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CE-25000-23-26-000-2002-00713-01(28925)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00713-01(28925)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Defensora de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sindicada de homicidio culposo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD DE EMPLEADA DEL ESTADOAsignada a Centro de Recepción de Menores Villa Javier del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , sindicada de homicidio culposo de menor / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proferida por Fiscalía General de la Nación / RENUNCIA PROVOCADA - Por Procuraduría General de la Nación de Defensora de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar En el presente asunto, el daño deprecado por la parte demandante no se encuentra acreditado, teniendo en cuenta las afirmaciones de que la Fiscalía General de la Nación impuso restricciones al derecho de libertad y movilización de la doctora Luz Ángela Segura, y en especial, la accionante hizo ahínco en la imposibilidad de salir del país, circunstancia que no encuentran respaldo en los medios de convicción allegados al plenario, toda vez que obran oficios del DAS, en donde se menciona que la demandante no tuvo restricciones para salir del país, y se relacionan los diferentes desplazamientos tanto internos como al exterior del país, en especial a la ciudad de Miami – Florida.(…) sostuvo tanto en el libelo introductorio como en el recurso de alzada que debido a diferentes presiones la demandante se vio obligada a renunciar a su cargo. PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio a proceso penal por reunir requisitos legales

La Sala considera necesario pronunciarse respecto de las pruebas trasladas del proceso penal Núm. 178289, sindicada Luz Ángela Segura Betancourt, al sub judice, a las cuales se les dará valor probatorio, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que fueron solicitadas en el libelo introductorio, decretadas en el auto que abrió a pruebas el presente proceso y con audiencia de las partes demandantes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditó restricción a la libertad de la actora / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inexistente al no probarse imposibilidad de salir del país la afectada En el presente asunto, el daño deprecado por la parte demandante no se encuentra acreditado, teniendo en cuenta las afirmaciones de que la Fiscalía General de la Nación impuso restricciones al derecho de libertad y movilización de la doctora Luz Ángela Segura, y en especial, la accionante hizo ahínco en la imposibilidad de salir del país, circunstancia que no encuentran respaldo en los medios de convicción allegados al plenario, toda vez que obran oficios del DAS, en donde se menciona que la demandante no tuvo restricciones para salir del país, y se relacionan los diferentes desplazamientos tanto internos como al exterior del país, en especial a la ciudad de Miami – Florida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por renuncia provocada /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE

LA NACION - Inexistente al no acreditarse la renuncia provocada de Defensora de Familia / RENUNCIA PROVOCADA - Obedece a factores de presión que influyen en la decisión que toma el trabajador Sostuvo tanto en el libelo introductorio como en el recurso de alzada que debido a diferentes presiones la demandante se vio obligada a renunciar a su cargo, sobre dicho aspecto, la Sala puntualiza que la renuncia se entiende como un acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe con el vínculo laboral, y como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, tal acto es del resorte exclusivo del operario pues nadie podría obligarlo a laborar si así no lo quiere, de manera que si el empleador se entera de la determinación, ha de entenderse que ésta produce todos sus efectos, sin que sea exigible el consentimiento patronal para su perfeccionamiento jurídico. Si bien, dicho acto unilateral debe darse de manera libre y espontáneo, es plausible que se produzca lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado como renuncia provocada, es decir, aquella que no es pura y simple sino que obedece a factores de presión que influyen en la decisión que toma el trabajador. En el sub lite, no obra medio probatorio alguno que demuestre las presiones alegadas por la demandante, pues si bien es cierto con posterioridad a su vinculación al proceso penal, fue trasladada del lugar de prestación de servicios tres (3) veces, en la ciudad de Bogotá, entre los años 1995 y 1996, el acervo probatorio no demuestra

