CE-25000-23-26-000-2002-00719-01(23210)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00719-01(23210)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO –
Niega / AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Diferencia en acción de nulidad simple y acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia en acción de controversias contractuales / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Procede la suspensión provisional De conformidad con el mandato constitucional trascrito, todo acto administrativo, por el solo hecho de serlo y de tener control jurisdiccional, es susceptible de la medida provisional de suspensión de sus efectos. Dicha medida preventiva está consagrada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que regula la procedencia de la suspensión de los actos administrativos en las acciones contencioso administrativas; allí se establecen en los ordinales 2º y 3º, los diferentes requisitos, según que la acción instaurada sea la de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, y se precisa que para la prosperidad de la petición de suspensión, en la primera es suficiente que sea ostensible la violación de la norma positiva, en tanto que, en la segunda, se requiere esta misma condición y adicionalmente que se demuestre el perjuicio que la ejecución del acto demandado cause o pueda causar al actor. De otro lado, se tiene que la acción
contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, comprende no sólo las controversias derivadas de la existencia, nulidad o incumplimiento del contrato estatal sino que también es la vía procesal adecuada para impugnar los actos administrativos dictados con motivo u ocasión de la actividad contractual, tal como lo define expresamente la Ley 80 de 1993 (artículo 77 inciso 2º). Pero, el hecho de que el control de legalidad de los actos administrativos que se expidan con ocasión de la actividad contractual lo sea a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, no impide que frente a ellos proceda la medida cautelar de la suspensión provisional, toda vez que es evidente que dichos actos son también actos administrativos y tienen, igualmente, la aptitud de producir efectos en la esfera jurídica del administrado, en este caso del contratista.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 77 INCISO 2
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cuando se demanda en nulidad simple, se debe acreditar la ilegalidad manifiesta del acto al momento de interponer la demanda [E]l artículo 152 del Código Contencioso Administrativo comentado, establece las condiciones para que resulte procedente la suspensión provisional de los actos administrativos […] De conformidad con el contenido de la disposición en cita, cuando se ejercita la acción de simple nulidad, para la prosperidad del pedimento
de suspensión, debe acreditarse al momento de la presentación de la demanda la ilegalidad manifiesta del acto, esto es, la notoria infracción de las normas superiores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152 SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos cuando se demanda en acción distinta de nulidad simple, es decir, acción de nulidad y restablecimiento del derecho o acción de controversias contractuales [S]i la demanda se presenta en ejercicio de una acción diferente de la de simple nulidad, es decir que se trate de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción contractual, según se vio, deben acreditarse en la demanda: A) La ilegalidad manifiesta del acto que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores; y B) La prueba sumaria del perjuicio actual o eventual que tiene por causa la ejecución del acto demandado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La ilegalidad del acto administrativo debe evidenciarse sin esfuerzo probatorio, la ilegalidad debe ser evidente / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No es evidente la violación a las normas Para que proceda la suspensión provisional la ilegalidad del acto debe ser evidente; es necesario que aparezca sin necesidad de esfuerzos interpretativos ni probatorios, esto es, que resulte del solo cotejo del acto administrativo demandado con la norma que se dice violada, de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto, y ésta se defina en la sentencia
que le ponga fin al mismo. […] Es claro, entonces, que para que proceda la suspensión provisional es indispensable que el quebranto de las normas que se invocan como vulneradas, debe surgir de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, en forma tal que si para encontrar tal contradicción es necesario el examen de los elementos probatorios allegados al expediente o tener que realizar juicios de valor respecto de la actuación administrativa, no resulta procedente la medida cautelar. En el caso bajo estudio, estima la Sala que acertó el a quo al despachar desfavorablemente el pedimento de suspensión provisional formulado por la parte actora, toda vez que la examinar los fundamentos expuestos en el libelo demandatorio y luego al sustentar el recurso de alzada, se evidencia que la supuesta contradicción entre la Directiva de Gerencia número 22 y las normas que se invocan como vulneradas no aparece fácilmente establecida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 5 de abril de 2001, exp. 19142.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00719-01(23210)A
Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA AMCO LTDA. Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – APELACIÓN
DE AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral segundo del auto del 23 de mayo de 2002 proferido por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la suspensión provisional pedida por la parte actora. El proveído referido, en su parte resolutiva dispuso: “1. Admítese la demanda y, en consecuencia, ordénase: “a) Notifíquese este auto y dése traslado de la demanda junto con sus anexos al señor Gerente General de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. ‘CORABASTOS’ y a los representantes legales de las sociedades ASESORIAS Y
REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. y SCHMEDLING
ASOCIADOS Y CIA. LTDA. integrantes de la UNION TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR. “La parte actora suministrará los datos y documentos necesarios para la efectividad de esta decisión. “b) Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público (art. 35 de la Ley 446 de 1998). “c) Fíjese el negocio en lista para los fines pertinentes y por el término que señala la ley. “d) Por Secretaría de la Sección, líbrese oficio a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. ‘CORABASTOS’ a fin de que envíen, con destino al presente proceso, copia auténtica de la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Directiva de Gerencia No. 022 del 16 de Noviembre (sic) de 2001. “2. Niégase la suspensión provisional de la Directiva de
Gerencia No. 22 del 16 de Noviembre (sic) de 2001, expedida por el Gerente General de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. ‘CORABASTOS’, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “3. Señálase por concepto de gastos de notificación al (sic) suma de DIECIOCHO MIL PESOS ($18.000.OO) MCTE., la cual deberá ser consignada por la parte actora dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, en la cuenta que para el efecto indique la Secretaría de la Sección. “4. Se reconoce al Doctor CARLOS EDUARDO GOMEZ RAMÍREZ como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal. (fls. 30 y 31 – mayúsculas fijas del texto, se agregan negrillas).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 2 de abril de 2002, las sociedades Constructora Amco Ltda y Alfredo Muñoz Construcciones S.A. integrantes de la Unión Temporal A. Muñoz,en demanda formulada contra la Corporación de Abastos de Bogotá “CORABASTOS”, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que son nulos la Directiva de Gerencia No. 022 expedida por el Gerente General de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. ‘CORABASTOS’ el día 16 de Noviembre (sic) de 2001, mediante la cual se impuso al ‘…CONCESIONARIO UNION
TEMPORAL A. MUÑOZ – ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA…’ una
multa por la suma de cuatro mil doscientos veintiséis millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y dos pesos ($4.226.695.892) por haber incurrido en incumplimiento durante la etapa de operación del Contrato de Concesión 047-97, así como el acto presunto originado en el silencio administrativo negativo por no haberse decidido dentro del término señalado por el Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición interpuesto por las actoras contra la citada Directiva de Gerencia. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad se declare que las sociedades CONSTRUCTORA AMCO LTDA. antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. y la UNION TEMPORAL A. MUÑOZ integrada por las mismas, no están obligadas a pagar la multa impuesta mediante los actos acusados. “TERCERA. Que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. ‘CORABASTOS’ es civilmente responsable de todos los perjuicios morales y materiales causados a las sociedades CONSTRUCTORA AMCO LTDA. antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A., integrantes de la UNION TEMPORAL A. MUÑOZ con la expedición de la Directiva de Gerencia No. 022 de 2001. “CUARTA. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de repración del daño ocasionado, se condene a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. ‘CORABASTOS’ a pagar a las sociedades CONSTRUCTORA
