CE-25000-23-26-000-2002-00709-01(30581)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00709-01(30581)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A subgerente administrativo de hospital procesado por delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y falsedad en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención domiciliaria / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de dos años, cinco meses y veintiún días De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que el 18 de noviembre de 1997, la Fiscalía General de la Nación, dictó contra el señor Jorge Eduardo Bohórquez Caldas, medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Que el 10 de marzo de 1998, se calificó el sumario y se profirió resolución de acusación contra el señor Jorge Eduardo Bohórquez como presunto coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso con falsedad en documento privado. Seguidamente, el 26 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, dictó sentencia en la que condenó al aquí demandante a 6 años de prisión, y al pago de 25 salarios mínimos mensuales. Finalmente, el 8 de mayo del año 2000, el tribunal Superior de Cundinamarca, revoca en todas sus partes la condena impuesta por el Juzgado primero Penal del Circuito de Facatativá, contra el señor Jorge Eduardo Bohórquez Caldas, y lo absuelve de toda responsabilidad penal.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es posible afirmar, que la reclusión del señor Jorge Eduardo Bohórquez Caldas se extendió por un lapso de 2 años, 5 meses y 21 días. De la motivación de la providencia por la cual se absolvió al procesado, se infiere claramente que la decisión obedeció a que se encontró que el actor no cometió ninguno de los delitos por los cuales se le estaba acusando COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por ambos sujetos procesales La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 134B
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. LIBERTADES INDIVIDUALES – Son connaturales al ser humano / LIMITACIÓN A LIBERTADES INDIVIDUALES – Genera daño antijurídico
El derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser humano, que posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el daño que emana de la privación de la libertad dentro de un proceso penal en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia. En este concreto caso, tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, por cuanto la primera fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del procesado, al privarlo de la libertad y luego resolver acusarlo, y la segunda por haberlo condenado en primera instancia, a seis años de prisión y al pago de 25 salarios mínimos, confirmando la privación de la libertad del aquí demandante.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no acreditar participación de víctima / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Objetivo [C]onsidera la Sala que no viene acreditado que la detención preventiva en este caso fuese causada por el actuar doloso o gravemente culposo del procesado – aquí demandante-, al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, no
existe la menor duda que el daño es imputable a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al adelantar la investigación penal, y posteriormente, condenarlo en primera instancia, tornando injusta la privación de la libertad del anteriormente mencionado. En todo caso, al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a las demandadas, éstas son las llamadas a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Bohórquez Caldas. En conclusión, teniéndose por establecido, como anteriormente se dijo, que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de daño especial, que es de carácter objetivo, claro resulta, que ha de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 70
PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a cónyuge, hijas, madre, hermanos y a víctima directa CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dineros a: A JORGE EDUARDO BOHÓRQUEZ CALDAS (víctima directa), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la presente
sentencia. VIRGINIA GUTIÉRREZ DE BOHÓRQUEZ (cónyuge de la víctima), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la presente
sentencia. ADRIANA, LINA MARCELA y MÓNICA BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ
(hijas de la víctima), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una, para la fecha de la presente sentencia. MARGARITA CALDAS DE BOHÓRQUEZ (madre de la víctima), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la presente sentencia. JAIRO BOHÓRQUEZ CALDAS (hermano de la víctima), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la presente sentencia. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar al señor Jorge Eduardo Bohórquez Caldas, por concepto de lucro cesante, la suma de doscientos veinte millones novecientos setenta y tres mil trescientos setenta y ocho pesos con ochenta y un centavos ($220’973.378,81).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00709-01(30581)
Actor: JORGE EDUARDO BOHÓRQUEZ CALDAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de enero de 2005, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor JORGE EDUARDO BOHÓRQUEZ CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y a la RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dineros a: A JORGE EDUARDO BOHÓRQUEZ CALDAS (víctima directa), veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia.
VIRGINIA GUTIÉRREZ DE BOHÓRQUEZ (cónyuge de la víctima), diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia. ADRIANA, LINA MARCELA y MONICA BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ (hijas de la víctima), diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una, para la fecha de la sentencia. MARGARITA CALDAS DE BOHÓRQUEZ (madre de la víctima), diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.”
l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 2 de abril de 2002, el señor Jorge Eduardo Bohórquez caldas, en su calidad de directo afectado; Virginia Gutiérrez de Bohórquez, en su calidad de cónyuge; Adriana, Lina Marcela y Mónica Bohórquez Gutiérrez, en su calidad de hijas; Margarita Caldas de Bohórquez, en su calidad de madre; y Jairo Bohórquez Caldas, como hermano, presentaron mediante apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para lo cual elevaron las siguientes, 1.2. Pretensiones “1.- Declarar patrimonialmente responsable a la NACION (sic) COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes como consecuencia de la detención arbitraria de la que fue objeto JORGE EDUARDO BOHÓRQUEZ CALDAS, causados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo cual se prolongó del 18 de noviembre de 1997 hasta el 16 de mayo del año 2000. 2.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada al pago de todos los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño
emergente y lucro cesante sufridos por los demandantes, especialmente a los siguientes: Para JORGE EDUARDO BOHÓRQUEZ CALDAS, a título de perjuicios materiales, el valor de los salarios, prestaciones sociales y cualquier otro tipo de ingresos dejados de percibir desde la fecha de detención hasta la fecha en que le fue otorgada su libertad. Y como perjuicios morales, la suma de (sic) equivalente al valor de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, calculados para la fecha en que se ejecutoríe la sentencia que ponga fin al proceso, suma en la cual se estima el grave perjuicio sufrido por su buen nombre como consecuencia de la detención. Para los demás demandantes, VIRGINIA GUTIÉRREZ DE BOHÓRQUEZ, en su condición de cónyuge de la víctima directa de los perjuicios, ADRIANA BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, LINA MARCELA BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ Y MÓNICA BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, en su condición de hijos, MARGARITA CALDAS DE BOHÓRQUEZ, en su condición de madre y JAIRO BOHÓRQUEZ CALDAS, en su condición de hermano, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, para la fecha en que se produzca la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. La suma correspondiente a los perjuicios materiales se actualizará de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor, desde el momento en que el daño fue causado, hasta la ejecutoria de la sentencia, incluyendo intereses comerciales
sobre el valor histórico. Luego de ejecutoriada la sentencia, se causarán sobre todas las condenas los intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del mismo ordenada por la corte constitucional. 3.- Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del presente proceso.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos sintetizados de la siguiente forma: El señor Jorge Eduardo Bohórquez Caldas, se desempeñó como Subgerente Administrativo del Hospital San Antonio del municipio de La Vega – Cundinamarca, y fue vinculado a un proceso penal que se adelantó, por un contrato de obra celebrado entre el hospital, y el señor Capitolino Pachón. La Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación contra el Director del Hospital, y contra el señor Bohórquez Caldas, por los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y falsedad en documento público, sin tener en cuenta que el Director del Hospital, era el representante legal de la entidad, el ordenador del gasto, y quien había suscrito el contrato, fue quien cobró el cheque, y el aquí demandante, no había participado en los hechos objeto de la investigación. Una vez concluida la etapa de juzgamiento, en sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, declaró al señor Jorge Eduardo Bohórquez Caldas, responsable de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente, indebida contratación y falsedad ideológica en documento público, condenándolo a 6 años de prisión, y a una multa equivalente a 25 salarios
mínimos mensuales. Posteriormente, mediante sentencia del 8 de mayo del año 2000, el Tribunal Superior de Cundinamarca, absolvió al señor Jorge Eduardo Bohórquez Caldas, de todos los cargos formulados en su contra, por considerar que en el proceso se acreditó la no participación del mismo en los hechos materia de investigación. Como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el aquí demandante, que se extendió por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 y el 8 de mayo del año 2000, este no pudo continuar con su trabajo en una finca de su propiedad, que le generaba ingresos mensuales promedio de $1’500.000 pesos; igualmente, se vió obligado a arrendar la finca por un valor de $300.000 pesos mensuales, recibiéndola en pésimas condiciones; y debió vender una casa de su propiedad, por un valor de $40’000.000 de pesos, los cuales utilizó para cubrir los costos de los procesos judiciales. De otra parte, el señor Bohórquez Caldas, manifestó que la privación injusta de la libertad, le impidió posesionarse como Subgerente Administrativo del Hospital Santa Matilde del municipio de Madrid, cargo para el cual fue designado mediante Resolución N° 2499 del 22 de octubre de 1999, con una asignación salarial de $1’804.690 pesos mensuales. 1.4. Trámite de primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 2 de abril de 2002, y admitida mediante auto del 28 de agosto de 2002. La Dirección Administrativa de la Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a
