomerado social. Para estos casos, por mandato constitucional se encuentra instituida la Policía Nacional (…)”. Igualmente, señaló que el atentado terrorista no iba dirigido contra alguna de las altas autoridades públicas, u otro ente estatal, y por ende no había lugar a condenar a la Nación por los eventuales perjuicios causados por el hecho. Como excepciones, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del DAS, ausencia de poder para actuar dentro de la demanda de acción de reparación directa, -toda vez que el poder otorgado al apoderado de la parte actora fue para adelantar acción de grupo-, y caducidad, -por cuanto al momento de tramitar la acción de reparación directa, ya habían transcurrido los dos años-. El apoderado de la Policía Nacional, presentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando la excepción de hecho de un tercero. El Ministerio de Defensa Nacional, presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea. El 12 de septiembre de 2002, se inició el período probatorio, el cual se extendió hasta el 1 de abril de 2003, mediante auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite. Los demás demandados guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia El 10 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió
sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de hecho de un tercero. Entre otros argumentos, el Tribunal puntualizó: “En estos casos de responsabilidad por actos de terrorismo, se está frente a un hecho realizado por un tercero, y que dadas las circunstancias especiales en que suceden los hechos, puede atribuirse o no responsabilidad administrativa al Estado, pues si el hecho va dirigido concretamente contra un elemento del Estado, éste debe indemnizar. Si por el contrario, el atentado es indiscriminado y tiene como fin sembrar pánico no hay responsabilidad estatal ya que es un acto sorpresivo y por lo mismo en principio es imposible de detectar.” 1.6. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia A través de escrito presentado el 24 de agosto de 2004, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de agosto de 2004 y admitido por esta Corporación el 29 de octubre del mismo año. Como fundamento del recurso, la parte demandante alegó que en el proceso se habían presentado vicios de fondo, tales como preterición, cercenamiento y suposición de pruebas, desconocimiento del precedente judicial y constitucional acerca de la responsabilidad del Estado y que la decisión no se encontraba lo suficientemente motivada. Señaló que en la sentencia de primera instancia se incumplió con el principio constitucional de “hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado Social de Derecho, entre los que están la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir la convivencia sin discriminación o segregación de ninguna especie.”
En su opinión, el fallo incumplía con dicho propósito, al señalar que la responsabilidad del Estado se circunscribía sólo a responder por actos terroristas, cuando estos fueran encaminados a atentar contra un objetivo militar, un edificio administrativo o algún personaje representativo de la sociedad, constituyéndose así una violación al trato igualitario y una discriminación a los particulares. Igualmente, manifestó que para la época de los hechos, el señor José del Carmen Vega Sepúlveda era Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el señor Jorge Pineda Osorio era un General Retirado de la Policía Nacional, y José Elías Borrero Solano, fungía como Presidente de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos, y por ende, estos eran considerados miembros representativos de la sociedad colombiana. De otra parte, adujo que en el caso concreto, el Estado Colombiano en cabeza de la Policía Nacional, incumplió con el deber de protección de los ciudadanos, al desmontar el CAI que operaba en la avenida 15 con 116, sin justificación alguna. Continuando con las razones de su inconformismo, trajo a colación que no se tuvo en cuenta al momento de valorar las pruebas, que el día 10 de noviembre de 1999, se informó a la Policía Nacional, que sujetos sospechosos tomaron fotografías del lugar, sin que se adoptaran medidas para evitar acciones delincuenciales, y dicha omisión del Estado, facilitó la acción del tercer autor. En cuanto a la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad, aseveró que este omitió su deber constitucional de hacer inteligencia para obtener información que permitiera detectar, prevenir o reprimir hechos como la explosión
del carro bomba, y adicionalmente, a lo largo de la investigación adelantada por los hechos terroristas, se encontró una placa de identificación de un miembro de dicha entidad, lo que suponía la participación de personal de la misma en los hechos, sin que en la sentencia se mencionara esta prueba. Aunado a lo anterior, sostuvo que con los hechos objeto de la demanda, se había presentado un desequilibrio ante las cargas públicas, pues se le impuso a particulares, un sacrificio no requerido a otras personas, ya que la explosión del carro bomba se dio dentro del contexto de la guerra declarada entre el gobierno nacional a los guerrilleros, narcotraficantes y paramilitares. Finalmente, alegó que el proceder de los demandantes, en ningún momento incidió en la producción del daño, por cuanto no se probó culpa o negligencia por parte de estos; y por el contrario, sí quedó demostrado que si bien el atentado no fue producido directamente por el Estado, hubo participación de un miembro del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, y las omisiones del Estado contribuyeron a la producción del daño. El 3 de diciembre de 2004, se corrió traslado a las partes por término de 10 días, para presentar alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora, reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite en segunda instancia. Por su parte, el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad –DASratificó la posición presentada en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia, y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada. Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.
