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CE-25000-23-26-000-2002-00450-01(29353)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00450-01(29353)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por tardanza en expedición de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO TARDIO - Que certifica la existencia de patente de harina de banano / CERTIFICACION DE EXISTENCIA DE PATENTE DE BANANO - El trámite para su expedición fue demorado por Superintendencia de Industria y Comercio / DAÑO ANTIJURIDICODisminución patrimonial por tardanza en pronunciamiento en acto administrativo Se solicita la declaratoria de responsabilidad de la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio por “la abismal falla en el servicio” al retardar por más de 16 meses la expedición de un certificado sobre la existencia de la patente de invención de la Harina de Banano. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998

– ARTICUO 37

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a copias simples al evidenciar que no fueron impugnadas La Sala igualmente le dará valor probatorio a los documentos allegados en copia simple, lo anterior, acogiendo el precedente jurisprudencial según el cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario, y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD CIVIL - Noción / RESPONSABILIDAD CIVIL - Faculta a la víctima de un daño exigir al causante la reparación integral del mismo La Responsabilidad Civil en nuestro sistema jurídico bajo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 pretende la reparación integral de los daños. En este orden de ideas, en caso de que no exista daño quedaría sin fundamento cualquier acción de Responsabilidad Civil. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de responsabilidad civil, consultar sentencia de 31 de enero de 2011, Exp. 15800, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 DAÑO - Elemento principal de la responsabilidad civil / PRINCIPIO DE

REPARACION INTEGRAL - La configuración de un daño obliga resarcirlo en su totalidad / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DAÑO - Para que se configure su reparación integral / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DAÑO - Debe ser antijurídico, cierto y debe lesionar un bien jurídicamente protegido por el Estado El daño es considerado el elemento principal sobre el cual gira la Responsabilidad civil en Colombia, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de Reparación Integral. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos del daño, consultar sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Aquel que no se está en la obligación

jurídica de soportar / DAÑO CIERTO - Su existencia se encuentra plenamente acreditada / DAÑO EVENTUAL - Meras conjeturas que no son susceptibles de indemnización El artículo 90 de la Constitución estableció que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”. Daño antijurídico que se ha entendido acorde con los parámetros de la Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, como aquel que quien lo sufre “no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.” Por su parte, que el daño sea cierto, equivale a decir que el mismo aparezca plenamente acreditado en el proceso, sin que sea relevante que sea actual o futuro, pues la certeza del daño alude a la realidad de su existencia por oposición al daño eventual el cual es simplemente hipotético y se basa en meras conjeturas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró por no acreditarse la existencia del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA DE COMERCIOInexistente por no evidenciarse que su demora en contestar petición de existencia de patente significara la conformación de un daño / DEMORA EN

CONTESTACION A CERTIFICACION DE EXISTENCIA DE PATENTE - No significó disminución en patrimonio de accionantes / CERTIFICACION DE EXISTENCIA PATENTE - Su trámite no encuentra similitud con la petición de patente No demostraron los demandantes la disminución en su patrimonio con ocasión de la tardanza de la Superintendencia de Industria y Comercio en la expedición del certificado, ni mucho menos que el señor “Mauricio Marin” dejó de prestarles el dinero para la inversión del proyecto por la demora en la expedición del certificado por parte de la entidad demandada, situación esta última que, en el hipotético caso que se encontrara probada en el plenario tampoco tendría por cierto el daño alegado y mucho menos el monto invocado en la demanda, respecto del cual no hay prueba del mismo. Manifestó la parte actora que la certificación no era requerida para obtener la patente, sino, con el fin de elaborar estrategias de mercadeo. Sin embargo, y conforme al contenido de las misivas dirigidas por el señor Fernando Posada Balvín a la Superintendencia de Industria y Comercio, para la Sala es claro que lo pretendido por los hoy actores era patentar la Harina de Banano. En este sentido de acuerdo al artículo 26 de la Decisión 486 del 2000, el trámite del petitorio de patente es diferente a la solicitud de certificación que acredite si un producto no está patentado, documento este último que no es necesario para realizar la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00450-01(29353)