que dichos traslados no hayan sido con ocasión del servicio que la doctora Segura prestaba, máxime si se tiene en cuenta que precisamente la accionante llegó al Centro Villa Javier por traslado, como lo mencionó en el escrito de la demanda. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANo se configuró al no probarse que lapso transcurrido constituyera una anormalidad del servicio / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No se acreditó que actuaciones del proceso penal fueran tardías La Subsección considera que el retardo que se imputa por parte del recurrente a la Fiscalía General de la Nación, respecto de los términos de instrucción del proceso penal, no configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que no se probó que el lapso trascurrido constituyera una anormalidad del servicio, teniendo en cuenta que ni siquiera se trajeron al proceso estándares o criterios objetivos de comparación para poder determinar que las actuaciones fueron tardías, carga que correspondía a la parte actora conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que no probó que la presunta mora alegada se hubiera dado por dilaciones injustificadas, pues se insiste, debía probarse que el empleado judicial no tuvo un motivo razonable que justificara el trascurso del tiempo entre la decisión judicial y el oficio que daba cumplimiento a la misma.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

DEFENSORIA DE FAMILIA - Deberes / DEFENSORIA DE FAMILIA - Omitió deber de informar irregularidades cometidas en Centro de Recepción de

Menores Resalta la Sala que de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Constitución, es deber de la persona y del ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, máxime cuando se trata de una abogada de profesión, exfuncionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya misión es trabajar por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, y cuyo fin de la actuación de la Fiscalía General de la Nación era el esclarecimiento de la verdad respecto del fallecimiento de la menor, y que se imponía la obligación como Defensor de Familia de poner en conocimiento ante la autoridad competente de conductas consideradas como punibles cometidas contra los menores en el Centro, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 277 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor),vigente para la época de los hechos, conducta que solamente fue realizada con posterioridad al inicio de la investigación. (…) en ejercicio de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la actuación que llevó a cabo por las irregularidades que en el Centro Villa Javier se presentaron, sin siquiera señalar a la demandante como presunta responsable de la comisión de alguna conducta punible, como se observa diáfanamente en el plenario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 - ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 NUMERAL 7

CARGA DE LA PRUEBA - Principios / ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORICorresponde al actor probar hechos en que funda acción / REUS INEXCIPIENDO, FIT ACTOR - Demandado debe probar los hechos en que funda su defensa / ACTORES NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR - Si actor no prueba hechos debe absolverse al demandado Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, inexcipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del Código Civil) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del Código de Procedimiento Civil), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00713-01(28925)

Actor: LUZ ANGELA SEGURA BETANCOURT

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y FISCALIA

GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: DECLARASE no probada la excepción innominada propuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

TERCERO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora Luz Ángela Betancourt, en nombre propio, mediante escrito del veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000)1, presentó demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son

responsables y/o han causado gravísimos daños y/o han perjudicado moral, material y fisiológicamente a la doctora LUZ ÁNGELA SEGURA BETANCOURT, 1 Folios 1 a 37 del cuaderno de primera instancia. al judicializar los hechos que luego se determinan y/o sindicarla como responsable del delito de homicidio, y todo esto a sabiendas y/o con consciencia plena de que tal conducta resultaba un imposible por las razones que adelante también se precisan, arbitrariedad ésta que ha generado perjuicios, agravios, ofensas, menguas y limitaciones a sus derechos fundamentales, así como trastornos en su esfera biológica, psicológica y afectiva, y enormes daños en todos los aspectos de su vida personal, familiar, social, académica, profesional y económica.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración precedente y/o de las similares o equivalentes que llegue a proferir esa Jurisdicción, se condene a LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) y/o la mayor que se establezca en la fase probatoria del proceso a título de compensación de perjuicios materiales y el equivalente, en pesos colombianos, a CINCO MIL (5.000) GRAMOS ORO a título de compensación de perjuicios morales.

En subsidio y para el evento de que la cuantía de los perjuicios no se pudiere establecer en este proceso, solicito que se profiera la correspondiente condena in genere señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación

incidental, en los términos previstos por el artículo 178 del C.C.A. y 137 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que se condene a LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar el ajuste monetario sobre las anteriores condenas de acuerdo con el índice de precios al consumidor o al por mayor (Artículo 178 del C.C.A.), y/o los intereses comerciales moratorios a que haya lugar siempre y cuando que la pretensión que se contempla en el presente ordinal no resulte incompatible y/o no acumulable con las que se solicitan en los ordinales precedentes.

CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las costas de esta causa, todo de acuerdo con los principios de realidad y equivalencia de cargas entre el Estado y los particulares y también en cumplimiento de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional que así lo

ordena (Sentencia C-539. 28/07/99. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).

2. Hechos.

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis los siguientes: 2.1. La Procuraduría General de la Nación, debido al conocimiento de una serie de irregularidades que se presentaron en el Centro de Recepción de Menores Villa Javier del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, inició las actuaciones correspondientes con el fin de constatar la ocurrencia de las mencionadas anomalías y el estado de los menores que se recepcionaban en el mencionado

centro. 2.2. Con posterioridad al inicio de las mencionadas investigaciones, la menor Sandra Paola Vargas, fue recibida en el Centro Villa Javier en malas condiciones de salud. 2.3. La doctora Luz Ángela Segura Betancourt, quien se desempeñaba como funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cargo de Defensora de Familia, fue trasladada al mencionado centro de recepción, donde, como se dijo anteriormente, se encontraba la menor Sandra Paola Vargas, quien debido a su deplorable estado de salud, fue trasladada al Hospital San Blas, con el fin de recibir la atención médica correspondiente, en donde días después falleció. 2.4. La Procuraduría General de la Nación, con motivo del anterior insuceso, allegó a la Fiscalía General de la Nación la investigación administrativa adelantada al Centro de Atención Villa Javier, con el fin de que se investigara la posible ocurrencia de una conducta punible. 2.5. Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación, vinculó mediante indagatoria a la doctora Segura por el punible de homicidio culposo, y dilató los términos de instrucción y decisión hasta el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual se precluyó la investigación a favor de la demandante. 2.6. Por último, manifestó la demandante, que como consecuencia de dicha vinculación al proceso penal, el Bienestar Familiar, Regional Bogotá D. C., inició actos de presión con lo que logró que la demandante presentara renuncia al cargo que hasta entonces desempeñó.

3. Actuación procesal. 3.1. Mediante auto del veinticuatro (24) de abril del dos mil (2000)2, se admitió la

demanda de la referencia y se dispuso notificar y dar traslado de la misma al Procurador General de la Nación, al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, así como también al señor Agente del Ministerio Público e igualmente se ordenó fijar en lista por el término legal y se reconoció personería a la demandante. 3.2. Mediante escrito del cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000)3, la parte demandada, Rama Judicial, mediante apoderado, contestó la demanda, en donde consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación “no solo se ciñó estrictamente a las normas constitucionales y procesales vigentes, sino que observó las pruebas aportadas al proceso, las cuales lo condujo a dictar la Resolución que precluyó la instrucción a favor de la doctora demandante.” Concluyó aseverando que de acuerdo con lo normado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, el objeto de la investigación es precisamente establecer si se ha infringido o no la ley penal y a su vez quien o quienes son sus autores o partícipes y por ello se inició el presente proceso. 3.3. A su turno, La Procuraduría General de la Nación4, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acumulación de pretensiones y manifestó que las actuaciones reseñadas en la demanda no son atribuibles a la Procuraduría General de la Nación, y por lo tanto no está llamada a responder, teniendo en cuenta que la actuación de la entidad se limitó a poner en conocimiento a las autoridades correspondientes de las diligencias adelantadas y

que en su criterio pueden constituir violación a disposiciones constitucionales o legales, que para el caso eran de tipo penal, responsabilidad que le correspondía determinar a la autoridad competente. 3.4. Por último, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación5, consideró que la actuación de la Fiscalía se ciñó al cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 250 al ordenar vincular a la investigación penal a la demandante, decisión que estuvo fundamentada única y exclusivamente en las pruebas legalmente aportadas y valoradas por esa instancia, por lo que la 2 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 56 a 61 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 62 a 69 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 77 a 85 del cuaderno de primera instancia. obligación de la Fiscalía, es la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. 3.5. Por auto del cinco (5) de octubre de dos mil (2000)6, se abrió a pruebas el proceso de la referencia y el trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003)7, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. 3.6. Por escrito del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003)8, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, reiteró la existencia de la falta

