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CE-25000-23-26-000-2002-00647-01(28522)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00647-01(28522)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / NORMA PROCESAL APLICABLE El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO/ NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La falla del servicio es el principal título de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado e implica la necesidad de probar sus tres elementos: i) La existencia de un daño antijurídico, entendido como aquel que no se está en el deber legal de soportar; ii) la falla propiamente dicha, consistente en el mal

funcionamiento de la administración, porque el servicio no se prestó o lo fue en forma deficiente o tardía, lo cual implica un incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la administración estatal y iii) el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño antijurídico, es decir la comprobación de que éste se produjo como consecuencia de aquella. (…) Para exonerarse de responsabilidad, la entidad debe o bien probar la inexistencia de la falla, es decir que no incurrió en incumplimiento de sus deberes legales, que actuó ajustada a derecho y no incurrió en una conducta que se pudiera calificar de imprudente o negligente o carente de pericia; o bien, acreditar la existencia de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho también exclusivo de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal entre la prestación del servicio o actuación estatal y el daño antijurídico por el cual se reclama.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REMATE DE BIEN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / COBRO COACTIVO / COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO / IMPUESTO DE RENTA /

NATURALEZA JURÍDICA DEL COBRO COACTIVO / DIAN

El demandante adujo que el daño sufrido por la actuación irregular de la administración consistió en el remate de un bien inmueble de su propiedad, por lo cual reclama el pago de su valor, a título de indemnización de perjuicios. Al respecto, como ya se dijo, el daño antijurídico corresponde a aquella afectación o disminución patrimonial que la víctima no está obligada legalmente a soportar, porque no existe norma jurídica que así se lo exija o imponga. En el presente caso, en relación con el remate del bien inmueble de propiedad del señor (…), el mismo obedeció al cobro coactivo de una deuda fiscal debidamente acreditada de este contribuyente por concepto de impuesto de renta y complementarios de dos años consecutivos -1990 y 1991y la ley autoriza a la DIAN para adelantar esta actuación y obtener por este medio coercitivo el pago de la obligación tributaria por parte de aquellos contribuyentes que no lo hagan voluntariamente y que por esta razón, se verán privados de la propiedad de sus bienes embargados y rematados.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REMATE DE BIEN / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / DEBIDO PROCESO / COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO / IMPUESTO DE RENTA /

NATURALEZA JURÍDICA DEL COBRO COACTIVO / DIAN / INCUMPLIMIENTO

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

DAÑO MORAL

[L]a entidad adelantó un procedimiento que culminó con el pago efectivo de los impuestos debidos por el demandante y que el remanente del remate del bien de su propiedad, fue destinado a cubrir los cobros ejecutivos que en su contra se estaban adelantando por la administración distrital y otros acreedores que lo tenían demandado en diversos juzgados laborales y civiles. Se concluye entonces que si el actor se vio privado de la propiedad del apartamento (…) fue por su propio incumplimiento respecto de las obligaciones fiscales que le fueron legalmente impuestas. No obstante lo anterior, se advierte que el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa del contribuyente le habría irrogado un perjuicio moral por el cual la parte actora también reclamó la indemnización de perjuicios, razón por la cual resulta necesario estudiar la actuación de la entidad demandada para establecer la procedencia de esta reclamación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL

SERVICIO / REMATE DE BIEN / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / DEBIDO

PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REMATE DE BIEN / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / DEBIDO PROCESO / COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO / IMPUESTO DE RENTA /

NATURALEZA JURÍDICA DEL COBRO COACTIVO / DIAN / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA El debido proceso, que el demandante adujo como vulnerado por parte de la entidad demandada, constituye un derecho fundamental de consagración constitucional (art. 29), que debe ser garantizado tanto en los procesos judiciales como en las actuaciones administrativas, consistente en que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio , con el fin de obtener una sentencia o decisión justa sobre los derechos de los destinatarios de las mismas. En relación con las actuaciones de la administración, este derecho implica que las decisiones contenidas en actos administrativos de carácter particular y concreto, a través de las cuales se afectan situaciones jurídicas de la misma naturaleza, también deben ser proferidas luego de surtido un procedimiento que respete las etapas y formas establecidas en el mismo por la ley, dentro del cual se le garantice al administrado la posibilidad de ejercer su derecho de audiencia y de defensa, de conocer las pruebas de la administración y controvertirlas, así como la posibilidad de pedir y aportar las que considere necesarias en defensa de sus intereses, de tal manera que la administración cuente con la suficiente información y los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión acertada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso, ver Consejo de Estado,

sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 18394, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL

SERVICIO / REMATE DE BIEN / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / DEBIDO

PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / COBRO COACTIVO /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / NOTIFICACIÓN

/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NOTIFICACIÓN PERSONAL /

OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / AUSENCIA DE PRUEBA /

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD

[S]e observa que la actuación que reprocha la parte actora y que aduce como causante del daño antijurídico, está constituida principalmente por la falta de notificación personal en debida forma de varias de las decisiones que se tomaron en el trámite del procedimiento de cobro coactivo que adelantó la entidad demandada en su contra, lo cual a su juicio, fue violatorio del debido proceso y de su derecho de defensa y se tradujo en la causación de un daño antijurídico que consistió en el remate de un bien inmueble de su propiedad, cuyo valor reclama, entre otros, a título de indemnización de perjuicios. (…) El Título VIII del Estatuto Tributario, regula el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y

sanciones, de competencia de la DIAN (art. 823 y sgtes) y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 828, para efectos de esta actuación prestan mérito ejecutivo, entre otros, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. (…) Ahora bien, a pesar de que el demandante adujo que estuvo privado de la libertad y que por esa causa no tuvo conocimiento del procedimiento de cobro coactivo que se adelantaba en su contra, advierte la Sala que antes de la fecha de su supuesto ingreso a la cárcel, el 9 de febrero de 1994 –sólo obra copia simple de una certificación del asesor jurídico de la cárcel La Modelo-, es decir cuando todavía se encontraba en libertad, en dos ocasiones diferentes funcionarios de la DIAN trataron de entregarle personalmente una citación para que se acercara a la entidad a cancelar su deuda fiscal y al no encontrarlo la dejaron con las personas que los atendieron. A continuación, iniciado el procedimiento de cobro coactivo y proferido el mandamiento de pago, fue notificado por correo certificado, conforme lo dispone la norma tributaria.(…) De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso no se probó la falla del servicio aducida en la demanda y en consecuencia, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada y así lo decidirá.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00647-01(28522)

Actor: LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA

Demandado: NACION-DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 27 de mayo de 2004, que negó las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN adelantó un procedimiento de cobro coactivo en contra del señor Luis Alberto Oviedo Tavera por concepto de impuesto de renta y complementarios por los años fiscales 1990 y 1991, el cual culminó con el remate de un bien inmueble de su propiedad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 20 de marzo de 2002, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto Oviedo Tavera presentó oportunamente demanda en contra de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas DIAN, cuyas pretensiones fueron (f. 2

a 20, c. 1): 1- (…) que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL –DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANASDIAN (…) es civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral que le fueron causados y se le están causando al Dr. LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA, por la falla en el servicio de la administración de impuestos y ADUANAS NACIONALES al haber causado UN DAÑO ANTIJURÍDICO cometido por los abogados que siguieron la ejecución en forma irregular, violando el debido proceso legal y especialmente el derecho de defensa, mediante la comisión de vías de hecho en dicho trámite. 2Que como consecuencia de la declaración anterior, se condenará y ordenará a la entidad demandada a REPARAR INTEGRALMENTE AL DEMANDANTE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS (…).

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora relató cómo en el año de 1994, cuando el señor Luis Alberto Oviedo Tavera se hallaba privado de la libertad, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas DIAN tramitó un proceso administrativo de cobro coactivo por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondiente a los años 1990 y 1991, dentro del cual libró el mandamiento de pago n.o 009170 del 29 de diciembre de 1994 por la suma de $ 3 933 000,oo, le fue embargado el apartamento 101 de la

