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CE-25000-23-26-000-2002-00472-01(28931)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00472-01(28931)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DESALOJO DE ESPACIO PÚBLICO / INDEMNIZACIÓN POR DESALOJO DEL BIEN / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en razón de los perjuicios que habría sufrido la actora con ocasión del desalojo de una caseta de su propiedad, hecho que, según consta en el acta de desalojo, ocurrió el 27 de febrero de 2000, por lo que, en principio, habría que señalar que los dos años del término de caducidad se habrían cumplido el 28 de febrero de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / En relación con la sentencia de tutela de 14 de agosto de 1997 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, documento que fue aportado al proceso en copia simple, cabe precisar que, de conformidad con reciente

pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgar mérito demostrativo a tal probanza, toda vez que respecto de él se surtió el principio de contradicción en relación con las partes de este proceso.

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El primer elemento que debe observar el juez en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala evidencia una ausencia de prueba acerca de la existencia de los daños alegados en la demanda como presupuesto, fuente y fundamento para el estudio de la imputación de los mismos en contra del ente público demandado, por lo que resulta jurídicamente imposible abordar el análisis de los demás elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. (...) Por consiguiente, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar

la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba de los daños alegados en la demanda, la Sala confirmará la sentencia de primera impugnada pero con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. (...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el acaecimiento de los daños en que fundamentó la presente acción indemnizatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00472-01(28931)

Actor: OLGA GUZMÁN DE CHÍA

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora Olga Guzmán de Chía, a nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó que se la declarara responsable de los perjuicios que sufrió con el desalojo y destrucción de una caseta comercial de su propiedad, ubicada en la calle 93 con carrera 15 de la ciudad de Bogotá, 1 Folios 148 a 161, cuaderno Consejo de Estado. actos que, según la demanda, se adelantaron sin antes haberse previsto una reubicación laboral igual o mejor a la que poseía la actora. Consecuencialmente solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma que el juez considerara pertinente, teniendo en cuenta que la demandante laboró en la caseta de la que fue desalojada por más de 17 años y que esa era la actividad de la cual derivaba el sustento diario para su familia. En cuanto a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó en la demanda el reconocimiento de $ 3’000.000, correspondientes al valor al que ascendía la caseta; el reconocimiento de la suma de $ 3’500.000, equivalentes al precio de la mercancía que había en su interior y, al menos, el reconocimiento de $5’000.000, correspondientes al costo de los utensilios que se encontraban en ella y que eran necesarios para desarrollar la actividad comercial de venta de cigarrillos, dulces y frutas. Adicionalmente y por el mismo concepto - indemnización por daño emergente-, se pidió en la demanda el reconocimiento de $18’000.000, suma que se habría

causado por la imposibilidad de la señora Olga Guzmán de Chía de cumplir con las obligaciones que con anterioridad al desalojo habría adquirido con los proveedores de productos, así como de hacer los pagos de arrendamiento de la vivienda donde residía, la obligación alimentaria respecto de sus hijos y los gastos propios de subsistencia. Por indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, se pidió el reconocimiento de $ 45’000.000, equivalentes a las utilidades que, según se afirmó, la demandante dejó de percibir como consecuencia del desalojo de la caseta. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que la señora Olga Guzmán de Chía poseía una licencia como vendedora estacionaria, pero que no recordaba su número de identificación y que estos documentos fueron dejados de emitir a finales de los años 80. Igualmente, se indicó que la señora Olga Guzmán de Chía tenía una caseta comercial ubicada sobre la calle 93 con carrera 15 esquina nororiental de la ciudad de Bogotá, en donde desarrollaba una actividad comercial de la cual derivaba una utilidad mensual aproximada de $150.000 y una ganancia del 40% sobre el valor de la mercancía, dinero con el que sufragaba sus gastos personales y los de sus hijos. Según el libelo, el 28 de febrero de 2000 la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Chapinero, destruyeron y desalojaron la caseta que pertenecía a la señora Olga Guzmán de Chía y en la cual laboraba hacía más de diecisiete años,

