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CE-25000-23-26-000-2002-00577-01(27215)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00577-01(27215)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO DE PARQUEADERO /

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ACTIO IN REM VERSO

[E]n reciente sentencia de unificación de jurisprudencia precisó el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando quiera que se pretenda la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación; sin embargo, debe advertirse que la Sala llegó a esa conclusión partiendo de una interpretación restrictiva de las acciones consagradas en el C.C.A., y de un análisis respecto del alcance de la acción de reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano. (...) la Sección unificó su posición en torno a que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa, limitando a tres hipótesis, reseñadas en el numeral 12.2 de la providencia antes transcrita, la procedencia excepcional de la mencionada pretensión cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían estar amparadas por la celebración de un contrato estatal pero a cuya ejecución se hubiere procedido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal, supuesto que es el que precisamente se discute en el presente asunto, pues de la lectura del libelo demandatorio se infiere que lo las pretensiones están encaminadas a obtener el pago de una prestación de servicios -parqueadero-, sin que hubiere mediado contrato alguno con la Administración Pública demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación Consejo de Estado,

Sección Tercera, de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[R]esalta la Sala que de conformidad con la directriz jurisprudencial antes transcrita, dicha acción in rem verso se rige por las pautas establecidas en el C.C.A., para la acción de reparación directa, de tal suerte que el término de caducidad establecido para ese tipo de acciones es el contenido en el numeral 8 del artículo 136 de esa misma codificación, es decir dos (2) años partir del acaecimiento de la acción, omisión u operación administrativa. (...) comoquiera que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión en la cual habría incurrido las entidades demandadas -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación-, en el pago del servicio de parqueadero, resulta claro que el término de caducidad debe empezar su cómputo desde el día siguiente a la configuración de dicha omisión, esto es a partir del día siguiente del oficio de fecha 1° de septiembre de 1999 suscrito por el Jefe de la SIJIN de la Policía Nacional de Cundinamarca, mediante el cual se le manifestó al señor José de las Mercedes

Serrano que dicha dependencia no contaba con los recursos presupuestales para acceder al pago del valor del parqueadero de los vehículos que estaban bajo su cuidado y, en consecuencia, debía acudir a otras vías administrativas para obtener el pago de esos valores. Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 14 de marzo de 2002, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00577-01(27215)

Actor: JOSÉ DE LAS MERCEDES SERRANO PICO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 11 de diciembre de 2003, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a

la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2°) Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales causados al señor José de las Mercedes Serrano Pico en la forma y según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 3°) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación retirar los vehículos depositados en el parqueadero ‘El Trébol’, dentro de los dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 4°) Denegar las demás pretensiones de la demanda. 5°) Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 14 de marzo de 2002, por conducto de apoderado judicial, el señor José de las Mercedes Serrano Pico interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por <<el depósito en custodia sin haber celebrado contrato previo escrito de prestación de servicios para el depósito de vehículos aprehendidos por autoridad competente>>. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a la suma global de tres mil ciento treinta y un millones de pesos ($ 3.131’000.000), derivados del depósito y custodia de

los vehículos automotores que fueron depositados en el parqueadero del actor por orden de las entidades demandadas. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró que en el año de 1991 (no se precisó la fecha exacta), el señor José de las Mercedes Serrano Pico celebró un contrato de arrendamiento con el señor Marcelino Plazas por un lote de terreno ubicado en la carrera 4 sur No. 158 en el municipio de Soacha, Cundinamarca, con el ánimo de prestar el servicio de parqueadero público. Sostuvo el demandante que a los pocos meses, la SIJIN del Departamento de Policía de Cundinamarca, le propuso que recibiera automotores que por orden judicial competente fueran aprehendidos con el fin de ser investigados por los diferentes hechos punibles y que como contraprestación éste podía cobrar a sus propietarios el valor del parqueadero una vez se les definiera la situación jurídica; no obstante, dicha situación cambiaría a raíz de los diferentes fallos de tutela en los cuales se ordenaba que los costos debían ser asumidos por el Estado y no por los propietarios de los vehículos. Agregó que entre la Policía Nacional -SIJINy el propietario del parqueadero nunca se suscribió contrato alguno para la prestación de ese servicio, únicamente, para la fecha en que empezó a funcionar el parqueadero se “abrió un libro mediante acta”, la cual fue firmada por el señor José Serrano Pico, como administrador del parqueadero y el Jefe del Grupo de automotores de la SIJIN de Cundinamarca, Sargento José Gregorio Sierra Patiño y la Secretaría de la SIJIN.

