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CE-25000-23-26-000-2002-00552-01(23534)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-00552-01(23534)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EPS CONVIDA en contra del auto de 27 de junio de 2002, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría Judicial 50 entre el Hospital Salazar de Villeta y la entidad apelante. FALTA DE PRUEBA - De los soportes de la deuda que se pretende conciliar / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No acreditados Revisado el expediente, la Sala encuentra que, tal como lo señaló el a quo, no obran los soportes de la deuda que se pretende conciliar. En efecto, en todos los contratos que se invocan como base de las obligaciones materia de esta conciliación, las partes acordaron que, para el cobro de los servicios, el Hospital debía presentar soportes específicos de acuerdo con el tipo de atención prestada. (…) teniendo en cuenta que, en, el expediente, sólo obran copias de los controles de consulta, de los que no es posible deducir el tipo de servicios prestados a los pacientes ni el costo de los mismos, asiste razón al a quo para afirmar que no hay prueba que acredite que el valor conciliado corresponde al de los servicios prestados. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Resulta lesivo para el patrimonio público / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Los señalamientos precedentes constituyen razones suficientes para que la Sala se abstenga de impartir su aprobación al acuerdo conciliatorio logrado puesto que

no es posible establecer el verdadero contenido y alcance del derecho reclamado, así como de la obligación exigible a la entidad pública convocada, por lo que puede resultar lesionado el patrimonio de la misma. En consecuencia, la decisión del Tribunal debe confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00552-01(23534)A

Actor: HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA

Demandado: CONVIDA E.P.S.

Referencia: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EPS CONVIDA en contra del auto de 27 de junio de 2002, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría Judicial 50 entre el Hospital Salazar de Villeta y la entidad apelante.

ANTECEDENTES El apoderado del Hospital Salazar de Villeta presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría delegada ante lo contencioso administrativo. Explicó que la EPS CONVIDA “contrato (sic) con el Hospital... la prestación de los servicios médicos asistenciales del Primer Nivel para con sus afiliados” y que “como consecuencia... se celebraron varios contratos para la prestación de los servicios... entre ellos Contrato No 005-I-2000; Contrato No 132I-2000; Contrato No 169-I-2000; Contrato 300-1-2000; Contrato 319-I-2000” y que

el gerente del Hospital presentó las respectivas facturas de venta para la cancelación de los servicios hasta finales del año 2001. Indicó que el objeto de la conciliación era obtener el pago de los servicios prestados por el Hospital a los afiliados de la EPS. Presentada la solicitud, el señor Procurador citó a las partes a la audiencia de conciliación. En dicha audiencia se hicieron las siguientes intervenciones: “...se le concede el uso de la palabra a la Dra Luz Estrella Merchan Espinosa, apoderada de la EPS convida, quien manifiesta: de conformidad con lo estudiado por el Comité de Conciliaciones, mi representada, en su sesión No. 7 de fecha febrero 15 de 2002, se determinó que....Hospital Salazar de Villeta, prestó servicios médico asistenciales ambulatorios y hospitalarios de primer nivel con el fin de garantizar la prestación del servicio público esencial de la salud a los afiliados de la EPS CONVIDA, del régimen subsidiado de Villeta y su área de influencia. Con esta IPS se celebró el contrato 319 del 2000 el cual se ejecutó dentro del plazo y con el fin de agotar los recursos se presentó la factura 2627 de febrero de 2001 por un valor de $17.181.806 oo del cual se pagó $9.273.859oo adeudándose de la misma la suma de $7-907.947oo además se presentaron las facturas plenas 2556 y 18371 de enero y abril de 2000 respectivamente, la primera con soporte contractual y la segunda sin el soporte referido para un valor de $29184.119.oo sumados los dos subtotales se adeuda la suma de $37.092.066oo suma esta que el Comité de Conciliaciones ordenó

conciliar de la siguiente manera: El 80% de los valores certificados dentro de los 90 días calendario siguientes a la radicación por parte del interesado de la primera copia de la providencia proferida por el Tribunal que aprueba la conciliación, o en su lugar, y, en caso de que no acepte el peticionario se le cancelará el 100% de los valores certificados hasta los 180 días calendario siguientes a la radicación por parte del interesado de la primera copia de la providencia proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca que apruebe la conciliación lograda. El Comité de Conciliaciones de la EPS CONVIDA no estudió las cuentas presentadas en relación con el REGIMEN CONTRIBUTIVO toda vez toda vez (sic) que debido a la Resolución 040 de 09 de enero de 2002 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la liquidación de dicho régimen, por lo tanto cualquier valor que se considere como acreencia del Régimen Contributivo debe ser presentado ante el Liquidador...Acto seguido toma la palabra el... representante legal del Hospital Salazar de Villeta quien expresa: acepto la segunda fórmula propuesta pro la Apoderada (sic) de la EPS CONVIDA, o sea (sic) el pago de los valores certificados al 100% hasta los 180 días calendario. Aclaro que las facturas del régimen Contributivo serán reclamadas para ser presentadas ante el Liquidador del Régimen Contributivo Convida”. Auto impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 4 de abril de 2002, señaló que “las facturas prueba de la obligación a conciliar que se alegaron a la solicitud, no se encuentran acompañadas de los documentos que

