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CE-25000-23-26-000-2002-00455-01(31539)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00455-01(31539)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión / NULIDAD DE OFICIOPor falta de competencia funcional / NULIDAD PROCESAL DE OFICIOProcedencia. Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial La competencia de una autoridad judicial se entiende como “la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento”. Su definición corresponde al legislador en aplicación de diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y su cuantía (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial), entre otros (…) el recurso de apelación se interpuso el 24 de mayo de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 954, por lo que al proceso le resultan aplicables las modificaciones que ella introdujo, relacionadas con las reglas para la determinación de la cuantía. Esto significa que para el que asunto se pueda considerar de doble instancia, la cuantía tiene que superar los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Los actores estimaron por perjuicios morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; por lesiones a bienes o derechos constitucionalmente protegidos cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para (…) y trescientos (300) salarios mínimos legales

mensuales vigentes para el resto de los demandantes; y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $18 471 021, equivalentes a 59,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda ($309 000) (…) Esto significa que la cuantía en este caso asciende a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, la cual es inferior a la mínima exigida por la Ley 954 de 2005 para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación (…) como se configura la causal de falta de competencia funcional, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 10 de marzo de 2006, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00455-01(31539)

Actor: WILSON MARTIN MORENO ZORRO Y OTROS

Demandado: NACION–PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Estando el expediente pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2005, por medio de

la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Nación, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y denegar las pretensiones de la demanda, el despacho observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, la cual se declarará de oficio.

ANTECEDENTES

1. El 4 de marzo de 2002, los señores Wilson Martín Moreno Zorro, actuando a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Luisa Fernanda

Moreno Camacho; Martín Moreno Ortiz, Georgina Zorro, Flor Marina Moreno, María Cenaida Moreno, Nancy Rocío Moreno, Fander Moreno, Elsa Martha Moreno, Jorge Arturo Moreno y José Silvino Moreno, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Presidencia de la República, Ministerio del Interior y la Red de Solidaridad Social, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 7-52 c. 1): 1.1. Que la Nación colombiana, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a [los demandantes] con ocasión de la muerte de BRESLLI YOHANA, DIDI YIRELY, LAUREN NICOL, ELIANA y WILSON MORENO CALDERÓN, y de los sucesivos desplazamientos internos forzados

de que fueron víctimas WILSON MARTÍN MORENO ZORRO y sus menores hijos BRESLLI YOHANA, DIDI YIRELY, LAUREN NICOL, ELIANA y WILSON MORENO CALDERÓN, a partir de septiembre de 1997 (ocurrencia del primer desplazamiento), el 5 de septiembre de 1999 (ocurrencia del segundo desplazamiento) y el 7 de marzo de 2000 (fecha en que mueren los menores). 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A WILSON MARTÍN MORENO ZORRO cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmv). A su hija LUISA FERNANDA MORENO CAMACHO cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmv). A los padres de Wilson Martín Moreno Zorro y abuelos de los niños: MARTÍN MORENO y GEORGINA ZORRO cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmv) para cada uno de ellos, para un total de doscientos salarios mínimos mensuales vigentes (200 smmv). A los hermanos de Wilson Martín Moreno Zorro y tíos de los niños: FLOR MARINA, MARÍA CENAIDA, NANCY ROCÍO, FANDER, ELSA MARTHA, JORGE ARTURO y JOSÉ SILVINO MORENO ZORRO cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmv), para un total de setecientos salarios mínimos mensuales vigentes (700

smmv). Actualmente, el salario mínimo legal vigente está en trescientos cuarenta y tres mil pesos mcte. ($343.000), lo que arroja un total de treinta y cuatro millones trescientos mil pesos mcte. ($34.300.000) para cada uno de los demandantes. La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación colombiana, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos por los demandantes. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente, se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. 1.4. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación colombiana, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social, condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la muerte de BRESLLI YOHANA,

