CE-25000-23-26-000-2002-00644-01(27127)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00644-01(27127)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN D EREPRACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00644-01(27127)
Actor: ELIZABETH ACERO MATALLANA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de enero de 2004, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Elizabeth Acero Matallana, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las
(sic) siguiente indemnización: Por concepto de los perjuicios morales: Para Elizabeth Acero Matallana el equivalente a diez (10) salarios
mínimos legales, vigentes para la fecha de esta sentencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 15 de marzo de 2002, la señora Elizabeth Acero Matallana, mediante apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario, para que se les declare administrativamente responsables de los daños antijurídicos sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto y por la morosidad en la entrega oportuna de unos documentos solicitados por la primera entidad al INPEC.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de $72120.800 por concepto de perjuicios materiales y 5.000 gramos oro por daño moral.
2. Hechos En la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El 8 de noviembre de 1993, el Fiscal Trescientos Catorce de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de investigación penal por la celebración del contrato de obra pública 000214 de 8 de octubre de 1991, suscrito entre el señor Oscar Potes Adarve y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, cuyo objeto fue
la construcción de los despachos judiciales del Municipio de Tumaco, Nariño. 2.2. El mencionado Fiscal citó a la señora Elizabeth Acero Matallana a rendir indagatoria, a la cual compareció en su momento; el 31 de marzo de 1995, el Fiscal Doscientos Dieciséis resolvió la situación jurídica de la actora sin proferir medida de aseguramiento en su contra. 2.3. El 15 de noviembre del mismo año, el Fiscal 216 ordenó la captura de la señora Acero a fin de vincularla al proceso mediante indagatoria y el 13 de marzo de 1996 fue declarada persona ausente. 2.4. A través de resolución del 2 de septiembre de 1996 se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra la actora por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y peculado culposo; siendo capturada el 31 de octubre siguiente. 2.5. El 1 de noviembre de 1996, se le negó la libertad provisional a la actora y el día 15 siguiente, se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria. El 5 de mayo de 1997, se le concedió la libertad provisional, decisión que fue notificada el día 7 del mismo mes y año. 2.6. Previa captura de la demandante, el Fiscal 216 solicitó al INPEC las “resoluciones de viajes de comisión a las obras” realizadas por la actora, la entidad no remitió la información correspondiente al desplazamiento realizado a Tumaco, pese a reposar en sus archivos, hecho que contribuyó a que se imputaran los mencionados delitos.
2.7. Finalmente, el 12 de julio de 1999, el Fiscal procedió a calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de la actora, decisión que quedó en firme con la Resolución de 17 de marzo de 2000, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
3. Trámite en primera instancia Por auto de 25 de abril de 2002, se admitió la demanda y se ordenó notificar la misma a la parte demandada y al Ministerio Público (Fl. 11 y 12, Cdno. 1).
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se opuso a las pretensiones y manifestó que frente a la omisión de la entidad en suministrar a la Fiscalía la información correspondiente al viaje realizado por la actora a la ciudad de Tumaco, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Agregó que no obra prueba que permita inferir que la resolución de acusación tuvo como fundamento la prueba solicitada al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia (luego convertida en el INPEC). Propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial y señaló que contra la actora existían indicios graves, por tanto la detención no se efectuó en forma caprichosa y era una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. La Nación – Fiscalía General, al contestar la demanda, manifestó que la entidad
actuó conforme al ordenamiento jurídico y que contra la actora existían indicios y pruebas suficientes para adoptar la medida de aseguramiento. Puso de presente que la señora Acero no recurrió la medida de aseguramiento, lo que constituye un eximente de responsabilidad. Mediante auto del 24 de octubre de 2003, se abrió a pruebas el proceso (Fls. 71 y 72, Cdno. 1). Por proveído del 3 de julio de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público (Fl. 83, Cdno. 1). La parte actora reiteró los argumentos de la demanda. Sobre las excepciones alegadas por las entidades demandadas, sostuvo que la acción no se encontraba caducada puesto que el término debía contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que exoneró de responsabilidad a la demandante; sobre la falla del servicio, consideró que el caso debe fallarse bajo la responsabilidad objetiva, conforme al artículo 414; en relación a la culpa de la víctima adujo que confió en la defensa técnica suministrada al ser ingeniera y no abogada. La Nación - Rama Judicial ratificó los argumentos de la contestación de la demanda. La Nación - Fiscalía General insistió que la entidad obró conforme a la ley y puso de presente que no se encuentra probada la privación de la libertad, toda vez que la providencia que ordenó la misma no fue aportada al proceso. Señaló que la instrucción fue precluída por pruebas sobrevinientes a la medida de aseguramiento. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante decisión del 28 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión consideró no probada la excepción de caducidad de la acción puesto que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2002 y la última decisión judicial quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2000. Puso de presente que, en aplicación del artículo 414 del CPP y conforme al material probatorio obrante en el expediente, la actora no participó en la comisión del hecho delictivo, por tanto no existieron razones para dictar la mediada de aseguramiento de detención preventiva. Al respecto, puntualizó el Tribunal: “1. La actora, Elizabeth Acero Matallana fue la interventora inicial del contrato de obra No 214 del 8 de octubre de 1991, suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y el Ingeniero Oscar Potes Adarves, el cual tenía por objeto la continuación de los despachos judiciales ubicados en la ciudad de Tumaco (Nariño).
2. La Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación en investigación adelantada en forma conjunta pudieron determinar que el contratista se apropió con la anuencia de funcionarios del referido Fondo, de la suma de $28702.124, toda vez que las obras canceladas no fueron realmente ejecutadas.
3. La orden de captura y la posterior medida de aseguramiento, que se dictaron en contra de la ahora demandante, se fundamentaron en afirmaciones vagas sin ningún sustento probatorio contundente, como que la encartada no acudió a la ciudad de Tumaco en los meses de
diciembre de 1991 y enero de 1992 y que la funcionaria no tenía la facultad de suspender las obras puesto que requería además de la autorización del Jefe de la División Técnica, la del Director del Fondo Rotatorio, así como que la misma permitió un manejo irresponsable del dinero entregado como anticipo al contratista. Estas someras imputaciones, fueron desvirtuadas por la defensa, en primer lugar aportando al proceso copia del libro de NORMAS GENERALES PARA TODAS LAS LICITACIONES, del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en el que se estableció que la interventora estaba autorizada para ordenar suspender provisionalmente la ejecución de los trabajos, cuando a su juicio tal interrupción fuese indispensable sin requerir autorización del superior. En segundo lugar, se aportó al proceso penal la certificación de Andes Tours en la que dan cuenta que a la actora se le expidieron tiquetes aéreos en la ruta Bogotá – Tumaco – Bogotá, para el 10 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, desvirtuándose de esta forma la lánguida aseveración que la señora Elizabeth Acero Matallana no viajó a la ciudad de Tumaco en las fechas señaladas a realizar la interventoría que le correspondía. A su vez, con respecto al manejo del dinero se estableció en el proceso penal que la ingeniera Elizabeth Acero no tenía dentro de sus funciones el manejo y custodia o administración de caudales del Fondo y por ello mal podría endilgársele la comisión del punible de Peculado Culposo (sic), puesto que el coordinador (interventor) cumplía una función de
vigilancia técnica, administrativa y financiera de las obras realizadas, más no a través de la entrega de sumas de dinero”. En cuanto a la responsabilidad del INPEC, sostuvo que no se probó la demora en la entrega de las resoluciones de comisión y las autorizaciones de las mismas. Frente a los perjuicios, denegó los materiales puesto que, pese a que se aportó certificación laboral, no se allegaron comprobantes de nómina certificados de ingresos y retenciones o declaración de renta que efectivamente demostraran los ingresos que percibía la actora. En cuanto a los morales, otorgó la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Recursos de apelación Dentro del término legal, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 125 y 126, Cdno. Ppal).
Los recursos fueron concedidos por el a quo mediante decisión de 19 de febrero de 2004 (Fl. 127, Cdno. Ppal).
6. Trámite en segunda instancia Por auto de 2 de julio de 2004, se corrió traslado a las partes para que sustentaran el recurso de apelación (Fl. 131, Cdno. Ppal.).
