🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2002-00681-01(27737)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-00681-01(27737)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / MUERTE DE RECLUSO - En cárcel La Picota por heridas con arma de fuego recibidas en motín al interior del establecimiento / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso en establecimiento carcelario por motín de internos para lograr fuga de presos / MUERTE DE RECLUSO EN CARCEL LA PICOTA - Tras explosión en ataque armas de fuego El señor Luis Eduardo Galindo Caviedes quien estaba recluido en la cárcel La Picota de Bogotá, resultó muerto el día 23 de junio de 2001, como consecuencia de heridas con arma de fuego recibidas en un motín que se presentó en el centro carcelario. De acuerdo con los informes sobre los hechos, hacia las 19.05 horas se escuchó una fuerte explosión en la parte oriental del penal acompañada de un ataque externo con granadas y armas de fuego, con lo cual se pretendía lograr que algunos presos se fugaran. Ante lo ocurrido, la guardia del penal reaccionó para controlar el orden y logró recapturar 22 internos, pero en el enfrentamiento armado que se presentó entre los guardianes y los presos resultaron muertos 13 internos. (…) Certificación expedida por la cárcel La Picota donde consta que el señor Luis Eduardo Galindo Caviedes ingresó al penal el 30 de abril de 2000 condenado a 23 años de prisión por el delito de rebelión y homicidio y fue dado de baja por muerte violenta el 23 de junio de 2001.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE

ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia, por razón de la cuantía FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus

raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico y su imputación a la administración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es,

se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Títulos de imputación. Reiteración jurisprudencial / TITULOS DE IMPUTACION - Sera definido por el juez en cada caso concreto atendiendo las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión adoptada / TITULOS DE IMPUTACION - Tienen su origen constitucional NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, MP. Hernán Andrade Rincón, Exp. 21515. PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio / PRUEBAS TRASLADADASDe investigación disciplinaria adelantada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Por muerte de varios internos en Cárcel La Picota / PRUEBAS TRASLADADAS DESDE INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Con valor probatorio al ser aportada de

manera oportuna y regular / PRUEBAS TRASLADADAS - Desde proceso penal en copia auténtica / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADAS - Reiteración jurisprudencial Respecto de la valoración de las pruebas trasladadas, es necesario precisar que al proceso se trajo copia de la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC por la muerte de varios internos y también del proceso penal adelantado por estos hechos, siendo fueron allegadas en copia autenticada. En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento que fundamenta la responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición. Reiteración jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Es aquel que no tiene la obligación de padecer, contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos Siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad,

y a partir del cual debe estudiarse la responsabilidad del Estado, debiéndose precisar que él debe adquirir la connotación de antijurídico. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional y referente a la noción del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto y estar plenamente acreditado / DAÑO ANTIJURIDICO - Su acreditación es una carga procesal que incumbe al peticionario / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso acreditado mediante prueba documental Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., En el sub judice, es evidente

que se produjo un daño, consistente en la muerte del señor Luis Eduardo Galindo Caviedes hecho probado con el protocolo de necropsia, el levantamiento del cadáver y con el registro civil de defunción, el cual resulta antijurídico, puesto que la vida es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso en centro carcelario / TITULO DE IMPUTACION - Régimen objetivo dada las relaciones de especial sujeción / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Pues sujeto retenido en centro de reclusión por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades se crea una relación de especial sujeción / RELACION DE ESPECIAL SUJECION - Se configura cuando recluso ingresa involuntariamente a centro de reclusión / INGRESO DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO - Dado su estado de indefensión sus derechos sufren limitaciones naciendo deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y otros derechos como el de la salud / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO - No se configura si se acredita una causa extraña tal como la fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que

debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad. (…) La misma Jurisprudencia de la Corporación ha decantado que cuando se aplica la responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de reclusos que se encontraban privados de la libertad, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp.18271, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO - Se configura por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión de autoridad pública al incumplir deberes funcionales de custodia y vigilancia de los reclusos / DEBER DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE RECLUSOS - Desatendido por autoridades de Cárcel La Picota al permitir ingreso de varias armas con las que se vulneró la seguridad de los internos / DEBERES DE GUARDAS DE CENTROS CARCELARIOS - Regulación legal

