CE-25000-23-26-000-2002-00781-01(30718)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00781-01(30718)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación de bien inmueble / OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - Para construcción de vía pública / CONSTRUCCION DE VIA PUBLICA - Generó ocupación de inmueble / DAÑO ANTIJURIDICO - Ocupación ilegal de bien inmueble por construcción de obra pública Se tiene que el daño alegado por el actor, es la ocupación ilegal que el IDU hizo al inmueble de su propiedad para la realización de la obra de conexión calle 63 de carrera 7ª a avenida circunvalar. CADUCIDAD - Sanción por no ejercer oportunamente derecho de acción / CADUCIDAD - Configuración La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. (…) En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD POR OCUPACION DE INMUEBLES - Se cuenta desde la finalización de la obra o cuando el afectado tuvo conocimiento del daño /
CADUCIDAD POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - Dos años La Ley establece un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o el daño por el cual se demanda el reconocimiento de los perjuicios para el ejercicio de la acción. (…) sobre el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles por obras públicas, se ha definido por la jurisprudencia de la Sección, que debe ser desde la fecha de finalización de la obra o cuando el afectado tuvo conocimiento del daño.
NOTA DE RELATORIA: En relación al cómputo del término de caducidad por ocupación de inmuebles, consultar sentencia de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922,
MP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda instaurada en tiempo En el sub examine, se tiene certeza sobre la fecha de inicio pero no de finalización de la obra, por tal razón, lo procedente de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección es establecer el momento en que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, cual es la ocupación del inmueble de su propiedad y las consecuentes obras públicas realizadas sobre el mismo. En este orden de ideas, para la Sala el momento a partir del cual el demandante conoció de la ocupación del inmueble es el mes de agosto de 2001 y si tenemos que la demanda fue presentada el 9 de abril de 2.002, no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que en esta última fecha no habían transcurrido los dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación .Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - No se acreditó / PRUEBA DEL DAÑO - Debe acreditarlo las partes Conforme a los supuestos fácticos planteados en la demanda y del material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el daño alegado por el actor consistente en la ocupación ilegal que el IDU hizo al inmueble de su propiedad, para la realización de la obra conexión calle 63 de carrera 7ª a avenida circunvalar, no está acreditado. (…) Sobre la prueba del daño se tiene que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. Así las cosas, del extenso material probatorio allegado al expediente no fue posible establecer con certeza la existencia del daño y su cuantía.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
ENAJENACION DIRECTA Y VOLUNTARIA DE PREDIO - Regulación legal / PROCESO DE EXPROPIACION - Se tramitó por vía judicial Se encuentra acreditado que entre el IDU y el demandante se surtió el proceso de enajenación directa y voluntaria de conformidad la Ley 9ª de 1989 y Capitulo VII de la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1420 de julio 24 de 1998, dicho proceso se surtió entre el 15 de marzo de 1999 y el 29 de noviembre de 1999, cuando el señor Martínez Huartos manifestó no aceptar la oferta de compra realizada por el IDU al considerar que el valor ofrecido no se ajustaba al valor real del predio. Por no existir acuerdo entre las partes, el IDU inició ante los Jueces Civiles del Circuito proceso de expropiación el 29 de enero de 2001, correspondiendo su trámite por reparto al Juez 26 Civil del Circuito quien admitió la demanda el 16 de febrero de 2001 y surtió su notificación personal el día 28 de septiembre de 2001 , dicho proceso culminó con sentencia proferida por el Juez
veintiséis (26) Civil del Circuito el 17 de enero de 2003 , quien resolvió ordenar la expropiación de 21.88 M2 del predio ubicado en la carrera 1ª No. 60-52 y calle 60 No. 1-38 antes carrera 1ª No. 60-64, interior 1 de la ciudad de Bogotá.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 1420 DE 1998
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Cuando es pagada no hay lugar a reconocer perjuicios / PERJUICIOS POR NO PAGO DE EXPROPIACION - No se acreditó Visto el pronunciamiento del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y de conformidad con el artículo 456 del C. de P. C., no cabe duda que al señor Javier Martínez Huartos le fue pagado el valor correspondiente a los 21.88 M2 del predio que le fueron expropiados por el IDU, por tal razón, no resulta procedente pretender que le sea indemnizado nuevamente y por el contrario en caso de no haber recibido la suma correspondiente en el trámite del mencionado proceso debió probarlo para satisfacer la obligación impuesta por el artículo 177 ibídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 456 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00781-01(30718)
Actor: JAVIER ALFONSO MARTINEZ HUARTOS
Demandado: DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2005, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR probada la excepción de INEPTA DEMANDA POR FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA interpuesta por el
DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA.(sic)
2. DECLARAR prospera la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU3. DENEGAR las pretensiones insertas en el escrito de demanda, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.”
