CE-25000-23-26-000-2002-00780-01(27416)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00780-01(27416)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-907-2014 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso la inspección de rentas del Departamento del Amazonas liquidó y cobró impuesto al consumo de cervezas importadas por el actor para su comercialización / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR COBRO DE IMPUESTO DE CONSUMO A LA CERVEZA - Niega. No se configuró / DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO POR COBRO DE IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA - No es subsistente. Detrimento patrimonial alegado se satisfizo con el pago de lo que en su momento el demandante solicitó / IMPUESTO DE CONSUMO A LA CERVEZA En el presente caso, es importante destacar el escrito que la apoderada y el actor allegaron a esta Corporación el día 2 de mayo de 2009 solicitó la terminación del proceso en atención a que el ente departamental canceló al señor Parra lo adeudado y que a su vez fue aceptado por la parte actora. (…). Posteriormente, mediante escrito de 28 de septiembre de 2009, la apoderada de la parte demandante indicó que mediante cheque realizó el pago al señor [demandante] en su cuenta corriente por el valor de $28.721.000, correspondiente al mayor valor pagado del impuesto a las ventas de cervezas importadas por los años 1.997 y 1.998. (…). Sin embargo, sostuvo que debido a un error involuntario, deberá tenerse como pago parcial y mantendrían vigencia las pretensiones 2 y 3 de la demanda presentada. (…). Observa la Subsección que en el presente asunto el daño alegado por la parte demandante no es subsistente, por cuanto el derecho
que se creía haberse vulnerado (detrimento patrimonial) por parte del Departamento del Amazonas, se satisfizo, esto es, las pretensiones de la demanda fueron satisfechas por la parte demandada con el pago de lo que en su momento el demandante solicitó (…).Por lo tanto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fueron satisfechas por la parte demandada, se impone necesariamente la denegatoria de las pretensiones de la demanda (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00780-01(27416)
Actor: ROBINSON PARRA
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO DE AMAZONAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual decidió
lo siguiente: F A L L A: PRIMERO: Declárase de oficio la Ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción de acuerdo con la parte motiva de ésta (sic) providencia.
SEGUNDO: Deniéganse (sic) las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. (Fl. 92 C. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Robinson Parra, mayor de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentó demanda el 4 de abril de 2002 con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 3 a 25 C.1) “PRIMERA: Que se condene a la demandada NACIÓN COLOMBIANA – DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, al pago de las sumas de dinero consagradas en los documentos que se relacionan a continuación.
1. Oficio (…) de Junio 17/98 suscrito por el Inspector de Rentas del Departamento del Amazonas reconociendo una diferencia a favor del importador por valor de
SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (…).
2. Oficio (…) de Junio 17/98 suscrito por el Inspector de Rentas del Departamento del Amazonas reconociendo una diferencia a favor del importador por valor de DOS
MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS (…).
3. Oficio (…) de Junio 17/98 suscrito por el Inspector de Rentas del Departamento del Amazonas reconociendo una diferencia a favor del importador por valor de DOS
MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS (…).
4. Oficio (…) de Junio 17/98 suscrito por el Inspector de Rentas del Departamento del Amazonas reconociendo una diferencia a favor del importador por valor de
OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS (…).
5. Oficio (…) de Junio 17/98 suscrito por el Inspector de Rentas del Departamento del Amazonas reconociendo una diferencia a favor del importador por valor de
SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL PESOS (…).
6. Oficio (…) de Junio 17/98 suscrito por el Inspector de Rentas del Departamento del Amazonas reconociendo una diferencia a favor del importador por valor de
CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL PESOS (…).
7. Oficio (…) de Junio 17/98 suscrito por el Inspector de Rentas del Departamento del Amazonas reconociendo una diferencia a favor del importador por valor de DOS
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS (…).
8. Oficio (…) del 17 de junio de 1.998 suscrito por el Secretario de Hacienda del Departamento del Amazonas, en el cual se comunica las modificaciones de las autoliquidaciones con base en el cuarenta por ciento (40%) del Impuesto al Consumo, Declaraciones de Departamentalización presentadas y el reconocimiento de las diferencias por valor de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS (…) a favor del contribuyente ROBINSON PARRA, por los periodos gravables de 1.997. y 1.998.
