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CE-25000-23-26-000-2002-00722-01(23579)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00722-01(23579)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 9 de mayo de 2002, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda.

COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS / DEMANDANTE / DETERMINACIÓN DE

LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / DOMICILIO

DEL DEMANDADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Revocado Teniendo en cuenta que, en este caso, se trata de una demanda presentada por la Comisión Nacional de Regalías, son aplicables los lineamientos señalados en el auto citado y, en esa medida, la competencia por el factor territorial se debe determinar con fundamento en el domicilio del demandado. Dado que el demandado, la sociedad Lara Viilaba Consultores Ltda., tienen su domicilio en Bogotá, conforme lo expuso el actor en la demanda, el Tribunal competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien deberá estudiar los demás requisitos necesarios para la admisión de la demanda y continuar el trámite correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 8 de mayo de 2003, Exp. 23844, C.P. María

Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00722-01(23579)A

Actor: COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS

Demandado: LARA VILLALBA CONSULTORES LTDA.

Referencia: APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 9 de mayo de 2002, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda ANTECEDENTES La Comisión Nacional de Regalías ejerció acción contractual en contra de la sociedad Lara Villalba Consultores Ltda para que se declarara que dicha sociedad incumplió parcialmente el contrato y se le condenara a pagar los perjuicios que, por tal incumplimiento, causó a la demandante.

El objeto del contrato era realizar la interventoría administrativa y financiera de los siguientes proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías correspondientes a la vigencia de 1996:

“1. INSTALACIÓN ARRECIFES ARTIFICIALES DE LA FRANJA

COSTERA DE SAN ANDRES

2. ACCIONES PARA LA DESCONTAMINACION Y RECUPERACIÓN DE

LA BAHIA HOOKER (SAN ANDRES)

3. RECUPERACIÓN AMBIENTAL DE LA ZONA DE AMORTIGUACIÓN

PARQUE NATURAL CORALES ISLAS DEL ROSARIO SECTOR

BARU (CARTAGENA)

4. CONSTRUCCIÓN LINEAS Y REDES ELECTRICAS 13.8 KV

PINILLOS-ARMENIA-SANTA ROSA Y REDES ARMENIA, SANTA

ROSA VICTORIA (BOLIVAR)

5. AMPLIACIÓN REDES ELECTRICAS EN EL MUNICIPIO DE SANTA

ROSA DEL SUR (BOLIVAR)

6. INTERCONEXIÓN SAN PABLO – SIMITI II ETAPA (BOLIVAR)

7. CONSTRUCCIÓN LINEA DE SUBTRANSMISION Y REDES PUERTO RICO – TIQUISO – COCA (BOLIVAR)

8. CONSTRUCCIÓN REDES ELECTRICAS BARRIO SANTA ELENA,

MUNICIPIO DE BARNOA (ATLÁNTICO)

9. ESTUDIO BASICO, RECUPERACIÓN Y MANEJO DE LA CIENAGA DE SANTO TOMAS Y SU ZONA ALEDAÑA (ATLÁNTICO)” El contratista interventor se obligó a lo siguiente: “INTERVENTORIA FINANCIERA: a) Confirmar que los Proyectos contaran con la financiación completa de tal manera que se asegurara la ejecución total de los mismos; b) Verificar que las entidades beneficiarias efectuaran las gestiones pertinentes para asegurar el giro oportuno de los aportes de las fuentes de financiación diferentes al Fondo Nacional de Regalías y su respectiva apropiación ; c) Verificar el manejo financiero de los recursos, bajo los siguientes aspectos: apertura de una cuenta especial, en aras de facilitar su manejo transparente; colocación de los recursos garantizando su salvaguardia y obteniendo adecuada rentabilidad y liquidez... d) Verificar que en forma oportuna y previo el cumplimiento de los requisitos contractuales se lleven a cabo los pagos a los contratistas y proveedores de los proyectos financiados y/o cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías; e) Verificar

que no se exijan a los contratistas de los proyectos... requisitos adicionales para su pago o que contradigan los términos del contrato o lo dispuesto en la ley o el contrato y que no se tolere su incumplimiento por parte de la entidad contratante; f) Verificar el correcto manejo del anticipo y la iniciación oportuna de las obras una vez recibido éste por parte del contratista.

