CE-25000-23-26-000-2002-00778-01(25303)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00778-01(25303)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechazó la demanda por caducidad de la acción ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por la falla del servicio consistente en haber sido mal liquidada y pago irregular de condena judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sobre el particular es necesario señalar que la nueva acción intentada, de reparación directa, ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativa, es indebida; que las actuaciones judiciales adelantadas a instancias del actor además de haber cobrado ejecutoria, no pueden ser objeto de análisis por el Consejo de Estado a través del recurso de apelación frente al auto de rechazo de la demanda de asunto distinto, por que no corresponden con el objeto del recurso; además el actor en ningún momento está planteando una situación de denegatoria de justicia o vía de hecho judicial como fundamento de sus pretensiones resarcitorias. De todas formas advierte la Sala que cuando en oportunidad pasada el actor ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante esta jurisdicción, el Tribunal que conoció del asunto declaró la excepción de falta de competencia al considerar que era la justicia ordinaria en proceso ejecutivo la que debía conocer del pleito, el actor NO APELO ante el Consejo de Estado esa providencia. Luego, en una segunda oportunidad acudió a esta jurisdicción - nov/98 -, en ejercicio de la acción ejecutiva, en vigencia de la ley 446 de 1998 y el Tribunal teniendo en cuenta que esa ley supeditó las competencias allí contenidas a la entrada en operación de los juzgados administrativos, remitió la demanda a la justicia
ordinaria. De otra parte y en lo que tiene que ver con las actuaciones que adelantó la justicia ordinaria cabe precisar que en ellas según afirma el actor no se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la ejecución pedida, sino que se negó el mandamiento de pago por no encontrarse configurado el título. En la última providencia de la justicia ordinaria, se concluyó que la controversia planteada era propia de un juicio ordinario y no de ejecución, debido a que el demandante en ese juicio ejecutivo había planteado su inconformidad con la forma como el Senado liquidó lo ordenado en la sentencia, advirtiendo que “( ) esto demuestra que no hay certeza respecto a qué cantidad de dinero eventualmente pueda adeudarle ( ) pues para poder llegar a establecer con precisión tal circunstancia sería indispensable un dispendioso análisis que no es propio de esta clase de proceso ( )”. El Consejo de Estado advierte de esos hechos que el actor acudió por primera vez ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y pese a que se le dijo que no procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, NO APELÓ esa providencia y ahora en la última demanda formulada ante esta jurisdicción, utiliza la acción de reparación directa, la que como pasará a indicarse resulta indebida. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Es el contenido de los hechos y pretensiones los que demarcan la acción procedente La Sala encuentra en primer término que en la demanda no se indicó en forma expresa, la naturaleza de la acción ejercida, lo cual no se constituye en un escollo
real a la hora de determinar el contenido y alcances de la controversia jurídica planteada. En efecto, como se ha manifestado en múltiples oportunidades es el contenido de los hechos y pretensiones los que demarcan la verdadera intención del demandante; es así como la acción utilizada no está dada por la denominación que le dé el demandante, por lo que entiendan las restantes partes procesales, o por lo que señale el juez al momento de estudiar su admisión. DAÑO – Liquidación y pago irregular de condena judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO – Acto administrativo que liquidó sentencia judicial / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presupuestos Nótese que en este caso el demandante funda la acción ejercida en el entendido de que la sentencia fue mal liquidada, al punto de formular como primera pretensión la siguiente: “Declarar que fue mal liquidada y pagada la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( )”. En el concierto anterior, las resoluciones 04592 de 22 de diciembre de 1986 y 4135 de 20 de octubre de 1995, son verdaderos actos administrativos, porque la actora considera que con ellos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ejecutó la sentencia proferida a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que la modificó, al hacer una liquidación que contraría lo ordenado en ella y lo previsto en la ley. Entonces, los posibles daños causados se originan a términos de los
