CE-25000-23-26-000-2002-00645-01(27965)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00645-01(27965)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omitir pago de factura de servicios médicos / OMISION PAGO FACTURA SERVICIOS MEDICOS - Por prestación de servicios asistenciales / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Deuda de factura por servicios médicos prestados debió controvertirse a través de la acción contractual De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que la Fundación Cardio Infantil prestó unos servicios médicos a un menor de edad remitido por el Coordinador del Grupo de Urgencias, Emergencia y Desastres de la Secretaría de Salud el día 24 de enero de 2000. (…) Por los servicios asistenciales prestados se encuentra igualmente acreditado que la demandante emitió la factura de venta No. 0455295 con fecha del 31 de marzo de 2000, en la cual se discriminaron los servicios prestados y el valor de cada uno de ellos para un total de $40.095.879, dicha factura se elaboró con cargo a la Secretaria de Salud de Cundinamarca. COPIAS SIMPLES - Valoración / VALORACION DE COPIAS SIMPLES - Si fueron sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes La Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) Los anteriores medios de prueba, fueron aportados y
solicitados tener como prueba con la demanda, decretados en el auto respectivo de primera instancia y allegados en el período probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, por lo que serán valorados conforme a los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado surge a partir del momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Concepto La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. (…) En tratándose
de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. María Elena Giraldo Gómez. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Celebrado entre la Fundación Cardio Infantil y el Ministerio de Salud / OBJETO DEL CONTRATO - Atención a menores de edad con patologías cardiovasculares que no se encontraran afiliados en los regímenes del sistema de salud La Fundación Cardio Infantil suscribió el 19 de diciembre de 1999 y por un (1) año el contrato de prestación de servicios de salud No. 00385 con el Ministerio de Salud, el cual tenía por objeto la “…Atención Integral en las patologías cardiovasculares, descritas en la Ley 383 de 1.997, a los niños menores de diez y ocho (18) años, no amparados por los regímenes contributivo y/o subsidiado del Sistema General de seguridad Social en Salud, (Vinculados estratos 1 y/o 2)”. Establecido lo anterior, encuentra la Sala probado que para la época en que la demandante prestó sus servicios médicos -24 de enero al 5 de marzo de 2000se encontraba en ejecución el contrato de prestación de servicios de salud No. 385 de 1999 suscrito con el Ministerio de Salud, el cual, tenía como objeto la atención de las patologías cardiovasculares previstas en el artículo 64 de la Ley 383 de 1997 , como la que presentaba el menor de edad , por lo que su atención se
encontraba prevista dentro de las obligaciones contractuales de la Fundación FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 64 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Susceptible de control a través de la acción de controversias contractuales / MINISTERIO DE SALUDResponsable del pago de factura de servicios médicos prestados a menor de edad en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la Fundación Cardio Infantil / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIONImprocedente acción de reparación directa para reclamar cumplimiento de contrato La emisión de la factura No. 0455295 del 31 de marzo de 2000, debió hacerse con cargo a los recursos provenientes del mencionado contrato de prestación de servicios y en las condiciones estipuladas en la cláusula cuarta. Vistas las pruebas obrantes en el expediente podemos concluir que la Entidad encargada de cancelar la factura era el Ministerio de Salud en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante quien una vez se percató de dicha situación procedió a radicarla el 16 de octubre de 2001, recibiendo de éste respuesta negando el pago por encontrase liquidado el contrato para esa fecha, tal como se observa en el oficio del 13 de noviembre de 2001, suscrito por la Coordinadora Administración de la Oferta del Ministerio de Salud. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento de Cundinamarca Secretaría de Salud por no corresponderle el pago de la factura de los servicio médicos Considera la Sala que en el presente asunto existe falta de legitimación en la causa del ente demandado-Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Salud-,