La parte actora puso de presente que el punto esencial del recurso es acerca del daño imputable a la administración puesto que el fallo de primera instancia desconoció las pruebas sobre su monto. Manifestó que la actora se desempeñaba como contratista independiente en el desarrollo de obras y consultorías, relacionando los valores que percibía por los mismos. Asimismo, señaló que la
Ingeniera Acero trabajaba como gerente de la empresa INGAR Constructores Ltda, labor por la que percibía un salario mensual de $3500.000. Agregó que, en virtud de la privación de la libertad, perdió el control sobre un contrato celebrado con la Universidad Francisco José de Caldas, por lo cual dejó de percibir su margen de utilidad como parte del consorcio, que correspondía a $18800.000. En cuanto al daño moral, sostuvo: “Si bien, no se solicitó el pago de daños morales al esposo y los hijos de la demandante, si es de tener en cuenta que el daño moral existió y se presume en casos como estos. El perjuicio sicológico causado a la señora ELIZABETH ACERO, debe ser indemnizado en forma debida, y se solicita el análisis de los testimonios existentes y de las demás pruebas obrantes en el proceso”. Finalmente, reiteró que el título de imputación y el nexo causal se encontraban demostrados en el proceso. Al sustentar el recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida proferida contra la actora contaba con los indicios y pruebas necesarias, conforme al artículo 388 del CPP. Insistió que en el proceso no obra copia de la providencia que decretó la medida de aseguramiento contra la señora Elizabeth Acero Matallana. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida y negar las pretensiones de la demanda. A través de auto del 15 de octubre de 2004 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Fl. 145, Cdno. Ppal.) El 4 de marzo de 2005, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión a las
partes y al Ministerio Público. (Fl. 148, Cdno. Ppal.) La parte actora reiteró lo manifestado en la sustentación del recurso de apelación respecto a los elementos de la responsabilidad del Estado. La Nación - Fiscalía General alegó que en el sub judice no se configuran los supuestos de la responsabilidad toda vez que no obra prueba de la falla en el servicio o de la actuación abiertamente desproporcionada de la entidad. Manifestó que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios reclamados en la demanda. Adujo que, fuera de los eventos del artículo 414 del CPP, el actor debe demostrar que la detención preventiva fue injusta e injustificada, lo que no se probó en este proceso. Finalmente, insistió que en el caso concreto se constituyó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que la actora no recurrió la providencia que decretó la medida de aseguramiento. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El expediente ingresó para fallo el 14 de abril de 2005 (Fl. 173, Cdno. ppal).
I. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia, 2) acervo probatorio, 3) De la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, 4) análisis del caso concreto, 5) condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del
Consejo de Estado1. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
2. Acervo probatorio Del material probatorio allegado al expediente, se destaca: 2.1. Copia auténtica de la boleta de citación de 12 de julio de 1992, por la cual se cita a la actora para la práctica de una diligencia. (Fl. 1, Cdno. 2) 2.2. Copia auténtica de la Resolución de Apertura de Investigación del 8 de noviembre de 1993. (Fl. 1, Cdno. 2) 2.3. Copia auténtica de la providencia de 31 de marzo de 1995 por la que se definió la situación jurídica de los sindicados e investigados en la investigación seguida por el contrato de obra pública 000214 de 1991.
