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CE-25000-23-26-000-2002-00630-01(22902)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00630-01(22902)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR

VEHÍCULO OFICIAL

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE

AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL

[S]e resalta que la Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Lo anterior permite deducir de una parte, que la fecha para empezar a contar el término de caducidad de dicha acción, es el día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y, de otra parte y por regla general, que ese término no se suspende ni interrumpe. […] [C]omo particularmente la demanda se presentó el día 15 de marzo de 2002,

es claro que para tal fecha no había operado la caducidad de la acción. Lo anterior hace visible que son ciertas las imputaciones que el recurrente hizo contra la providencia apelada y, en consecuencia, como la caducidad de la acción no ocurrió y además la demanda cumple con los requisitos formales previstos en la ley, se revocará el auto de primera instancia y se dispondrá la admisión de aquella.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA – Conciliación prejudicial [L]ey especial prevé que cuando las partes formulen solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad no correrá desde la presentación de la petición, hasta por un término máximo de sesenta días. […] Por consiguiente y de conformidad con la norma transcrita, el término de caducidad de la acción se adiciona con el de duración de la etapa conciliatoria, cuando se ha hecho petición de conciliación prejudicial, sin que en ningún caso ese término pueda exceder de sesenta días y si por cualquier circunstancia ésta fracasa o culmina antes del vencimiento del término señalado en la ley, al día siguiente se reanudará el cómputo del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 80

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00630-01(22902)

Actor: ÁLVARO HERNANDO DIAZ CARDOZO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 25 de abril de 2002 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda: La presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el apoderado del señor Alvaro Hernando Díaz Cardozo en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 15 de marzo de 2002, y la dirigió contra la Nación (fols. 1 a 14 c. 1 ). Y solicitó, entre otros, la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandado por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido, el día 4 de diciembre de 1999, entre dos vehículos, uno conducido por el demandante y otro de la Policía y, en consecuencia, la condena al pago de los perjuicios materiales y morales causados (fols. 2 y 3 c.1).

Tales súplicas procesales se fundamentan en los siguientes hechos:

1. El día 4 de diciembre de 1999 aproximadamente a las 3:00 a.m. el

actor conducía su vehículo particular, por la carrera 7ª en sentido sur -norte de Bogotá, y cuando iba a girar por la calle 119 hacía el occidente, porque el

semáforo se encontraba en verde, fue impactado en el costado derecho del automotor por una patrulla de la Policía Nacional de placa 04634, adscrita a la Estación de Usaquén conducida por el Señor Guillermo Cuítiva Gómez, Agente de la Policía Nacional, que se desplazaba por la carrera 7ª en el sentido norte - sur.

2. Como consecuencia de lo anterior se iniciaron dos procesos en los cuales se investigó la conducta del señor Díaz Cardozo (demandante); uno penal con causa en la contravención 984, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, ante el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá; y otro ante la Inspección Primera de Tránsito de Bogotá, dentro del proceso No 9912049520. Dichos proceso que terminaron, respectivamente, con sentencia dictada el día 26 de marzo de 2001 que absolvió de responsabilidad al hoy demandante y con la resolución No 0122 proferida el día 30 de enero 2001 igualmente se absolvió de toda la responsabilidad al demandante y además se condenó al señor

Guillermo Cuítiva González, Agente de Policía.

3. Ese accidente ocasionó al demandante graves daños materiales y morales, pues, de un lado debido a las graves lesiones sufridas estuvo incapacitado durante 10 días y, de otro, el arreglo de su vehículo particular que costó aproximadamente, de $5’350.000,oo a $5’005.000.oo.

4. Antes de la presentación de la demanda, el apoderado de la parte demandante solicitó el día 9 de noviembre de 2001 trámite de conciliación ante el

Agente del Ministerio Publico delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trámite que se cumplió entre ese día y el 21 de febrero de 2002, en el cual se frustró la etapa de conciliación prejudicial (fols. 3 a 6 c.1).

B. PROVIDENCIA APELADA: Rechazó de plano la demanda por presentarse el hecho jurídico de caducidad de la acción; se dijo que en principio el término para ejercer la acción de reparación directa se cumplió el 5 de diciembre de 2001, pero que como para esa fecha el Tribunal se encontraba en cierre de términos, la demanda debió presentarse el primer día hábil siguiente, es decir el 11 de enero de 2002. Y que como la demanda se presentó el día 15 de marzo siguiente es obvio la acción caducó (fols. 17 y 18 c. ppal.)

