CE-25000-23-26-000-2002-00702-01(27184)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00702-01(27184)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá al revocar acción de tutela que amparó derechos fundamentales al debido proceso, trabajo , a la dignidad e integridad familiar de conductor de vehículo público el día 23 de febrero de 2001 / DAÑO ANTIJURIDICO - La revocatoria de decisión judicial causó perjuicios laborales al conductor del vehículo desvinculado La parte actora atribuyó error judicial a la sentencia de tutela que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, el día 23 de febrero de 2001, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al trabajo y a la dignidad e integridad familiar, con lo cual se denegó dicho amparo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las cuales se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente
procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, MP. Ricardo Hoyos Duque. ACCION DE TUTELA - Procedente contra particulares que presten servicios públicos y exista subordinación o indefensión frente a la organización / ACCION DE TUTELA - Regulación legal Podría considerarse que el análisis respecto de la procedencia de la acción de tutela que ejerció el señor Rodríguez Ballesteros tendría que haberse efectuado por parte del juez de tutela de segunda instancia a la luz de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y no del numeral 4 ídem; sin embargo, se advierte que para el momento en el cual dicha acción fue resuelta – mediante el fallo ahora cuestionado– el aludido numeral 3 vigente para ese entonces no había sido objeto del pronunciamiento de la Corte Constitucional y, por lo tanto, preveía en forma expresa que la actividad que debía ejercer la persona contra quien se dirigía la acción de tutela fuese la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo cual excluía la labor a la cual se dedicaba la empresa USATRANS S.A. Comoquiera que los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia el futuro, se impone concluir que el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aplicado al
caso del señor Rodríguez Ballesteros por el juez de tutela de segunda instancia, sí gobernaba ese asunto y, por lo tanto, el mismo debía analizarse bajo el supuesto de procedibilidad de la acción de tutela allí previsto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 NUMERAL 4
PERSONAS DE DERECHO PRIVADO - Están facultadas para prestar servicios públicos La Sala estima desacertado el argumento del demandante en el sentido de que a la empresa USATRANS S.A., no se le podía acoger como particular porque dicha compañía ejercía un servicio público, toda vez las personas de derecho privado se encuentran habilitadas para asumir la prestación de tales servicios, sin que ello modifique su naturaleza. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN UN SERVICIO PUBLICO - Se debe acreditar la relación de subordinación o indefensión entre el solicitante y la entidad privada / RELACION DE SUBORDINACION ENTRE PETICIONARIO Y ENTIDAD PRIVADA - Acreditada con reglamento interno de trabajo de la empresa transportadora / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No probada al no acreditarse la configuración del daño Para la Sala resulta claro, contrario a lo expuesto por el Juez de tutela de segunda instancia e incluso por la parte actora por vía del recurso de apelación, que el actor sí se encontraba en una situación de subordinación respecto de la compañía USATRANS S.A., pues basta con leer algunas de las disposiciones contenidas en el reglamento interno de trabajo de dicha empresa –al cual se sujetaban todos los
conductores de la compañía– para determinar, sin ambages, el evidente marco de dependencia de los conductores frente a la compañía transportadora, puesto que se encontraban sujetos, entre otras cuestiones, a las siguientes: a) al cumplimiento de horarios previamente fijados; b) a la ejecución de la labor en forma personal; c) al acatamiento de las órdenes impartidas por los funcionarios de alto rango de la compañía; d) a los horarios para salida y la llegada con ocasión del rodamiento del automotor; e) a la imposibilidad de modificar las rutas asignadas; f) incluso hasta la utilización del uniforme de la compañía de manera permanente. Aunque los anteriores aspectos, a juicio de la Sala, constituyen puntos que ubicaban al señor Rodríguez Ballesteros en situación de subordinación respecto de la empresa USATRANS S.A., lo cierto es que esa situación, desestimada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, no está llamada a comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de error jurisdiccional, porque, en primer lugar, el daño deprecado no se encuentra realmente configurado y, en segundo término, porque aún en el evento de que en gracia de discusión se predicara la existencia de un daño en el demandante, éste no sería atribuible a la Administración de Justicia. ACCION DE TUTELA - Naturaleza subsidiaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - No hay lugar a su declaratoria por cuanto el actor contaba con acción procesal ordinaria de carácter laboral para proteger sus derechos La Sala desestima (…) la existencia del daño en sí mismo, toda vez que el