AMCO LTDA. antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A.,dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, el valor de los perjuicios mencionados en la declaración Tercera (sic) anterior, debidamente actualizados a la fecha en que se efectúe el pago. “QUINTA. Que, se condene, a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. ‘CORABASTOS’ al pago de las costas del proceso.” (fls. 0072 y 0073 –mayúsculas fijas y negrillas del original). Dentro del mismo escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, para lo cual adujo manifiesta infracción de normas superiores y el perjuicio que la ejecución del acto podría causar. Al sustentar la solicitud de suspensión, invocó como vulnerados los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, 887 y 894 del Código de Comercio, 3, 28, 34, 35, 50, 66 y 73 Código Contencioso Administrativo, 24 numeral 8° de la Ley 80 de 1993 y 185 del Código de Procedimiento Civil. Sustentó el pedimento de la referida medida provisional, afirmando que la entidad demandada: “Desconoció que mediante cesión debidamente aceptada por Corabastos, se había cedido el Contrato de Concesión No. 047-97 y que por lo tanto, las actoras dejaron de ser parte del mismo. “Omitió dar cumplimiento al procedimiento administrativo que debe
seguirse para imponer una sanción y en general para adelantar cualquier actuación administrativa. “Fundamentó su decisión en unas supuestas pruebas que carecen de valor frente a las actoras y no les son oponibles; y “Olvidó que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Corabastos le impedía multar al concesionario aún en el supuesto ya descartado de que este último hubiera incurrido en incumplimiento.” (fl. 0086 vto.). De otro lado, en cuanto a los perjuicios que el acto acusado causa o podría causar, indica que son los siguientes: “El originado en el pago de la multa impuesta que por su cuantía, les causaría un enorme, injustificado e ilegal detrimento patrimonial. “El originado en la inscripción de la sanción en el registro de proponentes (Artículos 22.1 y 31 de la Ley 80 de 1993) que afectaría negativamente la calificación de las sociedades actoras dentro de los procesos licitatorios en que participan. “Constructora Amco Ltda. antes Alfredo Muñoz y Cía Ltda. participa frecuentemente en importantes licitaciones como se desprende de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional que se acompañan al presente escrito. “De conformidad con el Artículo (sic) 29 de la Ley 80 de 1993, uno de los ‘factores de escogencia’ que deben tener en cuenta las entidades estatales en los procesos de selección es el relacionado con el ‘cumplimiento’ de los oferentes, el cual sin duda se vería seriamente afectado por la imposición de una multa en cuantía
superior a los cuatro mil (4.000) millones de pesos. “El moral originado en el desprestigio que se causaría al buen nombre de las sociedades actoras. “En condiciones normales, los anteriores perjuicios sólo se causarían como consecuencia de la ejecución del acto acusado, sin embargo, en el presente caso algunos de ellos ya se causaron y continúan causándose, pues Corabastos actuando en forma totalmente irresponsable y arbitraria y desconociendo el claro mandato del Artículo (sic) 31 de la Ley 80 de 1993, publicó en la Edición (sic) del Diario (sic) El Tiempo correspondiente al día 18 de Diciembre (sic) de 2001, la parte resolutiva del acto acusado.” (fls. 0088 y 00888 vto.)
2. La providencia apelada El tribunal de instancia admitió la demanda por reunir los requisitos de ley y denegó la suspensión de los efectos del acto acusado con fundamento en la siguientes consideraciones: Estimó, de una parte, que la cesión del contrato efectuada por la Unión Temporal A. Muñoz no tiene, en principio, los alcances que la parte actora pretende otorgarle al considerarse totalmente desvinculada de la relación contractual, dado que para el a quo, la cedente “…continuaba respondiendo por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y, por lo tanto, el incumplimiento de las mismas podía dar lugar a que se le impusieran las sanciones pactadas como lo hizo la entidad demandada.” (fl. 52).
Por otra parte, consideró que la actuación acusada tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Comercio, razón por
la cual no surge la “evidente violación” de las normas invocadas, por lo que se trata de un aspecto que debe decidirse en la sentencia. En cuanto a la vulneración de los artículos 29 de la Carta, 3, 28, 34, 35 y 50 del Código Contencioso Administrativo y 24 y 27 de la Ley 80 de 1993, señaló que la infracción a tales normas “… sólo podrá deducirse de la apreciación de las pruebas que se encuentren en los antecedentes administrativos del acto acusado…” (fl. 52), tal circunstancia no permite establecer prima facie el quebranto de las normas invocadas. Por último, en relación con los artículos 29 de la Constitución Política y 185 del Código de Procedimiento Civil, indicó que para poder establecer la posible violación de los mismos resulta necesario estudiar el proceso dentro del cual se produjeron las pruebas que se dice afectan a los demandantes, análisis este que no es propio del auto admisorio de la demanda. Sostuvo, además, que idéntica consideración debía realizarse en cuanto a los artículos 1595 y 1609 del Código Civil, toda vez que para determinar si el contrato fue incumplido se hacía necesario analizar las pruebas que se alleguaran al expediente.