9. Oficio (…) de febrero 10 de 2000 suscrito por el Director del Departamento Financiero y Crédito Público de la Gobernación del Amazonas, informando al contribuyente ROBINSON PARRA, que la Administración efectuará la devolución del mayor valor pagado en tres (3) cuotas, la primera a partir del día 30 de marzo de
2000.
10. Oficio (…) de mayo 2 de 2.001, suscrito por el Señor Gobernador del Departamento del Amazonas, donde se reconoce el valor adeudado por la Administración al señor ROBINSON PARRA en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES PESOS (…) valor este que será cancelado en cuatro (4) cuotas, cada una por un valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CATORCE PESOS, realizado el primer abono a finales del mes de mayo de 2.001.
11. CERTIFICACIÓN DEUDA FAEP. Documento suscrito por el Gobernador del Departamento del Amazonas (…) el demandante ROBINSON PARRA en calidad de acreedor y la doctora ELSY LEONOR NUÑEZ TORRES, Directora Jurídica de la Gobernación del Amazonas, en donde se relaciona el valor de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL PESOS (…) y el valor de los intereses corrientes liquidados a la tasa del 36.32% anual correspondiente a 1.227 días de mora por el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y
TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS (…).
SEGUNDA: Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS al pago de los intereses de mora, desde el momento en que se hizo exigible cada obligación, hasta el momento que se verifique el pago. Intereses que se liquidarán con fundamento al interés máximo legal vigente que certifique la Superintendencia Bancaria, de conformidad con certificación adjunta y en
cumplimiento de los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 171 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Fls.10 a 12 C.1)
2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls.4 a 10 C.1) 2.1 El señor Robinson Parra durante los años 1997 y 1998 realizó importaciones de cerveza americana para comercializar dentro del Departamento del Amazonas, las cuales fueron legalmente nacionalizadas tal como consta en los documentos allegados junto con el escrito de demanda. 2.2 Para el trámite de Departamentalización de las importaciones de cerveza, la Inspección de Rentas del Departamento del Amazonas liquidó y cobró de manera errónea el impuesto al Consumo de Cervezas Importadas, al incluir dentro del mismo el 8% correspondiente al impuesto sobre las ventas, conforme a los documentos allegados. 2.3 A juicio del actor, la normatividad para el caso, ha sostenido que el impuesto sobre las ventas se encuentra incluido dentro del impuesto al consumo de las cervezas, Sifones y Refajos1. 2.4 El señor Parra interpuso ante la Gobernación del Amazonas el recurso de reconsideración a la liquidación y cobro al impuesto al Consumo No. 14-97 de 14 de febrero de 1997. Que por competencia conoció la Administración de Impuestos Nacionales – Personas Naturales de Bogotá, división jurídica tributaria la cual,
mediante resolución No. 603-0103 de 4 de marzo de 1998 modificó la liquidación, en cuanto al cobro del 8% del impuesto a las ventas. 2.5 Mediante oficio 0427 de 27 de abril de 1998 el Gobernador del Departamento de Amazonas y el Secretario de Hacienda Departamental informaron al demandante que la dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda mediante concepto 0010 de 17 de marzo de 1998 confirmó el pronunciamiento hecho por la división jurídica Tributaria de la DIAN de Bogotá, en el sentido de liquidar el Impuesto al consumo de Cerveza extranjera en el departamento sobre la base del 40%. 2.6 Conforme a lo anterior, el demandante mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1998 solicitó al Gobernador la modificación de las liquidaciones al impuesto al consumo de cervezas importadas durante los años 1997 y 1998 sobre la base del 40%, con fundamento en lo establecido por el área encargada de la DIAN Bogotá y el concepto de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. 2.7 Con oficio CH – 351/98 de 17 de junio de 1998 el Secretario de Hacienda del Departamento, le informó al demandante las modificaciones de la autoliquidación del impuesto al consumo de las cervezas departamentalizadas por parte de la oficina de Rentas Departamental con base en el 40%, correspondiente a los periodos gravables 1997 y 1998. El actor relacionó los valores indicados en diferentes oficios por parte la oficina de rentas departamentales. Por lo tanto, los valores reconocidos por la Secretaría de Hacienda del Departamento del