demandante no sólo contaba con la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria para efectos de lograr su propósito, esto es el reintegro a la actividad económica por él ejercida con la consiguiente indemnización y/o el pago de emolumentos dejados de percibir, sino que además se encontraba en la obligación de hacerlo, dado que si bien es cierto que la acción de tutela procede contra particulares, no lo es menos que conserva por regla general su naturaleza subsidiaria y, por tal razón, no podía, ni debía considerarse como un mecanismo de reemplazo de la acción procesal ordinaria procedente. Ciertamente, en el caso del señor Rodríguez Ballesteros operó su despido por parte de la compañía transportadora, el cual se produjo con fundamento tanto en el Código Sustantivo del Trabajo, como en el reglamento interno de la sociedad, motivo por el cual el actor se encontraba facultado, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para acudir ante el Juez natural y promover el proceso ordinario laboral respectivo con el fin de obtener el reintegro en su trabajo –lo mismo que pretendió por vía de la acción de tutela– y el correspondiente pago de aquellas acreencias económicas que por virtud de dicho despido se hubieren generado y no pretender, como en efecto lo hizo, sustituir al juez de la causa a través del ejercicio de una acción de tutela, para luego demandar al Estado, por su supuesta responsabilidad patrimonial, en razón de no haberle sido amparados los derechos fundamentales por él invocados. (…) frente al señor Rodríguez Ballesteros la acción de tutela se constituía como un medio accesorio, en modo alguno principal y/o excluyente de la
acción ordinaria respectiva, no obstante su procedencia contra particulares. ACCION DE TUTELA - Instaurada por el actor de manera principal / ESTADO DE INDEFENSION - Alegado por el demandante al darse cuenta que la acción ordinaria que debía interponer se encontraba caducada En el presente caso, la parte demandante instauró la acción de tutela de manera principal, ni siquiera como mecanismo transitorio; es más, el supuesto estado de indefensión en el cual señaló encontrarse lo edificó luego de que el juez de tutela de segunda instancia hubiera determinado que la acción que habría de resultar procedente a través de un proceso abreviado estaría caducada, para, a partir de allí, alegar esa situación dentro del proceso contencioso administrativo, cuestión que evidencia la intención clara del actor de acudir a la acción de tutela de manera directa y no como una vía transitoria, en cuyo caso, con mayor razón, debía ejercer la acción ordinaria procedente. A lo anterior se agrega que el hecho de que la acción procedente para controvertir el despido del actor por parte de la sociedad USATRANS S.A., estuviere caducada, de manera alguna lo habilitaba para promover la acción de tutela, pues esa circunstancia desfavorable provendría de su propia pasividad e inactividad frente al ejercicio del derecho de acción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ERROR JUDICIAL - No configurado por cuanto la decisión del juez de tutela nada tiene que ver con la pérdida e imposibilidad de recuperación de las condiciones laborales del actor / ACCION DE TUTELA - Improcedente al existir una acción ordinaria principal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - No acreditada por inexistencia de error jurisdiccional, dado que bien pudo acudir a juez ordinario para reclamar perjuicios En el evento hipotético de que se aceptara la existencia o certeza del daño por el solo hecho de que al denegarse el amparo solicitado el actor hubiera perdido su trabajo porque se mantuvo incólume la decisión que lo despidió del mismo, para la Sala no existe duda alguna en cuanto a la ausencia de atribución de ese supuesto daño a la Administración de Justicia. En efecto, aunque la parte demandante ha endilgado su situación desfavorable en materia laboral al Estado