3. La apelación Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte actora apeló (fls. 0117 y 0118), para lo cual adujo lo siguiente: En cuanto a la vulneración manifiesta de los artículos 6° de la Constitución Política, 887 y 894 del Código de Comercio, 1602 del Código Civil, 66
y 73 del Código Contencioso Administrativo y 24 numeral 8° de la Ley 80 de 1993, reitera que el fundamento de la solicitud de suspensión provisional es el evidente desconocimiento de la cesión del contrato número 047-97, circunstancia ésta que puede verificarse con la lectura de la Directiva de Gerencia número 022, de donde se deduce que se impuso la multa a las demandantes en el equivocado entendido de que éstas seguían ostentado la calidad de concesionarias del referido contrato. De otro lado, sostiene que la entidad demandada nunca informó ni comunicó … a las actoras de los supuestos problemas que se estaban presentando con los recaudos originados en la Bodega Popular…” (fl. 0118), circunstancia ésta de la cual se puede colegir, sin mayor esfuerzo, el quebranto de los artículos 29 de la Constitución Política, 3, 28, 24, 35 y 50 del Código Contencioso Administrativo y 24 y 77 de la Ley 80 de 1993. Por último, en cuanto a la infracción de los artículos 29 de la Carta y 185 del Código de Procedimiento Civil, afirma que bastaba con determinar las pruebas invocadas en el acto acusado y su origen y establecer si en el proceso donde se practicaron tales pruebas intervinieron las sociedades actoras, lo cual no ocurrió, derivándose de tal circunstancia la contravención de las disposiciones citadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los actos administrativos en la acción contractual.
Consagra el artículo 238 de la Constitución Política: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. De conformidad con el mandato constitucional trascrito, todo acto administrativo, por el solo hecho de serlo y de tener control jurisdiccional, es susceptible de la medida provisional de suspensión de sus efectos. Dicha medida preventiva está consagrada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que regula la procedencia de la suspensión de los actos administrativos en las acciones contencioso administrativas; allí se establecen en los ordinales 2º y 3º, los diferentes requisitos, según que la acción instaurada sea la de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, y se precisa que para la prosperidad de la petición de suspensión, en la primera es suficiente que sea ostensible la violación de la norma positiva, en tanto que, en la segunda, se requiere esta misma condición y adicionalmente que se demuestre el perjuicio que la ejecución del acto demandado cause o pueda causar al actor. De otro lado, se tiene que la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, comprende no sólo las controversias derivadas de la existencia, nulidad o incumplimiento del contrato estatal sino que también es la vía procesal adecuada para impugnar los actos administrativos dictados con motivo u ocasión de la actividad contractual, tal como lo define expresamente la Ley 80 de 1993 (artículo 77 inciso 2º). Pero, el hecho de que el control de legalidad de los actos administrativos que se expidan con ocasión de la actividad contractual lo sea a
través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, no impide que frente a ellos proceda la medida cautelar de la suspensión provisional, toda vez que es evidente que dichos actos son también actos administrativos y tienen, igualmente, la aptitud de producir efectos en la esfera jurídica del administrado, en este caso del contratista. Ahora bien el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo comentado, establece las condiciones para que resulte procedente la suspensión provisional de los actos administrativos así: “Artículo 152. Subrogado artículo 31 D.E. 2304 de 1989. Procedencia de la suspensión.- El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. “3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor .” De conformidad con el contenido de la disposición en cita, cuando se ejercita la acción de simple nulidad, para la prosperidad del pedimento de suspensión, debe acreditarse al momento de la presentación de la demanda la ilegalidad manifiesta del acto, esto es, la notoria infracción de las normas
superiores. En tanto que, de conformidad con lo dispuesto en esa norma si la demanda se presenta en ejercicio de una acción diferente de la de simple nulidad, es decir que se trate de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción contractual, según se vio, deben acreditarse en la demanda: A) La ilegalidad manifiesta del acto que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores; y B) La prueba sumaria del perjuicio actual o eventual que tiene por causa la ejecución del acto demandado. Respecto de tales requisitos, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Ilegalidad del acto. Para que proceda la suspensión provisional la ilegalidad del acto debe ser evidente; es necesario que aparezca sin necesidad de esfuerzos interpretativos ni probatorios, esto es, que resulte del solo cotejo del acto administrativo demandado con la norma que se dice violada, de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto, y ésta se defina en la sentencia que le ponga fin al mismo. Sobre éste aspecto, la Sala en proveído de 5 de abril de 2001 (expediente 19142), expresó: “La Sala negará la medida cautelar, por cuanto prima facie no se advierte violación de la norma superior, por las siguientes razones: “El acto administrativo demandado de carácter general constituido por la Circular No. 001 del 23 de febrero de 2000, en principio no viola las normas superiores. En efecto no se configura el presupuesto de flagrante violación de norma superior, punto