Respecto a la actora se decidió ordenar su vinculación de forma legal para
luego resolver su situación jurídica, conforme al artículo 385 del CPP. (Fls. 5 a 52, Cdno. 2) 2.4. Copia auténtica del auto de pruebas de 1º de septiembre de 1995, por el cual se decidió citar a indagatoria a la actora. (Fls. 54 a 56, Cdno. 2) 2.5. Copia auténtica del auto del 15 de noviembre de 1995, mediante el que se dictó orden de captura para lograr la comparecencia a indagatoria de la señora Elizabeth Acero Matallana. (Fl. 58, Cdno. 2) 2.6. Copia auténtica de la orden de captura dictada contra la actora. (Fl. 59, Cdno. 2) 2.7. Copia auténtica del auto de 6 de febrero de 1996, por el que se ordenó emplazar mediante edicto a la demandante. (Fl. 60, Cdno. 2) 1 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 2.8. Copia auténtica del edicto emplazatorio citando a la señora Elizabeth Acero Matallana a rendir indagatoria. (Fl. 61, Cdno. 2) 2.9. Copia auténtica del auto de 13 de marzo de 1996, por el cual se declaró a la actora persona ausente y se le designó un defensor de oficio. (Fl. 63, Cdno. 2) 2.10. Copia auténtica del informe 1054 de 31 de octubre de 1996, de la Unidad Operativa de Capturas de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación, por el cual se informó acerca de la captura de la señora Acero Matallana. (Fl. 64, Cdno. 2) 2.11. Copia auténtica del Oficio 2127 del Jefe de Unidad Operativa de Capturas de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se dejó a la actora a disposición del Fiscal Local 216. (Fl. 65, Cdno. 2) 2.12. Copia auténtica del auto del 1º de noviembre de 1996, del Fiscal Delegado 216 de la Unidad Segunda de Delitos de la Administración Pública y Administración de Justica, por la que se aclaró la resolución que resolvió la situación jurídica de la actora, en que se hizo constar: “Mediante proveído de septiembre dos del presente año, esta Delegada resolvió la situación jurídica a la implicada Elizabeth Acero Matallana, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta autora del punible de falsedad ideológica en documento público concurso homogéneo y de peculado culposo, por considerar que se reunían los presupuestos consagrados en los Arts. 388 y 397 del C.P.P. (…) Revisado el proveído de dos de septiembre del presenta año mediante el cual se resolvió la situación jurídica de la sindicada ELIZABETH ACERO MATALLANA, por error involuntario del Despacho no se trató sobre la libertad provisional que en evento alguno se hiciera acreedora la detenida, empero encuentra esta Delegada que debido a que se le imputa el punible de falsedad
ideológica en documento público en concurso homogéneo y en concurso con el punible de peculado culposo, la pena mínima a imponer en caso de fallo sería superior a tres años de prisión, como con buen tino jurídico se incluyó en el auto que nos ocupa; de ahí que no proceda dicho beneficio de libertad provisional consagrado en el Art. 415 del C.P.P. (…). De otra parte y respecto del auto de Octubre (sic) treinta y uno del corriente año, se hace necesario aclarar que el interés de esta Delegada era el de enterar a la sindicada y aprehendida ELIZABETH ACERO MATALLANA del contenido de la resolución de dos de septiembre del presente año mediante la cual se resolvió la situación jurídica y se le decretó la detención preventiva; más no el de notificársele, puesto que la resolución en comento surtió los términos de ejecutoria en legal forma en su debido tiempo”. (Fl. 66 a 68, Cdno. 2) 2.13. Copia auténtica del auto de 15 de noviembre de 1996, del Fiscal Delegado 216 de la Unidad Segunda de Delitos de la Administración Pública y Administración de Justica, por el cual se concedió el beneficio de detención domiciliaria a la actora, previo el pago de caución y suscripción de la correspondiente acta. En la motivación de la providencia, se indicó que la privación de la libertad de la actora se debió a su no comparecencia por razones de fuerza mayor. (Fls. 69 a 71, Cdno. 2) 2.14. Copia auténtica del auto del 5 de mayo de 1997, del Fiscal Delegado 216
