CE-25000-23-26-000-2002-0063-01(ACU)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-0063-01(ACU)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COOPERATIVAS - Descuentos por nómina a trabajadores y pensionados: requisitos / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia para el descuento a favor de Cooperativas De la norma transcrita (artículos 142, 143 y 144 de la Ley 79 de 1988) y de la respuesta del Coordinador de Nómina del Fondo Departamental Educativo, se evidencia el incumplimiento del deber legal reclamado, por cuanto la falta de asignación del código no es óbice para que el Fondo proceda a realizar los descuentos solicitados, si se tiene en cuenta que los créditos adquiridos por los docentes constan en libranzas suscritas por ellos además de que existe el consentimiento para que se efectúen dichos descuentos. En este caso, no se ha evidenciado que el número de asociados deudores sea tan elevado que impida al Fondo Educativo proceder a efectuar los descuentos oportunamente. Además, el Fondo deberá, a la mayor brevedad, dotarse de los programas necesarios que faciliten el cumplimiento oportuno de los descuentos a que se contrae la presente acción.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 28 de junio de 2001, expediente 014601, actor: Cooperativa Nacional del Consumo – CONACO, Consejero Ponente Dr.
Germán Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0063-01(ACU)
Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO – CONACO
Demandado: COORDINADOR DE NÓMINAS DEL FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL VALLE Se decide la apelación interpuesta por el apoderado del Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia de 26 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A.) accedió a las peticiones de la demanda.
I ANTECEDENTES
La COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO – CONACO ejerció Acción de Cumplimiento contra el COORDINADOR DE NÓMINAS DEL FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL VALLE, en los siguientes términos: 1.1. Hechos El 28 de septiembre y el 4 de octubre de 2001, CONACO solicitó al demandado efectuar unos descuentos del sueldo de algunos de sus asociados, debidamente ordenados por éstos, conforme al artículo 142 de la Ley 79 de 1988. Mediante oficio RC-555 el Coordinador del Fondo demandado respondió a CONACO su negativa de efectuar dichos descuentos por libranza, por carecer de un código para descuentos por nómina del Fondo Departamental Educativo. 1.2. Normas incumplidas Señala como normas incumplidas los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 79 de 1988 y 150 del Código Laboral. 1.3. Prueba de la renuencia Acompañó copia de las peticiones presentadas al Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca, solicitando se realizaran los descuentos por nómina ordenados
por el artículo 142 de la Ley 79 de 1988. 1.4. Autoridad renuente Indica al Coordinador de Nóminas del Fondo Educativo Departamental del Valle.
II. ACTUACIÓN Notificada la entidad demandada, no dio respuesta a la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Varios docentes vinculados al Fondo Educativo Departamental del Valle contrajeron créditos con CONACO y la autorizaron para que fuesen descontados de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con fundamento en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988.
El Fondo Educativo Departamental del Valle debió realizar los descuentos solicitados a favor de la Cooperativa, puesto que éstos constan en libranzas y fueron autorizados por los deudores. En consecuencia, no asistió razón válida para que el Fondo argumente que no realiza tales descuentos porque la Cooperativa carece de un código, puesto que asignado o no, la entidad debe buscar los medios idóneos para dar aplicación al artículo 142 de la citada ley.
IV. LA APELACIÓN El apoderado del demandado apeló la decisión del Tribunal argumentando que el 18 de octubre de 2001 el Fondo informó a CONACO sobre la imposibilidad de realizar los descuentos de las obligaciones contraídas por algunos docentes con la Cooperativa, por no disponer de códigos para descuentos por nómina, situación que no ha variado porque el Software del Fondo solo permite un máximo de 99 códigos, los cuales están totalmente asignados y no hay disponibilidad de nuevos códigos.