INTERVENTORÍA ADMINISTRATIVA: a) Verificar la iniciación de las licitaciones y procesos de contratación, así como las demás gestiones administrativas, incluyendo las presupuestales, que garantizaran la iniciación oportuna de la ejecución del Proyecto; b) verificar que las actas de entrega de las obras, cumplan con todos los requisitos y formalidades legales, incluyendo su presentación oportuna; c) Efectuar el seguimiento de las obras acorde con el cronograma de ejecución aprobado por LA COMISIÓN; d) Programar reuniones periódicas y extraordinarias con el interventor técnico de los proyectos, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en los plazos acordados; e) Hacer el seguimiento de las diferentes actividades relacionadas con la ejecución de los recursos y los proyectos objeto del contrato de interventoría, incluyendo los requisitos y condiciones que haya establecido la Comisión Nacional de Regalías en el acto de aprobación de los proyectos, F) en general el Contratista Interventor se comprometió a buscar asegurar que las obras que se ejecuten con recursos del Fondo Nacional de Regalías efectivamente se desarrollen conforme al proyecto presentado y aprobado; que se surtan todos los trámites administrativos y legales a que hubiese lugar y que los contratos que el ente ejecutor suscribiese, se

ejecutaran de acuerdo con lo contratado. En desarrollo de estas funciones el Contratista Interventor debía revisar los informes periódicos remitidos a la comisión y/o al propio Contratista Interventor y verificar en el sitio, la veracidad de los mismos. También se estipuló como obligación del contratista interventor presentar informes a la Interventoría de Petróleos, en forma bimestral, y hasta que se terminara la ejecución física de las obras y cuando en forma adicional lo requiriese el Interventor de Petróleos. Así mismo a la terminación de las obras objeto del contrato, el contratista debía presentar un informe final, el cual recogería los aspectos generales de todos y cada uno de los proyectos, sintetizando los análisis que en los informes trimestrales haya efectuado... Así mismo, se estableció como obligación del CONTRATISTA tener a disponibilidad del Interventor de Petróleos o de quien éste designe los informes contables sobre los gastos causados con motivo de la ejecución del contrato”. Aseguró el apoderado de la demandante que el contratista incumplió la obligación de presentar informes bimestrales, pues sólo entregó cuatro: el 11 y 20 de noviembre de 1997, el 23 de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 1999. En el acápite denominado “Cuantía, competencia y procedimiento” el apoderado de la demandante aclaró, con relación a la competencia territorial, que las obligaciones a que se refiere esta demanda, pactadas por las partes en las cláusulas segunda y tercera del contrato y que tienen que ver con la rendición de

informes por parte del contratista y el pago y suministro de información por parte de la Comisión Nacional de Regalías, “debían cumplirse en su totalidad en la ciudad de Bogotá, por ser ésta la ciudad donde única y exclusivamente tiene oficinas la COMISIÓN NACIONAL DE REGALIAS”. De manera que, concluyó “al aplicar las disposiciones... contenidas en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue reformado por la Ley 446 de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca... tiene competencia para conocer de la demanda instaurada, por cuanto si bien es cierto las obras objeto de interventoría se ejecutaron fuera de Bogota, no es menos cierto que parte de las obligaciones del contrato de interventoría objeto de la demanda se ejecutaron o debieron ejecutarse en esta ciudad”. Auto impugnado Por medio de auto de 9 de mayo de 2002, el Tribunal Contencioso de Cundinamarca inadmitió la demanda porque consideró que carecía de competencia por el factor territorial. Teniendo en cuenta que los proyectos sobre los que debía realizarse la interventoría contratada tuvieron lugar en ciudades distintas de Bogotá, el a quo, aplicando las disposiciones del artículo 136 del CCA, consideró que “los Tribunales Administrativos de los correspondientes Departamentos, son los competentes, territorialmente, para conocer del proceso” a prevención. Por lo anterior, sostuvo que “siendo varios los tribunales competentes a prevención, no puede darse aplicación al artículo 143 del C.C.A, subrogado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998, debiéndose, en consecuencia, inadmitir, la