de la Unidad Segunda de Delitos de la Administración Pública y Administración de Justica, por el cual se concedió a la actora el beneficio de libertad provisional. (Fls. 72 y 73, Cdno. 2) 2.15. Copia auténtica de la diligencia de notificación personal a la actora de la decisión que le concedió la libertad provisional, realizada el 7 de mayo de 1997. (Fl. 74, Cdno. 2) 2.16. Copia auténtica de constancia suscrita por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito, por el que se informó que “la Fiscalía 216 Seccional de la Unidad Segunda Especializada de delitos contra la administración pública y de justicia, mediante resolución del día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), PRECLUYÓ la investigación a favor de ELIZABETH ACERO MATALLANA, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, mediante resolución de diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000)”. (Fl. 86, Cdno. 2) 2.17. Copia auténtica de las certificaciones expedidas por la Subdirectora de Construcciones del INPEC por las cuales hizo constar que la señora Elizabeth Acero Matallana suscribió y ejecutó los contratos 555, 568 y 616 de 1995, para construcciones al interior de la Penitenciaria Nacional de Itagüí, Antioquia. (Fls. 87 a 89, Cdno. 2) 2.18. Copia auténtica del certificado de 30 de agosto de 1997, suscrito por el
Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el que informó que la actora ejecutó el contrato de obra pública 013 de 1996, en consorcio, con participación del 33.33%. (Fl. 90, Cdno. 2) 2.19. Copia auténtica del contrato de consultoría 006 de 20 de diciembre 1995, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Engativá y Elizabeth Acero Matallana, para el proyecto de construcción de la casa de la cultura de la zona 10, con un plazo de ejecución de 45 días. (Fls. 91 a 98, Cdno. 2) 2.20. Copia auténtica del acta de entrega y recibo final de obra del contrato para el mantenimiento general del CAA Madrid, suscrito entre el ISS y la actora, del 2 de agosto de 1996. (Fls. 99 a 102, Cdno. 2) 2.21. Copia auténtica de la constancia de 11 de junio de 1997, por la que el Coordinador General de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación Distrital hizo constar que la actora ejecutó el contrato de consultoría 262 de 1995, con fecha de terminación del 25 de octubre de 1996. (Fl. 103, Cdno. 2) 2.22. Constancia de 4 de marzo de 2001, suscrita por el Gerente de Ingar Constructores, en la que manifestó que la actora se desempeñó como gerente administrativa de esa sociedad desde diciembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996, con una asignación promedio mensual de $3 500.000, incluido un porcentaje de participación en utilidades. (Fl. 104,
Cdno. 2) 2.23. Testimonio rendido por la señora Indira María Ruiz, hija de la actora, quien manifestó los perjuicios económicos y morales sufridos por la señora Acero como consecuencia de la privación de su libertad. (Fls. 105 y 106, Cdno. 2) 2.24. Testimonio rendido por el señor Ricardo Ruiz Anzola, esposo de la víctima, sobre las repercusiones económicas y morales derivadas de la privación de la libertad de Elizabeth Acero Matallana. (Fl. 107 y 108, Cdno. 2) 2.25. Copia auténtica de las siguientes piezas procesales trasladadas del proceso penal 0075 de 2000, seguido contra Oscar Potes Adarve, remitidas por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá: Oficio 223-GCA-639 del 6 de diciembre de 1998, por medio del cual el coordinador de correspondencia y archivo y el jefe de la división administrativa del INPEC, le remiten al Fiscal 216 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública, copia de las resoluciones 0277 de 1991 y 004 de 1992, las cuales hacen referencia a las autorizaciones de comisiones de la actora para desplazarse a Tumaco, así como las facturas de venta de los respectivos pasajes aéreos. Asimismo, se informó que no fueron encontrados los documentos sobre el cumplido de la comisión. (Fl. 1, Cdno. 3) Providencia del 12 de julio de 1999, de la Fiscal Seccional 216 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, por la que se calificó el mérito sumarial. Respecto a la
