CE-25000-23-26-000-2002-0078-01(AC-3061)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-0078-01(AC-3061)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE TUTELA - No es el medio para obtener condena por perjuicios / DERECHO AL HABEAS DATA - ProtecciónCorrección de información errada en datacrédito / PERJUICIOS MORALES - No procede reconocimiento por vía de tutela Considera la Sala que la primera solicitud que hace la actora en el escrito de impugnación, es decir, que se le obligue a la demandada a comunicar a los bancos de datos que nunca ha sido cuentahabiente de esa entidad, y que no debe ni ha debido suma de dinero a la misma, debe ser negada, pues al conceder el tribunal el amparo solicitado, ordenó al banco corregir la información contenida en los bancos de datos sobre ella, así como informar que se encuentra a paz y salvo. La orden anterior ya fue cumplida por el Director de Cobranza Externa del Banco de Occidente S.A., por lo que se hace innecesario reiterarla. La segunda y tercera petición, es decir, que se le imponga a la entidad una pena pecuniaria y se le reconozcan los perjuicios causados también serán denegadas, pues en primer lugar, no se demostraron los daños que se ocasionaron, y en segundo lugar, ha dicho la Corte Constitucional (sentencias C-543/92, T-403/94 y T-213/01), que la tutela “no es el medio idóneo para obtener una condena en perjuicios, pues en principio, esta jurisdicción se agota cuando se obtiene la orden de cesar la acción o la omisión que da origen a la controversia, y sólo se da la condena in genere cuando el afectado no dispone de un medio ordinario para reclamarla, o cuando
es necesario ordenarla para asegurar el restablecimiento y goce de los derechos vulnerados”. Por lo tanto en éste caso, la actora dispone de los medios ordinarios previstos en la legislación civil, para determinar el daño y la responsabilidad que por él quepa al Banco de Occidente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0078-01(AC-3061)
Actor: MARTHA LUCIA VARGAS VANOY
Demandado: BANCO DE OCCIDENTE - CREDENCIAL ACCIÓN DE TUTELA Se decide sobre la impugnación formulada por el apoderado de la actora contra la providencia del 21 de febrero de 2.002, mediante la cual la Sección TerceraSubsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuteló el derecho al habeas data de Martha Lucía Vargas Vanoy.
ANTECEDENTES Martha Lucía Vargas Vanoy por medio de apoderado, interpone acción de tutela de los derechos a la honra, a la intimidad y al habeas data, que estima vulnerados por el Banco de Occidente - Credencial. Los hechos.- 1.- Manifiesta la actora que al intentar realizar una compra en el año 2.001, “recibió la desagradable noticia que se encontraba reportada en Datacrédito como deudora morosa”; que se dirigió a Datacrédito para solicitar una explicación, y allí
le informaron que el Banco de Occidente y su tarjeta de crédito Credencial, “la habían reportado como morosa sin haber ella sido JAMAS tarjetahabiente de dicha entidad”; que en la entidad bancaria le dijeron, que “había sido reportada por tener deudas no por una sino por DOS tarjetas de crédito, hecho absurdo y al que no le encontramos ninguna explicación por que la señorita MARTHA LUCIA VARGAS VANOY simplemente JAMAS ha tenido tarjetas de crédito en el BANCO DE OCCIDENTE”, y que “EL BANCO DE OCCIDENTE - CREDENCIAL aclaró parcialmente la situación diciendo en una carta a mi cliente que el problema radicó en que la tarjeta de crédito, solo se refiere a una, se encuentra como una tarjeta que no ha sido entregada, esto en DATACREDITO, pues aseguran que en la CINFIN de la Asociación bancaria no existe ningún reporte, lo cual parece ser cierto”. 2.- Dice que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues “desde que se solicitaron las aclaraciones del caso al BANCO DE OCCIDENTECREDENCIAL, por parte de mi cliente, nunca trataron los funcionarios de esta entidad de solucionar el problema sino que insistían en que las tarjetas reportadas las había solicitado mi cliente cuando esto NUNCA sucedió” (copias textuales, folios 8 a 10). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela, se condene al Banco de Occidente - Credencial - “al pago de, por lo menos, la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales, según el artículo 97 del Código Penal” (folio 10). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela, se ordene a Datacrédito