El otorgamiento del código de descuento a la Cooperativa no es posible por fuerza
mayor, porque en la actualidad su asignación escapa a la decisión administrativa y la adquisición de un programa nuevo que permita ampliar los códigos de descuento por nómina está supeditada a la disponibilidad presupuestal. En consecuencia, para que la obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible de cumplir, de manera que una entidad no puede obligarse por un acto o sentencia a cumplir lo imposible y no se puede gravar al Fondo demandado con una decisión judicial para que cumpla un hecho o acto cuando es materialmente imposible hacerlo, por falta de disponibilidad presupuestal. Solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, señala que toda persona puede ejercer la acción de cumplimiento con el fin de exigir a las autoridades públicas y a los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento de la ley o de un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad.
La actora solicita se ordene al Fondo Departamental Educativo del Valle dar cumplimiento a los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 79 de 1988, que prevén: «ARTÍCULO 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito
por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace (sic) al trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor. ARTÍCULO 143. Para los efectos del artículo anterior prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para descuento con antelación de por lo menos diez días hábiles. ARTÍCULO 144. Las deducciones a favor de las Cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos». De las pruebas allegadas se tiene: El 25 de septiembre y el 2 de octubre de 2001, la representante legal de la demandante solicitó al Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca procediera a descontar de la nómina mensual las cuotas que constaban en las libranzas suscritas por los docentes relacionados en la petición, con fundamento en lo previsto en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988. El 18 de octubre siguiente, mediante oficio RC-555, el Coordinador de Nómina del Fondo Departamental Educativo, respondió a la peticionaria: «En atención a su derecho de petición acerca de los descuentos por obligaciones
contraídas por varios docentes, me permito informarle que no es posible puesto que Ustedes, no tienen un código para descuentos por la nómina del Fondo Departamental Educativo. También le comunico que actualmente no hay códigos disponibles para descuentos por nómina». De la norma transcrita y de la respuesta del Coordinador de Nómina del Fondo Departamental Educativo, se evidencia el incumplimiento del deber legal reclamado, por cuanto la falta de asignación del código no es óbice para que el Fondo proceda a realizar los descuentos solicitados, si se tiene en cuenta que los créditos adquiridos por los docentes constan en libranzas suscritas por ellos además de que existe el consentimiento para que se efectúen dichos descuentos. En este caso, no se ha evidenciado que el número de asociados deudores sea tan elevado que impida al Fondo Educativo proceder a efectuar los descuentos oportunamente. Además, el Fondo deberá, a la mayor brevedad, dotarse de los programas necesarios que faciliten el cumplimiento oportuno de los descuentos a que se contrae la presente acción. Esta Corporación en un caso similar sostuvo: «...En este contexto, es evidente el incumplimiento de CAPRECOM E.P.S. respecto del deber legal reclamado por la actora. En efecto, la propia Resolución 00400 de 1998 emitida por CAPRECOM dispuso la suspensión las resoluciones... las cuales señalaban el procedimiento, término y requisitos exigidos para obtener la asignación de códigos necesarios para efectos de hacer efectivos los descuentos en la nómina
de pensiones a favor de las cooperativas. En este orden de ideas, la Sala considera que en forma alguna la Resolución en comento está dirigida a instrumentar el cumplimiento del deber jurídico perentorio consagrado en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988; es decir, no se está cumpliendo con el ordenamiento jurídico existente; por el contrario, pretextando costos de operación, administración, materiales y suministro de los servicios que presta, la entidad se ha sustraído de cumplir la obligación señalada en la ley que, tiene un carácter específico, concreto y perentorio, razón por la cual no son de recibo los argumentos de defensa esgrimidos por CAPRECOM E.P.S. En tales condiciones, la acción de cumplimiento instaurada está llamada a prosperar por cuanto CAPRECOM E.P.S. incumplió una obligación impuesta por una ley y se ha mostrado renuente a cumplirla, motivo por el que la Sala revocará la providencia impugnada y, en consecuencia, ordenará el cumplimiento de la obligación legal desatendida, en los términos señalados en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988».1 Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Sentencia de 28 de junio de 2001, expediente 0146-01, actora: Cooperativa Nacional de Consumo – CONACO, M.P. Germán Rodríguez Villamizar.
F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada de 26 de febrero de 2002, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A). Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de junio de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente