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CE-25000-23-26-000-2002-00687-01(32529)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00687-01(32529)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Muerte de auxiliar bachiller por explosión de carro bomba en el momento en que prestaba servicio militar obligatorio CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CONSCRIPTO - Bajo el título de riesgo excepcional [L]a responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se ve comprometida en el caso bajo análisis a título de riesgo excepcional, pues en el momento en el cual la víctima fue incorporada a las filas de la Policía Nacional para cumplir con su obligación de definir su situación militar, éste únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc. Pero como durante la ejecución de su deber constitucional, le sobrevino una vulneración a derechos que tienen protección jurídica, como lo es la vida, ella es causa de imputación al Estado del daño por él padecido, por cuanto en este caso, el mencionado auxiliar bachiller no compartió ni asumió ese tipo de riesgos con el Estado. INDEMNIZACION A FORFAIT - No excluye el reconocimiento de la indemnización plena por provenir de fuentes distintas de responsabilidad [L]a Sala no accederá a la excepción planteada por la demandada relacionada con el pago de la pensión vitalicia de la que habla la Ley 447 de 1998, comoquiera que su fuente jurídica deviene distinta a la que por la responsabilidad extracontractual se solicita en el presente proceso. Esa situación de permanente exposición en el ejercicio de funciones, connatural a la labor de militares y policías y razón de ser

de la misma, que por ende difiere sustancialmente de los riesgos y peligros que afrontan el común de los asociados, es reconocida por un ordenamiento prestacional especial que los cobija y que tiene en cuenta para el cálculo de las asignaciones a que haya lugar en cada caso concreto, las condiciones particulares en las que los miembros de la Fuerza Pública pierden la vida o sufren lesiones, en lo que ha sido denominado, doctrinal y jurisprudencialmente, un régimen de indemnización de perjuicios a forfait.

RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE

DE CONSCRIPTO - Procedencia

RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00687-01(32529)

Actor: RIGOBERTO MOSQUERA VALBUENA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 13 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El joven Jhon Jairo Mosquera Herrán ingresó a la Policía Nacional, en calidad de auxiliar bachiller, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado a la estación de policía del municipio de Girardot (Cundinamarca). El 26 de marzo de 2000, perdió la vida como consecuencia de la activación de un carro bomba detonado en inmediaciones de uno de los Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional ubicado en el mencionado municipio, momentos en los que se encontraba en formación.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Rigoberto Mosquera Valbuena, Alicia Omaira Mosquera, Mirida Urrea Herrán, Luz Stella Urrea Herrán presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas (f. 5-16, c.1.): PRIMERO: Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, representada por el Ministro Dr. GUSTABO (sic) BELL LEMUS, o quien haga sus veces en el momento del fallo respectivo, es administrativamente responsable por los perjuicios sufridos y causados al señor RIGOBERTO MOSQUERA VALBUENA, ALICIA OMAIRA MOSQUERA HERRÁN, LUZ STELLA URREA HERRÁN Y MIRIDA URREA HERRÁN, por la muerte violenta del niño policía, JHON JAIRO

MOSQUERA HERRÁN auxiliar de Policía, de escasos 17 años de edad, hijo y hermano de los demandantes, quien fue asesinado por un acto terrorista (CARRO BOMA en la plaza de mercado de GIRARDOTCund.), cuando estaba prestando su servicio militar, y en actos inherentes al mismo, en cumplimiento de órdenes superiores, hechos difundidos a nivel Nacional e Internacional, y de los cuales dieron cuenta todos los medios de comunicación, por el inhumano e irracional acto que le causó la muerte violenta del joven JHON JAIRO, causándole perjuicios morales y materiales a su familia, a la sociedad Girardoteña y a la imagen de esta sufrida y ensangrentada Colombia, interrumpiendo de esta forma la vida de un joven estudiante e inteligente que terminó su bachillerato a los 16 años y tenía, grandes propósitos para él, un futuro mejor para su familia (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a mis mandantes, RIGOBERTO MOSQUERA VALBUENA, ALICIA OMAIRA MOSQUERA HERRÁN, LUZ STELLA URREA HERRÁN Y MIRIDA URREA HERRÁN, padre y hermanas, por concepto de perjuicios por ellos sufridos, integrados por daño emergente y lucro cesante, causados dentro del lapso comprendido entre el 26 de marzo del año 2000 fecha en que sucedió el acto terrorista hasta el día en el cual se dé cumplimiento al fallo que recaiga dentro de este proceso, los cuales ascienden a la suma que, probatoriamente, se establezca dentro