actora se decidió proferir resolución de preclusión, bajo las siguientes consideraciones: “(…) A Fl. 18 aparece un acta de iniciación de obras del Contrato Administrativo de Obra Pública N. 214 de 1991, celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y el Ingeniero OSCAR POTES ADARVE, para la continuación de la construcción del Palacio de Justicia de Tumaco (Nariño), por el sistema de precios unitarios, documento público éste firmado por el Contratista OSCAR POTES ADARVE y el Interventor ING. ELIZABETH ACERO, en la ciudad de SANTA FE DE BOGOTA D.C. (sic) el cual se consignó como fecha el 20 de diciembre de 1991. A Fl. 17 del 1er c.c., aparece copia auténtica del ACTA DE REINICIACION (sic) DE OBRAS del citado contrato, documento este suscrito por el contratista OSCAR POTES ADARVE y la ING. Interventora ELIZABETH ACERO en la ciudad de Tumaco el día 28 de enero de 1992. (sic) Se dijo por parte de esta Delegada que en el caso presente se consignaron en dichas actas afirmaciones que no corresponde (sic) a la realidad, que existían elementos de juicio que hacen inferir que los citados en esas actas no fueron a la ciudad de Tumaco y que mucho menos verificaron la realidad consignada en la ciudad de Tumaco (sic), “… que la mencionada funcionaria no fue a tal ciudad en esos días …”. Que existe duda frente a la competencia para suspender esas obras es decir, que para la época de los hechos tal funcionaria no tenía la facultad de suspender a “motu propio” esos
contratos, que además de la autorización del Jefe de la División Técnica, también requería la del Director del Fondo Rotatorio. (…) Es ese orden de ideas, es claro que con base en ese ordenamiento interno del Fondo, la Ing. ELIZABETH ACERO, procedió a suscribir el acta de suspensión temporal, quedando igualmente claro que sólo la suspensión definitiva o total debía ser consultada con el Jefe de la División Técnica. (…) Se señaló en la resolución del 2 de septiembre de 1996, que en cuanto al acta de reiniciación de obras, ocurrieron los mismos vicios del acta de suspensión, es decir, que los allí firmantes de esa Acta no fueron a la mencionada ciudad y que en esa fecha no se iniciaron las obras. (…) Ello deja entrever que ELIZABETH ACERO sí estuvo en la ciudad de Tumaco (Nariño) tanto en diciembre de 1991, como en enero de 1992; (…) Es bueno precisar en este punto que el hecho de consignar la fecha del documento, sea en Tumaco o en Bogotá, no tiene ninguna trascendencia y alcance jurídico en lo referente al desarrollo del contrato; obsérvese que para efectos de gestión de la citada interventora, la sede era la ciudad de Bogotá, sede central ésta del Fondo, pero en su calidad de tal, debía estar constantemente visitando las obras que se estaban ejecutando, siendo claro entonces que podía consignar la fecha aquí o allá. (…) Se dijo igualmente en la providencia que resolvió la situación jurídica que la Ing. ELIZABETH ACERO MATALLANA, que se
permitió un manejo irresponsable del dinero entregado como anticipo, es decir, no se cumplió con la obligación de abrir una cuenta conjunta para su manejo lo que ocasionó un manejo personalizado por parte del contratista (OSCAR POTES ADARVE) generando con ello un consecuente perjuicio para los intereses estatales. Al respecto debemos señalar que el Contrato 00214 de 1991 es de aquellos denominados contratos a PRECIOS UNITARIOS, muy distinto al de Administración Delegada. En este punto debemos nuevamente remitirnos al concepto emitido por la Contraloría General de la República (Fl. 45º c.c.), de fecha 24 de febrero de 1997, en donde en su parte pertinente reza “… Leyendo la minuta del contrato anexa a su consulta, en la claúsula (sic) séptima denominada FORMA DE PAGO, se lee: “… Los dineros provenientes del presente contrato serán consignados en una cuenta bancaria especial a nombre de la obra”, estipulación que en nuestro sentir (igualmente la hacemos nuestra) no era pertinente (sic) en consideración a que la “OBRA PUBLICA” (sic), no constituye una persona natural ni jurídica y por consiguiente no le es atribuible ser un sujeto de derechos y obligaciones y en tal sentido la estipulación consagrada era imposible de cumplir…”. A lo anterior se debe señalar que la Ing. ELIZABETH ACERO MATALLANA, dentro de sus funciones no aparecía como una funcionaria de manejo, custodia, administración de caudales del Fondo, por ello mal podría endilgársele la comisión del punible de PECULADO CULPOSO, pues como se señala, el
Coordinador cumplía una función de vigilancia técnica, administrativa y financiera de las obras realizadas y que tenía a su cargo (…). Por último debemos señalar que las investigaciones adelantadas por la comisión interinstitucional de la Contraloría y la Procuraduría no encontró mérito alguno para sancionar fiscal y disciplinariamente a la Ing. ELIZABETH ACERO MATALLANA y en atención a esos elementos probatorios recaudados por dichos entes de control que constitucionalmente tienen validez en las investigaciones que haga la Fiscalía General, se encuentra que su a
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