sin que se la reubicara en algún otro sitio en iguales o mejores condiciones a las que poseía, tampoco se le indemnizó por los daños causados ni se le otorgaron créditos blandos para su recuperación económica. Con base en lo anterior, consideró la parte demandante que el Distrito Capital, representado por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Chapinero, deben responder por desocupar y destruir una caseta comercial que era de propiedad de la señora Olga Guzmán de Chía en las condiciones que se dejaron vistas.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de marzo de 20022 y fue admitida mediante auto de 8 de mayo de ese año3, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. 2 Folio 6, cuaderno principal. 3 Folios 11-12, cuaderno principal. 4 Folio 14, cuaderno principal. 5 Reverso folio 12, cuaderno principal. El Distrito Capital, a través de la Alcaldía Mayor de Bogotá dio contestación a la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones6. Indicó que el desalojo de la caseta en la cual laboraba la señora Olga Guzmán de Chía, obedeció a la querella No. 156/96, por medio de la cual se buscaba la restitución del espacio público, procedimiento administrativo que se adelantó con pleno respeto al derecho de defensa y al debido proceso. Agregó que en el presente caso la demandante agotó los recursos que la vía gubernativa le ofrecía para

oponerse a la diligencia de desalojo. Igualmente, el Distrito Capital aclaró que las licencias para vendedores estacionarios a las que se refirió la demanda, se expidieron sólo hasta los años de 1985 o 1987, razón por la cual no era posible afirmar que la actora tuviera un derecho adquirido para ejercer la venta de productos indefinidamente en la vía pública. Así mismo, la entidad demandada señaló que no era cierto que la caseta hubiera sido destruida, toda vez que se la envió al lote distrital de Suba, para posteriormente ser donada a la Asociación Defensora de Animales. Igualmente, agregó que no era verdad que al momento de su desalojo la caseta estuviera surtida de productos. Adicionalmente, la entidad demandada dijo que a la señora Olga Guzmán de Chía se le ofreció una alternativa de reubicación laboral en la carrera 38 No. 1021, sector de San Andresito, así como otras opciones de las cuales quedó constancia en los oficios números 2032 AJ, GER-3059-00, GER-2971-00 y GER-288800, pero que la ahora demandante guardó silencio frente a ellas. Por último, la entidad demandada aseguró que la acción de reparación directa había caducado, como quiera que el desalojo ocurrió el 27 de febrero de 2000 y la demanda se presentó el 4 de marzo de 2002, esto es, pasados los dos años que establece la ley para ello. 6 Folios15 a 22, cuaderno principal. Mediante auto de 3 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica7. Concluido el

período probatorio, mediante providencia de 15 de julio de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, oportunidad procesal que la parte demandada aprovechó para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso9. A su turno, la parte actora alegó de conclusión para decir que la alternativa de reubicación laboral a la que se acogió en el sector de San Andresito, no prosperó, en razón de las pocas ventas que se lograron hacer10. Según dijo, los malos resultados económicos que afrontó la demandante mientras estuvo en San Andresito, la obligaron a abandonar el módulo de ventas dispuesto en ese lugar para emplearse en otra actividad, circunstancia a partir de la cual dedujo que su reubicación no se garantizó por el ente demandado en términos iguales o mejores a los que tenía cuando se encontraba en el sitio de donde fue desalojada. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda11. En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, el Tribunal a quo explicó que si bien los dos años que tenía la señora Olga Guzmán de Chía para presentar la demanda se cumplieron el 28 de febrero de 2002, lo cierto era que por cambio de secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hubo 7 Folios 111-112, cuaderno principal. 8 Folios 128, cuaderno principal.

9 Folios 137-146, cuaderno principal. 10 Folios 129-136, cuaderno principal. 11 Folios 148 a 161, cuaderno Consejo de Estado. suspensión de términos entre el 25 de febrero y el 1 de marzo de 2002, razón por la cual el plazo para radicar el libelo se postergó hasta el 4 de marzo de ese año, primer día hábil tras dicha circunstancia y como quiera que ese día se presentó la demanda, concluyó que la misma se interpuso dentro del término de caducidad. Respecto del fondo del asunto, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció que el desalojo de la caseta en la cual trabajaba la demandante generó en ella un perjuicio económico, en tanto que no pudo volver a ejercer la actividad de comerciante que venía desempeñando cuando estaba ubicada en la calle 93 con carrera 15, ni reportó las mismas ganancias que obtenía en el mencionado lugar, consideró que dicha circunstancia no podía calificarse como antijurídica, toda vez que la diligencia de restitución del espacio público fue consecuencia de la expedición de la Resolución No. 246 de 1996, acto administrativo que fue debidamente notificado a la señora Olga Guzmán de Chía, quien agotó los recursos de la vía gubernativa. Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia se señaló que además de que estaba debidamente probado que la Administración Distrital actuó conforme a derecho para el desalojo de la caseta, pues el acto administrativo que ordenó tal actuación gozaba de la presunción de legalidad, también se encontró

acreditado que el ente demandado hizo propuestas de reubicación laboral en sectores comerciales reconocidos, como lo era el de San Andresito. En ese sentido, afirmó el Tribunal que el hecho de que la señora Olga Guzmán de Chía obtuviera resultados negativos en el módulo de ventas en dicho lugar, no suponía desconocer el esfuerzo hecho por la demandada en presentar soluciones viables de reconversión laboral. Cuestionó el Tribunal de instancia que la demandante hubiera abandonado el módulo de ventas ubicado en San Andresito con tan sólo un mes de haberlo aceptado, pues –según se lee-, era un tiempo corto para establecer si en efecto la reubicación ofrecida por la Administración resultaba desventajosa.