del mismo, o en incidente que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que se condene, asimismo a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a mis mandantes intereses del capital debido a los demandantes respecto de los daños materiales, desde la fecha de ocurrencia del acto terrorista que le causó la muerte al joven JHON JAIRO hasta la fecha de cumplimiento del fallo que así lo disponga.

CUARTO: Que se condene, igualmente, a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a mis mandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma en pesos colombianos, equivalente a CUATRO MIL GRAMOS ORO (4.000), al momento de la ejecutoria del fallo, según cotización del Banco de la República, por razón del daño psicológico y moral causado a los demandantes por la muerte violenta y pérdida temprana de su hijo y hermano JHON JAIRO MOSQUERA

HERRÁN.

En su defecto, que tal liquidación se haga teniendo en cuenta el salario mínimo legal, junto con sus incrementos porcentuales verificados anualmente, más su indexación. Que para efectos de las pretensiones 2°. a 4°., el valor total de los perjuicios sufridos por los demandantes, tanto de orden moral como material por la muerte del joven JHON JAIRO, se estiman así: PERJUICIOS MATERIALES Al pago a favor del demandante RIGOBERTO MOSQUERA VALBUENA no inferior a QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la ayuda económica que les

iba a suministrar su hijo menor JHON JAIRO MOSQUERA URREA, y que ha dejado de recibir por la muerte violenta del joven. Al pago a favor de las demandantes ALICIA OMAIRA MOSQUERA URREA, LUZ STELLA URREA HERRÁN Y MIRIDA URREA HERRÁN, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo), moneda legal por concepto de la ayuda económica, que su hermano menor les habría podido dar en vida, dado el cariño y el afecto y deseos de que su familia y hermanas tuvieran lo necesario y casita propia para vivir (…). QUINTO La Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A., y reconocerá intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de este término.

2. En los hechos de la demanda los actores narraron que el 26 de marzo de 2000 en uno de los Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional ubicado en el municipio de Girardot -Cun.-, explotó un carro bomba activado por sujetos desconocidos, acto terrorista en el que perdió la vida el policía bachiller John Jairo Mosquera Herrán. Aseguraron que desde el mismo momento en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y sin recibir un adecuado entrenamiento fue mandado a prestar vigilancia en las calles del mencionado municipio, cuando se le había asegurado que sólo cumpliría labores

sociales y que no se le impartiría capacitación en el manejo de armas pues no las necesitaría (f. 5-16, c.1.).

3. Adicionalmente manifestaron que la incorporación como auxiliar bachiller de la Policía Nacional del joven Jhon Jairo Mosquera Herrán se realizó cuando éste solo tenía 16 años de edad sin ofrecerle ningún tipo de entrenamiento para adelantar labores de vigilancia, circunstancia que debe ser interpretada como una falla en el servicio por parte de la institución que lo vinculó (f. 5-16, c.1.).

II. Trámite procesal

4. Una vez admitida la demanda por parte del Tribunal (f. 29-30, c. 1) y surtiéndose el trámite de notificación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional (f. 32, c. 1), a través de apoderado judicial, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva en atención a que a partir de la expedición de Ley 179 de 1994 la Policía Nacional cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo cual le permite responder presupuestalmente por los sentencias y acuerdos conciliatorios dentro de los cuales se le impongan condenas (f. 38-40, c.1.).

5. La parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su solicitud de que se condene a la entidad demandada (f. 92-103, c.1.). 5.1. Así mismo la Nación-Ministerio de Defensa en esta oportunidad procesal, además de insistir en su falta de legitimación por pasiva, indicó que no se encuentra probada la falla en el servicio, por cuanto no se acreditó la existencia de

un daño antijurídico que le sea imputable a la entidad (f. 104-106, c.1.).

