🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2002-00578-01(29155)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-00578-01(29155)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Detective Especializado del Departamento Administrativo de Seguridad sindicado del delito de favorecimiento de fuga de presos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por Fiscalía 77 de la Unidad de Delitos financieros / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - En virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 9 de noviembre de 1994 hasta el 3 de diciembre de 1996 / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de detective De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que el ciudadano Hugo Durán Forero fue vinculado a un proceso penal y se profirió resolución de acusación en su contra y luego, al decidir el recurso de apelación contra dicha providencia, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca ordenó precluir la investigación, por tanto, el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad por cuenta de dicho proceso fue entre el 9 de noviembre de 1994 y el 3 de diciembre de 1996, es decir por el término de dos años y 4 días. Que el fundamento basilar de la preclusión de la investigación en segunda instancia, fue la aplicación del in dubio pro reo, por cuanto no existía certeza acerca de que el procesado hubiese cometido la conducta típica de la cual se le sindicaba. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación

directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de

la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del in dubio pro reo En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

  • Posiciones jurisprudenciales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Primera posición. Carga que debía ser soportada por todas las personas La Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORIA: Referente a la evolución jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta, consultar sentencia de 4 de diciembre

de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CARACTER INJUSTO DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Carga procesal del actor en aquellos eventos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Segunda Posición La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los

contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO SUFRIDO POR LA VICTIMA - Determina la responsabilidad del Estado por cuanto no está en la obligación de soportar la privación injusta de la libertad. Tercera Posición La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

APLICACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales. Cuarta Posición La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado

por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Unificación jurisprudencial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial La Sección Tercera de la Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con la privación injusta de la libertad, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 dentro del proceso de radicación 25943, con Ponencia del doctor Mauricio Fajardo

Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOProcedencia Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 9 de noviembre de 1994 hasta el 3 de diciembre de 1996, fecha para la cual la norma vigente era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, bajo cuyo tenor quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios y quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. En efecto, de conformidad con los artículos 388 y 389 de dicho decreto-ley, para la procedencia de la medida de aseguramiento – detención preventiva entre otras-, menester es que se encuentre acreditado i) la existencia del hecho, ii) que este se pueda calificar como delito – tipicidady iii) que exista al menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado como autor o partícipe. Luego, al precluirse la investigación con fundamento en que el hecho no existió, o que es atípico, o que el procesado no lo cometió, lo que realmente se está diciendo es que al momento de proferirse la medida de aseguramiento ella era improcedente por no cumplirse los requisitos

exigidos por las normas citadas, resultando absolutamente injusta la privación de libertad de quien o i) se le privó de la libertad por un hecho punible que no existió; ii) se le privó de la libertad por un hecho que no era punible (atipicidad), o iii) que no existía al menos un indicio grave de responsabilidad en su contra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 389

DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable en virtud del principio iura novit curia por mandato del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Considera la Sala hacer precisión en un aspecto, y es que en virtud del principio iura novit curia y por suceder los hechos materia de estudio en los años 1994 se estudiará y analizará la presente acción bajo el título de imputación de daño especial, por mandato del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Luego, para la Sala, preciso es determinar i) si efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de los demandantes, ii) de encontrarse acreditado, si le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a los demandados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por la privación injusta de la libertad de detective /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAl acreditarse que el proceso penal contra sindicado terminó con sentencia absolutoria En este concreto caso, tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del procesado, al privarlo de la libertad al resolverle la situación jurídica y posteriormente precluir la investigación, lo cual es atribuible normativamente al ente investigador. Así las cosas, se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que, en la detención se haya cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y resulta absolutamente injusto que una persona inocente en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sea privada de la libertad, comprometiéndose el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. Por lo expuesto, es claro que le asiste razón al apelante al sostener que en este caso procede la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial, por haber privado injustamente de la libertad al aquí demandante durante la etapa de instrucción del proceso penal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por privación injusta de la libertad al no acreditarse actuar doloso o gravemente culposo del procesado

Considera la Sala que no viene acreditado que la detención preventiva en este caso fuese causada por el actuar doloso o gravemente culposo del procesado – aquí demandante-, al tenor del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, por lo tanto, no existe la menor duda que el daño es imputable a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, al adelantar la investigación penal, capturar y detener al aquí demandante, tornando injusta la privación de la libertad del anteriormente mencionado. En todo caso, al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada Fiscalía General de la Nación, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por el demandante son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad es la llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado al demandante, con ocasión de la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Rama Judicial al acreditarse que daño antijurídico fue ocasionado por el ente acusador Observa la Sala que la demandada -Rama Judicial-, no intervino en la producción del daño antijurídico, teniendo en cuenta que tanto la investigación como la medida de aseguramiento, se adelantó y profirió por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, es claro que el daño que se predica fue víctima el demandante con ocasión de la privación de su libertad, le es atribuible a la