4. El recurso de apelación.

La parte actora interpuso y sustentó en término recurso de apelación. Como razones de inconformidad, indicó, en síntesis, que la reubicación de la señora Olga Guzmán de Chía en el sector de San Andresito se dio en un módulo para la venta de ropa y no de fruta, actividad a la que se dedicaba desde hacía mucho tiempo en la calle 93 con carrera 15, lo cual, según la parte apelante, habría determinado su posterior fracaso económico, pues no se le garantizaron unas condiciones laborales iguales o mejores a las que tenía previamente al desalojo12. Igualmente, se indicó que las pruebas allegadas al proceso permiten establecer los perjuicios económicos y morales derivados de la vulneración al derecho al trabajo de la actora, por no contar con similares condiciones a las que tenía antes del desalojo de su caseta.

5. El trámite de segunda instancia.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 13 de mayo de 200513. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte demandada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso14. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Agotado así el trámite del proceso y, por no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto. 12 Folios 163 y 171-177, cuaderno Consejo de Estado. 13 Folio 179, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folios 182-192, cuaderno Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización por concepto de perjuicios materiales –lucro cesantese estimó en $45’000.00015, mientras que el monto exigido en el año 2002 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $36.950.000 (Decreto 597 de 1988).

2. Cuestión previa.

Si bien se observa que la demanda se dirigió en contra de la Alcaldía Mayor de

Bogotá y en contra de la Alcaldía Local de Chapinero, dependencias que carecen de personería jurídica pero que pertenecen al Distrito Capital de Bogotá, entidad territorial que goza de dicho atributo, lo cierto es que el libelo se admitió en contra de este último, razón por la cual es del caso concluir que la notificación del auto admisorio de la demanda que se hizo al señor Alcalde de Bogotá, surtió todos sus efectos jurídicos respecto de la persona jurídica que representaba, es decir, el Distrito Capital.

3. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 15 Folio 3, cuaderno principal. En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en razón de los perjuicios que habría sufrido la actora con ocasión del desalojo de una caseta de su propiedad, hecho que, según consta en el acta de desalojo, ocurrió el 27 de febrero de 200016, por lo que, en principio, habría que señalar que los dos años del término de caducidad se habrían cumplido el 28 de febrero de 2002. No obstante lo anterior, de conformidad con la constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido al cambio de Secretario de dicha Corporación, hubo suspensión de términos entre el 25 de febrero

y el 1 de marzo de 200217, por lo que, en consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa corrió hasta el 4 de marzo de esa anualidad, primer día hábil luego del período en que operó la mencionada suspensión. Así las cosas, dado que la demanda se presentó el día 4 de marzo de 200218, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

4. Las pruebas aportadas al expediente.

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de valoración: En copia auténtica los siguientes documentos expedidos dentro del procedimiento administrativo de recuperación del espacio público. -Resolución No. 004 de 10 de febrero de 1997, por medio de la cual el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, confirmó en segunda instancia la orden de 16 Folio 3, cuaderno de pruebas. 17 Folio 109, cuaderno principal. 18 Folio 6, cuaderno principal. desalojo que había proferido la Alcaldía Local de Chapinero respecto de la caseta de la demandante19. -Oficios números 2032 A.J. de 7 de octubre de 199920, GER-2888-00 de 29 de junio de 200021 y GER 2971-00 de 7 de julio de 200022, proferidos por la Alcaldía Local de Chapinero, por medio de los cuales se consignan los planes de reconversión y reubicación laboral que se ofrecieron a la demandante. -Acta de 27 de febrero de 2000 de diligencia de desalojo de la caseta de la señora Olga Guzmán de Chía23. -Resolución No. 0475 de 2000 proferida por la Alcaldía Local de Chapinero, a

través de la cual se dispuso el decomiso de la caseta de la señora Olga Guzmán de Chía, a favor del Distrito Capital para ser donada a un establecimiento de asistencia pública24. -Acta de 16 de enero de 2001, por medio de la cual la Administración Distrital donó la caseta de la demandante a la Asociación Defensora de Animales25.

En copia simple: -Sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 1997 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho al trabajo de varias personas, entre ellas, el de la señora Olga Guzmán de Chía26.