hechos y pretensiones de la demanda, en esos dos actos administrativos, uno de 1986 y otro de 1995, lo que deja ver, ostensiblemente, que la acción utilizada de reparación directa, fue ejercida en forma errónea. Entonces, el ejercicio de la acción de reparación directa es notoriamente indebido, por cuanto el legislador instituyó la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho -en el artículo 85 del C. C. Apara deprecar la nulidad del acto administrativo, por causales previstas en el artículo 84 ibídem, y para restablecer, indemnizar o reparar los daños ocasionados con dicho acto. Y es que la naturaleza de la acción no está vinculada a las peticiones resarcitorias, las que siempre tienen que ver con el perjuicio, pues la acción depende es de la naturaleza de la conducta que produce el daño. Por lo tanto si el demandante se queja de la ilegalidad de los actos mediante los cuales se le liquidó sentencia en su favor, la acción que debió ejercitar fue la de nulidad y de restablecimiento para atacar la validez del acto y, en consecuencia, pedir la indemnización del perjuicio causado. En la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del C. C. A se puede pedir acumulativamente, si es posible, o el restablecimiento, o la reparación o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. De tal manera que no es apta dicha acción, para pretender directamente, es decir sin la impugnación de los actos, la indemnización de perjuicios cuando el acto se presume legal en cuanto al derecho, y veraz, en
cuanto a los hechos. Esta presunción es necesario desvirtuarla para que los efectos que produjo el acto se puedan calificar jurídica y sobrevinientemente de daño resarcible. Se desprende como colorario de lo expuesto que no es de recibo la interpretación efectuada por el actor, ya que a través de ella se pretende sustraer los elementos de una acción y acomodarlos a otra para elegir un canal diferente al previsto por la ley para iniciar el control jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. 5934 y sentencia de 7 de marzo de 2002, exp. 2459.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INADMISIÓN DE LA DEMANDA –
Procedencia / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CÓMPUTO
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configurada / AUTO DE
RECHAZO DE LA DEMANDA
[E]sta Sala habrá de confirmar el auto impugnado en lo que tiene que ver con la decisión de rechazo de la demanda, pero la modificará en cuanto al motivo que conduce a esta decisión, la cual ya no será la caducidad de la acción sino el ejercicio indebido de la misma, al amparo de las previsiones de los artículos 82, 83 y 143 del C.C.A, no sin antes precisar que la ley permite el rechazo de la demanda con fundamento en ella. En efecto, el artículo 143 del C.C.A., sobre “inadmisión y corrección de la demanda”, faculta al juez para que pueda motivar la decisión de inadmisión de pretensión frente a demandas como la aquí formulada. De una parte el inciso primero de aquella disposición alude a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos y formalidades sustantivos, y de otra los artículos 82 y 83 ibídem exigen que cuando se acuda a esta jurisdicción no sólo se requiere demandar una actividad administrativa, sino que se debe escoger la acción adecuada, de conformidad con las pretensiones y la fuente jurídica de éstas. El principio de primacía del derecho sustancial previsto en la Carta Política y reiterado en el artículo 4º del C.P.C, conduce al mismo extremo procesal; la acción utilizada en su presentación no tiene correspondencia con la causa jurídica. No obstante lo anterior y partiendo del evento hipotético de un ejercicio debido de la acción, esta se encontraba caducada a la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta de un lado que la acción de restablecimiento del derecho caducaba al cabo de los cuatro meses “( ) contados a partir del día siguiente al de
la publicación, notificación o publicación del acto, según el caso ( )” y de otro lado que el último acto ordenando la liquidación y pago de la sentencia fue notificado al actor el día 27 de octubre de 1995 y la demanda se interpuso el día 17 de enero de 2002 y (art. 136 C. C. A. Subrogado D. E. 2304/89, art. 23; fols 15, 16, 55 a 63 c.1) Entonces pese a las previsiones jurídicas anteriores, la situación descrita anteriormente, conduce al rechazo de la demanda, no a su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00778-01(25303)
Actor: DAISY DEL CARMEN CURE CRIADO
Demandado: NACIÓN-CONGRESO DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
Referencia: APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante frente al auto proferido el día 14 de mayo de 2003, por medio del cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) rechazó la demanda por caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: La presentó la señora Daisy del Carmen Cure Criado en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado, el día 17 de enero de 2002, y la dirigió frente a la Nación (Congreso de la República y Ministerio de Hacienda y
Crédito Público).
1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Declarar que fue mal liquidada y pagada la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Juicio No. 10760 el día 13 de diciembre de 1985, ejecutoriada el veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), por cuanto no se liquidó y pagó de acuerdo con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo. SEGUNDA. Declarar que la suma de $2’649.329,07 (resolución No. 04592 de diciembre 22 de 1986) y $57’142.575,92 (resolución No. 4135 del 20 de octubre de 1995), recibidas por mi poderdante de parte de la demandada debe imputarse a los intereses según el artículo 1.653 del Código Civil en concordancia con el 53 de la Constitución Política que a la letra dice: ‘Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital’.
TERCERA. Declarar que lo recibido por mi poderdante como empleada del Congreso de la República - Cámara de Representantes se impute a título de indemnización tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional y la jurisprudencia de la sección segunda del H. Consejo de Estado. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA: En caso de no prosperar la pretensión tercera DECLARAR que las sumas recibidas como empleada de la Cámara de Representantes sea deducida del total debido por la demandada, como lo dispuso la sentencia de nulidad del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Juicio No. 10760 mediante sentencia proferida el día 13 de diciembre de 1985 que resolvió: ‘De lo que el Congreso de la República, resulte a deber a la señorita DAISY DEL CARMEN CURE, por concepto de este fallo, le descontará lo que ésta hubiere devengado a entidades de carácter oficial durante el mismo término’. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Juicio No. 10760 proferida el día 13 de diciembre de 1985, Magistrado Ponente Doctor José Joaquín Camacho Pardo). CUARTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la demandada liquidar y pagar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Juicio No. 10760 el día 13 de diciembre de 1985, ejecutoriada el veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), conforme lo ordenan los artículos 177 y
178 del Código Contencioso Administrativo y los lineamientos trazados por nuestra Corte Constitucional en especial por la sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, por lo tanto que se pague,
1. La suma de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENA Y CUATRO CON DOS PESOS ($31’053.474.02) MCTE según liquidación anexa realizada por el Senado de la República, ACTUALIZADA de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 178 del C. C. A., esto es, según el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
(IPC) certificado pro el DANE.
2. Más los intereses moratorios, cobrados una vez se actualice el capital, desde CUANDO COBRÓ EJECUTORIA LA SENTENCIA DE REINTEGRO Y hasta cuando sea efectivamente pagada toda la obligación, conforme a lo estipulado por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y 884 del Código de Comercio y la sentencia de la Corte Constitucional, sentencia C - 188 de 1999, expediente D - 2191, marzo 24 de 1999.
QUINTA. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada según lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-539 de 1999 del 28 de julio de 1999, expediente No. D - 2313, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz (fols. 64 y 65).
2. HECHOS: “1. Sentencia de nulidad y condena al Congreso de la República.
1.1. La señora Daisy del Carmen Cure Criado mediante resolución No. 454 del 15 de julio de 1981, fue nombrada para desempeñar el cargo de relatora – Sección de Relatoría – en el Senado de la República y tomó posesión según acta No. 160 del 16 de julio de 1981. 1.2. Mediante resolución No. 125 del 19 de octubre de 1982, fue declarada insubsistente a partir de la fecha de la respectiva resolución. 1.3. Mi poderdante demandó dicho acto administrativo y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Juicio No. 10760 mediante sentencia proferida el día 13 de diciembre de 1985 Dr. JOSÉ JOAQUÍN CAMACHO PARDO procedió a anular la precitada resolución, resolvió: ‘Declárase la nulidad de la resolución No. 125 de 19 de octubre de 1982, proferida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto declaró insubsistente en el cargo de relatora – Sección de Relatoría – que desempeñaba la señorita DAISY DEL CARMEN CURE CRIADO, en dicha Corporación. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el Congreso de la República, dentro del término del artículo 179 del C. C. A., procederá a reintegrar a la señorita DAISY DEL CARMEN CURE CRIADO, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde cuando se le declaró
insubsistente y hasta cuando sea reintegrada, considerándose que para todos los efectos prestacionales, no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo’. 1.4. La sentencia cobró ejecutoria el día 27 de enero de 1986. 1.5. En vista del INCUMPLIMIENTO de la sentencia mi poderdante el 14 de julio de 1994, presentó acción de tutela ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Senado de la República, para lograr el reintegro y pago de los derechos económicos surgidos de la sentencia, decidiendo el día 27 de julio de 1994 la Sección Segunda – Subsección D tutelar el derecho de petición de mi poderdante. 1.6. Por este motivo el 28 de julio de 1994 la Dirección Administrativa del H. Senado de la República mediante resolución No. 1.028 reintegró a mi poderdante al cargo de transcriptor grado 04 de la Sección de Grabación tomando posesión según acta No. 176 del 3 de agosto de 1994. 1.7. No obstante haber reintegrado a trabajar a mi mandante, la Nación colombiana Senado de la República, no pagó la sentencia dictada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 13 de diciembre de 1985 ejecutoriada el 27 de enero de 1986.