pues tal como se desprende del oficio remisorio del paciente, la atención se solicitó se hiciera con cargo al programa “IVA SOCIAL” amparado por el mencionado contrato de prestación de servicios suscrito con dicho Ministerio que como se logró establecer se encontraba vigente para la época de prestación del servicio médico. Así las cosas, esta Sub-Sección confirmará la sentencia apelada al considerar que no hay legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada –Gobernación de Cundinamarca-Secretaría de Saluda quien no le correspondía el pago de la factura por los servicios médicos prestados por la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00645-01(27965)
Actor: FUNDACION CARDIO INFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE
SALUD Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.-Deniéguense las súplicas de la demanda.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 15 de marzo de 2002, la Fundación Cardio Infantil-Instituto de Cardiología mediante apoderado formuló demanda de reparación directa, para lo cual, elevó
las siguientes: 1.2 Pretensiones “1.Que la SECRETARIA (sic) DE SALUD DE CUNDINAMARCA, es administrativamente responsable por el no pago de la factura No. 0455295 fecha factura 31 de Marzo del 2000, Paciente ORDOÑEZ MORA HIJO DE YOLANDA por valor de CUARENTA MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE, ( $40.095.879.oo) suma que adeuda a la Fundación Cardio Infantil-Instituto de Cardiología.-
2. Que se condene a la SECRETARIA(sic)DE SALUD DE CUNDINAMARCA, a pagar a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL
INSTITUTO DE CARDIOLOGIA, el valor de CUARENTA MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORREIENTE,( $40.095.879.oo) causados por la no cancelación de la Factura No 0455295 fecha factura 31.-03.-00 Paciente ORDOÑEZ MORA HIJO DE YOLANDA con sus respectivos intereses moratorio, desde la fecha de presentación de la factura y los perjuicios que por omisión en el pago ha causado a la FUNDACION CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGIA y que le ha ocasionado a esta una disminución patrimonial y un enriquecimiento indebido o sin causa para LA SECRETARIA(sic) DE
SALUD DE CUNDINAMARCA.
3. A la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El 24 de enero de 2000, la Fundación Cardio Infantil recibió de parte de la Secretaría de Salud de Cundinamarca la orden se servicio de atención integral al paciente Ordoñez Mora hijo de Yolanda, el cual se dijo que era un paciente proveniente de Soacha-Cundinamarca, perteneciente a un estrato 2 del SISBEN no afiliado a ninguna ARS. Dicho paciente fue inicialmente tratado en la clínica Laura Alejandra identificándose a la Secretaria de Salud de Cundinamarca como la EPS que hizo la remisión según la Unidad Médica Pediátrica de ésta clínica a la Fundación Cardio Infantil con una cardiopatía (transposición grandes vasos) lo cual ameritó el traslado urgente del paciente para realizar el tratamiento correspondiente a una atrioslptostomia o corrección definitiva. El 27 de junio de 2001, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, manifestó que glosaba la totalidad de la cuenta enumerando los soportes y documentos que debía aportar la Fundación Cardio Infantil para pagar la factura. La Fundación Cardio Infantil tomó la determinación de iniciar un trámite conciliatorio con el fin de concertar el pago de esta y otras facturas sobre las cuales la Secretaría no adelantaba trámite alguno y a la Fundación le urgía la cancelación de las mismas, por lo que funcionarios de ambas instituciones elaboraron un acta de fecha 1 de octubre de 2001, en la cual por primera vez la
Secretaría manifiesta a la Fundación que la factura debía ser cobrada al Ministerio de Salud. En comunicación del 1 de octubre de 2001 la Secretaría de Salud de Cundinamarca informó que la factura No. 455295 radicada con el No. 520 del 9 de mayo de 2000, por la suma de $40.095.879.oo no podía ser cancelada por encontrarse incluida dentro del convenio realizado con el Ministerio de Salud para la atención de pacientes vinculados al programa Iva Social, informándoles que debían realizar el cobro a este último. La Fundación Cardio Infantil aceptó la devolución de la factura y procedió a realizar el cobro al Ministerio de Salud, quien en comunicación del 13 de noviembre de 2001 le manifestó a la demandante que no era posible realizar el pago, por cuanto, el contrato que amparaba dichos gastos fue liquidado según lo informó la interventoría técnica, solicitándole remitirse a la Secretaría de Salud quien fue la que remitió al paciente. Habiendo dado la Secretaría la autorización para la atención del paciente, por su negligencia debe hacerse responsable y pagar la cuenta, pues lo contrario implicaría para la Fundación Cardio Infantil un perjuicio por el oportuno y eficiente servicio médico prestado, configurándose por este comportamiento una responsabilidad extracontractual del Estado que debe ser reparada, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Secretaría de Salud de Cundinamarca con la correspondiente disminución patrimonial causada a la demandante. (Fls. 1-10 Cno. No. 3C) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 25 de abril de 2.002, y notificada en debida forma al
