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CE-25000-23-26-000-2002-00567-01(23248)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-00567-01(23248)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]ebe recordarse que, por lo general el término de la caducidad no se suspende; corre en forma perentoria y, transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue “absoluta, inmediata y definitivamente el derecho”. En la legislación colombiana, actualmente, existe una excepción a esa regla general, pues en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la ley 446, puede interrumpirse el cómputo del término en comento hasta por sesenta días.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 60

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[N]o es posible descontar, en el cómputo del término de caducidad, los días en que estuvo cerrado el Tribunal, como pretende el actor. Entonces, teniendo en cuenta que, consta en el expediente que, tal como lo admitió el actor, la decisión del Fiscal Delegado ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida en el grado jurisdiccional de consulta, por medio de la cual se confirmó la resolución de preclusión de la investigación en contra de L. I. M. M., entre otros, quedó en firme el 25 de febrero

de 2000, de manera que, los interesados en ejercer la acción de reparación directa debieron haberlo hecho, máximo, el 25 de febrero de 2002. Dado que la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2002, es evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo que, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00567-01(23248)A

Actor: LINO IRNALDO MARÍN MORENO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo de 2002, por medio del cual resolvió rechazar la demanda.

ANTECEDENTES Lino Irnaldo Marín Moreno y otros, actuando por medio de apoderado, el 13 de marzo de 2002, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se la declarara responsable por los daños ocasionados con la detención preventiva del señor Marín Moreno, ordenada por el Fiscal Regional de la Unidad Especializada de terrorismo de Bogotá. El apoderado de los actores sostuvo que el señor Lino Irnaldo fue

sindicado equivocadamente por los delitos de concierto para delinquir y cohecho. Respecto de la caducidad de la acción hizo la siguiente advertencia: “...en este evento, no obstante que la providencia y auto de detención datan del 26 de junio de 1993, pero (sic) la sentencia absolutoria quedó en firme, después de la desfijación del edicto de esta, que se efectuó el día 25 de febrero del 2000. Y además teniendo en cuenta las suspensiones de términos que ha tenido el Tribunal, la primera en Sala Plena del 22 de Noviembre del 2.001, acta No. 14 se ordenó la suspensión de términos del 3 al 19 de diciembre del 2001, mediante resolución 001. Por tal razón le ruego se sirva dar curso al presente juicio y la segunda, según acuerdo 001 en sesión del 19 de enero del 2.002, se aprobó la suspendieron (sic) términos del 25 febrero al 1º de marzo de 2.002, por tales razones le ruego... se sirva dar curso al presente juicio”. Auto Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque estimó que la acción había caducado. Explicó que “el hecho objeto de la demanda es el último pronunciamiento judicial proferido por la UNIDAD DELEGADA ANTE LA SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIRO (sic) JUDICAIL (sic) DE BOGOTÁ el 25 de febrero de 2000 que conformó (sic) integralmente (sic) la decisión de septiembre 21 de 1998, por medio de la cual se precluyó la

investigación contra LINO IRNALDO MARIN MORENO y otro, por parte

de la DIRECCIÓN REGIONAL DE FISCALÍA UNIDAD DE

TERRORISMO”.

El a quo precisó que el actor debió haber interpuesto la demanda antes del 25 de febrero de 2002 y que, como no fue así, ella debía ser rechazada por caducidad. Recurso El apoderado de los actores interpuso recurso de apelación en contra del auto mencionado porque, en su concepto, el término de caducidad, cuando el daño es ocasionado por la privación injusta de la libertad, sólo corre a partir de la ejecutoria de la providencia que enmienda el error, y que del cómputo de dicho término deben descontarse los días en que se suspenden los términos en el Tribunal. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del a quo porque estima que, en efecto, ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa en el caso bajo estudio. El argumento del actor no es de recibo por dos razones que se expondrán a continuación. En primer lugar, debe recordarse que, por lo general el término de la caducidad no se suspende; corre en forma perentoria y, transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos1, es decir, extingue “absoluta, inmediata y definitivamente el derecho”2. En la legislación colombiana, actualmente, existe una excepción a esa regla general, pues en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la ley 446, puede interrumpirse el cómputo del término en comento hasta por sesenta días. Sin

1 En ese sentido, ver LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Dupre Editores, Bogotá D.C., 2002. Pp 506 a 509 2 REZZONICO, Luis María. Estudio de las Obligaciones, Buenos Aires Editorial Depalma. P 1212. Citado en LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Dupre Editores, Bogotá D.C., 2002. P 508 embargo, el presupuesto fáctico de dicha norma no coincide con lo sucedido en este caso. De otra parte, el artículo 121 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece que, “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. El segundo inciso de la norma trascrita debe tenerse en cuenta a la hora de realizar un cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues el numeral octavo del artículo 136 del CCA, fijó dicho término en años. En efecto, la norma mencionada es del siguiente tenor: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena pro causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Caso concreto De acuerdo con lo dicho, entonces, no es posible descontar, en el cómputo

del término de caducidad, los días en que estuvo cerrado el Tribunal, como pretende el actor. Entonces, teniendo en cuenta que, consta en el expediente que, tal como lo admitió el actor, la decisión del Fiscal Delegado ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida en el grado jurisdiccional de consulta, por medio de la cual se confirmó la resolución de preclusión de la investigación en contra de Lino Irnaldo Marín Moreno, entre otros, quedó en firme el 25 de febrero de 2000, de manera que, los interesados en ejercer la acción de reparación directa debieron haberlo hecho, máximo, el 25 de febrero de 2002. Dado que la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2002, es evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo que, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E : 1.- CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo de 2002. 2.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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