en el que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para la procedencia de la medida de suspensión de un acto administrativo, debe manifestarse en forma clara la transgresión de una norma a la cual debe estar sometido. Además por tratarse de una medida de carácter especial ésta solo debe concretarse cuando exista claridad suficiente en el caso planteado y con base exclusivamente en las normas invocadas. Respecto a la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, esto es, los artículos 1º, 69, 76, 77, 113,150, numeral 7, 189, numeral 11 y el 372 de la Carta, no aparece de manera ostensible que el acto administrativo acusado quebrante los elementos fundamentales de la organización del Estado (art. 1º) , la autonomía universitaria (art. 69), la intervención estatal en el espectro electromagnético (art. 76), el ejercicio de las funciones de las Ramas del Poder Público (art.113 y 150, num.7º.), el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la república (art. 189, num. 11) o el ejercicio de las funciones de la junta directiva del Banco de la República (art. 372), De otra parte, se advierte la necesidad de hacer un análisis profundo y ponderado del acto acusado y de la ley en que se soporta (Ley 533 de 1999) para establecer si se violaron dichas normas constitucionales y legales y la autonomía de los entes estatales referidos en la circular cuestionada. “ (Se agregan negrillas). Es claro, entonces, que para que proceda la suspensión provisional
es indispensable que el quebranto de las normas que se invocan como vulneradas, debe surgir de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, en forma tal que si para encontrar tal contradicción es necesario el examen de los elementos probatorios allegados al expediente o tener que realizar juicios de valor respecto de la actuación administrativa, no resulta procedente la medida cautelar. En el caso bajo estudio, estima la Sala que acertó el a quo al despachar desfavorablemente el pedimento de suspensión provisional formulado por la parte actora, toda vez que la examinar los fundamentos expuestos en el libelo demandatorio y luego al sustentar el recurso de alzada, se evidencia que la supuesta contradicción entre la Directiva de Gerencia número 22 y las normas que se invocan como vulneradas no aparece fácilmente establecida. En efecto, para poder determinar si la administración desconoció los efectos de la cesión del contrato de concesión número 047-97, resulta indispensable previamente adentrarse en el estudio de tal contrato y, luego, proceder a determinar si con la decisión administrativa se desconoció el mandato contenido en los artículos 6° de la Carta, 887 y 894 del Código de Comercio, 1602 del Código Civil, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo y 24 numeral 8° de la Ley 80 de 1993. De otra parte, para poder determinar si, como lo afirma la parte actora, con la actuación acusada resultan quebrantados los artículos 29 de la Constitución Política, 24 y 77 de la Ley 80 de 1993 y 3, 28, 34, 35 y 50 del Código
Contencioso Administrativo, por cuanto, al decir de la parte demandante, no se le informó respecto de las irregularidades que venían ocurriendo en desarrollo del referido contrato de concesión, este sin duda, resulta un aspecto que sólo puede determinarse previo examen del material probatorio que se allegue al proceso, juzgamiento que, por tanto, no puede efectuarse con ocasión de la admisión de la demanda. Por último, tampoco resulta procedente en este momento procesal dirimir el punto referido a si las pruebas en que supuestamente fundamenta su decisión la administración demandada resultan pertinentes, toda vez que, se reitera, tal juzgamiento no es propio de esta etapa procesal. En tales condiciones, como no se encuentra cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la medida de suspensión provisional, no es necesario realizar consideraciones respecto del segundo de ellos, es decir, de los perjuicios que el acto acusado cause o pueda llegar a causar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia apelada, esto es, el numeral segundo del auto del 23 de mayo de 2002 proferido por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. En firme esta providencia, VUELVAN las diligencias al despacho de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidente Sala