C. RECURSO DE APELACIÓN: El demandante solicitó que dicha providencia se revoque y, en su lugar, se admita la demanda porque el A quo no tuvo en cuenta que se tramitó conciliación prejudicial, con base en lo establecido en el artículo 80 de ley 446 de 1998, y por lo tanto en el término de duración de la misma el plazo de caducidad se adicionó en el mismo término de duración de esa etapa, concretamente en 58 días hábiles (9 de noviembre de 2001 hasta el 21 de febrero de 2002), lo que implica que la demanda podía presentarse inclusive hasta el día el día 18 de marzo de 2002, fecha que para el asunto resulta posterior a la interposición de la demanda (15 de marzo de 2002; fols 19 y 20 c. ppal.).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

Antes de cualquiera otra consideración se resalta que la Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.). A efecto de resolver el recurso, se estudiará en primer lugar cual es el término de caducidad para presentar una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y las consecuencias del trámite de conciliación prejudicial frente al mismo término y, en segundo lugar, si en el caso la demanda se presentó o no a tiempo.

A. CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A).

Lo anterior permite deducir de una parte, que la fecha para empezar a contar el término de caducidad de dicha acción, es el día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y, de otra parte y por regla general, que ese término no se suspende ni interrumpe. Sin embargo, ley especial prevé que cuando las partes formulen solicitud de

conciliación prejudicial, el término de caducidad no correrá desde la presentación de la petición, hasta por un término máximo de sesenta días. En tal sentido, el artículo 60 de la ley 23 de 19911, modificado por el artículo 80 de la ley 446 de 1998 dispone: “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al juez o corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria ( )” Por consiguiente y de conformidad con la norma transcrita, el término de caducidad de la acción se adiciona con el de duración de la etapa conciliatoria, cuando se ha hecho petición de conciliación prejudicial, sin que en ningún caso ese término pueda exceder de sesenta días y si por cualquier circunstancia ésta fracasa o culmina antes del vencimiento del término señalado en la ley, al día siguiente se reanudará el cómputo del término de caducidad. Teniendo ya establecido el término y la forma como opera la caducidad en la

acción de reparación directa, se analizará si en el asunto en estudio la demanda se presentó en tiempo. 1 Que regula la conciliación en materia contenciosa administrativa

B. CASO PARTICULAR: Se destaca que la demanda se instauró el día 15 de marzo de 2002 en ejercicio de la acción de reparación directa con el objeto de que se declare administrativamente responsable al demandado por los daños materiales y morales sufridos por el demandante a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de diciembre de 1999.

De lo anterior se infiere en principio que el término de caducidad para presentar aquella demanda vencía el 5 de diciembre de 2001. Sin embargo como antes del vencimiento del término de caducidad el hoy demandante tramitó conciliación prejudicial, que duró 58 días hábiles (entre el día 9 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002) el término de caducidad sólo vencía el día 18 de marzo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 446 de 1998 (fol. 63 c. 2). Los sesenta días a que se refiere este último artículo son hábiles de acuerdo con lo previsto por el siguiente, contenido en el Código de Régimen Político y Municipal: "Artículo 62 . En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil".

Es fundamental destacar que para la conclusión de la Sala, atinente a que los días corridos entre la solicitud de conciliación, 9 de noviembre de 2001, y la frustración de acuerdo, 21 de febrero de 2002, son 58 días hábiles, porque, de una parte, constitucionalmente los Agentes del Ministerio Público ante los Tribunales tienen los mismos derechos y prestaciones sociales y, de otra parte, legalmente dichos funcionarios tienen vacaciones en la misma época que los funcionarios ante los cuales ejercen el cargo. En efecto: “Artículo 280 de la Constitución Nacional. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo” “Articulo 139 del Decreto ley 262 de 2000. (..) Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a veintidós (22) días calendario de vacaciones por cada año de servicio, así: a) Los comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente vacaciones anuales, siempre que se haya causado el derecho a disfrutarlas (..)” Ahora, regresando al punto inicial, como particularmente la demanda se presentó el día 15 de marzo de 2002, es claro que para tal fecha no había operado la caducidad de la acción. Lo anterior hace visible que son ciertas las imputaciones que el recurrente hizo contra la providencia apelada y, en consecuencia, como la caducidad de la acción no ocurrió y además la demanda cumple con los requisitos formales previstos en la

ley, se revocará el auto de primera instancia y se dispondrá la admisión de aquella. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 25 de abril de 2002. Y en consecuencia, SE DISPONE: PRIMERO. Admítese la demanda presentada por el apoderado judicial de Alvaro Hernando Díaz Cardozo. Por consiguiente,

1. Notifíquese personalmente a los señores Ministro de Defensa y Comandante General de la Policía Nacional, o sus delegados, conforme lo dispone el artículo 150 del C. C. A.

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art. 207 C. C. A.).

3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.

4. Se fijan como gastos del proceso a cargo de la parte actora la suma de $150.000.oo SEGUNDO. Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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