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 9 de abril de 2002, por intermedio de apoderado el señor Javier Alfonso Martínez Huartos formuló demanda de reparación directa, para lo cual, elevó las
siguientes: 1.2 Pretensiones “Primera. Que se declare que el DISTRITO CAPITAL-INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, ocupó ilegal y permanentemente el terreno ubicado en la carrera 1 No. 60-64 interior 1 (con nomenclatura oficial: diagonal 60 Bis No. 1-50 del departamento administrativo de Catastro), que
comprende una extensión superficiaria de 103.32 M2, de propiedad del
señor JAVIER ALFONSO MARTINEZ HUARTOS.
Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, EL DISTRITO CAPITAL-INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JAVIER ALFONSO MARTINEZ HUARTOS por la ocupación permanente ilegal de dicho terreno para trabajos de la administración, desde el momento de la ocupación efectiva hasta el momento del pago real. Tercera. Condenar, en consecuencia, al DISTRITO CAPITAL-INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, debidos y futuros, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 15 de marzo de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago por parte de las autoridades responsables. Cuarta. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad del DISTRITO CAPITAL-INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, condénese a pagarle al demandado por concepto de daños morales al
señor JAVIER ALFONSO MARTINEZ HUARTOS, 100 SMMLV.
Quinta. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de las
entidades demandadas, se condene a pagar a favor de JAVIER ALFONSO MARTINEZ HUARTOS y por concepto de perjuicio extrapatrimonial la suma de 50 SMMLV por cada derecho fundamental conculcado (derecho a la propiedad, derecho al debido proceso, derecho a la tranquilidad) por el ilícito actuar de las demandadas. Es decir 150 SMMLV por el perjuicio extrapatrimonial producido. Sexta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Séptima. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El demandante, es propietario del lote de terreno ubicado en la carrera 1ª No. 6064 (hoy nomenclatura oficial: Diagonal 60 Bis No. 1-50 del Departamento Administrativo de Catastro), el cual adquirió mediante compraventa como consta en escritura 1422 de junio 29 de 1995 elevada ante la notaría 33 del Círculo de Bogotá, registrado en debida forma ante la oficina de instrumentos públicos de Bogotá con número de matrícula inmobiliaria 50C-1301081. Mediante decreto distrital No. 295 de 1995, se adoptó el plan de desarrollo distrital
mediante el cual se determinó el programa de obras viales para 1996-1997. Una de las obras programadas dentro de dicho plan es la conexión calle 63 de carrera 7ª a avenida circunvalar, por lo que el IDU manifestó su interés en comprar al señor Martínez Huartos parte del terreno ya descrito. Por oficio del 15 de marzo de 1999, dirigido al demandante a través de la compañía ARCE ROJAS CONSULTORES Y CIA LTDA ABOGADOS actuando como intermediarios del IDU se dispuso la adquisición de una porción del predio con una oferta de compra por la suma de $15.885.900,oo), dicha oferta no resultó ser lo suficientemente clara al incluir partes de terreno que no eran de propiedad del demandante. La oferta de compra fue radicada por el IDU el 20 de abril de 1999, ante la oficina de instrumentos públicos, dejando desde ese momento sin posibilidad de desarrollo o comercialización el bien. El precio por metro cuadrado ofrecido era de $75.000, lo que motivó la contratación por parte del demandante de un avalúo de su predio a través de la compañía Red Nacional Inmobiliaria, perteneciente a la Lonja de Propiedad Raíz arrojando un valor por metro cuadrado de $230.000 y un valor total del lote de $23.759.000. Con estos parámetros el demandante respondió la oferta del 23 de abril de 1999, manifestando la intención de vender su predio pero con un valor más ajustado a la realidad y exigió la aclaración correspondiente a predios de otros propietarios.