Declaraciones testimoniales: 19 Folios 41-44, cuaderno principal. 20 Folios 55-56 cuaderno principal. 21 Folios 95-96, cuaderno principal. 22 Folios 92-94, cuaderno principal. 23 Folio 62, cuaderno principal. 24 Folios 65-68, cuaderno principal. 25 Folio 70, cuaderno principal. 26 Folios 53-54, cuaderno principal. -Testimonio de los señores Hilda Edilma Espitia Cabezas27, Clara Rosa Duarte Rodríguez28 y Segundo Ezequiel Numpaque29, quienes declararon en relación con el proceso de desalojo del que fue objeto la demandante. -De los señores Gustavo Andrés Chía Guzmán, Liliana Maritza Chía Guzmán y Harold Augusto Chía Guzmán, quienes dijeron ser hijos de la señora Olga Guzmán de Chía y se refirieron al proceso de desalojo del que fue objeto la demandante30.

Valor probatorio del documento allegado en copia simple:

En relación con la sentencia de tutela de 14 de agosto de 1997 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, documento que fue aportado al proceso en copia simple, cabe precisar que, de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgar mérito demostrativo a tal probanza, toda vez que respecto de él se surtió el principio de contradicción en relación con las partes de este proceso31. En efecto, el documento aportado en copia simple fue allegado con la contestación de la demanda sin que durante el transcurso del proceso, las partes se hubieren opuesto a que fuera tenido como prueba.

5. El caso concreto.

En relación con los hechos narrados en la demanda, la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, encuentra acreditados los siguientes aspectos: 27 Folios 21-22, cuaderno pruebas. 28 Folios 23-24, cuaderno pruebas. 29 Folios 18-20, cuaderno pruebas. 30 Folios 9-17, cuaderno pruebas. 31 Sección Tercera-Sala Plena. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 28 de agosto de 2013.

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). Actor: Rubén Darío Silva Alzate,

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

La señora Olga Guzmán de Chía trabajó por varios años en una caseta ubicada en la calle 93 con carrera 15 de Bogotá, en la cual vendía dulces, cigarrillos y frutas. Así se desprende de la declaración testimonial rendida por la señora Hilda

Edilma Espitia Cabezas, quien dijo ser vecina de ventas de la demandante y que preguntada acerca del tiempo que esta última llevaba laborando en ese lugar, respondió (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “somos vecinas de ventas en casetas ahí en la carrera 15 con calle 93, ambas nos ubicábamos en esa dirección…nosotros que vendemos dulces y cigarrillos o frutas…Ahí vendiendo ella llevaba unos 18 años”32. En el mismo sentido rindió declaración la señora Clara Rosa Duarte Rodríguez, quien, al ser preguntada acerca del tiempo que la demandante ocupó con su caseta el espacio público de la carrera 15 con carrera 93 de Bogotá, dijo (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “Yo la conozco hace unos 15 años. Me consta prácticamente el mismo tiempo que tiene ella la caseta. Pero sé que ella tenía la caseta tiempo antes de que yo la conociera”33. De igual forma, la Sala tiene establecido que la Administración Distrital adelantó, mediante la querella número 156 de 1996, un procedimiento administrativo en contra de la señora Olga Guzmán de Chía, por medio del cual se resolvió recuperar el espacio público que ella ocupaba en la calle 93 con carrera 15 de Bogotá. Así, en efecto, se desprende del acto administrativo proferido el 10 de febrero de 1997 por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, por medio del cual se dejó en firme la decisión adoptada por la Alcaldía Local de Chapinero en el sentido de recuperar la vía pública que ocupaba la demandante34. De conformidad con sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintisiete

Penal Municipal de Bogotá el 14 de agosto de 1997 y allegada al proceso por la 32 Folios 21-22, cuaderno pruebas. 33 Folios 23-24, cuaderno pruebas. 34 Folios 41-44, cuaderno principal. entidad demandada, el Juez Veintisiete Penal Municipal de Bogotá decidió suspender las órdenes de desalojo que recaían, entre otras personas, en contra de la señora Olga Guzmán de Chía, mientras que el Distrito Capital adoptaba las medidas pertinentes para reubicarlas en un sitio en donde pudieran trabajar de manera permanente y sin causar invasión al espacio público35. Según el acta de diligencia de restitución de espacio público de 27 de febrero de 2000, no fue sino hasta esa fecha que la Alcaldía Local de Chapinero hizo efectiva la orden de desalojo en cabeza de la señora Olga Guzmán de Chía36. Ahora bien, de acuerdo con el libelo, la señora Olga Guzmán de Chía habría padecido diversos daños como consecuencia del desalojo y la destrucción la caseta de su propiedad, así como por la reubicación que le fue concedida, la cual, según dijo, la afectó por cuanto se llevó a cabo en un lugar que no tenía las mismas condiciones del sitio en el que desarrollaba su actividad comercial antes del desalojo. Así las cosas, al tratarse del primer elemento de la responsabilidad, la Sala procede al estudio de los presuntos daños que se habrían causado a la parte actora y por los cuales reclama indemnización. 5.1. El daño. El primer elemento que debe observar el juez en el análisis de la responsabilidad