Indicó que para el momento de formulación de la presente acción indemnizatoria, en el parqueadero se encontraban 196 vehículos automotores y 136 motocicletas, los cuales en su mayoría se encontraban retenidos con el objeto de ser investigados por presuntas infracciones penales. Finalmente, señaló el demandante que desde el año 1997 elevó varias solicitudes a las entidades demandadas con el fin de obtener el pago del servicio de parqueadero sin que hubiese recibido respuesta favorable1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 17 de abril de 2002, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes; como razones de su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, por pasiva, y cobro de lo no debido. 1 Fls. 3 a 16 C. 1. 2 Fls. 19 a 31 C. 1. Respecto de las dos primeras señaló, por una parte, que la Policía Nacional se limitaba a efectuar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad judicial competente, razón por la cual no podía endilgársele responsabilidad alguna por la retención de los vehículos, pues ésta debía recaer exclusivamente sobre la entidad que expedía dicha orden; por otra parte, sostuvo que el demandante otorgó poder en su presunta condición de propietario, administrador y representante legal del parqueadero “El

Trebol Ltda.”, no obstante, no acreditó ninguna de las calidades en las cuales acudió al proceso, pues no allegó el respectivo certificado de existencia y representación de la aludida sociedad, ni muchos menos el folio de matrícula inmobiliaria respecto del predio donde se encuentra ubicado el parqueadero. Frente al cobro de lo no debido, señaló que el presunto daño que originó la presente acción aún no se ha causado, toda vez que mientras los vehículos se encuentren depositados en el parqueadero seguirá incrementándose la deuda por concepto de parqueadero, el cual debía ser cancelado, bien por el propietario del mismo o, por la autoridad judicial que ordenó su retención3. A su turno, la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda manifestó que no era la llamada a responder por el daño que fundamentó la presente acción, comoquiera que a partir de los hechos de la demanda se deduce que la entidad que solicitó al demandante prestar el servicio de parqueadero fue la Policía Nacional -SIJIN-. De otra parte, formuló la excepción de caducidad de la acción, pues partió de afirmar que el acuerdo entre la Policía Nacional -SIJINy el demandante respecto del parqueo de vehículos en el inmueble de propiedad del actor se realizó en el año de 1991 y, comoquiera que la presente demanda se formuló el 14 de marzo de 2002, debía concluirse que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción4. 3 Fls. 36 a 40 C. 1. 4 Fls. 62 a 65 C. 1. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el

17 de septiembre de 2002 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 4 de junio de 20035. La parte actora luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque mediante múltiples órdenes de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional -SIJIN-, fueron depositados cerca de 200 vehículos automotores en el parqueadero del demandante, sin que se hubiera reconocido el valor de la prestación de dicho servicio6. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en que su actuación en el presente caso se limitó al cumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales competentes7. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el demandante, señor José de las Mercedes Serrano Pico no acreditó la calidad en la cual compareció al proceso, pues no probó su calidad de arrendatario del lote donde funciona el parqueadero El Trébol, ni que era su usufructuario, tampoco que era el dueño del aludido establecimiento de comercio, razón por la cual debían denegarse las pretensiones de la demanda8. Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio9. 1.4.- La sentencia de primera instancia.

5 Fls. 110 y 338 C. 1. 6 Fls. 378 a 382 C. 1. 7 Fls. 339 a 346 C. 1. 8 Fls. 357 a 366 C. 1. 9 Fl. 569 C. 1. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios descritos al inicio de esta sentencia. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente razonamiento: “Del material probatorio relacionado, no cabe duda que al demandante se le causó un daño antijurídico por la falta de pago que acarrea el parqueadero de dichos vehículos recibidos por solicitud de la Policía Nacional, actuando ésta por órdenes de autoridades jurisdiccionales y la negativa a retirarlos, porque el hecho de mantener los vehículos en el parqueadero bajo custodia y responsabilidad del propietario, tenedor o arrendador del mismo, obviamente genera unas obligaciones para el depositante de los mismos, trátese en este caso de las autoridades jurisdiccionales que emiten la orden de secuestro y en cuya cabeza radica la responsabilidad directa de los vehículos automotores o de la Policía Nacional, y por consiguiente la omisión en cancelar los valores adeudados por concepto de éste depósito necesariamente genera un daño de carácter patrimonial para quien los ha recibido, en este caso el señor José

de las Mercedes Serrano Pico. “(…) “Con respecto a la responsabilidad que le cabe a la Policía Nacional, no existe la menor duda que ésta cumple la labor de retención de los vehículos ordenada por la Fiscalía General de la Nación y en cabeza de ella está la responsabilidad, custodia, definición de la situación jurídica de los rodantes y cancelación de las expensas por concepto de parqueadero”. Respecto de la condena a favor del demandante, el Tribunal de primera instancia consideró que no existían elementos suficientes para decretar el monto de los perjuicios a favor del demandante, razón por la cual ordenó que mediante trámite incidental se liquidara la condena patrimonial impuesta a la Fiscalía General de la Nación10. 1.5.- El recurso de apelación. 10 Fls. 573 a 571 C. Ppal. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 26 de febrero de 2004 y admitido por esta Corporación el 22 de octubre de ese mismo año11. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que la Fiscalía General de la Nación nuca celebró contrato alguno con el ahora demandante, ni mucho menos con el parqueadero “El Trébol”, así como tampoco se había acreditado la calidad de arrendatario, propietario o administrador del parqueadero El Trébol, con las cuales acudió al presente proceso, de lo cual debía concluirse que no está legitimado para reclamar los presuntos perjuicios que le habrían sido irrogados. De otra parte, manifestó que debía tenerse en cuenta que las órdenes