6. El 13 de julio 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (f. 124-128, c.ppl.): PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por la muerte del auxiliar de Policía Bachiller, Jhon Jairo Mosquera Herrán, conforme a los hechos y consideraciones expuestos precedentemente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor del señor Rigoberto Mosquera Valbuena, por concepto de indemnización por daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código de Contencioso

Administrativo.

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. 6.1. Las consideraciones del a quo fueron las siguientes: (i) con relación a la excepción propuesta por la Nación Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto a la falta de legitimación por pasiva, consideró que no estaba llamada a prosperar pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto n.° 1512 de

2000, la representación de la fuerzas militares y de la Policía Nacional radica en cabeza del ministro de Defensa Nacional; (ii) frente a la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del auxiliar bachiller Jhon Jairo Mosquera Valbuena encontró que ésta es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional por cuanto se produjo en cumplimiento de la labores propias el servicio militar obligatorio que prestaba a esa institución. (iii) Adicionalmente indicó que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, por lo que a la víctima sólo le corresponde demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad, esto es que el daño a su patrimonio económico o moral fue causado debido a la actividad peligrosa. 6.2. En materia de perjuicios, el Tribunal reconoció los que fueron solicitados a favor del señor Rigoberto Mosquera Valbuena por concepto de daño moral. En cuanto a las demás demandantes no reconoció indemnización por este concepto, pues al ser todas mayores de edad no acreditaron el dolor o el sufrimiento que les pudo causar la muerte de su hermano. De otro lado, frente a la solicitud de lucro cesante el a quo advirtió que en tratándose de miembros de la fuerza pública que tienen la calidad de conscriptos no hay lugar al reconocimiento de este perjuicio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta jurisdicción. Además la parte actora no demostró, de conformidad con lo señalado por el tribunal, que el joven Mosquera Herrán antes de su incorporación a la Policía Nacional, desempeñara alguna actividad laboral de la cual obtuviera ingresos que le permitieran ayudarse

económicamente con sus propios gastos o, colaborar con las necesidades de su familia. En igual sentido desestimó la solicitud de indemnización por daño emergente, comoquiera que no se aprobaron los costos que acarreó para los demandantes la muerte del auxiliar bachiller.

7. La parte actora interpuso recurso de apelación (f.143-165, c. ppl.), en el que, no obstante mostrarse conforme con el sentido del fallo, cuestionó que el Tribunal a pesar de la gravedad de los hechos y de la probada responsabilidad del Estado haya resuelto acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que de suyo terminó por lesionar moral y económicamente a una familia que no tenía que soportar las cargas de ese acto terrorista. En primer lugar solicitó el reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante el cual a pesar de presentarse como daño contingente o eventual, por cuanto al momento de su vinculación a la Policía Nacional el joven Jhon Jairo Mosquera Valbuena no se encontraba en desarrollo de una actividad productiva de la cual recibiera algún ingreso para su propio sostenimiento y para la ayuda de su familia, contaba con posibilidades claras de ejercer una profesión que le permitiría atender no solo sus necesidades sino las de su grupo familiar. En este mismo sentido manifestó su inconformidad frente al no reconocimiento de perjuicios morales a favor de las hermanas mayores del joven asesinado, quienes por el hecho de ser mayores de edad de acuerdo a las consideraciones del a quo debieron demostrar a través de prueba testimonial la congoja y angustia que les produjo la muerte del auxiliar