es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. 35 Folios 53-54, cuaderno principal. 36 Folio 62, cuaderno principal. En razón de lo anterior, la Sala efectuará un análisis de la existencia de los daños alegados en la demanda, para luego, si es el caso, establecer su imputabilidad en cabeza de la entidad accionada, así como su obligación de pagar la respectiva indemnización. a) El menoscabo de las condiciones económicas de la demandante. Para establecer si en efecto la señora Olga Guzmán de Chía padeció un detrimento económico tras no haber sido reubicada en condiciones laborales iguales o mejores a las que tenía antes del desalojo, resulta indispensable entrar a dilucidar las circunstancias que rodearon tal evento. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, es posible establecer que, al menos, en dos oportunidades, la Administración Distrital le ofreció a la señora Guzmán de Chía opciones de reconversión laboral y que en ese mismo número de oportunidades la demandante accedió a ellas, lo que tuvo lugar -en la primera ocasiónantes de que se llevara a cabo la diligencia de desalojo el día 27 de febrero de 2000, y, en segunda oportunidad, con posterioridad a dicha actuación. En relación con la primera opción de reconversión laboral, obra en el proceso el oficio número 2032 A.J. de 7 de octubre de 1999 proferido por la Alcaldía Local

de Chapinero, documento que consigna la gestión que la entidad demandada llevó a cabo para lograr la reubicación de las personas que trabajaban sobre la vía pública de la carrera 15 entre calles 72 y 10037. Dicho documento se refiere a un plan de reconversión laboral que se ofreció, entre otras personas, a la señora Olga Guzmán de Chía, el cual consistió en un plan de reubicación en el programa Caseta Feria Popular de la carrera 38 No. 10-21, sector de San Andresito, o, según el interés de cada quien, en la 37 Folios 55-56 cuaderno principal. posibilidad de acceder a “créditos blandos o capacitación para instalar una microempresa”38. Según se desprende de lo expresado por la parte actora cuando alegó de conclusión en primera instancia, en concordancia con los testimonios rendidos dentro del proceso, es posible tener por demostrado que la señora Olga Guzmán de Chía participó del plan de reconversión laboral ofrecido a través del oficio número 2032 A.J. de 7 de octubre de 1999 y, además, es entender que se acogió a la opción de reubicación laboral de la Caseta Feria Popular, ubicada en el sector de San Andresito, lugar en el que se dedicó a la venta de ropa y en el que, al parecer, por malos resultados, permaneció solamente por un mes. En ese sentido declaró la señora Clara Rosa Duarte Rodríguez, quien, preguntada sobre el proceso de restitución del espacio púbico en contra de la señora Olga Guzmán de Chía, dijo (Se transcribe tal cual se halla en el texto):

“…como yo vivía en la casa de ella supe que por un mes la mandaron a San Andresito a vender ropa, esto fue en Diciembre pero no les fue bien…”39. Igualmente, rindió testimonio el señor Segundo Ezequiel Numpaque, quien se refirió al proceso de restitución de espacio público del que fue objeto la actora en los siguientes términos (Se transcribe tal cual se halla en el texto): “pero antes del desalojo ella confiando en la buena fe de la administración participó en la caseta popular de la calle 38 con carrera 10 y en esos poquitos días me comentó que había perdido lo poco que había invertido y le tocó entregar”40. Ahora bien, aun cuando en lo que a este aspecto corresponde, la parte actora fundó su pretensión indemnizatoria en la aseveración de que los ingresos que 38 Folios 55-56 cuaderno principal. 39 Folios 23-24, cuaderno pruebas. 40 Folios 18-20, cuaderno pruebas. percibió cuando se ubicó en el sector de San Andresito fueron drásticamente menores a los que percibía cuando desarrollaba su actividad comercial en la vía pública de la calle 93 con carrera 15, lo cierto es que la Sala carece de los elementos de juicio necesarios que le permitan tener por acreditada esa circunstancia y, por tanto, por demostrada la existencia misma del daño reclamado. Sobre este aspecto, cabe señalar que si bien los señor

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