certifiquen su contenido, esto es, una descripción de los pacientes atendidos, el costo determinado para cada procedimiento, ni los servicios prestados a cada uno de ellos”. En consecuencia, ordenó al solicitante que allegara dichos documentos. Mediante auto de junio 27 de 2002, el a quo improbó la conciliación porque, no habiéndose aportado lo que se solicitó en el auto anterior, no existe prueba que determine que la suma conciliada corresponda a los servicios médico asistenciales efectivamente prestados por el Hospital Salazar de Villeta a los beneficiarios de la EPS CONVIDA. Recurso de apelación El apoderado de la EPS CONVIDA apeló la providencia con base en los siguientes argumentos: “(...)cuando la EPS CONVIDA autorizó a través del Comité de Conciliaciones, y en la audiencia celebrada ante el Procurador 50 en lo judicial, se allegó copia del acta, original de la Certificación expedida por la Subgerencia Técnica y los soportes respectivos, es que para la entidad convocada estaban suficientemente soportado (sic) los servicios prestados. Sin embargo, en estricto obedecimiento a la decisión precitada, el HOSPITAL solicitó a la Entidad Estatal convocada, lo requerido. No se podría hablar de que se configura lesividad o detrimento patrimonial de índole alguna para los intereses del Estado, por cuanto las dos (2) entidades conciliantes son Estatales, ambos representantes legales de las entidades, son nombrados incluso por el mismo funcionario público, el Gobernador de Cundinamarca. Por último, debe destacarse que estamos frente a la prestación de servicios típicos médico asistenciales, realizados por un hospital público

a favor de los usuarios del régimen subsidiado del Departamento de Cundinamarca (población más pobre y vulnerable), los cuales son vitales para la salud y subsistencia, y por ende, consideramos no era posible suspendersen (sic) independientemente de si había o no en el momento recursos asignados a los contratos que sirven de soporte a la conciliación. Finalmente nótese a que la EPS CONVIDA siempre tuvo la buena voluntad de reconocer que se prestaron los servicios, expidió la certificación correspondiente por parte de la Subgerencia técnica de la (sic) esa entidad oficial, el comité decidió por unanimidad – sin nadie salvar el votoconciliar, es decir reconocieron los valores, propusieron las fórmulas de pago y se aceptó una de ellas por EL HOSPITAL. Así las cosas nótese que el sentido de la conciliación lograda es el de llegar a un amistoso arreglo prejudicial”. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que, tal como lo señaló el a quo, no obran los soportes de la deuda que se pretende conciliar. En efecto, en todos los contratos que se invocan como base de las obligaciones materia de esta conciliación, las partes acordaron que, para el cobro de los servicios, el Hospital debía presentar soportes específicos de acuerdo con el tipo de atención prestada. Por ejemplo, las cuentas médicas correspondientes a las enfermedades de alto costo, debían acompañarse de la factura de venta, la relación detallada de los servicios prestados diariamente, la descripción del servicio, la cantidad, el valor unitario, el resumen de la historia clínica, el reporte de cada uno de los paraclínicos, entre otros. Además, una de las obligaciones del contratista era la

de presentar las facturas por servicios prestados cumpliendo con los requisitos contractuales, es decir, entre otros, allegando los soportes acordados. De allí que, teniendo en cuenta que, en, el expediente, sólo obran copias de los controles de consulta, de los que no es posible deducir el tipo de servicios prestados a los pacientes ni el costo de los mismos, asiste razón al a quo para afirmar que no hay prueba que acredite que el valor conciliado corresponde al de los servicios prestados. Los señalamientos precedentes constituyen razones suficientes para que la Sala se abstenga de impartir su aprobación al acuerdo conciliatorio logrado puesto que no es posible establecer el verdadero contenido y alcance del derecho reclamado, así como de la obligación exigible a la entidad pública convocada, por lo que puede resultar lesionado el patrimonio de la misma. En consecuencia, la decisión del Tribunal debe confirmarse. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

R E S U E L V E :

1. CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de junio de 2002.

2. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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