Es evidente que hubo una falla del servicio ya que la muerte fue causada con un arma de fuego, en medio de un enfrentamiento y según las pruebas después de los hechos fueron decomisadas varias armas e incluso una granada, siendo obligación de las autoridades penitenciarias el no permitir el ingreso de las mismas al penal, y también garantizar la seguridad de los internos. Así lo corroboró el informe sobre los hechos rendido por quien estaba a cargo el día de los hechos. En relación con este argumento debe precisarse que en eventos como el que aquí se analiza, el Consejo de Estado ha considerado que el titulo de imputación aplicable es la falla del servicio y efectivamente, ella en el presente caso estaría determinada por la omisión de la autoridad pública en el cumplimiento de sus deberes funcionales, de tal manera que es preciso para acreditar su existencia que se confronte el contenido obligacional fijado por las normas para los funcionarios que cumplen la labor de custodia y vigilancia de los reclusos, con el grado de cumplimiento de los mismos, por parte de quienes estuvieron relacionados con los hechos. (…) se tiene que los deberes funcionales y prohibiciones que cobijan a quienes ejercen la labor de guarda, vigilancia, custodia y seguridad en los establecimientos carcelarios están contenidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 415 de 1997 y la Ley 504 de 1999 (…)Es así como se evidencia la falla del servicio al permitir el ingreso de armas al centro penitenciario lo cual se comprobó con el informe sobre los hechos donde se relacionan un revólver marca LLAMA calibre 38 L IM 0691U y OTRO SIN MARCA, dos

proveedores 5 mm, dos proveedores 7.65, una pistola 9 mm, sin marca No. 5000237 con proveedor, una granada de fragmentación M26, una navaja, Patecabra, dos proveedores de pistola 9mm, y 20 cartuchos elementos que fueron recuperados después del enfrentamiento. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por omisión, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, MP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 44 / LEY 65 DE 1993ARTICULO 45 / LEY 415 DE 1997 / LEY 504 DE 1999 CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No configurada por no acreditarse participación del recluso / CONCURRENCIA DE CULPASInexistente al acreditarse que víctima no participó activamente en amotinamiento y al desconocerse si hacía parte de quienes planearon fuga del penal Por su parte, el INPEC adujo en su apelación que la entidad no debe responder por la muerte del recluso, ya que la víctima participó en los hechos y se expuso imprudentemente al riesgo al tomar parte en el enfrentamiento, motivo por el cual debe reconocerse en este caso una concurrencia de culpas y rebajar la condena impuesta. Al respecto debe resaltarse que no se conocen las circunstancias particulares que rodearon la muerte del recluso, se sabe sí los pormenores de lo ocurrido en el ataque externo al penal, que tenía como finalidad favorecer la fuga

de presos, que dio origen a un enfrentamiento entre los reclusos y los guardias que trataban de conjurar la situación para evitar la fuga, pero nada específico se acreditó acerca de cómo ocurrió la muerte del señor Galindo Caviedes. Al respecto conviene precisar que tal como se afirmó en la providencia objeto de apelación no existe ningún elemento probatorio que permita concluir la participación del recluso en el enfrentamiento, ya que la prueba de absorción atómica o de residuos de pólvora, arrojó resultado negativo y por otra parte el cadáver al momento del levantamiento fue encontrado en la guardia interna y no en el sitio de los hechos, al paso que los disparos fueron efectuados a corta distancia, hechos que valorados conjuntamente permiten concluir que contrario a lo afirmado por la entidad, la víctima no participó activamente en el amotinamiento y se desconoce si hacía parte de quienes planearon la fuga del centro carcelario. Así las cosas, no se acreditó probatoriamente la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y tampoco la concurrencia de culpas, motivo por el cual la responsabilidad de la entidad debe ser confirmada. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Constituye presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. Reiteración jurisprudencial / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Relación procesal que se establece entre las partes y surge a partir del momento en que se traba la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Se relaciona con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda independientemente