con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia, lo cierto es que el hecho de que el operador judicial hubiere sustentado su decisión en un análisis supuestamente incorrecto frente a su caso, ello no podría erigirse en la causa directa y determinante del daño; en otras palabras, la decisión del Juez de tutela no fue la razón por la cual el demandante perdió su trabajo y no pudo recuperarlo, pues, insiste la Sala con base en las consideraciones expuestas anteriormente, que el afectado debía acudir a la vía procesal pertinente para reclamar sus derechos laborales y no acudir a la acción de tutela en forma principal, sin el cumplimiento de los presupuestos para que dicha acción procediere al menos de manera transitoria, para luego atribuir su situación desfavorable al Estado, con base en un error jurisdiccional porque el amparo deprecado no le fue concedido. En consecuencia, la Sala confirmará en fallo apelado, pero con fundamento en lo expuesto en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00702-01(27184)
Actor: OMAR OVIDIO RODRIGUEZ BALLESTEROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sala de Descongestión, el día 7 de enero de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. En escrito presentado el día 3 de abril de 2002 (fl. 17 c 1), el señor Omar Ovidio Rodríguez Ballesteros, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales a él ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional en el cual habría incurrido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá dentro del fallo de tutela –de segunda instancia– de fecha 23 de febrero de 2001. En ese sentido, se solicitó en la demanda un monto equivalente a 1.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y, a título de perjuicios materiales, pidió la suma de $25’057.500. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El actor conducía un vehículo automotor de servicio público de propiedad de la señora Isabel Soriano de Guerrero, el cual se encontraba afiliado a la empresa USATRANS S.A. y la propietaria de dicho bien se había obligado para con el conductor a pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes. El día 8 de agosto del año 2000, se presentaron problemas con unos conductores de otra empresa transportadora, por lo cual el señor Rodríguez Ballesteros optó por estacionar el automotor y no continuar en ese momento con la prestación del servicio, situación que dio lugar a que se generaran problemas con la compañía USATRANS S.A., la cual, posteriormente, le comunicó al actor la determinación de excluirlo de la empresa transportadora e inhabilitarlo para desempeñarse en cualquier otro cargo dentro de la misma. Según la parte actora, la decisión adoptada por la empresa USATRANS S.A., se adoptó sin procedimiento previo alguno que le garantizara al actor su derecho de defensa, amén de que entre esa persona y la compañía de transporte público no existía vínculo laboral alguno, pues éste lo tenía con la propietaria del vehículo automotor. En razón de todo lo anterior, el señor Rodríguez Ballesteros instauró una acción de tutela en contra de la empresa USATRANS S.A., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad e “integridad familiar”, la cual fue resuelta de manera favorable para el
accionante –en primera instancia– por el Juzgado –Unidad Judicial– Municipal de Silvania, Cundinamarca. La parte accionada, compañía USATRANS S.A., interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo de tutela, el cual fue desatado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante la sentencia que en la demanda se acusa de error jurisdiccional, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, denegar el amparo solicitado. Según la demanda, el fallo de tutela de segunda instancia se fundamentó en el hecho de que la procedencia de la acción de tutela contra una persona de derecho privado, de acuerdo con lo normado en el Decreto 2591 de 1991, exige la existencia de subordinación o una situación de indefensión entre quien pretende el amparo respecto de la parte accionada, presupuesto que no se cumplía en ese caso y, por lo tanto, el amparo deprecado debía denegarse. Con fundamento en lo anterior, la parte actora atribuyó error judicial a la sentencia de tutela que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, el día 23 de febrero de 2001, con fundamento en los siguientes planteamientos: - Que el señor Omar Ovidio Rodríguez Ballesteros celebró un contrato de trabajo con la señora Isabel Soriano en cuya virtud el primero conduciría el vehículo de servicio público de propiedad de la segunda; - Que la señora Isabel Soriano, a su vez, era la entonces gerente de la compañía USATRANS S.A., quien suscribió un contrato de vinculación para que su