Amazonas, conforme a los documentos allegados, corresponden al cobro del 8% del impuesto a las ventas por las cervezas importadas, que ascienden a $28.721.000. 2.8 Los días 13 de julio y 25 de agosto de 1998, mediante escritos dirigidos al Gobernador del Departamento del Amazonas, reiteró la solicitud de devolución del mayor valor pagado en la liquidación del impuesto al consumo de las cervezas importadas, conforme al reconocimiento efectuado el Secretario de Hacienda Departamental, y por lo expuesto por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin obtener respuesta alguna. Lo mismo sucedió mediante escritos de 29 de septiembre y 9 de octubre de 1998 suscritos por el apoderado del demandante. 2.9 La administración departamental mediante oficio de 304SHD elevó consulta a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda con el fin de establecer cuál el ente oficial a quien correspondería la devolución y procedimiento a seguir para el caso de los dineros pagados en exceso. Por tal razón la mencionada Dirección de Apoyo Fiscal mediante concepto No. 0108 de 9 de diciembre de 1998 dirigido al Secretario de Hacienda del Departamento del Amazonas aclaró los interrogantes, indicando que era el Departamento del Amazonas a través de su Secretaría de Hacienda o la entidad encargada, el responsable de la devolución de los dineros pagados en exceso, por concepto del Impuesto sobre las Ventas. 1 Artículo 190 y 227 de la Ley 223 de 1995. 2.10 Mediante oficio SH/032 de 20 de enero de 1999 el Secretario de Hacienda
del Departamento del Amazonas informó al apoderado del demandante que “esta Secretaría adelantará el trámite pertinente para el reintegro de dichos dineros” con base en el concepto emitido por el Subdirector de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. 2.11 Transcurridos más de siete meses a partir de la anterior comunicación, y sin que se hiciera efectiva las devoluciones, el demandante por medio de apoderado con escrito de 7 de septiembre de 1999, reiteró la solicitud de devolución de los dineros ante el nuevo Gobernador. El Secretario de Hacienda con oficio SH419/99 de 27 de septiembre de 1999 manifestó la preocupación por la demora en la devolución del dinero, como consecuencia de la crisis económica por la que atravesaba el Departamento y concluyó el escrito indicando que “Ante tal situación, a medida que nuestras posibilidades (sic) no permitan estaremos dando cumplimiento a su petición, en la devolución del pago de lo no debido”. 2.12 Con oficio DFCP No. 051 de 10 de febrero de 2000, el Director del Departamento Financiero y Crédito Público de la Gobernación de Amazonas, dio respuesta a la solicitud de devolución por parte de la apoderada del actor elevada el 14 de enero de 2000, y dirigido al entonces Gobernador, donde le informó que la administración consideró la devolución del dinero en tres cuotas, la primera, a partir del 30 de marzo de 2000; dicha propuesta fue aceptada por el señor Robinson Parra a través de oficio de 11 de febrero de 2000 y radicado el 17 de
febrero del mismo año ante el despacho del Gobernador. Esta aceptación de la fórmula de pago fue ratificada por intermedio de la apoderada del señor Parra, mediante oficio de 15 de marzo de 2000 radicada ante la Dirección del Departamento Financiero y Crédito Público de la Gobernación del Amazonas, incluyendo la condonación de los intereses causados a la fecha. 2.13 Vencido el plazo para la devolución de los dineros sin que se cumpliera lo acordado por parte de la administración departamental, la apoderada del señor Parra mediante derecho de petición de fecha 1° de junio de 2000 reiteró la solicitud de devolución de los dineros, sin obtener respuesta alguna; reiteración hecha mediante escrito de 7 de septiembre de 2000 y siempre que la deuda se hiciera efectiva a más tardar el 20 de octubre del mismo año. 2.14 Ante los reiterados argumentos de la crisis financiera del Departamento, el señor Parra mediante oficio de 4 de abril de 2001 le solicitó al Gobernador su colaboración para que cancelaran el total de las obligaciones a su favor, y reiteró su voluntad de renunciar a los intereses de mora. 2.15 El Gobernador mediante oficio No. 0421 de 2 de mayo de 2001 reconoció expresamente los valores adeudados por el Departamento y propuso una fórmula de pago, en los siguientes términos: cuatro cuotas por valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CATORCE PESOS, realizando el primer abono a finales del mes de mayo de 2001.
