CE-25000-23-26-000-2002-00635-01(23993)B-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00635-01(23993)B-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 20 de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó el recurso de apelación contra el auto de 16 de mayo de 2002, mediante el cual se inadmitió la demanda.
CONTENIDO DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA
DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA Para la determinación del trámite que debe dársele a un proceso debe tenerse en cuenta la cuantía de la pretensión de mayor valor, para lo cual existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las peticiones de la demanda, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso. Por ello, no es admisible el argumento del recurrente, según el cual, los perjuicios sufridos serían superiores a los pedidos en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 2 de febrero de 2002, Exps. 18252 y 18786. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - El proceso no tiene vocación de segunda instancia Conforme a lo pedido por el actor, la pretensión mayor la representa la suma pedida por concepto de perjuicios morales, cuyo monto asciende a $30.900.000,
teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, era de $309.000. Entonces, dado que la cuantía prevista en el año 2002, para que un proceso pueda tener dos instancias es de 36.950.000, el valor de la mayor pretensión de esta demanda es inferior al tope mínimo exigido para darle trámite a la segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00635-01(23993)B
Actor: MARIA RUSSI DE NIÑO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 20 de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó el recurso de apelación contra el auto de 16 de mayo de 2002, mediante el cual se inadmitió la demanda.
ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2002, María Russi de Niño, por medio de apoderado instauró acción de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación, solicitando que se declarara que la entidad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados por forzar su renuncia y obligarla, consecuentemente, a separarse de su cargo.
En la demanda, se solicitó la indemnización de los perjuicios morales, por una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, actualizados a la fecha de pago de la condena; y la de los perjuicios materiales por el monto que resultare probado dentro del proceso, teniendo en cuenta el lucro cesante y el daño emergente. El 18 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió auto por medio del cual inadmitió la demanda, pues en su parecer, la acción de reparación directa no es la procedente en este caso. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión porque consideró que la pretensión de su poderdante no es que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Secretaría de Educación Distrital, sino que se indemnicen los perjuicios ocasionados como consecuencia del “procedimiento ilegal llevado a cabo por los funcionarios públicos” que la obligaron a renunciar. Sostuvo que la pretensión mencionada no puede satisfacerse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante auto de 20 de junio de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación, manifestando que por tratarse de un proceso de única instancia, el recurso procedente sería el ordinario de súplica. Recurso de queja El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra dicha providencia. En el recurso de reposición, reiteró los argumentos expuestos en su
escrito de apelación y agregó que, pese a haberse cuantificado el daño moral en una suma mínima, “el daño emergente y el lucro cesante, solamente está liquidado (sic) por valor de 1.400.000 pesos multiplicados por 15 meses, sin tener en cuenta los reajustes que se han realizado en el estatuto docente para un educador escalafonado(…)”. Por medio de auto del 24 de octubre de 2002, el a-quo decidió no reponer la providencia recurrida, manifestando que, según lo dispuesto por el Artículo 20 del C.P.C., la cuantía de los procesos se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones; como en el presente proceso la pretensión mayor equivale a 100 salarios mínimos legales mensuales, no hay lugar a considerar que sea de doble instancia, pues dicha suma no súpera la mínima exigida, en la fecha de presentación de la demanda, para darle trámite a la segunda instancia. Expedidas y entregadas las copias necesarias para darle trámite al recurso de queja, el apoderado de la parte actora lo sustentó mediante escrito radicado ante esta Corporación el 19 de noviembre de 2002, reiterando lo expuesto en los recursos de apelación y reposición. CONSIDERACIONES Para la determinación del trámite que debe dársele a un proceso debe tenerse en cuenta la cuantía de la pretensión de mayor valor, para lo cual existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las peticiones de la demanda, en conjunto con la estimación razonada de la
cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. Por ello, no es admisible el argumento del recurrente, según el cual, los perjuicios sufridos serían superiores a los pedidos en la demanda. Conforme a lo pedido por el actor, la pretensión mayor la representa la suma pedida por concepto de perjuicios morales, cuyo monto asciende a $30.900.000, teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, era de $309.000. Entonces, dado que la cuantía prevista en el año 2002, para que un proceso pueda tener dos instancias es de 36.950.000, el valor de la mayor pretensión de esta demanda es inferior al tope mínimo exigido para darle trámite a la segunda instancia. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2002. 2.- DEVUELVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Presidente de Sala 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786.