CE-25000-23-26-000-2002-00789-01(26675)B-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00789-01(26675)B-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de reposición y subsidio apelación contra el auto que aprobó acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por muerte de recluso en centro carcelario En auto del 3 de marzo de 2010, la Sala aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado por el señor Johan Macías Rojas, una de las personas integrantes de la parte demandante y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el día 11 de febrero de 2010 y, como consecuencia, declaró terminado el proceso. RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia En los términos de lo preceptuado por el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el Ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. RECURSO DE REPOSICIÓN - Debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de la impugnación / RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedente por presentación extemporánea [S]e impone concluir que si bien se reúnen los presupuestos de la anterior disposición legal citada, lo cierto es que el recurso interpuesto por la señora Viki Nury Vig Macías Nieto resulta improcedente, dado que se presentó por fuera del término legal previsto para estos efectos. Ciertamente, según el artículo 348 del C. de P. C., al cual remite de manera expresa el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en
escrito presentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de la impugnación. En el presente caso, se reitera, la providencia objeto del recurso, esto es la proferida por la Sala el 3 de marzo de 2010, se notificó por estado el día 9 de marzo siguiente, por tanto, según el informe secretarial obrante a folio 205 del cuaderno principal, el término de ejecutoria correspondiente transcurrió desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 12 de marzo de la misma anualidad y, toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto el 23 de abril de 2010, se encuentra que fue presentado de manera extemporánea, por lo cual se rechazará. RECURSO DE APELACIÓN - Tiene como finalidad que el superior estudie la providencia impugnada proferida en primer grado para que la confirme, revoque o reforme / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SUBSIDIO DEL DE REPOSICIÓN - Rechazado por presentación extemporánea y por la inexistencia de superior jerárquico para analizar la decisión impugnada proferida por el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual forma, se rechazará el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, puesto que, además de haberse presentado de forma extemporánea, se agrega que en los términos del artículo 350 del C. de P. C., la finalidad del recurso de apelación consiste en la posibilidad de que el superior estudie la providencia impugnada proferida en primer grado para que la confirme, revoque o reforme, situación que puede configurarse en el presente asunto, toda
vez que la decisión objeto de impugnación fue proferida por el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual contra sus decisiones no existe superior jerárquico que pueda confirmar, revocar o reformar dichas providencias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00789-01(26675)
Actor: OLGA ROJAS VEGA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición y “en subsidio de apelación” interpuesto por la señora Viki Nury Vig Macías Nieto –una de las personas integrantes de la parte demandante en el presente asunto-, contra la providencia proferida por esta Sala el 3 de marzo de 2010, mediante la cual, entre otras decisiones, se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre el demandante Franky Johan Macías Rojas y la parte demandada y se declaró terminado el proceso.
I. A N T E C E D E N T E S :
1. En escrito presentado el 8 de abril de 2002, los señores Olga Rojas Vega y otros, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de
obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio a Olga Rojas Vega, Vicky Nury Macías Nieto, Etelvina Rojas Nieto y Joselín Macías, la primera actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Franky Johan Macías Rojas. “2. Condenar a pagar, en consecuencia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales: La cantidad de cinco mil (5.000) gramos de oro, a favor de mis mandantes, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República y que se relacionan con las penosas angustias a las que se encuentra enfrentada la lesionada y su familia como consecuencia del lamentable hecho. b) Perjuicios por cambio en las condiciones de vida: Tales perjuicios en razón al cambio en las condiciones de existencia de sus familiares quienes ya no pueden contar con el consejo, cariño, calor y demás sentimientos que nos da un ser querido que al morir, nos cambia el proceder de nuestra vida diaria produciéndose una profunda aflicción moral y honda tristeza que son equivalentes a cinco mil (5.000) gramos de oro o su equivalente en pesos.
c) Perjuicios materiales: - Por daño emergente y lucro cesante a la suma de $ 24’000.000 estimativo razonado que a la presentación de esta demanda corresponde a 16 salarios con promedio de $1’500.000.oo mensuales, más los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales al período transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la presentación de esta demanda y los correspondientes intereses. - Por lucro cesante y daño emergente futuro: La suma de $242.923.608.oo, resultantes de multiplicar el ingreso base mensual de $440.079.oo, por el número de meses que abarcan los 40 años futuros que le faltaban para cumplir con los 65 años de edad probable laboral en Colombia.” (fls. 5 a 6 C 1).
2. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 16 de octubre de 2003 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable al INPEC por la muerte del señor Franky Joselín Macías Nieto, ocurrida el 19 de noviembre de 2000, en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó a la entidad pública demandada a pagar al demandante Franky Johan Macías Rojas, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.
3. Contra la anterior sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante auto de 19 de marzo de 2004 (fls. 415 a 85 C. Ppal.).
4. Posteriormente, la parte actora solicitó convocar a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el 11 de febrero de 2010
(fls. 161 y 180 C. Ppal.).