demanda” y devolver los documentos al interesado. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto mencionado insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda referentes a la competencia territorial. Reiteró su posición en el sentido de que las obligaciones que incumplió el contratista debieron haber sido cumplidas en Bogotá y no en las ciudades en que se adelantaron los proyectos. El Tribunal Contencioso de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. CONSIDERACIONES En un caso similar al presente, la Sala sostuvo que al ser la demandante una entidad del orden nacional, la competencia, en razón del territorio, se debe determinar, conforme al art. 134 C.C.A, por el domicilio del demandado. En esa oportunidad dijo lo siguiente: “C. Y el Consejo de Estado observa, de una parte, que habiéndose obtenido de oficio la copia del contrato CNR-IP-132-97 (COMISIÓN y señor Efraín Manuel Negrete) en el cual no se contiene cláusula de arbitramento y, de otra, que la Comisión demandante indicó que el domicilio del demandado es Montería, no son de recibo los argumentos del A quo para rechazar la demanda, por lo que pasa a explicarse: El Código Contencioso Administrativo contiene norma especial que dispone que en los asuntos del conocimiento de los tribunales administrativos en que sea parte demandante la Nación “o una entidad del orden nacional la competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado” (art. 134). Por consiguiente si el demandante, en este caso particular es la COMISIÓN

NACIONAL DE REGALÍAS que es una entidad del orden nacional, no se puede aplicar la norma general de competencia territorial para el conocimiento de los Tribunales, sino la especial citada, que refiere a que el Tribunal Competente es el del domicilio del demandado. Cabe advertir que si bien quines celebraron el contrato, cuyo incumplimiento se pide, pactaron, en la cláusula décima cuarta, que para efectos judiciales el domicilio contractual es Bogotá, también lo es que no le es dado a los particulares y mucho menos a las entidades estatales celebrar acuerdos que contravengan normas procesales de competencia como quiera que éstas son disposiciones legales de orden público (fol. 47 c. ppal). A manera ilustrativa si cita providencia proferida por la Sala, recientemente, el 1 de agosto de 2002: “Con mayor razón si se trata, como en el presente caso, de contratos estatales, porque, según se expuso atrás, en ellos están no solo interesados, sino, directa y esencialmente comprometidos, el orden y el interés públicos, dado que la actuación estatal siempre ha de estar orientada por el principio de legalidad. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Carta Política, toda la actuación del Estado, incluida en ella, por supuesto, la contractual, está sujeta a las prescripciones constitucionales y legales que determinan las funciones de sus órganos y autoridades y la forma de ejercerlas. Así por ejemplo, la competencia para celebrar contratos deviene de la ley, y ésta misma, a la vez, delimita el margen de la autonomía de

la voluntad, fija requisitos, establece prohibiciones y señala responsabilidades. En ese sentido, a la administración pública y mucho menos a los particulares, les han sido asignados poderes de disposición respecto del ordenamiento jurídico que regula su actuación, la cual es de derecho público y, por lo mismo, de orden público”1. Por lo anterior el auto apelado se revocará y en su lugar se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para lo pertinente2. Teniendo en cuenta que, en este caso, se trata de una demanda presentada por la Comisión Nacional de Regalías, son aplicables los lineamientos señalados en el auto citado y, en esa medida, la competencia por el factor territorial se debe determinar con fundamento en el domicilio del demandado. Dado que el demandado, la sociedad Lara Viilaba Consultores Ltda., tienen su domicilio en Bogotá, conforme lo expuso el actor en la demanda, el Tribunal competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien deberá estudiar los demás requisitos necesarios para la admisión de la demanda y continuar el trámite correspondiente. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : REVOCASE el auto 9 de mayo de 2002, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que adelante el trámite que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Presidente de Sección 1 Expediente 21.041, Actor: Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 8 de mayo de 2003, Exp. No. 23844.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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