Actor: YARLEY ELENA CUARTAS MUÑOZ Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual resolvió lo siguiente:

“DENIÉGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Sin costas.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el cuatro (4) de marzo de dos mil dos (2002)1 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Yarley Elena Cuartas Muñoz y Fernando Alexis Posada Balvín actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alexis y Vanesa Posada Cuartas por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, para que se le condene al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el retardo en la expedición del certificado sobre la patentación o no de la harina de banano. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron hacer las siguientes declaraciones y condenas: "(…) demandamos de la justicia Contenciosa Administrativa declarar RESPONSABLE a la Nación colombiana y en concreto, muy en concreto a La

Superintendencia de Industria y Comercio adscrita por decisión política y conformación al Ministerio de Desarrollo Económico… de la Falla o falta del servició por la flagrante omisión de brindar contestación oportuna y concreta solicitada debidamente por la pareja empresaria, con lo cual se obstaculizó el proyecto empresarial de la sociedad conyugal que represento. Por lo tanto Honorable Magistrado, y como consecuencia de tal declaración, le solicito entrar a condenar de manera similar a la entidad precitada para que se reconozcan los daños y perjuicios causados en forma negligente por su deficiente actuar (Falla o falta del servicio) y desde luego, por sus impertinentes omisiones a favor de la señora YARLEY ELENA CUARTAS DE POSADA su esposo FERNANDO ALEXIS POSADA BALVÍN, quienes obran en representación legal de sus hijos menores

ALEXIS Y VANESSA.”

2. Hechos.

Los hechos con los que la parte demandante sustenta sus pretensiones, pueden resumirse de la siguiente forma:

1. Los señores Yarley Elena Cuartas Muñoz y Fernando Alexis Posada Balvín con ánimo de constituir empresa, realizaron estudios completos para industrializar 1 Folios 1 a 48 C. Primera instancia. el banano hasta concluir que se le podía explotar comercialmente comenzando con la extracción de la harina de banano.

2. Con el fin de concretar esta idea, el señor Fernando Alexis Posada se dirigió a la oficina de la Superintendencia de Industria y Comercio ubicada en Medellín radicando el 17 de abril del 2000 memorial solicitando a dicha entidad certificar los derivados del banano que se encontraban patentados.

3. La Superintendencia en varias ocasiones contestó requiriendo precisión en la solicitud, mostrando mayor interés en el costo del trámite que en darle respuesta oportuna a la solicitud de los demandantes.

4. Lo anterior obligó a que el señor Fernando Alexis Posada radicara nueva petición el día 3 de mayo del 2000 en la cual aclaró que lo requerido era un certificado sobre si la harina de banano se encontraba patentada.

5. Debido a que el señor Posada Balvín no recibió respuesta, el 19 de octubre de 2001, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2001 sin que se llegara a ningún arreglo conciliatorio.

6. Finalmente, el 12 de diciembre de 2001 la superintendencia respondió a la solicitud del señor Posada Balvin. Respuesta que arribó 16 meses después de lo requerido y cuando ya los fondos económicos para el proyecto de los señores Yarley Elena Cuartas Muñoz y Fernando Alexis Posada eran escasos y habían perdido toda credibilidad en los entes estatales.

3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda.

Mediante auto del dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002) el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección B, admitió la demanda, y dispuso la notificación de la misma a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio Público.2 La parte demandada – Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado debidamente constituido y reconocido dentro del proceso,