2.16 Al no darse cumplimento al nuevo acuerdo de pago, el señor Parra mediante oficio de 1° de agosto de 2001 le reiteró al señor Gobernador la solicitud del pago de lo adeudado, ratificando la condonación de intereses. 2.17 A su vez, la apoderada del señor Parra sostuvo conversaciones telefónicas con la señora Elsy Núñez, encaminadas a buscar una solución. Ante el ofrecimiento de pago por parte de la mencionada señora quien era la Gobernadora encargada, el señor Parra mediante escrito de 22 de octubre de 2001 radicado en la Gobernación, se opuso al valor liquidado, por no haber contemplado la totalidad de los valores a él adeudados entre ellos, la devolución de $28.721.000. 2.18 La Gobernadora encargada se dirigió personalmente al establecimiento de comercio del demandante para ofrecerle nueva fórmula de pago y acordaron los plazos del pago de la deuda, incluyendo los intereses de mora, pago que se haría efectivo el 14 de noviembre de 2001, tal como consta en el proyecto de pago aceptado y suscrito por las partes. 2.19 A juicio de la parte actora, la cancelación de los valores adeudados, incluidos los intereses moratorios, se realizarían en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, en los términos de la ley 358 de 1997. Por su parte, el Estatuto Tributario (Art. 850 y ss) consagra que los pagos en exceso o de lo no debido, siguen el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias y señala un término de 30
días, a partir de la fecha de la solicitud de la devolución, so pena de que se causen intereses moratorios en favor del contribuyente. Como fundamentos de derecho, a juicio del demandante, en el presente caso se está ante una operación administrativa, pues ante la decisión de la administración sobre el pago de las sumas debidas por concepto de la devolución, y que aún no se ha ejecutado, el Departamento del Amazonas reconoció deberle al demandante unas sumas de dinero pero que, por falta de ejecución, las mismas, pese a los reiterados requerimientos formulados, aún no han sido cancelados, siendo razón suficiente para la interposición de la acción de reparación directa. (Fl. 14 C.1) Por lo tanto, consideró el demandante que se evidenciaba un enriquecimiento sin causa por parte de la Gobernación del Amazonas (Artículo 8 ley 153 de 1887, artículo 831 del Código de Comercio). Así mismo, se evidenciaba un incumplimiento de los postulados consagrados en el artículo 83 y 2 de la Carta Política.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante providencia de 2 de mayo de 2002 admitió la demanda (Fls. 28 y 29 C.1), la cual fue notificada al agente del Ministerio Público y al Gobernador del Amazonas2. Pese a lo anterior, transcurrido el término legal, el Departamento de Amazonas no contestó la demanda3. 3.2 Alegatos de conclusión de primera instancia. Agotada la etapa probatoria, que se inició mediante auto de 27 de agosto de 2002
(Fls. 44 a 46 C.1), el 17 de julio de 2003 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 67 C.1). El apoderado de la parte actora mediante escrito de 31 de julio de 2003 allegó los alegatos de conclusión. Sostuvo que de las pruebas recaudadas dentro del proceso, estaba plenamente establecido que el Departamento del Amazonas adeudaba al señor Parra las sumas liquidadas por concepto del cobro del 8% del 2 Notificado personalmente el 20 de junio de 2002 (Fl. 41 C.1). 3 Según informe secretarial del Tribunal administrativo visto a folio 43 C.1. impuesto al consumo. Por lo tanto, era responsable en atención a que el demandante no estaba en la obligación de cancelar, lo que constituía sin lugar a dudas en un enriquecimiento sin causa por parte de la administración. (Fls., 68 a 70 C.1) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2004 declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por ser improcedente la acción de reparación directa. (Fls. 77 a 92 C. ppal). Para tomar esta decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Respecto de la caducidad de la acción, sostuvo el Tribunal que se encontraba dentro del término, ya que la última respuesta dada por la Administración del
Amazonas sobre el mayor precio pagado por parte del demandante data de 2 de mayo de 2001, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 4 de abril de 2002, se estaba dentro del término contemplado en el artículo 136 No. 8 del C.C.A. Para resolver el fondo del asunto, sostuvo el a quo que efectivamente el Departamento del Amazonas tenía una obligación pecuniaria en favor del señor Robinson Parra por concepto del mayor valor pagado por éste, como contribuyente al impuesto del consumo de cervezas en el que la administración de forma errada el IVA, impuesto que no se debió cobrar, según lo dispuesto en el artículo 270 de la ley 223 de 19954 y de acuerdo con el concepto emitido por la Administración de Impuestos Nacionales de personas naturales, división jurídica Tributaria como por parte del Ministerio de Hacienda. Así mismo, sostuvo el Tribunal que se encontraba acreditado que el demandante procedió a realizar el trámite de modificación de la liquidación del impuesto al consumo y la Gobernación por intermedio de la oficina de rentas practicó las correspondientes liquidaciones sobre el 40%, estableciendo la diferencia de valor en cada una de las declaraciones, lo que implicó entonces, el reconocimiento por parte de la administración de la obligación en favor del demandante. Ahora bien, expuso el a quo que en atención a que la Gobernación del Amazonas reconoció la obligación en favor del señor Robinson Parra, se evidenciaba que existía una obligación clara, expresa y exigible (Artículo 488 C.P.C.) que conllevaba al actor ejercer por vía ejecutiva la obtención de los dineros adeudados, toda vez que prestaban mérito ejecutivo las obligaciones contenida en