calle 115 n.o 11 A-85 de la ciudad de Bogotá bien que fue posteriormente secuestrado y rematado, además de otros bienes que también fueron embargados aunque no rematados. El demandante adujo que en la tramitación de este procedimiento de cobro coactivo la entidad demandada incurrió en una serie de irregularidades que entre otras cosas, constituyeron una violación al debido proceso y a su derecho de defensa: 2.1. La falta de notificación legal tanto del mandamiento de pago como del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y de los demás actos administrativos posteriores, pues las citaciones para recibir la notificación fueron enviadas a un inmueble cerrado y a una dirección diferente y por ello fueron devueltas, de tal manera que todo el proceso de cobro coactivo se tramitó y surtió a sus espaldas. 2.2. La DIAN violó el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, pues nombró peritos particulares, cuando le correspondía a ella misma efectuar el avalúo. Y practicó irregularmente el secuestro del inmueble, pues no fue debidamente alinderado e identificado como lo mandan las normas del procedimiento civil. 2.3. La demandada violó el artículo 521 del C.P.C., pues realizó la liquidación del crédito y costas en forma conjunta, cuando esta norma manda que sea en forma separada y que de cada acto procesal se corra traslado separadamente al administrado. En cuanto a la liquidación, adujo que se efectuó por valor de $ 20 260 000 mediante auto 010 del 6 de abril de 1999, que no le fue notificado legalmente y luego se modificó oficiosamente, mediante auto 0034 del 22 de junio

de 2000, por valor de $ 15 851 769, decisión que tampoco le fue notificada. Mediante auto aclaratorio 011690006 del 21 de febrero de 2001, se dispuso el monto del crédito en la suma de $ 15 022 000 y costas por valor de $ 339 769. 2.4. Los bienes de propiedad del demandante por valor aproximado de $ 100 000 000 que había en el apartamento embargado y secuestrado se perdieron, porque la entidad demandada nunca hizo que el secuestre rindiera cuentas. 2.5. El aviso del remate del bien inmueble, que se efectuó el 14 de enero de 2000, no contiene fecha de fijación y desfijación ni de la publicación por emisora y el auto aprobatorio del remate así como el aclaratorio del mismo, tampoco le fueron notificados legalmente al demandante. 2.6. El señor Oviedo Tavera sólo se enteró de la existencia del proceso y del remate de su bien en el mes de marzo de 2001, cuando fue absuelto por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá y recobró su libertad, que se dirigió a su inmueble y se encontró con que había sido rematado en un proceso seguido por la DIAN, hecho con el cual se le causaron los perjuicios por los cuales reclama.

II. Actuación procesal

3. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de abril de 2002 y notificada personalmente al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que en la contestación de la demanda pidió que se negaran las pretensiones, toda vez que la entidad demandada siguió el procedimiento

especial de cobro coactivo contemplado en el Estatuto Tributario, a partir del cobro persuasivo de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1990 y la liquidación oficial de corrección n.o 503-50155 del 17 de junio de 1993, por medio de la cual se oficializó la declaración de renta del año gravable 1991, acto administrativo que fue notificado a la dirección calle 13 n.o 15-71 de Bogotá, es decir que el contribuyente, desde la presentación de la declaración privada y este acto administrativo sabía a plenitud de las deudas tributarias que tenía con la DIAN y desde ese momento debió cumplir con su obligación de pago. En cuanto al trámite seguido, informó: 3.1. Que en septiembre de 1993, la funcionaria que tenía a su cargo el expediente realizó una visita de verificación a la dirección calle 13 n.o 15-71 de Bogotá y la persona que la atendió informó que el contribuyente Luis Alberto Oviedo Tavera se encontraba en el exterior, por lo que se le dejó una citación para que se presentara el 6 de septiembre de 1993, lo cual no cumplió. El 3 de diciembre de 1993 otro funcionario realizó nueva visita de verificación, recibiendo la misma información, por lo que se le dejó citación para que se presentara el 6 de diciembre del mismo año y tampoco asistió. 3.2. Ante la renuencia del contribuyente a atender las citaciones, se continuó con el procedimiento de cobro coactivo y el 29 de diciembre de 1994, se notificó el mandamiento de pago n.o 009170, para lo cual se envió citación al señor Oviedo a