El 25 de noviembre de 1999, recibió directamente del IDU una nueva notificación y oferta de compra radicada bajo el No. 75479 del 4 de noviembre de 1999 por $2.735.000,oo para un área a segregar de 21.88 M2 lo que arrojaba un precio por metro cuadrado de $125.000. De igual manera, el informe técnico de avalúo anexo a la oferta seguía siendo confuso debido a que seguía apareciendo el nombre de otra persona como propietario. El señor Martínez Huartos respondió esa notificación y oferta con carta del 29 de noviembre de 1999, en la que manifiesta estar de acuerdo en vender pero a un precio acorde con el avalúo realizado por la red nacional inmobiliaria es decir, de $230.000,oo ya que los $125.000 M2 ofrecidos por el IDU no se compadecían con los valores arrojados por la compañía asociada a la Lonja de Propiedad Raíz, en la misma misiva solicitó información respecto del futuro del área sobrante. El 23 de diciembre de 1999, se citó al señor Martínez a comparecer a la Subdirección técnica de Adquisición de Predios del IDU para recibir nuevamente la misma oferta por $2.735.000 aplicados al área de 21.88 M2; el señor Martínez se notificó personalmente el 25 de enero de 2000 estando de acuerdo con vender pero a un precio comercial real de acuerdo al sector donde se halla el predio, el estrato y el avalúo realizado por la firma especializada. Mediante derecho de petición radicado el 1 de agosto de 2000, el demandante
solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital concepto sobre si el área sobrante del lote en mención correspondiente a 81.42 M2, era desarrollable posteriormente a la compra de la franja que pretendía el IDU, la oficina de Planeación respondió el 25 de agosto de 2000, indicando que en virtud de los decretos 734 y 737 de 1993 el predio restante no es apto para desarrollo por construcción, por lo que de conformidad con el artículo 116 numeral 4 del acuerdo 6 de 1990 debía ser afectado en su totalidad. No obstante, la entidad demandada pretendía comprar únicamente 21.88 M2 dejando inutilizable el restante 79% de su predio en detrimento de su patrimonio. El 25 de septiembre de 2000, solicitó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2000 ante la Procuradora 10ª Delegada ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando los apoderados del IDU carecer de ánimo conciliatorio. Mediante derecho de petición presentado el 17 de abril de 2001, la apoderada del demandante logró establecer que en el Juzgado 26 del Circuito de Bogotá obraba un proceso de expropiación en su contra con admisión notificada el 21de febrero del mismo año mediante el cual se ordenaba la entrega anticipada del inmueble previa consignación a nombre del Juzgado de la suma de $7.942.950 la cual no aparece acreditada en el expediente ni en el libro de títulos del mismo despacho judicial, notificándose de dicha demanda el 3 de
octubre de 2001. (Fls. 2-15 y 41-51 Cno. No. 3C) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 23 de abril de 2.002, y notificada en debida forma al Ministerio Público el 25 de abril de 2.002 y a la Directora técnica Legal del IDU el 4 de julio de 2.002 y al Director de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 4 de julio de 2002. (Fls. 18 Vto, 20 y 21 Cno. No.3C) 1.5. La contestación de la demanda 1.5.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y dentro de las razones de la defensa, expresó que el IDU adelantó de conformidad con la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 denominada “Ley de Reforma Urbana”, la correspondiente negociación directa bajo los parámetros fijados por las disposiciones antes citadas, presentándose inconformidad con el propietario del predio respecto del precio resultante del avalúo en sede administrativa, mediante resolución No. 0762 del 4 de mayo de 2000, el IDU ordenó la expropiación en los términos de las anteriores normas y una vez en firme el acto administrativo se inició el proceso de expropiación ante el juzgado 26 Civil del circuito. Propuso, las excepciones de inepta demanda por acción indebida al considerar que de conformidad con la Ley 9ª de 1989 el acto administrativo de expropiación