2. Liquidación y deducciones realizadas por el Ministerio de Hacienda. 2.1. El Ministerio de Hacienda cuando ha pretendido pagar la obligación lo ha hecho mediante la liquidación amañada de la sentencia en contravía de lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo,
de ahí que hubiera expedido la resolución No. 4.135 del 209 de octubre de 1995, demandada ante lo contencioso administrativo. 2.2. Queriendo de esta manera obligar a mi mandante a recibir, en contradicción con los artículos 1.649 y 1.627 del Código Civil. Que disponen que el deudor no puede obligar a recibir al acreedor ( ). 2.3. Según la resolución No. 4.135 del 20 de octubre de 1995 anexa la liquidación de la obligación por parte del Minhacienda se efectuó de la siguiente forma: ‘Total capital a pagar ($8’230.750,88). Y sobre este capital sin actualizar se pagaron los intereses. Las deducciones se hicieron no del total de lo debido (capital actualizado e intereses), sino así: ‘TOTAL GENERAL LIQUIDACIÓN $31’053.474,00
A. Pagado mediante resolución No. 4.592 de diciembre 22 de 1986, para el período de octubre 19/82 a julio 19/86 la siguiente suma.$2’649.329,07
B. Pagado por la Cámara de Representantes según certificación adjunta para el período del 17 de diciembre de 1991 al 20 de julio de 1994
$20’173.394,14
TOTAL DEDUCCIONES $22’822.723,14
TOTAL CAPITAL A PAGAR $8’230.750,88
(resolución 4.135 del 20 de octubre de 1995). Cuando los artículos 177 y 178 del C. C. A. disponen otra cosa.
3. Este pago realizado por la deudora violó la ley colombiana. 3.1. El Ministerio de Hacienda no actualizó los dineros debidos como lo ordena el artículo 178 del C. C. A., por eso partió de un capital de
$8’230.750,88. Cuando la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que debe actualizarse ( ).. 3.2. Se pagaron intereses sobre la suma de $8’230.750,88. Cuando se sabe por disposición del artículo 177 del C. C. A y doctrina de la Corte Constitucional que los intereses debidos son sobre el capital actualizado ( ). 3.3. Lo recibido por mi poderdante como servidora pública debe ser imputado a título de indemnización como lo ha señalado al Corte Constitucional o la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ( ). 3.4. O por el contrario debió ser deducido, de lo totalmente adeudado como lo ordenaba la sentencia de nulidad, y no del capital sin actualizar y sino los intereses, como lo hizo la demandada. El Tribunal ordenó: ‘De lo que el Congreso de la República, resulta a deber a la señorita DAISY DEL CARMEN CURE, por concepto de este fallo, le descontará el mismo término’ ( ).
4. Cumplimiento defectuoso y pago parcial. 4.1. Por eso las veces que ha intentado pagar la obligación la deudora Nación colombiana, lo ha hecho mediante pagos parciales, los cuales han sido liquidaciones e imputaciones amañadas desconociendo la Constitución y la ley. 4.2. Así es como según las resoluciones Nos. 4.592 del 22 de diciembre de 1986 abonó la suma de $57’142.575,92, dineros que se pagaron en contravía de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.3. Pues lo cierto es que hasta la presente la Nación colombiana ha
cancelado las sumas que dicen las resoluciones pero no ha cumplido total y completamente la obligación dineraria, como lo ordenó la sentencia y los artículos 177 y 178 del C. C. A. tantas veces referidos. 4.4. Pagos recibidos estando en curso proceso ejecutivo ante el Juzgado 15 Laboral y por estricta necesidad de mi poderdante, sin que por ello estuviera de acuerdo con la liquidación y pago realizados, prueba de ello fue la demanda que se presentó ante el Tribunal Administrativo en contra de la resolución 4.135 del 20 de octubre de 1995. 4.5. Como la liquidación del crédito se hizo mediante la violación de los derechos fundamentales de la demandante y sin tener en cuenta los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, ese dinero debe imputarse a los intereses como lo ordena el artículo 1.653 del Código Civil y 53 de la Constitución Política ( ). 4.6. Esta consideración de incumplimiento defectuoso y pago parcial lo señaló el mismo H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia en firme dijo: ‘El sublite versa sobre el inadecuado cumplimiento por parte de la administración, de una sentencia proferida por esta Corporación en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, que ya causó ejecutoria’ ( ).