El proceso ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia, el 11 de febrero de 2005. 1.7. La competencia de la Subsección El Artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de agosto de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia. A la fecha de presentación del recurso, 24 de agosto de 2004, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $26’390.000. En este caso la cuantía se estima en la suma de $3.500’000.000.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, ni caducidad,1 procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) el daño; 2) las pruebas obrantes en el proceso; 3) la imputación; 4) los perjuicios y 5) la
condena en costas. 1 Los hechos sucedieron el 11 de noviembre de 1999 con la explosión del carro bomba en la Avenida Pepe Sierra # 18-90 de la ciudad de Bogotá, y la demanda fue presentada el 20 de noviembre del año 2000, luego fue presentada en tiempo, razón por la cual no hay caducidad de la acción. En primer lugar, y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de no reformatio in pejus. 2.1. Del daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. Al respecto, la Sala en recientes pronunciamientos ha considerado que: “(…)
“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. “La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. “Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de
una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.2 “En ese orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico; se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. “De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”3 En este caso, de acuerdo con las pruebas allegadas, el daño se concretó en la explosión del carro bomba en la Avenida Pepe Sierra # 18-90 de la ciudad de Bogotá, la cual trajo como consecuencia la muerte y lesiones de varias personas, así como daños cuantiosos a muebles e inmuebles de propiedad de los demandantes. 2.2. De las pruebas 2 Cf. DE CUPIS, Adriano “El Daño”, Ed. Bosch, Barcelona, 2ª edición, 1970, pág. 82. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, Exp.
21.466 Regular y oportunamente se allegaron al proceso las siguientes pruebas:
1. Certificado de existencia y representación legal de las siguientes sociedades: Natalia Carrillo de Giraldo y Cía S. en C. (f. 45 cuad. 2). Montejo y Buitrago e hijas y Cía S. en C. (f. 48 cuad. 2). Inversiones Martínez Gómez Ltda. Imargo en Liquidación (f. 51 cuad. 2). Constructora Guzmán Limitada (f. 53 cuad. 2). Guzmán Rosas y Cía Ltda. (f. 56 cuad. 2). Iannini Comercializadora de Muebles C I y Cía Ltda. (f. 59 cuad. 2). Fernando Reina y Cía Ltda. (f. 62 cuad. 2). Administradores Limitada Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado – Entidad sin ánimo de lucro (f. 65 cuad. 2). Unidades Residenciales Modernas S. A. en proceso de reestructuración (f. 68 cuad. 2).
2. Copia del registro de actuaciones realizadas por la Policía Metropolitana de Bogotá, dentro del expediente N° 1872151 del 11 de noviembre de 1999 por los hechos objeto de la demanda, y todos los trámites relacionados con el vehículo de placas NHL 505 (sic) (f. 206 a 225 cuad. 2).
3. Oficio remitido por la Policía Metropolitana de Bogotá Grupo de Construcciones – Programa CAI, en el que se registra lo siguiente: “1. El CAI se constituyo (sic) como tal bajo resolución 558 del 9 de julio de 1990
por el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá Brigadier General Nazim Yanine Díaz.
2. En los archivos del Comando no se tiene información exacta de cuando se desmontó el Cai. Así mismo, a la fecha del 11 de noviembre de 1999 se encontraba en funcionamiento el CAI de Unicentro y CAI Navarra ubicados en la
carrera 15 con calle 122 y en la Autopista norte con 108ª respectivamente.
4. La única información es la relacionada y enviada por Centro Automático de despacho CAD. A ustedes, en donde manifiestan que alrededor de las 10:30 horas del 11-11-99, hubo catorce personas heridas y una persona muerta por la
explosión de un vehículo en la calle 116 N° 18-51. (anexo oficio rdspuesta (sic) CAD.)” f. 226. Cuad. 2).
5. Oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación, en el que adjuntan copia de los informes presentados por los organismos de seguridad del Estado, con ocasión del atentado terrorista objeto de la demanda (f. 262 cuad. 2 y cuaderno anexo).
En el cuaderno remitido por la Fiscalía General de la Nación, se destacan las siguientes pruebas: Informe en el que se registran las diligencias adelantadas en torno al atentado terrorista donde se registra que: “Se adelantó la toma de improntas al vehículo automotor, por parte del técnico de Automotores HERNANDO CAMACHO RONCANCIO, Carnet 4699 C.T.I., en el
cual fue colocada la carga explosiva, en cantidad aproximada de 80 a 100 kilos de dinamita, frente a un inmueble desocupado que era utilizado para la venta de carros, con la nomenclatura Avenida 116 No. 18-82, entre las direcciones 18-80, corresponde a una venta de Pandebono Caleño y 18-84, donde funciona la Federación Nacional de Fondos Ganaderos obteniendo el siguiente resultado:
CLASE: CAMIONETA
MARCA: MAZDA B. 2000
TIPO: PICK UP
COLOR: ROJO
MODELO: 1994
PLACA: NLH-205
SERVICIO: PARTICULAR
MOTOR: FE243080 (Original)
CHASIS: UFX0E3M3008534 (Original) (…) Respecto ala (sic) placa NLH-205, se coordinó con la ciudad de Cali (Valle), la obtención del historial del mencionado automotor, encontrando que si bien este tipo de placas corresponde a Roldanillo (Valle), los número (sic), no han sido asignados.
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