todas las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró responsabilidad de su representada, ya que actuó de acuerdo con sus obligaciones legales y constitucionales. Como excepciones, propuso la caducidad de la acción, en razón a que para la fecha de presentación de la demanda, esta ya se encontraba caducada, teniendo en cuenta la fecha en la que precluyó la investigación. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, alegando que la Fiscalía General de la Nación, actuó conforme a las obligaciones constitucionales y legales impuestas, y por ello no podía derivarse su responsabilidad. En su escrito manifestó, que al momento de iniciar la investigación en contra del señor Bohórquez, se tenían indicios graves en su contra, y su obligación era dictar medida de aseguramiento y resolución de acusación, como efectivamente lo hizo el 10 de marzo y el 18 de noviembre de 1997. Finalmente, señaló que el hecho de que el Tribunal Superior lo hubiera absuelto de los cargos, no quería decir que la actuación de su representada había sido ilegal. Mediante auto del 10 de julio de 2003, se inició el período probatorio, el cual culminó el 17 de noviembre de 2004, cuando se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación, presentaron escritos en los cuales reiteraron los argumentos de la demanda y contestación de la misma. La Rama judicial guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia
El 19 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia, en la que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, y las condenó al pago de perjuicios morales a los demandantes. En cuanto al señor Jairo Bohórquez Caldas, encontró que no se probó dentro del proceso, su parentesco con la víctima, pues en los testimonios obrantes en el expediente no se hace referencia a este, razón por la cual negó los perjuicios solicitados a su favor. Para el caso de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, consideró que no se probó que el señor Bohórquez Caldas era el propietario de la finca; igualmente, tampoco acreditó la propiedad de la casa que asegura debió vender, y para el caso del cargo en el que no pudo posesionarse, se trataba de un perjuicio eventual, dado que se probó su nombramiento, pero era un cargo de libre nombramiento y remoción, y resultaría incierto el tiempo de permanencia dentro del cargo. En cuanto a la privación del señor Bohórquez, aseveró que se acreditó que este fue privado injustamente de la libertad, pues de la sentencia que lo absolvió, se derivaba que el aquí demandante no había participado en los hechos materia de investigación, encuadrándose así en los supuestos del artículo 414 del C.P.P., imponiéndole a las demandadas, la obligación de responder por los perjuicios causados a los demandantes. 1.6. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia Los días 31 de enero y 1 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación y la
parte actora, presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 19 de enero del mismo año. Los recursos fueron concedidos mediante auto del 23 de febrero de 2005, y admitidos por esta Corporación el 22 de julio de 2005. La parte actora solicitó la reconsideración de los montos otorgados a los demandantes por concepto de perjuicios morales, toda vez que 20 salarios mínimos para la víctima y 10 para sus familiares, resultaba una cifra irrisoria, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se extendió por más de 2 años, y el sufrimiento y afectación, quedó ampliamente probado a lo largo del proceso. En cuanto a la denegatoria de perjuicios materiales, señaló que la privación injusta de la libertad del señor Bohórquez, le produjo una cesación total de sus ingresos, y ello se acreditó en la demanda con las pruebas aportadas al proceso. En el caso de la finca del demandante, consideró que en el proceso no se discutía la propiedad de dicha finca, sino los ingresos dejados de percibir, derivados de la explotación de la misma, y lo anterior se confirmó con los testimonios allegados al proceso. Respecto de la pérdida de la oportunidad de posesionarse en el cargo para el que el demandante fue nombrado, aseveró que precisamente, al tratarse de la pérdida de la oportunidad de hacerlo, se debía conceder este rubro, acogiendo la tesis de los hermanos Mazeaud que sostenía que “cuando el demandado ha privado, por su culpa, al demandante de una probabilidad de conseguir una ganancia o de evitar una pérdida.”