5. El pago debe ser total y completo como lo dispone el Código Civil.
El pago se lleva a cabo mediante la prestación debida y no mediante pagos parciales y amañados del deudor ( ) Como no se ha dado cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo solicitamos que se liquide y pague de acuerdo a estos
artículos la sentencia dictada, por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Juicio No. 10760 proferida el día 13 de diciembre de 1985 ( ) y por lo tanto nos acogemos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,, sentencia de unificación SU – 995 del 9 de diciembre de 1999 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
6. La acreedora demandante no puede ser obligada a recibir lo que pretende la deudora.
Como se ha dicho, la deudora no puede obligar a recibir a mi poderdante ( ). Por lo tanto mi poderdante tiene derecho a exigir la liquidación y pago de la sentencia judicial en los términos de los artículos 177 y 178 del C. C. A. así haya recibido dineros por concepto de esa condena.
7. Las imputaciones al pago deben ser de acuerdo con el Código Civil y la sentencia de nulidad.
Así como mi poderdante no puede ser obligada a recibir lo que el deudor quiera pagar ‘ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor a la ofrecida’, también tiene derecho a que las imputaciones al pago sean tenidas en cuenta de acuerdo con lo estipulado por el artículo 1.653 del Código Civil Colombiano y a la misma sentencia de nulidad y pago ( ). Por consiguiente leyendo la resolución No. 4.135 del 20 de octubre de 1995 expedida rpo el Ministerio ed Hacienda y Crédito Público pro medio de la cual ‘se da cumplimiento a iuna sentencia’ y se ordena pagar intereses sobre el capital sin actualizar o sea en la suma de $8’230.750,88, cuando lo procedente es
que se haga el pago de acuerdo con lo estipulado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia de nulidad y no el capricho y arbitrio de la deudora Nación colombiana.
8. Las acciones judiciales. 8.1. No contenta con la liquidación y pago realizado por el Ministerio de Hacienda, desde 1995 y mucho antes mi poderdante comenzó a demandar el pago total y completo de la sentencia expedida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.2. Demandó ante el mismo H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca la
resolución de pago No. 4.135 del 20 de octubre de 1995, resolviendo mediante sentencia del 20 de marzo de 1998 ( ) declarar la excepción de falta de competencia, porque era la justicia ordinaria en proceso ejecutivo la que debía conocer de un pleito en que se pretendía hacer valer el inadecuado cumplimiento de una obligación laboral. El Tribunal sostuvo: ‘El sublite versa sobre el inadecuado cumplimiento por parte de la administración, de una sentencia proferida por esta Corporación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya causó ejecutoria. Para tal efecto, la vía a seguir no es la escogida por la actora, sino que es menester acudir a un proceso de ejecución, propio de la justicia laboral ordinaria ( ). 8.3. Desde antes había sido demandada la Nación en proceso ejecutivo en el Juzgado 8 Laboral de la ciudad EXPEDIENTE 22233 – 1994 donde se rechazó la demanda porque no se anexó la certificación oficial de los salarios. 8.4. Ante esta situación se demandó el 5 de diciembre de 1994 en el
JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO EXPEDIENTE No. 5326 – 1995 donde se admitió la demanda y libró orden de pago, providencia apelada por la demandada Nación colombiana conociendo el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el cual mediante auto de octubre 31 de 1995, revocó el mandamiento de pago dictado, por las siguientes razones: ‘Los salarios en este caso no son de carácter general impuestos por disposiciones de alcance nacional, por lo que el juzgador no está en la obligación de conocer y así de conformidad con el artículo 188 del C. de P.