solicitó el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda. Manifestó 2 Folio 51 ibídem. que contrariamente a lo esbozado por los actores la Superintendencia dio respuesta eficaz a las solicitudes del señor Posada Balvín. Finalmente arguyó que de conformidad con lo previsto en la Decisión Nro. 486 del Acuerdo de Cartagena el derecho de propiedad industrial, entre estos las patentes, funciona mediante el sistema constitutivo y no declarativo y dado que la parte demandante no es titular de derechos de propiedad industrial no puede alegar los daños patrimoniales endilgados a la parte demandada y mucho menos cuando aquellos ni siquiera presentaron solicitud formal de otorgamiento de patente de invención.3 Mediante proveído del ocho (8) de octubre del dos mil dos (2002)4,el A quo abrió el proceso a pruebas. Posteriormente en auto del treinta (30) de junio de dos mil tres (2003)5 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. La parte demandada6, descorrió el término de traslado, arguyó que la Superintendencia no incurrió en omisión alguna y menos aún causó los daños o perjuicios alegados por la parte demandante. A su vez, la parte demandante7, reiteró las críticas al funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, expresó que debido a la demora en la expedición del certificado, el prestamista de los señores Yarley Elena Cuartas Muñoz y Fernando Alexis Posada, señor Mauricio Marín, se cansó de esperar y salió del país, por lo tanto es responsabilidad de la entidad demandada haberles

truncado a los demandantes su sueño empresarial. El Ministerio Público guardó silencio.8

4. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B a través de sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro 3 Folios 54 a 62 Ibídem. 4 Folios 68 y 69 Ibídem. 5 Folio 114 ibídem. 6 Folios 115 a 119 ibídem. 7 Folios 120 a 135 Ibídem. 8 Folio 136 ibídem. (2004)9, denegó las súplicas de la demanda, presentando entre otras razones que “no se aportó al proceso prueba alguna que permita demostrar que la no obtención del certificado solicitado, haya sido el obstáculo del que se puedan derivar las consecuencias pretendidas en la demanda. En efecto, la prueba que obra en el expediente acredita toda una infraestructura que poseen los demandantes, propia para iniciar la producción de un producto, pero nada más, omitió la parte actora aportar una prueba que determine que esa infraestructura no se pudo utilizar por la falta de la certificación” Además consideró el A quo que “no fue la demora en la expedición de la certificación lo que originó el perjuicio que alega la demanda, la única causa del perjuicio es la falta de patente que impedía que los demandantes entraran a producir y comercializar productos derivados de la harina del banano.”

5. Recurso de apelación y el trámite en segunda instancia.

La parte demandante, mediante escritos del doce (12) de octubre de dos mil

cuatro (2004)10 y diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)11 interpuso y sustentó respectivamente el recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación de su recurso indicó que el razonamiento de la sentencia de instancia es contrario a derecho. Consideró demostrado en el plenario la “abismal falla en el servicio” en que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio al tardar más de 16 meses en dar respuesta a la solicitud de la parte demandante lo cual, a su juicio, es demostrativo de la violación al derecho de petición. Además arguyó que la certificación no era requerida para obtener la patente, sino, con el fin de elaborar estrategias de mercadeo previo conocimiento de las empresas o registros existentes. Finalmente afirmó que el hecho de que los demandantes no hayan conocido a tiempo si la harina de banano se encontraba patentada es prueba idónea del perjuicio por ellos sufrido, por lo cual solicitó se revoque la sentencia de instancia. 9 Folios 137 a 150 C. Ppal 10 Folios 152 Ibídem. 11 Folios 160 a 173 Ibídem. Mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) se dispuso correr traslado para alegar de conclusión.12 La parte demandante descorrió el término del traslado para alegar. En su escrito reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la

demanda.13 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.14

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.15

2. Valoración probatoria. 2.1. De las copias simples.

La Sala igualmente le dará valor probatorio a los documentos allegados en copia simple, lo anterior, acogiendo el precedente jurisprudencial según el cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario, y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de 12 Folios 175 y 177 ibídem. 13 Folios 178 a 182 Ibidem. 14 Folio 183 ibídem. 15 En la estimación razonada de la cuantía se establece como monto del lucro cesante dos mil seicientos sesenta y cuatro millones de pesos ($2664.000.000), y según el Decreto 597 de 1988 para el año 2002 la mayor cuantía era de $ 36.950.000. las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Sobre el particular, mediante sentencia de unificación del veintiocho (28) de

agosto de dos mil trece (2013), esta Corporación sostuvo: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se

quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar. (…) En esa perspectiva, constituye una realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. Así las cosas, se debe

abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo.”16 2.2 Pruebas.

1. Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Yarley Elena Cuartas Muñoz, Fernando Alexis Posada Balvín, Lisa Vanessa Posada Cuartas y Alexis

Posada Cuartas.17

2. Copia simple de la partida de matrimonio de los señores Fernando Alexis Posada Balvín y Yarley Elena Cuartas Muñoz, en esta consta que contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 1993.18

3. Copia auténtica del derecho de petición radicado el 17 de abril del 200019 por el señor Fernando Alexis Posada Balvín ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que solicitó: "Se sirva ordenar a quien corresponda, se me cerfifique sobre si con relación concreta a LA FORMULA DE UTILIDAD QUE GENERA VALOR AGREGADO EN 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación: 05001233100019960065901. 17 Folios 1 a 4 cuaderno Nro. 3. 18 Folio 6 Ibídem. 19 Folio 7 Ibídem.

EL BANANO se encuentra ésta denunciada, patentada, o diligenciada, incluso en

trámite, en fin, certificación que copará las fechas en que ésta se efectuó y por qué firma o compañía, si persona natural o jurídica…”

4. Oficio Nro. 00202146 del 28 de abril del 200020, dirigido al señor Posada Balvín por parte del Jefe de División de Nuevas Creaciones. En este se informó que la búsqueda de antecedentes requerida en la comunicación del 17 de abril del 2000 corresponde a "una búsqueda a nivel nacional, esta se realiza basándose en los datos técnicos aportados por el solicitante para conocer lo existente en ese campo, se le entregarán copias de los documentos encontrados. Valor $111.000."

5. Comunicación radicada el 4 de mayo del 200021, mediante la cual el señor Posada Balvín precisó que lo solicitado corresponde a "una CERTIFICACIÓN concerniente a las patentes existentes con relación a las fórmulas que generan VALOR AGREGADO EN EL BANANO, mas no extensivos antecedentes de él (...)”

6. Oficio Nro. 00202161 del 31 de mayo del 200022, dirigido por el Superintendente Delegado para la propiedad Industrial al señor Posada Balvín, en el que solicitó “nos amplie (sic) la información relacionada con el objeto de su consulta, pues tal como ha sido radicada no cuenta con características claras que nos indiquen de qué se trata, siendo imposible responderle correctamente.”

7. Derecho de petición del 21 de junio de 200023, en el que el señor Fernando Alexis Posada solicitó certificación acerca de "si en esa dependencia perteneciente a la entidad Ministerio de Industria y Comercio, de la Nación Colombiana está

debidamente, digámoslo más claro, legalmente PATENTADA LA HARINA DE BANANO” al final del escrito agregó “Finalmente es bueno destacar aquí que son incalculables los perjuicios materiales que se están derivados (sic) al no poder PATENTAR el producto ante el Estado Colombiano.”

8. Oficio Nro. 00202250 del 30 de junio del 200024 en el cual el Jefe de Grupo Banco de Patentes informó al señor Posada Balvín que para expedir la certificación solicitada era necesaria la consignación de $7.700.oo.

9. Comunicación radicada el 8 de agosto del 200025 por el señor Posada Balvín ante la Superintendencia de Industria y Comercio, anexando el recibo de consignación del Banco Popular en la cuenta Nro. 050001106 por valor de $7.700 pesos. 20 Folio 8 Ibídem. 21 Folio 9 Ibídem. 22 Folios 10 y 11 Ibídem. 23 Folio 12 Ibídem. 24 Folio 13 Ibídem. 25 Folios 14 y 15 Ibídem. 10.Comunicación del 12 de septiembre de 200026, en el que el señor Fernando Posada Balvín reiteró la solicitud de la certificación, advirtiendo que dicho certificado "es necesario para convalidar la potencial patente." 11.Recibos y facturas por varios conceptos correspondientes a los años 1996, 1997, 1999 y 200127. Se destaca constancia expedida por John Mario Sepúlveda donde manifestó que recibió, desde el mes de marzo de 1999 hasta agosto de 2001, $150.000 pesos mensuales por concepto de coordinación y elaboración de