de que hayan sido convocadas al proceso La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, se habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. María Elena Giraldo Gómez y referente a las diferencia de entre la legitimación en la causa material y de hecho, consultar sentencia de 31 de octubre 2007; Exp. 13503, MP. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Definición. Reiteración jurisprudencial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De compañera permanente e hijas de la víctima / FALTA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No probada al acreditarse testimonialmente la convivencia con la víctima y el nacimiento de una hija En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se

refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”. Este constituye el principal motivo de apelación de la parte demandante puesto que en el fallo recurrido se declaró la falta de legitimación en la causa de la señora Nancy Díaz y sus hija Wendy Yalanny y Angie Yojanna Díaz Gómez, al no encontrar el juez de la instancia debidamente acreditado la condición de compañera permanente y la calidad de hijas de la víctima porque se aportaron registros civiles que carecían del nombre del padre y del reconocimiento del señor Galindo Caviedes de su paternidad. Pues bien, en segunda instancia se aportó al proceso copia de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante las cuales se declaró que el señor Luis Eduardo Galindo Caviedes es el padre de la menor Wendy Yalanny Díaz Gómez y también se allegó copia del registro civil de la menor que fue corregido por orden judicial donde consta tal parentesco, de manera que respecto de dicha menor habrá de reconocerse su legitimación para acudir a reclamar la indemnización por la muerte de su padre. Ahora bien, en lo relacionado con la compañera permanente, debe recordarse que al respecto existe libertad probatoria y en el proceso obran los testimonios de los señores Clodomiro Antonio Martínez Sánchez, Jairo Alberto Briceño Ayala y Alirio Galindo Puentes, los cuales fueron contestes en afirmar la convivencia de la víctima con la señora Nancy Díaz, hecho que debe ser valorado conjuntamente con el indicio que puede

desprenderse de la existencia de una hija de la pareja y también de los datos consignados en los documentos de ingreso al penal donde se registró que el señor Galindo vivía en unión libre con Nancy Díaz Gómez. PERJUICIOS MORALES - Definición / DAÑO MORAL - Tratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del parentesco para que este perjuicio se presuma Se entiende por perjuicio moral la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral. De tiempo atrás el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del parentesco para que se presuma el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, surgidas en el ámbito de la familia. Por ello, la Corporación ha aceptado que con la simple acreditación de la relación de parentesco existente se presuma el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso el registro civil de la menor Wendy Galindo Díaz, eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: En relación con la acreditación de los perjuicios morales, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 22708; MP. Olga Valle de De la Hoz INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - A favor de compañera

permanente e hija / RECONOCIMIENTO PERJUICIOS MORALES - Al acreditarse sufrimiento por compañera permanente e hija En el proceso se cuenta con los testimonios rendidos por los señores Clodomiro Antonio Martínez Sánchez, Jairo Alberto Briceño Ayala y Alirio Galindo Puentes, a los cuales la Sala les otorga valor probatorio, porque pese a incurrir en pequeñas contradicciones, son rendidos por personas serias, que por su cercanía con la familia de la víctima pueden dar cuenta del sufrimiento padecido por la compañera permanente y su hija con la muerte de Luis Eduardo Galindo, circunstancia que es lo relevante para el reconocimiento de los perjuicios morales, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la sala. De acuerdo con lo anterior, se reconocerá a la señora Nancy Díaz Gómez en su condición de compañera permanente y su hija Wendy Yalanny Galindo Díaz, el equivalente a 100 SMMLV, para cada una. PERJUICIOS MORALES - De hija como tercera damnificada / PERJUICIOS MORALES DE TERCERA DAMNIFICADA - No es objeto de estudio cuando no es objeto de recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados para la menor Angie Yojanna Díaz Gómez a quien se le negó la paternidad de la víctima dentro del proceso de filiación extramatrimonial, en su condición de tercera damnificada, pero dicho argumento se trajo a colación al proceso en los alegatos de conclusión, pues, contrario a lo afirmado por el mandatario judicial, no fue planteado en la apelación, lo cual impide cualquier