En virtud de lo anterior, arguyó que el fallador debía hacer uso de una serie de supuestos para determinar el monto indemnizable, en razón a que de no haberse producido el hecho dañino, el nombramiento del señor Bohórquez se hubiera materializado, y habría recibido por concepto del mismo, una asignación salarial de $1’804.690 pesos mensuales. Finalmente, en lo relacionado al daño emergente, solicitó tener en cuenta los testimonios, que prueban lo dicho en la demanda. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto, según lo manifestó durante toda su actuación procesal, su representada se encontraba cumpliendo con las funciones descritas en la ley y la constitución, y se encontraba amparada dentro de las mismas. Advirtió que no podía declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que esta actuó e inició la investigación del señor, porque tenía elementos que permitían inferir la participación del aquí demandante en los hechos ilícitos, y la obligación de la Fiscalía General de la Nación, era asegurar su comparecencia al proceso. De igual forma, concluyó que no existía un daño antijurídico, puesto que todo ciudadano tiene el deber legal de soportar una investigación en su contra. Finalmente, establece que no existió un error judicial por parte de su representada, toda vez que no existió una decisión abiertamente ilegal, razón por la cual, la condena impuesta debía ser revocada. Por auto del 10 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes para
presentar alegatos de conclusión, período en el cual, las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 1.7. Conciliación en segunda instancia Mediante auto del 21 de noviembre de 2012, se dispuso de conformidad con el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, fijar como fecha para realizar audiencia de conciliación, el día 19 de marzo de 2013, fecha que fue reprogramada en varias ocasiones, finalmente llevándose a cabo la misma el 10 de octubre de 2013, con concepto favorable del Ministerio Público. El día y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual la parte actora solicitó a la parte demandada, considerar la posibilidad de elevar los montos concedidos por el fallador de primera instancia, en razón a que se encontraban acreditados todos los supuestos previstos por el artículo 414 del C.P.P. Como consecuencia de lo anterior, la audiencia de conciliación fue suspendida, para que el comité de conciliación de la demandada analizara la propuesta, y se fijó como nueva fecha, el día 13 de febrero de 2014. El día señalado, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, por cuanto las partes no tenían ánimo conciliatorio, y se ordenó continuar con el trámite del proceso. ll. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que
“únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta. En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera1, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus
resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar2. La segunda3, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los 1 Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168. 2 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 3 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 8666 cit. Sentencia de 4 de diciembre de
2006. Exp.13168. contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
La tercera4, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. La cuarta5, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento.
La Sección Tercera de la Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con la privación injusta de la libertad, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 dentro del proceso de radicación 25943, con Ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez cuyos apartes por su importancia y pertinencia se citan in extenso: “(…) 4 Sentencia del C. de E, expediente 13.606, sentencia del 14 de marzo de 2002 expediente 12.076 citadas en la sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168. 5 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 2.3.1.2 El fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse ─al menos no exclusivamente─ en preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior; tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, acogió con el propósito de justificar tanto la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por
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