C. debe probarse, bien sea con la aportación de los decretos mismos o con la liquidación efectuada por la propia entidad afectada. Si no hay tal demostración, evidentemente que el título no es claro y por lo tanto nunca se debió librar orden de pago. La Sala debe recordarle al señor Juez, que no es posible cuando se propone un recurso o se da traslado de una excepción aportar lo que se echa de menos para subsanar la falla, puesto que ello contradice toda técnica probatoria y va en contra de la seguridad jurídica y lo que es más importante, puede dar lugar a la violación del principio de las dos instancias que es uno de los que caracteriza el procedimiento laboral. Solo es posible subsanar deficiencias cuando se rechaza la demanda señalando alguna o cuando en algún acto procesal el Juez así lo disponga por no existir norma expresa que regule un término o un procedimiento. La Sala en ningún momento le niega a la sentencia su carácter de ejecutabilidad, ni considera que no contenga obligaciones concretas, pero echa de menos la información
legal indispensable para determinar la cuantía de los salarios y demás emolumentos’. 8.5. O sea que el Tribunal sostuvo que los salarios ‘deben probarse, bien sea con la aportación de los decretos mismos o con la liquidación efectuada por la propia autoridad afectada’, como no se probaron o se hizo después, el auto de orden de pago debía revocarse. 8.6. Por lo tanto, en cumplimiento de la sentencia del 20 de marzo de 1998 dictada por el contencioso administrativo magistrado ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO, el 18 de noviembre de 1998, volvimos a demandar otra vez por vía ejecutiva para que se pagara totalmente el crédito, ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se declaró incompetente y lo remitió a la justicia ordinaria mediante auto del 26 de febrero de 1999 (Sección Segunda, Dr. Cáceres) repartiéndose al Juzgado 20 Laboral de la ciudad. 8.7. El Juzgado 20 Laboral EXPEDIENTE No. 99 – 0256 por auto de fecha 29 de abril de 1999 rechazó la demanda por lo cual se interpuso el recurso de reposición. 8.8.Esta decisión de rechazo fue apelada y conoció nuevamente la Sala Laboral del Tribunal Superior EXPEDIENTE No. 992000256 B esta vez el magistrado ponente fue la doctora Carmen Rosa Ruiz Vargas quien mediante auto del 30 de noviembre de 1999, confirmó el auto de rechazo, por las siguientes razones: ‘Sin embargo, tal como lo expresó el A Quo, el título presentado como base de ejecución no cumple con las exigencias de
ley, pues no se allegaron al expediente las respectivas certificaciones de sueldos a fin de determinar los valores para los años de 1982 a 1994. En efecto, sea lo primero precisar que se pretende el pago de la suma de $48’009.396,03 guarismo que no fluye de ninguno de los documentos presentados para el efecto, circunstancia que sería suficiente para desestimar la orden de pago reclamada ( ).De modo que sobrada razón le asistió al A Quo al considerar que no surge del título que se pretende hacer valer, una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada y a favor del actor pues echa de menos la información necesaria a fin de determinar el monto reclamado ( ). 8.9. O sea que esta vez el Tribunal sostuvo que no se había solicitado la orden de pago por el valor liquidado por el Senado de la República y ‘no se allegaron al expediente las respectivas certificaciones de sueldos a fin de determinar los valores para los años 1982 a 1994’. 8.10. Por lo tanto de los anteriores pronunciamientos del Tribunal se puede concluir que para dictar la orden de pago se requería lo siguiente: La primera copia de la sentencia de reintegro, la certificación de salarios y prestaciones sociales, la liquidación oficial realizada por la Nación y pedir que se dictara el mandamiento de pago por la suma liquidada por la Nación. Requisitos que se cumplieron en la siguiente demanda pero sin embargo fue también rechazada. 8.11. Como consideramos que era una arbitrariedad presentamos acción de tutela ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta,
expediente No. 00 – 0835 Dra. María Inés Ortiz Barbosa, el cual dictó sentencia el día 12 de abril de 2000 absteniéndose de tutelar los derechos fundamentales por no haberse incurrido en vía de hecho, la cual fue confirmada mediante sentencia del 9 de junio de 2000 Dr. Delio Gómez Leyva por el H. Consejo de Estado y el Juzgad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.