de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los supuestos perjuicios irrogados a la demandante fueron ocasionados por virtud de la investigación penal a la que fue vinculada. 3.7. La parte demandante9, trajo a colación que existió el actuar antijurídico de las demandadas, toda vez que su vinculación a un proceso penal sin existir un sustento fáctico y jurídico, produjo un desmedro tanto patrimonial como sicológico. 3.8. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación10, adujo que “no puede pretenderse que por el hecho de que la Fiscalía al hacer un análisis y valoración probatoria un poco más profunda en la resolución que calificó el mérito del sumario y haya decidido precluir en su favor para que se alegue por la parte actora, que se dan los requisitos para reclamar indemnización patrimonial por parte del Estado porque no cabe duda que la Fiscalía de concimeinto (sic) actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 (…)” 3.9. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia. 6 Folios 96 y 97 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 157 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 164 y 165 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 166 a 171 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 172 a 181 del cuaderno de primera instancia.

Mediante sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)11, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda.

El a quo, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación señaló que “la demandante, pretende el resarcimiento de los perjuicios que con ocasión de la investigación penal debió soportar por el delito de homicidio ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la investigación adelantada por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA, de la que se corrió traslado a la Fiscalía, contra la primera por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional en las providencias judiciales por ellas impartidas y contra la segunda entidad, por considerar que se inició la investigación administrativa con hechos que no comprometían su responsabilidad y que no constituían, por consiguiente causa eficiente para iniciarla. Así las cosas, lo expresado por la Procuraduría General de la Nación, no puede ser tenido en cuenta como medio exceptivo, pues lo pretendido por la demandante es endilgar responsabilidad por el actuar de ambos entes y en este orden de ideas versa sobre el fondo de la Litis y su estudio quedará comprendido en el estudio de este proveído.” Refiriéndose al fondo de la controversia, el Tribunal consideró que era deber de la demandante soportar la investigación mientras se esclarecían los hechos y por lo tanto, el argumento del desconocimiento de que la menor se encontraba bajo su órbita de cuidado no puede ser de recibo, teniendo en cuenta que la demandante era funcionaria pública, conocedora de los deberes que la ley le impone. La parte demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad de los

demandados por el supuesto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia y el error jurisdiccional, pero no demostró el daño, pues “ni siquiera la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento en su contra y no dispuso, como lo expresa la demandante la prohibición de salir del país. Y si bien es cierto que la investigación terminó con preclusión, no quiere decir que deba repararse un presunto daño.” 11 Folios 188 a 202 del cuaderno principal. A la Fiscalía General de la Nación no se le podía imputar la comisión de los hechos fundamento de la litis, y no se apreció el anormal funcionamiento que se pretendió endilgar, por cuanto la entidad demandada en el giro ordinario de su actividad cumplió con los deberes que impone la ley y sus reglamentos, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias. Concluyó que de la preclusión de la investigación, no se puede inferir perjuicio alguno, porque en todo caso, lo que verdaderamente cuenta es que para el momento de la vinculación al proceso penal, existía en ese momento procesal los indicios necesarios “que daban satisfacción de manera más que suficiente para continuar con su deber de investigar.”

5. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia.

La parte demandante, el día veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004)12, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia solicitando su revocatoria. Sostuvo el recurrente que las inferencias del a quo sobre el daño son inadmisibles, pues “según al parecer de ese despacho, mi mandante no habría sufrido perjuicio

alguno ya que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de proferir en su contra medida de aseguramiento. Este razonamiento es francamente inquietante. Y no solo por la incidencia que tiene en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, sino por el erróneo mensaje que envuelve y conforme al cual atropellos distintos del de la detención arbitraria quedarían totalmente impunes.” Expuso el recurrente que al contrario de lo manifestado por el a quo, la Fiscalía era perfectamente consciente que la demandante no tenía ningún vínculo de participación en el deceso de la menor, y sin embargo persistió en mantenerla vinculada a la investigación con las menguas, limitaciones y perjuicios que dicho proceder conllevó. Adujo que “[b]asta leer el fallo preclusivo para constatar lo absurdo de la sindicación formalizada contra la doctora Luz Angela (sic) Segura Betancourt.