automotor prestara los servicios en dicha compañía y como contraprestación a ello se pagaría una cuota de administración, denominada usualmente como pago de rodamiento; - Que con ocasión del aludido contrato de vinculación, se desprendía la relación “jurídico laboral” entre el conductor del automotor y la propietaria del mismo; - Que a partir del momento en el cual se celebró el contrato de trabajo, el conductor del bien quedó sujeto al reglamento de la compañía transportadora, motivo por el cual el demandante debía acatar las prohibiciones contenidas en el reglamento interno de la compañía, cuya inobservancia le acarrearía las sanciones correspondientes, previo cumplimiento de un requisito previsto asimismo en dicho reglamento. A lo anterior se adicionó que el señor Omar Ovidio Rodríguez Ballesteros sí se encontraba en estado de indefensión, por lo cual resultaba procedente el amparo solicitado por vía de la acción de tutela. La parte actora señaló, finalmente, lo siguiente: “M) Con lo anterior, se demuestra el error judicial de orden fáctico, sustancial y procedimental en que se incurrió por parte del Juez de Alzada, y con el cual se lesionó y causó graves daños a mi prohijado, pues contrario a lo señalado en la sentencia proferida por el funcionario de apelación, mi cliente únicamente tanto administrativa como disciplinariamente se encontraba subordinado a la empresa USATRANS S.A., y la única acción judicial que tenía a la mano era la acción de tutela por él incoada, ya que la contenida en el numeral 6 del artículo 408 del C.P.C., se encontraba caducada, conforme lo indicado por el artículo
421 ‘ejusdem’, siendo latente el grado de indefensión en que se hallaba mi poderdante”. 3.- La contestación de la demanda. La parte demandada allegó un memorial en forma extemporánea (fls. 33 a 40 c 1), razón por la cual a través de proveído de septiembre 4 de 2002 se tuvo por no contestado el libelo demandatorio (fl. 42 c 1), decisión que no fue objeto de impugnación alguna por parte de la Nación y, por lo tanto, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos, pues incluso dentro del fallo de primera instancia no se tuvieron en cuenta los señalamientos de la parte demandada, precisamente por no haberse formulado en tiempo (fl. 53 c ppal). 4.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo la parte actora intervino dentro de esta oportunidad procesal, con el propósito de reiterar lo expuesto en la demanda en punto al error jurisdiccional en el cual habría incurrido el Juez de tutela de segunda instancia, porque el actor sí era un subordinado de la empresa transportadora, amén de que estaba en estado de indefensión ante la caducidad de la acción procedente para demandar su separación de la compañía (fls. 46 a 48 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sala de Descongestión, mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2004, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “Sin entrar a profundizar en consideraciones que no son del ámbito de las acciones contencioso administrativas, en el caso sub judice, es de tener
en cuenta que el ad – quem en su fallo mediante el cual revocó el proferido por el inferior, se refirió a la procedencia de la tutela contra particulares, de conformidad con la Constitución y la ley, así como los conceptos jurisprudenciales de subordinación e indefensión, porque la única relación que existía era contractual entre el primero y la señora Isabel Soriano de Guerrero, esta sí como socia de la empresa demandada en su condición de propietaria del vehículo afiliado, presupuestos que no tuvo en cuenta el a – quo, pues la acción de tutela en estas condiciones era y es improcedente. “………………………….. Por las razones expuestas, no se puede predicar un error jurisdiccional por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, puesto que como fallador de segunda instancia observó la inoperancia de la precitada acción de tutela para el caso concreto y fue por esta razón que decidió revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia y por consiguiente la actuación surtida frente a esta acción, fue la adecuada y conforme a las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia”. (fls. 52 a 57 c ppal). 6.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia con el propósito de obtener su revocatoria y, por consiguiente, el acceso a las súplicas de la demanda (fls. 60 a 64 c ppal), para lo cual llevó a cabo de nuevo un recuento de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; luego señaló los aspectos que, a su juicio, constituyen el error judicial por parte del Juez de tutela ad quem, a