bachiller, a pesar de haber acreditado mediante prueba idónea, esto es registros civiles de nacimiento, su grado de consanguinidad con el occiso. 7.1. A su vez la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó recurso de apelación, alegó que se configuraba una causal de exoneración de la responsabilidad, cual es el hecho de un tercero por cuanto la muerte del auxiliar bachiller se produjo por la activación de un carro bomba presuntamente por miembros del grupo subversivo de las FARC, aunado que el hecho no era previsible al no encontrarse probado algún tipo de amenaza dirigida contra la estación de policía, además de que la zona no había sido considerada como de alto riesgo. De otro lado señaló que la Ley 447 de 1998 por la cual se estableció la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual fue reconocida por la Subdirección General de la Policía Nacional mediante resolución n.° 00860 del 10 de julio de 2000 a favor de los señores Rigoberto Mosquera Valbuena y Luz Stella Herrán de Urrea en su calidad de padres del bachiller, de lo que se puede concluir que por la muerte de Jhon Jairo Mosquera Herrán el Estado ya indemnizó en forma integral los perjuicios causados a sus beneficiarios (f.182184, c. ppl.).

8. Mediante memorial del 27 de septiembre de 2013 y en desarrollo del trámite de segunda instancia esta Sala concedió la prelación de fallo, en tanto encontró acreditado el delicado estado de salud y la precaria situación económica en la que se encuentra el señor Rigoberto Mosquera Valbuena (f. 224-226, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1.

III. Hechos probados 1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales causados a título de lucro cesante fue estimada en la suma de $309 000 000, monto que supera la cuantía requerida en 2002 ($154 500 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado de doble instancia.

10. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que se encuentran en estado de valoración, están debidamente acreditados los siguientes hechos: 10.1. El joven Jhon Jairo Mosquera Herrán prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional desempeñándose como auxiliar bachiller adscrito a la estación de policía del municipio de Girardot (original resolución n.° 0029 del 27 de marzo de 2000, por la cual se da de baja por muerte a un personal de auxiliares bachilleres –f. 52-53 c. 2- ). 10.2. Durante la época de la prestación del servicio, el 26 de marzo de 2000, el joven Jhon Jairo Mosquera Herrán perdió la vida como consecuencia de la

activación de un carro bomba detonado en inmediaciones de uno de los centros de atención inmediata de la Policía Nacional ubicado en el municipio de Girardot, momentos en los que se encontraba en formación. Sobre las circunstancias de la ocurrencia del hecho da cuenta el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el coronel Jaime Enrique Bonilla Cardozo, que sobre el particular expresó (f. 38-40, c.2; copia auténtica del registro de defunción f. 24 del c.1; recorte de prensa obrante a folio 1 del cuaderno 22; original resolución n.° 0029 del 27 de marzo de 2000, por la cual se da de baja por muerte a un personal de auxiliares bachilleres –f. 52-53 c. 2-): (…) Este joven auxiliar bachiller falleció a causa de la activación de un carro bomba en un parque de la población de Girardot (Cundinamarca), cuando se encontraba en formación en un CAI que funciona en este sector antes de salir al servicio que le correspondía prestar en la galería de esta población. Situación esta que en mi condición de comandante de la policía de Cundinamarca, en la época, motivó mi desplazamiento hacia dicha localidad, hechos atribuidos a las FARC. 10.3. De conformidad con las copias autenticadas de los registros civiles de nacimiento, se advierte que Jhon Jairo Mosquera Herrán nació el día 26 de marzo de 1983, su padre el señor Rigoberto Mosquera Valbuena (copia auténtica del registro civil de nacimiento f. 11, c. 2), y sus hermanas Luz Stella Urrea Herrán,

Nirida Urrea Herrán y Alicia Omaira Mosquera (copias auténticas de los registros de nacimiento –f. 25-27, c. 1–). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, exp: 18472, actor: Sociedad Fierro Ávila y Compañía, sociedad en comandita, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

IV. Problema jurídico

11. La Sala debe determinar si la entidad demandada es responsable por los hechos que dieron lugar a la muerte del joven Jhon Jairo Mosquera Herrán, o si, por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. Además, en atención a la atribución que le confiere el artículo 357 del C.P.C., y en caso de que declare la responsabilidad de la entidad demandada, deberá establecer si el reconocimiento y la liquidación de los perjuicios en la sentencia de primera instancia fue acertado.