la mencionada dirección para efectuar la notificación personal, que no fue posible y por lo tanto se realizó la notificación por correo certificado el 17 de enero de 1995. 3.3. Este era el momento para que el contribuyente presentara las excepciones pertinentes –art. 831 del Estatuto Tributariopero guardó silencio a pesar de que las notificaciones se llevaron a cabo en la forma indicada en la ley y a la dirección correcta, es decir que el debido proceso no se vulneró, “como quiera que es la misma ley la que ampara el proceder administrativo”. 3.4. La demandada sostuvo que no se ha causado un daño antijurídico al contribuyente que le sea imputable y que por lo tanto deba ser indemnizado, ya que con el proceso de cobro adelantado, la entidad obtuvo el pago de las deudas del contribuyente contenidas en títulos provenientes del mismo, los cuales contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, “como quiera que se trató de una liquidación privada y una liquidación oficial conforme a la cual se oficializó su declaración de renta de 1991, obligación constitucional de satisfacer sus tributos, que no cumplió en los plazos que para el efecto señala cada año el gobierno nacional” y reiteró que fue el contribuyente quien por su propia voluntad se abstuvo de ejercer los mecanismos de defensa puestos a su disposición y “con su silencio la administración no tuvo otra opción diferente que adelantar el cobro utilizando las herramientas otorgadas por la legislación”. 3.5. Finalmente, la entidad manifestó que la cuantificación de las obligaciones se hizo teniendo en cuenta el valor de la deuda: $ 3 933 000, correspondiente a los

impuestos sobre la renta de los años gravables 1990 y 1991 y lo dispuesto por el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con el cual a los contribuyentes que no cancelen oportunamente sus obligaciones, a partir del tercer año de mora se les deberá actualizar los valores tanto de impuesto como de sanciones por el IPC certificado por el DANE, así como el artículo 634 ibídem, que señala la sanción por mora en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones. 3.6. La demandada propuso excepción de caducidad de la acción, pues los 2 años a que se refiere el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la acción de reparación directa ya habían transcurrido cuando se presentó la demanda, ya que el auto aprobatorio del remate n.o 000001 del 26 de enero de 2000 fue notificado personalmente a la beneficiaria el 3 de febrero de 2000 y al contribuyente se le envió citación para notificación personal a la calle 13 n.o 15-71 el 27 de enero del mismo año, por lo cual, partiendo de esta última actuación, la solicitud de conciliación presentada el 7 de febrero de 2002, no ha podido suspender un término ya caducado y la demanda presentada el 20 de marzo de 2002, es extemporánea (f. 26 y 28, c. 1).

4. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación (f. 83 a 98, c. 1).

5. El Tribunal de Cundinamarca profirió sentencia el 27 de mayo de 2004, en la

cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró (f. 102 a 117, c. ppl.): 5.1. En relación con la caducidad de la acción, que el hecho alegado como causante del daño lo fue el embargo, secuestro y remate del inmueble de propiedad del demandante, este último que fue aprobado mediante auto del 26 de enero de 2000. Mediante oficio del 27 de enero de 2000, se citó por correo al señor Oviedo para que se notificara personalmente de esta decisión, dándole 10 días a partir de la introducción en el correo para concurrir, advirtiéndole que de no hacerlo se le notificaría dicho auto por correo. De ello se infiere que como el demandante nunca se notificó personalmente del mencionado auto, esta notificación se surtió 10 días hábiles después de la citación a comparecer a notificarse. Como el correo fue enviado el 27 de enero de 2000, se entiende que el 10 de febrero de 2000 vencía el término de citación y procedía la notificación por correo. A partir de allí, se cuentan los 2 años del término de caducidad, es decir que éste vencía el 10 de febrero de 2002, pero el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de febrero de ese año y de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se interrumpió hasta el 18 de marzo de 2002, fecha en la cual la Procuraduría expidió la constancia de petición de conciliación

07-2002, fecha a partir de la cual se revive el término que faltaba, que era de 3 días para presentar la demanda, es decir hasta el 21 de marzo de 2002 y como lo fue el 20 de marzo, se concluye que se presentó en tiempo. 5.2. En cuanto a las pretensiones de la demanda, el a-quo concluyó la inexistencia del daño antijurídico alegado en la demanda, toda vez que en el proceso se acreditó que la totalidad de los bienes de propiedad del señor Luis Alberto Oviedo Tavera se encontraban embargados previamente en el curso de multiplicidad de procesos iniciados en su contra ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá y específicamente el inmueble enunciado en la demanda, ubicado en la calle 115 n.o 11 A-85, apartamento 101, estaba embargado desde el 4 de noviembre de 1992 por proceso ejecutivo de mayor cuantía a favor de Ivette Cecilia Castro, y el embargo de la DIAN es posterior a éste. El demandante no probó tampoco que hubiera dejado de percibir arrendamientos de este inmueble ni la pérdida de otros bienes. Se acreditó además, que el producido del remate del referido inmueble fue aplicado al pago del crédito fiscal y que el remanente fue puesto a órdenes de los demás acreedores del contribuyente, “por lo que no puede el actor pretender que se le pague el valor de dicho inmueble y de su patrimonio en general, cuando este mismo lo había dado como prenda general a sus acreedores”. 5.3. Concluyó el a-quo, luego de verificar la relación cronológica de las