Fiscalía General de la Nación. PERJUCIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADGenerados a quien la padece y a seres queridos cercanos Respecto de los perjuicios reconocidos, debe precisarse que en, en reciente sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera, el 28 de agosto de 2013, bajo el radicado 25022, esta Corporación afirmó que de acuerdo con el antecedente jurisprudencial, “en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad, en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad”. NOTA DE RELATORIA: Referente a los perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUCIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTasados según el prudente juicio del juez para determinar intensidad del daño / PERJUICIOS MORALES - No puede modificarse condena de primera

instancia con base en el principio de la no reformatio in pejus / APELANTE UNICO - Impide que pueda hacerse más gravosa la situación Acerca de la suma concedida señaló la Sala, que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto, pero se establecieron criterios o parámetros para esa estimación (…) en el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad demandada fue la que interpuso el recurso y que se trata de apelante único, tiene plena aplicación el principio de no reformatio in pejus, motivo por el cual las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales que bien podían ser superiores a las concedidas en la primera instancia no habrán de modificarse puesto que no se puede hacer más gravosa la situación de la entidad apelante. PERJUICIOS MATERIALES - Para no agravar situación de apelante único, solo se procede a actualizar con el Ipc De manera similar a lo ocurrido con los perjuicios morales, encuentra la Sala que en la sentencia de primera instancia fueron concedidos perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en cuantía de $44.434.233, pero no se incluyeron los meses que según las reglas de la experiencia se tarda una persona en conseguir trabajo después de salir de prisión. Empero, por virtud de la no reformatio in pejus, no podrá reajustarse la liquidación y únicamente se procederá a actualizar con el IPC, la suma concedida desde el fallo de primera

instancia hasta la fecha de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00578-01(29155)

Actor: HUGO DURAN FORERO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de septiembre de 2004, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Hugo Durán Forero y Beatriz Carreño en nombre propio y en representación de su hijo menor César Andrés Durán Carreño, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese administrativamente responsables a la NACIÓN – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad de que fue víctima el señor HUGO DURAN FORERO,

como detective del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” (para la época de los hechos), desde el día 1 de noviembre de 1994 hasta el día 3 de diciembre de 1996, derivado del daño antijurídico ocasionado por los entes públicos aquí demandados, y que mis mandantes no tenían porque (sic) soportar

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Condénese

a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, las siguientes cantidades según su valor vigente, certificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la fecha de ejecutoria de la Sentencia, así: a) Para HUGO DURÁN FORERO, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima y afectado. b) Para BEATRIZ CARREÑO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de compañera permanente y afectada. c) Para CESAR ANDRÉS DURÁN CARREÑO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hijo y afectado.

3. Condenar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de HUGO DURÁN FORERO, en su

calidad de víctima el lucro cesante correspondiente desde la fecha de su detención, efectuada el día primero (1°) de noviembre de 1994 hasta el día tres (3) de diciembre de 1996, día que recuperó su libertad, es decir, lo que dejó de percibir como empleado del DAS durante ese tiempo.

4. Condenar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de HUGO DURÁN FORERO, en su calidad de víctima el daño emergente consistente en los honorarios del abogado JORGE ELIECER GAITÁN REYES por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), suma que tuvo que pagar la víctima a través de sus familiares, con motivo de la detención injusta, por la defensa ante la Jurisdicción Regional por los delitos de favorecimiento de fuga de presos, cohecho propio e infracción del artículo 39 de la Ley 30 de 1986. Las anteriores sumas de dinero serán actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente ente el primero (1°) de noviembre de 1994 y el que exista cuando se produzca el fallo que ponga fin al presente proceso, teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, como son la indemnización debida y la futura.

6. A la sentencia que ponga fin al proceso, se le aplicará lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. para su cumplimiento.

7. Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandante.

1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

1. El señor Hugo Durán Forero estuvo vinculado al DAS por un tiempo aproximado de 29 años y ocho meses logrando ocupar el cargo de Detective Especializado

206-14 en propiedad e inscrito en la carrera administrativa de dicha entidad.

2. El día 23 de octubre de 1994 el señor Fernando Montañéz Bultrón se fugó de la Sala de Capturados del DAS, donde se encontraba en cumplimiento de una orden de captura con fines de extradición hacia los EE.UU., pero después de cinco días es recapturado y vinculado mediante indagatoria.

3. En la diligencia de indagatoria pusieron a disposición del capturado algunas fotografías de funcionarios del DAS con el fin de que identificara a aquellos que colaboraron para su fuga y éste entre muchas otras personas, incriminó al señor Durán Forero diciendo que era el mayor sinvergüenza del DAS.

4. En el momento en que se produjo la fuga, el señor Durán Forero prestaba sus servicios de protección a una Delegación de Relatores de Derechos Humanos y sólo fue designado a la Sala de Capturados a partir del 24 de octubre de 1994, debido precisamente a lo ocurrido con el capturado, de manera que el funcionario solo lo conoció el 28 de octubre cuando fue recapturado.

5. Como consecuencia de la sindicación, el funcionario fue privado de la libertad durante dos años un mes y tres días recluído en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, poniendo en riesgo su vida por los enemigos que podía tener en dicho

establecimiento carcelario.