V. Análisis de la Sala

12. La Sala, de conformidad con los hechos probados, tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditada la muerte del joven Jhon Jairo Mosquera Herrán el 26 de marzo de 2000, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como bachiller auxiliar a órdenes de la estación de policía de Girardot (Cundinamarca), al estallar un carro bomba en inmediaciones de uno de los centros de atención inmediata del referido municipio (ver supra párr. 9.1. y 9.2.).

13. En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso concreto, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico3, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con

lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.

14. Del mismo modo, si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace 3 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, en aquellos casos en los que aparezca demostrado que el daño se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio porque -por ejemploexiste un incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, se aplicará también el régimen subjetivo de falla probada del servicio, evento éste en el cual los dos

regímenes de responsabilidad –objetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen.

15. Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial4.

16. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña.

17. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al

Estado, con fundamento en uno cualquiera de los regímenes de imputación antes mencionados.

18. En lo que tiene que ver con que se invoque por parte de la entidad demandada la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación.

En consecuencia, la sola constatación de la existencia de una aparente causa 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos, no es suficiente para que el menoscabo sea considerado como no atribuible a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le sería imputable fáctica o jurídicamente.

19. Se afirma lo anterior en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño, sea la actuación o el hecho de un tercero, -como la activación de un carro bomba presuntamente por parte del grupo subversivo de las Farc-, y en todo caso, tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el auxiliar bachiller, por lo cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño5.

20. Lo anterior implica que las personas que prestan servicio militar obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como

la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales6. En contraste, quienes prestan el servicio en forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.

21. En el caso concreto, la Sala observa que en el expediente se acreditó que el joven Jhon Jairo Mosquera Herrán ingresó a la Policía Nacional con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio (ver párr. 9.1.), lo que implica que para el juzgamiento del presente caso se aplique el régimen objetivo de responsabilidad.

22. En este orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Sala, al ser el régimen de responsabilidad aplicable al caso particular el objetivo por riesgo excepcional, a la parte demandante le basta demostrar que el daño cuyo resarcimiento depreca se produjo en razón del servicio militar obligatorio, mientras que la entidad demandada, para desvirtuar su responsabilidad, debe acreditar la existencia de una causa extraña -como el hecho exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayorpara exonerarse7. 5 Ibídem. 6 Se reiteran en este punto las consideraciones vertidas por la Sala en las sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583, y del 6 de junio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de mayo del 2012 y sentencia del 10 de marzo del 2011, CP. Danilo Rojas Betancourth.

23. De lo anterior se sigue que “el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo con el servicio, es decir que dicho daño fue producto del ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada”8, es decir, que el demandante se encuentra en la obligación de probar los supuestos de hecho que constituyen la conducta oficial riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta; es decir, el hecho, el daño y la relación de causalidad.

24. Para la Sala resulta claro que la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se ve comprometida en el caso bajo análisis a título de riesgo excepcional, pues en el momento en el cual la víctima fue incorporada a las filas de la Policía Nacional para cumplir con su obligación de definir su situación militar, éste únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc. Pero como durante la ejecución de su deber constitucional, le sobrevino una vulneración a derechos que tienen protección jurídica, como lo es la vida, ella es causa de imputación al Estado del daño por él padecido, por cuanto en este caso, el mencionado auxiliar bachiller no compartió ni asumió ese tipo de riesgos con el

Estado.

25. En igual sentido la Sala no accederá a la excepción planteada por la demandada relacionada con el pago de la pensión vitalicia de la que habla la Ley 447 de 1998, comoquiera que su fuente jurídica deviene distinta a la que por la responsabilidad extracontractual se solicita en el presente proceso. Esa situación

de permanente exposición en el ejercicio de funciones, connatural a la labor de militares y policías y razón de ser de la misma, que por ende difiere sustancialmente de los riesgos y peligros que afrontan el común de los asociados, es reconocida por un ordenamiento prestacional especial que los cobija y que tiene en cuenta para el cálculo de las asignaciones a que haya lugar en cada caso concreto, las condiciones particulares en las que los miembros de la Fuerza Pública pierden la vida o sufren lesiones, en lo que ha sido denominado, doctrinal y ju

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