Dicho en palabras equivalentes: un fiscal serio habría desestimado la acusación 12 Folios 204 a 214 del cuaderno principal. desde el comienzo, y esto porque con solo leer el reporte que constituye “cabeza de proceso” en dichos autos habría podido colegir que el delito imputado era, por las razones antes explicadas, un imposible lógico y físico.” Expresó que como consecuencia de la vinculación al proceso penal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, inició actos de presión con el fin de obtener la renuncia de la demandante, por lo que fue privada de los salarios y prestaciones sociales asignados a su cargo.

Consideró que hubo un proceder “paquidérmico” por parte de la Procuraduría

General de la Nación respecto de la investigación administrativa previa e incuria por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de los términos de instrucción y decisión del proceso penal. Concluyó que la Fiscalía General de la Nación restringió el derecho de libertad y movilización de la demandante, al suscribir un acta de compromiso que le imponía la carga de reportar sus cambios de domicilio, y luego “y lo más significativo en materia de perjuicios, al impedirle salir del país. Estas restricciones impidieron, por ejemplo, que la aquí demandante pudiera disfrutar sus vacaciones en el exterior como lo tenía planeado y/o que tuviera que diferir ese propósito, como en efecto ocurrió, hasta el momento en que fuera dictada la preclusión del proceso penal seguido en su contra.” Por auto del nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)13, el Tribunal admitió el recurso de alzada presentado por la demandante e igualmente, por proveído del cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005)14, esta Corporación admitió dicho recurso.

6. Los alegatos de conclusión de segunda instancia.

Mediante providencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005)15, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. 13 Folio 216 del cuaderno principal. 14 Folio 220 del cuaderno principal. 15 Folio 222 del cuaderno principal. La parte demandante16, reiteró la solicitud de revocar la providencia impugnada y en su defecto se acojan las pretensiones de la demanda teniendo base los

argumentos ya expuestos en el recurso de apelación. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto el veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)17, en donde solicitó se confirme la sentencia apelada teniendo en cuenta que el fundamento de la responsabilidad del Estado es el daño antijurídico y la imputación a un órgano del Estado, y que dicho daño no quedó demostrado, ya que ni siquiera a la demandante se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento en su contra y no se ordenó la prohibición de salir del país. Las partes demandadas guardaron silencio. El expediente ingresó para fallo el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia; 2) acervo probatorio; 3) análisis del caso concreto y 4) condena en costas.

1.

2. Competencia.

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en

segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 16 Folio 224 a 234 del cuaderno principal. 17 Folios 235 a 246 del cuaderno principal. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.

3. Acervo probatorio.

Del material probatorio allegado al presente proceso se destaca:  Copia auténtica de la resolución de preclusión de la instrucción proferida por la Fiscalía Décima Seccional, Unidad de Vida, del seis (6) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la actuación adelantada contra Luz Ángela Segura Betancourt.18  Respuesta a oficio 1-001377 del veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000)19, dada por el DAS, Dirección de Extranjería, División Migración y Documentación, Movimientos Migratorios, del cual se resalta: “En atención a su solicitud del asunto, recibida en esta División el 30 de octubre del año en curso, comedidamente informo que verificado el sistema de control de entradas y salidas del país los años y ciudades relacionados a continuación:

Bogotá Del 1 De Ene De 1990 al 03 De Oct de 2000 Medellín Del 1 De Ene De 1990 al 31 De Ago De 2000 B/quilla Del 1 De Ene De 1990 al 31 De Ago De 2000 Cali Del 1 De Jun De 1991 al 31 De Ago De 2000 C/gena Del 1 De Ene De 1992 al 05 De Sep De 2000 C/gena M. Del 1 De Ene De 1992 al 10 De Sep De 2000 Pereira Del 1 De Ene De 1993 al 31 De Ago De 2000 San Andrés Del 1 De Oct De 1995 al 12 De Ago De 2000 Ipiales Del 17 De Jul De 1997 al 31 De Ago De 2000 P/guachón Del 20 De Sep De 1997 al 31 De Ago De 2000 18 Folios 1 a 4 del cuaderno 2. 19 Folio 5 del cuadern

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