saber: la ausencia de subordinación entre el accionante y la empresa transportadora que lo desvinculó del servicio de conductor de vehículos de servicio público y el estado de indefensión en el cual se encontraba dicha persona porque la acción procedente mediante un procedimiento abreviado se encontraba caducada. En ese sentido, el actor señaló que nunca debió ser desvinculado con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la compañía de transporte no era su empleadora y, por lo tanto, no podía despedirlo. Agregó que a la empresa USATRANS S.A., no se le puede tener como una persona de derecho privado y, por lo tanto, exigirle los presupuestos que se advirtieron en el fallo de tutela cuestionado, comoquiera que dicha compañía ejerce una actividad pública como lo es el servicio de transporte. Indicó, finalmente, que la parte demandada no contestó la demanda o, lo que es lo mismo, lo hizo de manera extemporánea, motivo por el cual ello debe tenerse como un indicio grave de responsabilidad en su contra. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante intervino en esta instancia del proceso; reiteró lo expuesto en su recurso de alzada y agregó que el Consejo de Estado, dentro de un fallo cuyas referencias se citan por el memorialista, sentó su Jurisprudencia en punto al error jurisdiccional dentro de decisiones proferidas en sede de la acción de tutela, para lo cual solicitó tenerlo en cuenta al momento de resolver el presente litigio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Sala de Descongestión–, el día 7 de enero de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.- El material probatorio del proceso. La Sala debe señalar que en el presente caso obra copia auténtica del proceso contentivo de la acción de tutela que dio lugar a la sentencia objeto del error judicial atribuído en la demanda, prueba que fue allegada por la parte actora con la demanda. El aludido proceso no constituye una prueba trasladada y, por lo tanto, su valoración no pende del cumplimiento, o no, de los presupuestos exigidos en el artículo 185 del C. de P. C., por cuanto su aporte al proceso, como una prueba trasladada, no se solicitó en la demanda; de allí que no se hubiere ordenado como tal su decreto ni mucho menos su consiguiente práctica, dado que en el auto de pruebas sólo se dispuso: “Por haber solicitadas (sic) en tiempo, se decretan las siguientes pruebas: Se tiene como tales los documentos aportados con la demanda”. (fl. 25 c 1). Así las cosas, el aludido expediente contentivo de la acción de tutela que instauró el aquí demandante en contra de la compañía USATRANS S.A., aportado con la demanda en copia autenticada, será valorado probatoriamente en este litigio como una prueba documental, tal como se le acogió en primera instancia. En ese sentido, dentro del presente proceso obran, entre otros, copias auténticas de los siguientes documentos: - Demanda que en ejercicio de la acción de tutela presentó el señor Omar Ovidio
Rodríguez Ballesteros en contra de la compañía denominada USATRANS S.A., con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, integridad familiar y al debido proceso (fls. 3 a 16 c 2). - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Unidad Social Transportadora de Silvania S.A., –USATRANS S.A.– (fls. 17 a 19 c 2). - Carta suscrita el día 10 de agosto del año 2000, por los miembros de la Junta Directiva y el representante legal de la empresa USATRANS S.A., dirigida al señor Omar Rodríguez Ballesteros “Conductor Vehículo No. 170 USATRANS S.A.”, mediante la cual se le comunicó la siguiente decisión: “De acuerdo a (sic) la reunión de Junta Directiva en pleno realizada el día diez (10) del presente mes, en la cual se hizo un análisis amplio y consciente sobre los acontecimientos sucedidos en la reunión efectuada el pasado ocho (8) de Agosto del presente año, donde se discutieron puntos de la parte operativa de la Empresa USATRANS S.A., en relación con la situación que se presentaba en el momento con la asociación de Colectivos de Fusa – Silvania; teniendo en cuenta que su comportamiento no fue el más adecuado con el Representante Legal Señor JAMIE DANIEL GAMBA MUÑOZ, en presencia de la Junta Directiva y demás miembros de la Empresa, usted agredió en forma verbal, desafiante, humillante y grotesca al jefe inmediato de la misma. La administración no puede pasar desapercibidos estos atropellos y falta