DIDI YIRELY, LAUREN NICOL, ELIANA y WILSON MORENO

CALDERÓN y del desplazamiento forzado de que fue víctima mi mandante y sus hijos, representados en la violación de los siguientes derechos fundamentales: A WILSON MARTÍN MORENO ZORRO, por la vulneración de sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y moral, la inviolabilidad del domicilio, la intimidad, la libertad de residencia y de libre circulación, la propiedad, derecho a la tierra para los trabajadores agrarios, el trabajo, la alimentación equilibrada, la vivienda digna, la salud, la seguridad social, la tranquilidad, y la protección especial a la niñez y la familia, la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 s.m.m.l.v.). A LUISA FERNANDA MORENO CAMACHO por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y moral, la propiedad, la libertad de residencia y de libre circulación, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 s.m.m.l.v.). A MARTÍN MORENO ORTIZ por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.m.l.v.). A GEORGINA ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300

s.m.m.l.v.). A FLOR MARINA MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.m.l.v.). A MARÍA CENAIDA MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.m.l.v.). A NANCY ROCÍO MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.m.l.v.). A FANDER MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.m.l.v.). A ELSA MARTHA MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.m.l.v.). A JORGE ARTURO MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y

moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.m.l.v.). A JOSÉ SILVINO MORENO ZORRO por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la honra, la integridad psíquica y moral, la tranquilidad y la protección especial a la familia, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 s.m.m.l.v.). El valor total del daño extrapatrimonial, de acuerdo a la gravedad de la violación a una pluralidad de derechos y libertades vulnerados, es de tres mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (3.500 s.m.m.v.). La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.5. Las sumas a que resulte condenada la Nación-Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia (…).

2. La demanda se admitió el 10 de abril de 2002 (f. 55 c. 1) y fue notificada a las entidades demandadas (f. 57-59 c. 1), pero sólo la Red de Solidaridad Social la contestó oportunamente (f. 181 c. 1). En su defensa, manifestó que no existe falla

del servicio que le sea imputable dado que suministró al actor y a su familia ayuda humanitaria de emergencia, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 387 de 1997. Afirmó que no es responsable de la muerte de los hijos del señor Wilson Moreno, ocurrida luego de que el precario rancho que habitaban se incendiara, porque la solución definitiva de los problemas de vivienda de la población desplazada por la violencia es competencia del Inurbe, y no de la Red de Solidaridad Social (f. 55-75 c. 1).

3. El 13 de abril de 2005, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Nación, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y denegar las pretensiones de la demanda1 (f. 241-255 c. ppl.).

4. El 24 de mayo de 2005, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 259 c. ppl.), el cual fue admitido por el Consejo de Estado mediante auto de 10 de marzo de 2006 (f. 274 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

5. El numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A su turno, el artículo 144 ibídem dispone que ésta es una irregularidad insaneable, lo que se significa que debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y que no admite ninguna forma de convalidación.

6. La competencia de una autoridad judicial se entiende como “la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento”2. Su definición corresponde al legislador en aplicación de diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso

(factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y su cuantía (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial), entre otros.

7. En materia de cuantía, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C., establecen que ésta se determina por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor.

8. Por su parte, la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial el 28 de abril de ese año, readecuó temporalmente las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, y dispuso que los tribunales administrativos conocerían en primera instancia de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuando la cuantía de la demanda superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 El magistrado Leonardo Torres Calderón presentó aclaración de voto a la sentencia (f. 257 c. ppl.). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de abril de 2012, exp. 43.216, C.P. Enrique Gil Botero.

9. En el caso concreto, el recurso de apelación se interpuso el 24 de mayo de

2005, esto es, en vigencia de la Ley 954, por lo que al proceso le resultan aplicables las modificaciones que ella introdujo, relacionadas con las reglas para la determinación de la cuantía. Esto significa que para el que asunto se pueda considerar de doble instancia, la cuantía tiene que superar los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Los actores estimaron por perjuicios morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; por lesiones a bienes o derechos constitucionalmente protegidos cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Wilson Martín Moreno y Luisa Fernanda Moreno y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el resto de los demandantes; y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $18 471 021, equivalentes a 59,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda ($309 000).

11. Esto significa que la cuantía en este caso asciende a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, la cual es inferior a la mínima exigida por la Ley 954 de 2005 para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación.

12. En consecuencia, como se configura la causal de falta de competencia funcional, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 10 de marzo de 2006, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE DE OFICIO la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 10 de marzo de 2006, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2005 por la Sección Tercera,

Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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