Ministerio Público el 29 de abril de 2.002 y a la demandada el 23 de mayo de 2.002. (Fls. 13-14 Vto y 16 Cno. No.3C) 1.5. La contestación de la demanda El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de su defensa consideró que no existe una falla en el servicio por parte de la Secretaría de Salud pues las causas para el no pago de la factura obedecieron a una serie de errores cometidos por la demandante quien no acudió ante el Ministerio de Salud para procurar el pago de la mencionada factura con cargo al convenio IVA Social tal como se le advirtió a la Fundación Cardio Infantil en la remisión del paciente. Finalmente, propuso las excepciones de falta de los presupuestos de la responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. (Fl. 23-27 Cno. No.3C) En auto del 26 de septiembre de 2.002, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 35-37 Cno No. 3C) El 18 de diciembre de 2003, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 53 Cno. No. 3C) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1 La parte demandada, alegó de conclusión insistiendo en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, y considerando finalmente, que “….el valor de los gastos en que se incurrió con ocasión a la atención del paciente remitido por la Secretaría de Salud, serían incluidos al convenio ya citado para
luego ser estos pagados por el Ministerio de Salud, circunstancias estas que fueron previamente conocidas por el hoy demandante y las cuales omitió, es decir haber hecho el respectivo cobro a donde tenía que hacerlo, (Ministerio de Salud) y que no lo hizo; ahora pretende que mediante esta acción se ordene el pago de lo no debido por la Secretaría de Salud-Departamento de Cundinamarca, argumentando una falla en el servicio que carece totalmente de un nexo de causalidad con el daño que acusa el actor haber sufrido.” (Fls. 54-56 Cno. No. 3C) 1.6.2. La parte demandante, alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda. (Fls. 57-60 Cno No. 3C) 1.7. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 6 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, considerando que: “(….) Se quiere resaltar por la Sala que la Prestación del servicio de salud por parte de la fundación, se encontraba debidamente regulada por un contrato, celebrado con el Ministerio de Salud, el no pago obedeció a que la entidad demandante no presentó dentro de la oportunidad debida la reclamación correspondiente; sino que la presentó ante una entidad diferente, sin que existiera controversia alguna frente al tema de quien debía jurídicamente pagar esos servicios.” (FlS. 62-73 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia, manifestando su inconformidad con el fallo por considerar que la
demandante prestó un servicio de urgencias de un menor remitido de otro centro de salud por lo que “….se está causando un daño antijurídico a mi poderdante por lo tanto solicito se revoque el fallo proferido por el tribunal Adtivo y se ordene a la demandada el pago de la atención prestada.” (Fl. 83 Cno. Ppal) El recurso se admitió el 4 de febrero de 2005, (Fl. 86 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 18 de marzo de 2005. (Fl. 88 del Cno. Ppal.) 1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio público guardaron silencio. (Fl.89 del Cno. Ppal.) 1.10. La competencia de la Subsección. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1. 1 A la fecha de presentación del recurso – 19 de mayo de 2004se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 2000, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2002 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto
estimada en $36.950.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $40.095.879 por concepto de perjuicios materiales cuantía esta que supera la exigida para el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad2, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) las pruebas relevantes para adoptar la decisión; 2) las copias simples; 3) la legitimación en la causa por pasiva y 4) la condena en costas. 2.1. Pruebas relevantes para adoptar la decisión.
Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: -Copia simple del oficio del 13 de noviembre de 2001, mediante el cual la Coordinadora de Administración de la Oferta del Ministerio de Salud realiza la devolución de la factura No. 455295. (Fl. 459 Cno. de pruebas No. 2) -Copia simple del oficio del 1 de octubre de 2001, mediante el cual la auditora médica de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, informa a la Fundación Cardio Infantil el estado de la Factura No. 455295. (Fl. 460 Cno. de pruebas No. 2) -Oficio del 27 de junio de 2001, en el que la Secretaría de Salud de Cundinamarca glosa la factura No. 455295. (Fl. 461 Cno. de pruebas No. 2)
-Copias simples de soportes, oficio, certificación y concepto de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud de Cundinamarca relacionados con el trámite de la factura No. 455295. (Fls. 462-464 Cno. de pruebas No. 2) 2 La actuación administrativa de la cual el demandante alega le ocasionó el perjuicio culminó el 12 de diciembre de 2001 con la comunicación de la fecha en la cual la Secretaría de Salud de Cundinamarca no acepta el pago de la factura objeto de la litis y la demanda se presentó el 15 de marzo de 2002, razón por la cual no hay caducidad de la acción. -Oficio No. 00640 del 24 de enero de 2000, mediante el cual el Coordinador Grupo de Urgencias, Emergencias y Desastres de la Secretaría de Salud de Cundinamarca remite a la Fundación Cardio Infantil el paciente hijo de Yolanda Mora para atención integral para ser incluido a los pacientes vinculados al programa IVA SCOCIAL. (Fls. 465 Cno. de pruebas No. 2) -Original de la factura de venta No. 455295 por valor de $40.095.879 y anexos, con cargo a la Secretaría de Salud de Cundinamarca por la atención prestada al paciente Ordoñez Mora hijo de Yolanda (Fls. 1-168 Cno. de pruebas No. 3) -Fotocopia autenticada del contrato de prestación de servicios de salud No. 000385del 15 de diciembre de 1999 suscrito entre el Ministerio de Salud y la Fundación Cardio Infantil. (Fls. 39-45 Cno. No. 1)
2.2. Las copias simples Previo al estudio del material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Sobre la valoración de las copias simples ha dicho la Sala: “Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada3, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de 2010, en el proceso radicado con el No. 1999 -01250, la cual se cita in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el
Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fls. 12 a 14 c. 1). En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: 3 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002,
expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12.789). “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.
(…).PRUEBAS.
Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe 00711/030498 y sus anexos, por medio del cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas. Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación, se narró lo siguiente: “6. El 27 de febrero a las 9 A.M., según acta No. 006 se reúne nuevamente el CLE para escuchar el informe de los señores Jhon Jenry Morales y Ferney Figueroa G., destacándose en dicha acta que la pérdida de la vivienda de mi poderdante Gloria A. Orjuela de Lozano, asciende a cincuenta y cinco millones de pesos, después de haberse reajustado el precio inicial que daba cuenta de cincuenta millones de pesos”. De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera
que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda. Es dable precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión ambas partes aceptaron que ese documento fuera apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca no solo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal. Cabe agregar que la autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica
como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. Siendo esto así, cuando las partes de común acuerdo solicitan la apreciación y valoración de un documento aportado en copia simple, como en este caso, no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos. Frente a esto último resulta necesario recordar que en la contestación de la demanda la Nación, no solo aceptó el hecho que se pretendía probar con el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principio constitucional de buena fe que protege la confianza que los particulares depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta. En estos términos la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado: “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas
aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. ( )” 4. Al respecto cabe resaltar el siguiente texto doctrinal: “La conducta contradictoria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. Ya antes hemos señalado que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falto de lealtad. He aquí por donde la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena de en las relaciones jurídicas” Cabe destacar igualmente el reciente pronunciamiento de la Sala en relación con el valor probatorio de las copias en similares eventos excepcionales: “Cabe señalar que aunque esas pruebas obran en el expediente en copia simple y fueron aportadas por la parte demandante, las mismas pueden ser valoradas en este proceso, porque: -La exigencia legal de los requisitos para que una copia simple tenga valor probatorio en un proceso fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 268, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución que, respectivamente,
consagran la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial: (…). 4 Sentencia C-836 que dictó la Corte Constitucional el 9 de agosto de 2001. Exp: D-3374. Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. -No obstante, la Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un documento
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