de respeto, ya que van en contra de la cultura ciudadana y del reglamento interno de trabajo. Por lo tanto se tomó la decisión que a partir de la fecha queda completamente excluído de la empresa e inhabilitado para desempeñar cualquier cargo en la sociedad USATRANS S.A.” (fl. 20 c 2). - Carta suscrita el día 10 de agosto del año 2000, por los miembros de la Junta Directiva y el representante legal de la empresa USATRANS S.A., dirigida a la señora Isabel Soriano de Guerrero “Propietaria Vehículo No. 170 USATRANS S.A.”, mediante la cual se le informó la determinación adoptada respecto del conductor del mencionado vehículo (fl. 21 c 2). - Escrito elaborado por el accionante Omar Ovidio Rodríguez Ballesteros, de fecha 14 de agosto de 2000, dirigido al representante legal de la empresa USATRANS S.A., en relación con la decisión adoptada por dicha compañía, que reza así: “Con relación a la situación que se presentó el día 8 de agosto del año en curso, manifiesto que la actitud que tomé frente a la situación que se está presentando en la Empresa, fue del criterio personal y nunca actué por herir su susceptibilidad, ante un comentario que expresé, usted se sintió aludido y reaccionó haciendo comentarios grotescos acerca de la propietaria del vehículo que yo conduzco y de mí mismo, ante tal situación reaccioné airadamente, pero nunca vulgar. Quiero manifestar que yo nunca he firmado un contrato de trabajo con la empresa USATRANS S.A. y además que ésta nunca me ha nombrado dentro de su planta de personal a través de acto administrativo alguno, es por ello que el
comunicado que usted como representante legal y la Junta Directiva me oficiaron no se enmarcan (sic) dentro de las normas legales que rigen el derecho de trabajo. En este orden de ideas, su comunicado no tiene fundamento jurídico y por el contrario es violatoria (sic) de la ley”. (fl. 22 c 2). - Comunicado dirigido por la señora Isabel Soriano de Guerrero al representante legal de la sociedad USATRANS S.A., dentro del cual se expresó lo siguiente: “En respuesta a su misiva de agosto 10 del corriente año, me permito manifestarle que la relación laboral con el conductor a que se refiere no está dada entre la empresa USATRANS S.A., y el mencionado trabajador, sino entre este y quien ostenta la calidad de propietario del mencionado vehículo No. 170, es decir la suscrita, razón por la cual observo con extrañeza, por decir lo menos, que se adopte por parte suya y de la junta directiva de la empresa decisiones que no son de su competencia. Diferente sería el caso si la empresa contratara y pagara en forma directa el personal de conductores, lo cual no es así, como Usted muy bien lo sabe. Aceptarse lo dicho en su misiva sería tanto como reconocer que la empresa como persona jurídica es quien deba responder por la eventuales obligaciones laborales que se presenten entre el personal de conductores y USATRANS S.A., lo cual hasta la fecha no ha sido así, máxime que los contratos laborales, salarios y prestaciones sociales los pagamos directamente y bajo nuestra única responsabilidad los propietarios de los vehículos, sin que la empresa tenga nómina alguna de salarios para los conductores. El motivo por Usted aducido de mal comportamiento e irrespeto se debe
fundamentalmente a su propia conducta en su relación con el mencionado conductor, sin que de mi parte exista reparo alguno en contra del señalado trabajador, siendo persona en la cual he confiado el vehículo por considerarlo persona responsable, por lo que él continuará ejerciendo la labor encomendada. En este tipo de situaciones debe señalarse en concreto y no en forma abstracta en qué han consistido los irrespetos y el mal comportamiento a que se refiere, pues igualmente es bien sabido por Usted que determinaciones como éstas pueden dar origen a acciones judiciales de carácter laboral, con lo cual ello sí ocasionaría perjuicios a la Empresa de la cual soy socia activa”. (fl. 23 c 2). - Escrito calendado el 24 de agosto de 2000, por medio del cual la señora Isabel Soriano de Guerrero solicitó al representante legal de USATRANS S.A., rectificar la decisión adoptada por la Junta Directiva de dicha empresa en el sentido de prohibir al señor Rodríguez Ballesteros la permanencia como conductor de uno de los automotores afiliados a la compañía transportadora (fl. 24 c 2). - Respuesta emitida por la compañía USATRANS S.A., a la propietaria del automotor No. 170, en cuya virtud se señaló que la determinación adoptada por la Junta Directiva de la empresa consistió en “… la cancelación del contrato de trabajo por justa causa según lo establecido en el
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