6. Antes de ser capturado, el señor Durán Forero vivía con su compañera Beatriz Carreño y el hijo de ambos César Durán Carreño a quienes sostenía económicamente con los ingresos que percibía como funcionario del DAS.

7. Por causa de su injusta privación de la libertad el señor Durán y su familia han sufrido muchos vejámenes y humillaciones además de la separación a la cual fueron sometidos y de los apuros económicos que padecieron por este motivo.

8. Los daños causados a los demandantes son atribuibles al Estado porque se demostró la inocencia del investigado Durán Forero y por lo tanto su detención fue producto de una ligereza jurídica e irresponsabilidad de los miembros de la Fiscalía. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida mediante auto del 16 de mayo de 2002, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público, y fijar en lista (fls. 22 y 23).

La Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, arguyendo que de acuerdo a la Constitución Política, la Fiscalía, de oficio, mediante denuncia o querella, debe investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales, debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento que estime, así como también calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. Consideró que, en el presente caso, se encontraron elementos que para el fiscal ofrecían indicios teniendo en cuenta que la medida se adoptó con base en la

declaración rendida por el señor Fernando Montañez, luego de su fuga y posterior recaptura, quien incriminó a varios funcionarios del DAS. Adujo el apoderado de la Rama Judicial que de acuerdo con el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, las medidas de aseguramiento se proferirán cuando en contra del imputado exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad, y así ocurrió en el presente caso, y si luego se precluyó la investigación a su favor con base en las pruebas obrantes en el proceso, ello no implica un reconocimiento de ilegalidad de las actuaciones. La apoderada judicial propuso la excepción innominada plasmada en el artículo 164 del C.C.A. Finalmente, el apoderado de la Rama Judicial precisó que en caso de proferirse sentencia condenatoria ella tendría que recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal (fls. 54 a 69). Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones del demandante, por considerar que la entidad obró en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales (fls. 47 a 56). Manifestó que la Fiscalía asumió la investigación por la fuga del extraditable Fernando Montañéz Bultrón de los calabozos del DAS el 24 de octubre de 1994, y posteriormente este investigado implicó al señor Hugo Durán Forero agente del DAS como uno de los funcionarios que le facilitaron su fuga, lo cual dio inicio a una nueva investigación contra Durán Forero, quien en el trámite de la

investigación tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, sin poder predicar la existencia de error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia, teniendo en cuenta que al revocarse la resolución de acusación, ello no puede considerarse por sí mismo, como una falla del servicio y tampoco restan legitimidad a las decisiones mediante las cuales fue privado de la libertad, las cuales fueron adoptadas con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal y además, el hecho de que el sindicado luego sea absuelto no compromete per se la responsabilidad patrimonial del Estado. Finalmente, consideró la Fiscalía que la detención del demandante no fue injusta ya que se adelantó al existir indicios de su posible complicidad en la fuga del retenido Montañéz Bultrón, en consecuencia, el daño que pudo sufrir al ordenarse la detención, no tenía la categoría de antijurídico y la víctima se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial comoquiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación y finalmente fue absuelto no por existir certeza sobre su inocencia sino por falta de prueba contundentes de su responsabilidad (fls. 27 a 37). Las excepciones propuestas por la Fiscalía fueron contestadas por la parte actora quien se opuso a la prosperidad de las mismas aduciendo que a su representado se le causó un daño porque estuvo dos años injustamente privado de su libertad, además de perder su trabajo después de 29 años en la institución por un

señalamiento equivocado ya que ni siquiera trabajaba en la sala de capturados la noche en que el retenido se fugó, de manera que no puede considerarse siquiera que existió un hecho de la víctima que diera lugar a las imputaciones que se le hicieran (fls. 71 a 73). Mediante auto de noviembre 26 de 2002 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 75 a 79). Agotada la etapa probatoria, por auto de abril 29 de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandante ratificando los argumentos expuestos en la demanda insistiendo en que la privación fue injusta porque el señor Durán Forero empezó a prestar sus servicios en la Sala de Capturados del DAS un día después de que se fugara el señor Montañéz Bultrón, es decir que lo conoció cuando éste fue recapturado, mientras permaneció allí antes de ser extraditado, de manera que el hecho de que éste lo señalara como sinvergüenza no constituía un indicio en su contra que diera lugar a ordenar su detención, con las consecuencias que ello tuvo en su vida laboral y familiar (fls. 96 a 102). De otro lado, la Fiscalía en su alegato de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda insistiendo en que del análisis de las providencias penales se puede inferir que la medida de aseguramiento no fue injusta sino que existían indicios que dieron lugar a su proferimiento y aunque posteriormente fue absuelto fue por falta de prueba que comprometiera su responsabilidad pero no

porque existiera certeza de su inocencia de manera que su detención no puede considerarse como injusta (fls.103 a 111). 1.4. Sentencia de primera instancia. La Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de septiembre de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda. En primer lugar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto en la investigación intervinieron únicamente los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...