pronunciamiento de esta Sala sobre ese punto, so pena de vulnerar los derechos de defensa y debido proceso que le asisten a la parte demandada, siendo procedente en este punto la confirmación de la providencia impugnada. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por sustento económico de recluso antes de ser privado de su libertad / LUCRO CESANTE - Negado al no acreditarse que víctima antes de ser recluido en la cárcel ejerciera una actividad económica En relación con los perjuicios materiales por lucro cesante, Considera la Sala que en el sub judice no se probó que la víctima ejerciera una actividad económica o que percibiera ingresos que le permitieran suministrar lo necesario a su familia, al punto que el testigo Clodomiro Martínez afirmó en su declaración que la pareja vivía en la casa de los padres de él y eran ellos quienes les daban de comer y el testigo Jairo Alberto Briceño Ayala manifestó “El sacaba del trabajo de los víveres del supermercado de los papás…”, mientras que el señor Alirio Galindo sobre ese aspecto declaró: “El trataba de mantener con los medios que podía a Nancy Díaz….”. De esta manera al no poderse probar que la víctima antes de ser recluido en la cárcel ejerciera una actividad económica lo procedente es negar el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00681-01(27737)

Actor: SANTIAGO GALINDO PUENTES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2004, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Santiago Galindo Puentes y María Eloisa Caviedes, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos John Jairo Galindo Caviedes y Nancy Díaz Gómez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Wendy Yalanny Díaz Gómez y Angie Yojanna Díaz Gómez, a través de apoderado debidamente acreditado, presentaron demanda de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Luis Eduardo Galindo Caviedes, por las heridas con arma de fuego recibidas dentro de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, en hechos ocurridos el día 23 de junio de 2001 en la ciudad

de Bogotá. SEGUNDA. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1. Para Santiago Galindo Puentes, María Eloisa Caviedes, Nancy Díaz Gómez, Wendy Yalanny Díaz Gómez y Angie Yojanna Díaz Gómez, ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres, compañera e hijos de la víctima, o terceros afectados con su muerte.

2. Para John Jairo Galindo Caviedes setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hermano de la víctima.

TERCERA. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a favor de Nancy Díaz Gómez, Wendy Yalanny Díaz Gómez y Angie Yojanna Díaz Gómez, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero y padre Luis Eduardo Galindo Caviedes, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo legal vigente en junio de 2.001, o sea la suma de doscientos ochenta y seis mil ($286.000) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales, en ambos casos. Según las pautas seguidas por el

Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2. La vida probable de la víctima, de su compañera y la edad de veinticinco (25) años de cada una de sus hijas menores, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en el Instituto de los Seguros Sociales. Solicito que en la liquidación se acreciente la cuota de la compañera, desde la fecha en que las hijas dejen de recibir los perjuicios materiales, tal como ha sido aceptado en algunas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre junio de 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de la condena”. 1.2. Los hechos

Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El señor Luis Eduardo Galindo Caviedes se encontraba recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá y el día 23 de junio de 2001 murió como consecuencia de varios impactos con arma de fuego.

2. El día de los hechos se presentó un motín en la cárcel y hubo enfrentamiento entre los reclusos y los guardianes quienes dispararon y como consecuencia de ello, resultaron muertos tres internos.

3. La muerte del recluso en medio de un motín constituye una falla del servicio al ser causadas a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...