actuaciones adelantadas por la DIAN en el proceso de cobro coactivo, que la administración realizó una serie de gestiones para garantizarle al contribuyente el derecho de defensa, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Estatuto Tributario y que su ejercicio se adecuó a los designios legales, en desarrollo de su obligación de obtener el cobro de las deudas tributarias de los particulares. No existió pues, ni daño antijurídico ni falla del servicio, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

6. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma, al considerar que el Tribunal desconoció los fundamentos de hecho en que se basan las pretensiones y las pruebas que reposan en el expediente remitido por la DIAN, como los sobres contentivos de las citaciones y de la notificación del mandamiento de pago, que fueron devueltos porque habían sido enviados a direcciones diferentes de donde debía recibir notificaciones el accionante o porque el local se encontraba cerrado. 6.1. Tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que el aviso de remate no contiene la fecha de fijación y desfijación al igual que de la publicación por emisora, “sin embargo así fueron publicados, lo que hace que hubiera realizado un remate en forma irregular y violando el debido proceso, me refiero a los avisos elaborados para el remate que se efectuó el día 14 de enero de 2000”.

6.2. Insistió el apelante que si bien la DIAN estaba en su derecho de efectuar el cobro coactivo de la obligación tributaria y el demandante tenía el deber de pagarla, éste también tenía el derecho al debido proceso y por lo tanto el cobro coactivo debía efectuarse mediante procedimientos legales que no desconocieran su derecho de defensa (f. 119 y 120, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia1 ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

II. Los hechos probados

8. Observa la Sala que teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario2, aparecen acreditados los siguientes hechos: 1 Al efecto cabe tener en cuenta que en la demanda se pidieron perjuicios materiales en cuantía de $300 000 000 a favor del señor Luis Alberto Oviedo Tavera, suma superior a la exigida en la fecha de presentación de la demanda (20 de marzo de 2002) para que el proceso fuese de doble instancia ($36 950 000). 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. Se advierte que

la prueba documental relacionada a continuación, hace parte del expediente del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN y cuya copia simple fue remitida por esta entidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1, c. 2) y el demandante, por su parte, aportó copias simples de algunos documentos; en consecuencia, la Sala los valorará, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del 8.1. El señor Luis Alberto Oviedo Tavera es propietario –entre otrosde un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n.o 50C216181, que corresponde a las siguientes direcciones: calle 13 n.o 1569, calle 13 n.o 15-71, calle 13 n.o 15-73 y calle 13 n.o 15-75 y del inmueble – apartamento 101ubicado en la calle 115 n.o 11 A-85 edificio Juan Carlos de la misma ciudad (certificados de matrícula inmobiliaria n.o 50C-216181 y 50N1102845, f. 50 a 53 y f. 60 y 61, c. 2). 8.2. El 17 de junio de 1993, la DIAN, Administración de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, efectuó liquidación de corrección aritmética de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1990 y a cargo de Luis Alberto Oviedo Tavera que arrojó un valor a pagar de $ 3 086 0003 (f. 22 y 23, c. 2). 8.3. Según acta de visita de la Dirección Administrativa Especial Dirección de

Impuestos Nacionales, Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, División de Cobranzas, se realizó una visita –no consta la fechaal inmueble ubicado en la calle 13 n.o 15-71 de la ciudad de Bogotá, correspondiente al contribuyente Luis Oviedo Tavera, identificado con c.c. n.o 19 101 783. El funcionario visitador fue atendido por la señora Alba Rojas, identificada con c.c. n.o 51 591 136. En el Resultado de la visita, se registró (f. 2, c. 2): El contribuyente se encuentra fuera del país y regresa a finales del mes de julio. Se deja citación para que se presente cuando llegue. Septiembre 6/93 El contribuyente no se ha presentado, además se le han hecho varias citaciones telefónicas, sin que hasta el momento se haya reportado, por lo tanto se traslada a cobro coactivo. 8.4. El 3 de diciembre de 1993, se efectuó visita por parte de funcionario de la DIAN, Administración de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, División de Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció: “Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún mo

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