los documentos tales como el Oficio SH-351/98 expedido por el Departamento del Amazonas mediante la cual reconoció su obligación y realizó la respectiva liquidación base sobre el 40% (Fl. 83 Anexo No. 2); oficio DFCEP No. 051 de 20 de febrero de 2000 emitido por el Departamento Financiero y Crédito Público en el cual reconocieron la deuda en favor del accionante por valor de $28.721.000 (Fl. 4 ARTICULO 270. Exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas. b) La prestación de servicios realizados en él territorio del Departamento del Amazonas. 110 anexo 2) y el oficio D.G No. 0421 expedido por el Departamento del Amazonas mediante el cual igualmente reconoció la obligación en favor del demandante (Fl. 123 anexo 2). Así mismo, se allegó como medio probatorio una certificación suscrita por el Gobernador del Departamento del Amazonas y el acreedor Robinson Parra en el cual se estableció: “(…) la Abogada LUZ MARINA CABRERA CABRERA, ha agotado todas las instancias prejudiciales, sin obtener respuesta a si solicitud de devolución, por lo que está en curso un proceso ejecutivo (…)”. Por lo tanto, de dicha prueba se infiere que el accionante adelantó un proceso ejecutivo por los mismos hechos solicitados en la demanda, pretendiendo que mediante la actio in rem verso se
reconocieran dichas sumas. Con fundamento en ello, a juicio del a quo, se evidenció una ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción y a su vez denegó las pretensiones de la misma. (Fl. 91 C. ppal)
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2004 (Fl. 94 C. ppal). Dicho recurso fue concedido por el Tribunal por auto de 1° de abril de 2004 (Fl. 96 C. ppal). Esta Corporación mediante proveído de fecha 2 de julio de 2004 corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso. (Fl. 100 C. ppal) La parte actora mediante escrito de fecha 12 de julio de 2004 sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 101 a 107 C. ppal): 1) Desacuerdo con el argumento expuesto por el Tribunal al haber considerado que la parte demandante tenía otros mecanismos procesales para promover la efectividad de sus derechos (proceso ejecutivo), por considerar que existían documentos que constituían un título ejecutivo. Expuso el impugnante que como presupuesto básico para el cobro coactivo de una obligación, se requiere de un título ejecutivo el cual debe contener manifiesta y nítidamente la existencia de una obligación y que aquella sea clara, expresa y exigible. Respecto de los oficios mencionados por el Tribunal para considerar que aquellos tenían la calificación de títulos ejecutivos, el apelante sostuvo que ninguno de los
documentos cumplía con los requisitos de título ejecutivo por los siguientes motivos: Oficio SH-351/98. El hecho de hacer referencia a la modificación de las autoliquidaciones practicadas por la Oficina de Rentas Departamental con base en el 40% del Impuesto al consumo, en ninguna de las partes se menciona al departamento como deudor de la obligación, no es clara en cuanto a sus características, así mismo no es expresa, ya que no aparece en la redacción del documento y menos exigible, por cuanto se desconocía la época de su cumplimiento. Por otro lado, respecto del oficio DFCEP No. 051 de 10 de febrero de 2010, si bien en él aflora la obligación a cargo del Departamento al hacer referencia al mayor valor pagado por el accionante por concepto del impuesto al consumo y se establece una cifra determinada ($28.721.000), por otra parte, no obstante el haberse considerado la devolución en tres cuota a partir del 30 de marzo de 2000, en ningún momento se hizo precisión a la periodicidad por las restantes cuotas, pues no se limitó el tiempo. Por lo tanto, no alcanza a ser una obligación exigible, toda vez que no se establecieron las condiciones que permitieran dar absoluta claridad al compromiso de pago. Por último, en cuanto al oficio DG No. 421 de 2 de mayo de 2001, sostuvo la parte impugnante que en principio este documento prestaría mérito ejecutivo al tenerse dentro de su literalidad la existencia de un derecho cierto y la correlativa prestación a cargo de la Administracion, sin embargo, el Departamento no precisó el concepto de las sumas adeudadas, y así mismo corresponde a obligaciones varias, lo que hace que no esté determinada la deuda objeto de cobro.
2. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, a juicio del impugnante, se observa que se cumplen los elementos del enriquecimiento sin causa.
3. Respecto de la certificación DEUDA FAEP aportada como prueba (Fl. 15), el fallador infirió que el actor adelantó un proceso ejecutivo por los mismos hechos y pretensiones solicitados, pero lo cierto es que no existe proceso en curso promovido por la parte demandante.
Dentro de su escrito solicitó que de manera oficiosa esta Corporación oficiara a la Gobernación de Amazonas para que certificara si ha sido notificado de una demanda de proceso ejecutivo con ocasión de la solicitud de la devolución del mayor valor pagado por concepto de impuesto al consumo; así mismo, solicitó que se oficiara a la oficina judicial de Leticia – Amazonas, con el fin de establecer si ha sido radicada acción ejecutiva por parte del señor Parra contra el Departamento del Amazonas5. A través de auto de fecha 10 de abril de 2004, esta Corporación admitió el recurso, y mediante proveído de 27 de mayo de 2005 se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 122 C. ppal). 5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante escrito de 15 de junio de 2005 la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y adicionalmente sostuvo que, de acuerdo con el certificado suscrito por el Gobernador del Amazonas y los oficios de los Juzgados civiles, podía sostenerse
que el actor no adelantó proceso ejecutivo alguno, por lo que se desvirtuaba la aseveración expuesta por el Tribunal de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo con el resto del acervo probatorio, se tiene que no existe un título ejecutivo para promover la acción ejecutiva contra el Departamento y contrario a ello, es procedente la acción de reparación directa. (Fls. 123 a 127 C. ppal) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Es importante destacar que, estando el proceso en el despacho, mediante oficio de 2 de abril de 2009 la apoderada de la parte demandante allegó escrito ante esta Corporación solicitando la “TERMINACIÓN DEL PROCESO”, en atención al pago realizado al señor Parra por parte del Departamento de Amazonas, pago que 5 Mediante auto de 4 de febrero de 2005 (Fls. 111 a 113 C. ppal) se ordenaron practicar las pruebas solicitadas por la parte actora en el recurso de alzada, en atención a que se daba aplicación a lo establecido en el artículo 214 No. 2 del C.C.A. (Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos (…). aceptó el mismo demandante (Fl 149 C. ppal). Conforme a lo anterior, esta Corporación mediante auto de 18 de agosto de 2009 requirió a la parte actora para
que indicara la forma de terminación6. (Fls. 150 y 151 C. ppal) La apoderada de la parte actora mediante escrito de 28 de septiembre de 2009, de acuerdo con la orden impartida por esta Corporación, indicó lo siguiente: (Fls. 152 a 154 C. ppal) “(…) el Departamento del Amazonas mediante cheque No. 2737833 de la cuenta corriente No 407019991 del Banco de Bogotá, realizó un pago a mi representado por valor de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS Mcte ($ 28.721.000) correspondiente a la devolución del mayor valor pagado del impuesto a las ventas de cervezas importadas por los años 1.997 y 1.998. Por lo anterior y en consideración a un error involuntario cometido por información que no correspondía a la realidad de los hechos, el pago realizado por el Departamento del Amazonas se deberá tener como pago parcial quedando vigente las pretensiones dos (2) y tres (3) de la demanda (…)”7. Mediante auto de 27 de octubre de 2009, esta Corporación indicó lo siguiente: (Fls. 156 y 157 C. ppal) “(…) Las figuras de terminación anormal de los procesos están desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil en la sección quinta, título XVII, artículos 340 a 346. En el caso en concreto se
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