5. A través de escrito allegado el 17 de febrero del año en curso, la señora Viki Nury Vig Macías Nieto, una de las demandantes dentro del presente asunto, elevó la siguiente solicitud: “… Me permito solicitar al Despacho deniegue la petición de conciliación entre el antiguo apoderado de mi mandante y la parte demandada que es el INPEC, y en aras de la recta [A]dministración de
[J]usticia se continúe el trámite procesal, fallando a favor de mi mandante, teniendo en cuenta las pruebas aportadas en primera instancia y en el correspondiente recurso de apelación” (fl. 186 C. Ppal.).
6. El auto objeto del recurso.
En auto del 3 de marzo de 2010, la Sala aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado por el señor Johan Macías Rojas, una de las personas integrantes de la parte demandante y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el día 11 de febrero de 2010 y, como consecuencia, declaró terminado el proceso. En relación con la solicitud presentada por la señora Viki Nury Vig Macías Nieto, la Sala se pronunció en el siguiente sentido: “Según se indicó anteriormente, la señora Viki Nury Vig Macías Nieto, en su calidad de demandante dentro del proceso citado en la referencia solicitó “se deniegue la petición de conciliación” elevada por el antiguo apoderado de
esa misma parte. Sobre el particular, resulta necesario precisar que si bien la referida demandante solicitó “se deniegue la petición de conciliación” celebrada con su anterior mandatario judicial, lo cierto es que en realidad dicha manifestación se encuentra encaminada a intentar revocar, de forma unilateral, un negocio jurídico –conciliación judicial–, celebrado bilateralmente por las partes del presente litigio, las cuales fueron debidamente representadas (incluso la memorialista) por sus respectivos mandatarios judiciales, los cuales cuentan, además, con la facultad expresa para celebrar dicho negocio jurídico, razón por la cual dicha solicitud se torna abiertamente improcedente, amén de que el convenio obtenido es obligatorio y definitivo para las partes que en éste intervinieron1. (…) Así pues, dado que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes del presente litigio, la Sala abordará su estudio de fondo para determinar si hay lugar, o no, a su aprobación”. La anterior providencia fue notificada por estado el 9 de marzo de 2010, motivo por el cual, según constancia secretarial obrante a folio 205 del cuaderno principal, el término de ejecutoria correspondiente transcurrió desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 12 de marzo siguiente, plazo durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. En auto del 9 de abril de 2010, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia, reconoció personería al apoderado de la parte demandante
en los términos del poder obrante a folio 187 del cuaderno principal. La anterior decisión fue notificada el 20 de abril de 2010.
7. El recurso de reposición.
Durante el término de ejecutoria de la providencia que reconoció personería, la señora Viki Nury Vig Macías Nieto interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida por esta Sala el 3 de marzo de 2010, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes. Sostuvo que aunque en el presente asunto actuó en calidad de hermana del occiso, el Tribunal a quo negó las pretensiones por ella presentadas, toda vez que el anterior apoderado no había aportado el registro civil de nacimiento para efectos de su legitimación. Indicó que en el proceso, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, fue aportado el registro civil correspondiente, por lo cual solicitó que se ordenara continuar con el trámite procesal con el fin de que se definiera en segunda instancia el recurso de apelación por ella interpuesto. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 1° de abril de 2004. Expediente: 25000-23-26-0002001-02935-01(25853). Afirmó que no podía sufrir los errores cometidos por el anterior apoderado, sumado a la consideración que se encuentra en tratamientos psiquiátricos, además que atraviesa por una situación económica difícil.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : En los términos de lo preceptuado por el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el Ponente o los
interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. De conformidad con lo anterior, se impone concluir que si bien se reúnen los presupuestos de la anterior disposición legal citada, lo cierto es que el recurso interpuesto por la señora Viki Nury Vig Macías Nieto resulta improcedente, dado que se presentó por fuera del término legal previsto para estos efectos. Ciertamente, según el artículo 348 del C. de P. C., al cual remite de manera expresa el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en escrito presentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de la impugnación. En el presente caso, se reitera, la providencia objeto del recurso, esto es la proferida por la Sala el 3 de marzo de 2010, se notificó por estado el día 9 de marzo siguiente, por tanto, según el informe secretarial obrante a folio 205 del cuaderno principal, el término de ejecutoria correspondiente transcurrió desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 12 de marzo de la misma anualidad y, toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto el 23 de abril de 2010, se encuentra que fue presentado de manera extemporánea, por lo cual se rechazará. De igual forma, se rechazará el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, puesto que, además de haberse presentado de forma extemporánea, se agrega que en los términos del artículo 350 del C. de P. C., la
finalidad del recurso de apelación consiste en la posibilidad de que el superior estudie la providencia impugnada proferida en primer grado para que la confirme, revoque o reforme, situación que puede configurarse en el presente asunto, toda vez que la decisión objeto de impugnación fue proferida por el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual contra sus decisiones no existe superior jerárquico que pueda confirmar, revocar o reformar dichas providencias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la señora Viki Nury Vig Macías Nieto contra el auto proferido por la Sala el 3 de marzo de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sección