de retención e incautación de vehículos fueron impartidas por diferentes entidades, como lo eran la SIJIN, la DIJIN, la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual solicitó que en el evento de declararse la responsabilidad del Estado la condena recaiga también sobre tales entidades12. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último guardó silencio13. La parte demandante, luego de repetir íntegramente los argumentos expuestos con la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada14. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos planteados durante el trámite del proceso e insistió en que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa para demandar la reparación 11 Fls. 597 y 610 C. Ppal. 12 Fls. 317 a 318 C. Ppal. 13 Fls. 111, 857 C. Ppal. 14 Fls. 614 a 617 C. Ppal. del daño que le habría sido irrogado, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda15. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 11 de diciembre de 2003, comoquiera que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2002 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $3.131’000.000, por concepto de perjuicios materiales, derivados del depósito y custodia de los vehículos automotores, la cual supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 36’950.00016. Ahora bien, la Sala abordará el análisis respecto de la procedibilidad de la acción de reparación directa para el presente asunto, para luego determinar si la acción correspondiente se encuentra o no, caducada. 2.2.- La acción procedente para el presente asunto. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el hecho dañoso en el cual se sustentó la presente demanda de reparación directa se habría ocasionado como consecuencia del <<depósito en 15 Fls. 561 a 569 C. Ppal. 16 Decreto 597 de 1988. custodia sin haber celebrado contrato previo escrito de prestación de servicios para el depósito de vehículos aprehendidos por autoridad competente>>. Así pues, puede inferirse que lo que se pretende con la presente acción indemnizatoria es el reconocimiento y pago del servicio de parqueadero que habría sido prestado a las entidades demandadas, sin que hubiese mediado contrato alguno de prestación de servicios. Por consiguiente, el asunto así planteado debe ser analizado, en primer

lugar, a la luz de la jurisprudencia unificada de la Sala respecto de la procedencia de las pretensiones resarcitorias derivadas del enriquecimiento sin justa causa, así como de la pretensión propia de la actio in rem verso para, posteriormente, analizar si con base en las pruebas aportadas al proceso, resulta posible derivar responsabilidad al ente público demandado respecto de los hechos de la demanda. 2.3.- Procedencia de la acción de reparación directa en casos de violación al principio de no enriquecimiento sin justa causa. La Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia precisó el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando quiera que se pretenda la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación; sin embargo, debe advertirse que la Sala llegó a esa conclusión partiendo de una interpretación restrictiva de las acciones consagradas en el C.C.A., y de un análisis respecto del alcance de la acción de reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, en la referida sentencia de unificación, la Sala discurrió de la siguiente manera: “12.2. (…). La Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.

Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia

manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.

13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa. “(…). “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.

Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna

desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.

14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción.

Así las cosas, cuando se formulen demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la actio de in rem verso, el proceso tendrá doble instancia de acuerdo con lo establecido en los artículos 132 y 134B del C.C.A., el procedimiento aplicable será el ordinario de conformidad con el 206 ibídem y la competencia en razón del territorio se regirá por la regla de la letra f del artículo 134D de ese ordenamiento.”17(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección unificó su posición en torno a que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa, limitando a tres hipótesis, reseñadas en el numeral 12.2 de la providencia antes transcrita, la procedencia excepcional de la mencionada pretensión cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían estar amparadas por la celebración de un contrato estatal pero a cuya ejecución se hubiere procedido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal, supuesto que es el que precisamente se discute en el presente asunto, pues de la lectura del libelo demandatorio se infiere que

lo las pretensiones están encaminadas a obtener el pago de una prestación de servicios -parqueadero-, sin que hubiere mediado contrato alguno con la Administración Pública demandada. De igual forma, resalta la Sala que de conformidad con la directriz jurisprudencial antes transcrita, dicha acción in rem verso se rige por las pautas establecidas en el C.C.A., para la acción de reparación directa, de tal suerte que el término de caducidad establecido para ese tipo de 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. acciones es el contenido en el numeral 8 del artículo 136 de esa misma codificación, es decir dos (2) años partir del acaecimiento de la acción, omisión u operación administrativa. 2.4.- La caducidad de la acción impetrada. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°,

dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia18, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de

caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”19. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”20 (negrillas y subrayas adicionales). En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamen

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