eliminar su nombre de la lista de deudores morosos “por cuanto en la actualidad no ostento esa calidad por haber pagado lo que adeudaba...”. Contestación.- En la contestación de la demanda, el Director de Cobranza Externa del Banco de Occidente, informa que en el mes de octubre de 1.991, le fue otorgada a Martha Lucía Vargas Vanoy, la tarjeta de crédito Credencial No. 5406251-164004002; que dicha tarjeta nunca fue retirada del banco; que ”el reporte que figura actualmente de la mencionada tarjeta de crédito en la Central de Información de Datacrédito es que la misma no fue entregada y en cuanto a la Cinfín de la Asociación bancaria no existe a la fecha ningún reporte, respecto al informe de Datacrédito el mismo es veraz y se encuentra actualizado”; que ”en Datacrédito solo existe el reporte de la tarjeta de crédito Credencial No. 5406251-184004002, lo que pasa es que en dicha entidad se maneja el reporte para el comportamiento del crédito otorgado en pesos y otro para el de dólares, no es que exista el reporte de dos tarjetas crédito diferentes”, y que por lo tanto, no han sido vulnerados los derechos invocados. 3.- La sentencia impugnada.- Por considerar que sí se habían vulnerado los derechos invocados, la Sección Tercera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo solicitado, y ordenó a la entidad bancaria que en el término de 48 horas corrigiera la información contenida en los bancos de datos sobre Martha Lucía Vargas Vanoy para que fuera excluido, borrado o retirado su nombre de los
registros o base de datos. 4.- La Impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el apoderado de la actora, quien manifiesta que debe obligarse a la entidad, “a comunicar a los bancos de datos que mi cliente nunca ha sido su cuentahabiente y que no debe ni ha debido ninguna suma de dinero a esta entidad”; que “también nos parece justo que se le imponga una pena pecuniaria a esta entidad financiera para que sirva como ejemplo y no se vuelvan a presentar atropellos de este tipo”, y que se reconozcan como perjuicios morales “basándonos en lo prescrito en nuestro Código Penal, esto es, la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales...” (copias textuales, folio 35). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Inconforme con la sentencia proferida, solicita la actora por medio de su apoderado, que se obligue a la entidad, “a comunicar a los bancos de datos que mi cliente nunca ha sido su cuentahabiente y que no debe ni ha debido ninguna suma de dinero a esta entidad”; que “se le imponga una pena pecuniaria a esta entidad financiera para que sirva como ejemplo y no se vuelvan a presentar
atropellos de este tipo”, y que se reconozcan como perjuicios morales “basándonos en lo prescrito en nuestro Código Penal, esto es, la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales...” (copias textuales, folio 35). Considera la Sala que la primera solicitud que hace la actora en el escrito de impugnación, es decir, que se le obligue a la demandada a comunicar a los bancos de datos que nunca ha sido cuentahabiente de esa entidad, y que no debe ni ha debido suma de dinero a la misma, debe ser negada, pues al conceder el tribunal el amparo solicitado, ordenó al banco corregir la información contenida en los bancos de datos sobre ella, así como informar que se encuentra a paz y salvo. La orden anterior ya fue cumplida por el Director de Cobranza Externa del Banco de Occidente S.A. (folio 33), por lo que se hace innecesario reiterarla. La segunda y tercera petición, es decir, que se le imponga a la entidad una pena pecuniaria y se le reconozcan los perjuicios causados también serán denegadas, pues en primer lugar, no se demostraron los daños que se ocasionaron, y en segundo lugar, ha dicho la Corte Constitucional (sentencias C-543/92, T-403/94 y T-213/01), que la tutela “no es el medio idóneo para obtener una condena en perjuicios, pues en principio, esta jurisdicción se agota cuando se obtiene la orden de cesar la acción o la omisión que da origen a la controversia, y sólo se da la condena in genere cuando el afectado no dispone de un medio ordinario para reclamarla, o cuando es necesario ordenarla para asegurar el restablecimiento y
goce de los derechos vulnerados”. Por lo tanto en éste caso, la actora dispone de los medios ordinarios previstos en la legislación civil, para determinar el daño y la responsabilidad que por él quepa al Banco de Occidente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMASE el fallo del 21 de febrero de 2.002, dictado por la Sección Tercera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Adicionase la sentencia en el sentido de negar la solicitud de la condena en perjuicios. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art.30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General