estudios técnicos sobre distintas fórmulas para darle valor agregado al banano. 12.Copia simple de la “Guía metodológica para la elaboración del plan de negocio” de la Corporación de Microempresas de Antioquia División de Creación de empresas.28 13.Certificado expedido por Microempresas de Antioquia La Gran empresa de los Antioqueños en el que consta que Yarley Elena Cuartas Muñoz participó en el “CEFE” en los meses de febrero y marzo de 1997.29 14.Copia simple del consultorio empresarial en comercio exterior con información sobre empresas importadoras y exportadoras de Banano.30 15.Copia simple del documento “¿Cómo exportar?” del Sistema de Consultoría Empresarial en Comercio Exterior.31 16.Documento titulado "Proyecto: Fase l. Fase Harina de Banano." Elaborado por Jhon Mario Sepúlveda en el que se explica los elementos, instrumentos, y personal necesarios para producir un total de 4000 kgs de harina de banano en 24 horas, con el mismo se anexó plano de la planta de producción necesaria.32 17.Certificado de Análisis Nro. 283-00 realizado a una muestra de 2 Kg de harina de banano llevado a cabo en el laboratorio L. Isaza Peña e Hija de F.A. Peña.33 18.Copia simple del diploma conferido a Fernando Alexis Posada por su asistencia al curso teórico -práctico de “automotivación y excelencia profesional.”34 19.Documento de la Delegatura para la Propiedad Industrial, División de nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del trámite para solicitar una patente de Invención.35 26 Folio 16 Ibídem.

27 Folios 17 a 43 Ibídem. 28 Folios 44 a 55 Ibídem. 29 Folio 59 Ibídem. 30 Folios 58 a 69 Ibídem. 31 Folios 70 a 83 Ibídem. 32 Folios 105 a 117 Ibídem. 33 Folios 119 a 120 Ibídem. 34 Folio 124 Ibídem. 35 Folios 142 a 146 Ibídem. 20.Copia auténtica de la solicitud, radicada el 1° de noviembre de 2001, de conciliación prejudicial presentada por la señora Yarley Elena Cuartas Muñoz ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.36 21.Acta de la diligencia de conciliación prejudicial llevada a cabo el 28 de noviembre de 2001. En la que no hubo acuerdo conciliatorio.37 22.Oficio Nro. 01091001 del 2 de noviembre de 2001 emitido por la Jefe Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual solicitó al señor Juan Fernando Botero Vargas, apoderado de los hoy actores, “allegue a la mayor brevedad copia o fotocopia de la solicitud de certificación en mención presentada ante esta Entidad, en la que conste su radicación”.38 23.Comunicación del 22 de noviembre de 2001, dirigida a la Jefe Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio por parte del señor Juan Fernando Botero Vargas, en el cual allegó la documentación requerida en el oficio Nro. 0109001.39 24.Oficio de fecha 10 de diciembre de 2001, mediante el cual la Superintendencia de

Industria y Comercio informó al señor Posada Balvín que "realizada la búsqueda en los archivos con que cuenta esta oficina no se encontró ninguna solicitud de patente de invención en trámite ni concedida bajo el título Harina de Bananó”40 25.Testimonios de Adelaida María Cachaya y Jenaro Berrio Ruiz, quienes manifestaron conocer el matrimonio de los señores Yarley Helena Cuartas y Fernando Alexis Posada, y sus hijos. Según su dicho les consta el desarrollo del proyecto de la harina de plátano, y que el mismo se paralizó por un trámite en “Bogotá”.41

3. Valoración probatoria y conclusiones.

El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos útiles para resolver el recurso de apelación presentado: - Que el 17 de abril del 2000 el señor Fernando Alexis Posada solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio certificación respecto de si existían patentes sobre la fórmula de utilidad que genera valor agregado en el banano, sin 36 Folios 172 a 181 Ibídem. 37 Folios 203 y 204 Ibídem. 38 Folio 199 Ibídem. 39 Folio 201 Ibídem. 40 Folio 206 y 207 Ibídem. 41 Folios 321 y 322 Ibídem. embargo y debido a lo abstracto de la petición dicha Superintendencia mediante oficios del 28 de abril y 31 de mayo del 2000 requirió al señor Posada Balvín para

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