es atacable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que la acción incoada no es el instrumento para hacer efectivos sus derechos y falta de legitimación en la causa por pasiva expresando que es al IDU a quien le corresponde la ejecución de la maya vial de la ciudad y por ser este un ente descentralizado dotado de personalidad jurídica y autonomía administrativa debe comparecer solo al proceso. (Fls. 22-29 Cno. No.3C) 1.5.2. Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que: “..… las condiciones topográficas del lugar se han presentado inconvenientes en la definición de las afectaciones de cada predio, lo cual no obsta para afirmar que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUutiliza los predios necesarios previa entrega oficial por parte del respectivo propietario y contratación de la demolición, que como es de suponer no ha ocurrido en el caso que nos ocupa……” Propuso igualmente, las excepciones de pleito pendiente por haber presentado demanda de expropiación admitida por el juzgado 26 Civil del Circuito el 19 de febrero de 2001, y al estar pendiente el fallo en dicho despacho judicial en el cual el demandante recibirá una suma de dinero mal podría el tribunal pronunciarse en el futuro sobre los mismos hechos; caducidad al considerar que sí el demandante pretende le sean resarcidos los daños desde el 15 de marzo de 1999 a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de los dos años de conformidad con el artículo 136 de CCA. Y finalmente propuso las excepciones de falta de
agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad por daño especial e inexistencia del daño especial. (Fls. 63-73 Cno. No.3C) 1.5.3. En auto del 21 de enero de 2.003, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 124125 Cno No. 3C) 1.5.4. El 17 de noviembre de 2004, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 158 Cno. No. 3C) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1 El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá alegó de conclusión insistiendo en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y concluyendo finalmente que: “Es evidente que el presunto perjuicio tendría su origen, no en la ocupación permanente, sino en los actos administrativos que ordenan la expropiación, para el asunto que nos ocupa, la Resolución No 0762 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por lo que ante la jurisdicción Contencioso Administrativa ha debido instaurarse es la acción de nulidad y restablecimiento del dercho, dado que el origen de los “perjuicios” se encuentran en dicho acto”. (Fls. 159-162 Cno. No. 3C) 1.6.2. La parte demandante alegó de conclusión, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y reiterando que: “…el hecho de ejercer acciones sobre el terreno, desconociendo los procedimientos exigidos por la Ley y encaminados a
salvaguardar los derechos y garantías de los administrados (utilizar el lote sin haber hecho la consignación a favor del juzgado para que se efectúa la entrega anticipada del mismo) produce un quiebre de confianza de estos en la justicia y en las instituciones en general. Esta negativa al deber de salvaguarda que impone la Carta Política a las autoridades de la República para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en este país, implica un perjuicio para la tranquilidad del señor MARTINEZ, en este caso, quien queda automáticamente sumido en un estado de zozobra y confusión respecto de aquellos que están para administrar, servir y proteger”. (Fls. 163-172 Cno No. 3C) 1.6.3. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUalegó de conclusión, reafirmando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y concluyendo que: “… la obra de acceso a la circunvalar (conexión calle 63) se localiza en el valle de la quebrada las delicias, en terrenos agrestes y de fuertes pendientes caracterizada por sectores informales cuyos predios no cuentan con una demarcación especifica o de identificación en el lugar. Su desarrollo comprende varios puentes, muros y movimientos de tierras, circunstancias a las que el actor nunca hizo pronunciamiento alguno, ni siquiera el 15 de marzo de 1999 en que manifiesta que el IDU ocupó su predio.” (Fls. 173-176 Cno No. 3C) 1.7. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 26 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá y declaró prospera la excepción de caducidad de la acción interpuesta por el IDU, al considerar que: “…al ceñirnos a las pretensiones de la demanda en cuanto que la indemnización se de desde el 15 de marzo de 1999, ya que no obra prueba alguna relacionada con el momento expreso en que realizó la ocupación alegada, la acción fue formulada fuera del término de caducidad de dos años señalados para los procesos de reparación directa al haber sido esta presentada el 8 de abril de 2002, de conformidad con lo establecido en el numeral B del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo….”. (FlS. 180-190 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación 1.8.1. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia expresando que la fecha del 15 de marzo de 1999, tomada por el a quo como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción no corresponde con las pretensiones 1ª y 2ª de la demanda, así como los hechos que narran cronológicamente como sucedió la negociación hasta que se cierra toda posibilidad de conciliación extra judicial el 8 de noviembre de 2001 y la ocupación del terreno sin el lleno de los requisitos legales en agosto de 2001. La alusión a la mencionada fecha-15 de marzo de 1999se hizo como punto de partida únicamente para la valoración del bien y la
futura actualización del mismo a valor presente, pues “En esta fecha convergen: una propuesta de tipo económico hecha por el IDU apoyada en un avalúo realizado por JUAN SANTAMARIA & CIA LTDA y a su vez una respuesta a la misma sustentada en una avalúo del predio realizado por la RED NACIONAL INMOBILIARIA a solicitud del demandante, pero la ocupación sin el lleno de los requisitos no se dio en esa fecha.” Concluyó el apoderado del demandante que en el caso sub examine hubo una falla en el servicio por parte de IDU al desconocer el concepto de la Oficina de Planeación Distrital que recomendó la adquisición de la totalidad del bien de conformidad con el artículo 116 numeral 4º del acuerdo 6 de 1990, por carecer el predio de la posibilidad de desarrollo por construcción y por omitir el requisito exigido por la ley para disponer del bien sin contar con la diligencia de entrega anticipada, al no efectuar la consignación a favor del juzgado y tomar el terreno para dar continuidad a la obra violando el debido proceso. (Fls. 193-198 Cno. Ppal) 1.8.2. Por auto del 9 de marzo de 2005 se concedió el recurso y se admitió por esta Corporación el 22 de julio de 2005, (Fls. 200 y 206 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 9 de septiembre de 2005. (Fl. 208 del Cno. Ppal.) 1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1. La parte demandada-IDUalegó de conclusión en esta instancia refirmando
los argumentos expuesto a lo largo del proceso según los cuales el actor nunca hizo manifestación expresa sobre la supuesta ocupación de su predio. (Fls.209216 del Cno. Ppal.) 1.9.2. La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Fl. 217-220 del Cno. Ppal.) 1.9.3. El Distrito Capital por su parte alegó de conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia reiterando las razones de la defensa expuestos a lo largo del proceso. (Fl. 221-225 del Cno. Ppal.) 1.10. La competencia de la Subsección. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) la caducidad de la acción; 2) el caso concreto y 3) la condena en costas. 2.1. La caducidad de la Acción de Reparación Directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró prospera la excepción de caducidad de la acción, debiéndose estudiar esta figura. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. 1 A la fecha de presentación del recurso – 17 de febrero de 2005se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2002 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto estimada en $36.950.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $50.664.979 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente cuantía esta que supera la exigida para el recurso de apelación. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las
personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido2. Respecto de la Acción de Reparación Directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Inc 2°-Adicionado. L.598 /2000, art. 7°. Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción 2 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser
materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado po
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