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CE-25000-23-26-000-2002-00815-01(29460)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00815-01(29460)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación de hecho / OCUPACION DE HECHO POR OBRA PUBLICA - Por construcción de puente peatonal en diagonal 86 / OCUPACION DE HECHO - Por vía construida que impidió acceso vehicular a parqueadero / DAÑO ANTIJURIDICO - Por detrimento patrimonial al realizar obra pública que impidió acceso a lote de terreno donde funcionaba parqueadero El IDU, tiempo después inició la construcción de un puente peatonal, sobre la diagonal 86, única vía vehicular de acceso a los predios de la Urbanización Alma Industria y en particular al predio del actor. La construcción del puente peatonal que penetró a la vía construida por los propietarios del predio para acceder al mismo, se encuentra terminada e impidió el acceso vehicular al lote, hecho que dejó en absoluta incapacidad física y jurídica de explotación económica al inmueble, que contaba con toda la vocación de explotación comercial, dadas las características geográficas de su ubicación, generando pérdidas económicas al demandante. RECURSO DE APELACION – Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos con vocación de doble instancia La Subsección es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO

DE ESTADO - ARTICULO 13

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – Debe existir un daño antijurídico, y este debe ser imputado a la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen aplicable / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción A partir de Ia expedición de Ia Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por Ia acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a Ia administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, Ia Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa

indemnizable”. Sobre Ia noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1991ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por reducción patrimonial de ingresos de persona natural en desarrollo de obra pública / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Se ocasiona por desarrollar actividades que rompen el principio de igualdad frente a las cargas públicas / DAÑOS POR OBRA PUBLICA - Título de imputación objetivo por daño especial En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades legales de la administración que pueden reportar un beneficio para la sociedad -como la construcción de una obra pública-, pero que rompen con el principio de igualdad frente a las cargas públicas al imponer una carga excesiva a los administrados. Configurado el daño en estas condiciones, el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especial. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable por daño especial, consultar sentencia de 25 de septiembre de mil 1997; Exp. 10392. PRUEBA DOCUMENTAL – Valor de copias simples / VALORACION PROBATORIA DE COPIAS SIMPLES – Si obran a lo largo del proceso,

respetan principios procesales y no se tachan de falsedad / COPIAS SIMPLES - Reiteración jurisprudencial La Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala valorará conforme al precedente jurisprudencial de esta Subsección, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURIDICO - No obra en el plenario medio de convicción que demuestre que la construcción del puente le ocasionaron perjuicios al demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuro dado que el daño se ocasionó en lote de terreno del Instituto de Desarrollo Urbano En el sub examine, considera la Subsección que el daño deprecado no se encuentra probado, por lo que resulta innecesario abordar lo relacionado a la imputación. En efecto, el detrimento patrimonial alegado por la parte demandante,

como consecuencia de la construcción del puente ciclo peatonal por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, considera la Sala que no obra en el plenario medio de convicción que así lo demuestre, máxime cuando el predio donde se construyó el puente ciclo peatonal es de propiedad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, adquirido mediante escritura pública número 2078 del primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). CARGAS PROBATORIAS - Incumbe a quienes pretenden probar las obligaciones o su extinción / MEDIOS PROBATORIOS - Finalidad / FINALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS - Su intención es lograr la convicción del juez sobre circunstancias de tiempo modo y lugar De acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1757

PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción / PRINCIPIO REUS

INEXCIPIENDO FIT ACTOR - El demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa / ACTORE NON PROBANTE REUS ABSOLVITUR - El demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, inexcipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 177 /

CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757

PRUEBA PERICIAL - Sin valor probatorio / PRUEBA PERICIAL CALCULA VALOR DEL PREDIO - No determinó devaluación sufrida por el bien en ocasión de obra pública En el sub lite, si bien existe una prueba pericial, en donde se determinó que el

predio de propiedad de la parte demandante no poseía vía de acceso vehicular alguna, no se determinó la supuesta devaluación sufrida por el bien por la obra pública, sino que se limitó a calcular el valor del bien, de acuerdo con su ubicación y terreno, de igual forma, como observó el a quo, a dicho bien se le otorgó igual valor que a otro que se encuentre ubicado en su alrededor, sin tener en cuenta que el mencionado inmueble es afecto a la zona del río por tanto su uso comercial, es diferente, al igual que su precio, razones por lo cual no fue valorado y no será valorado en la presente instancia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por construcción de puente peatonal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Inexistente por carencia de medios de prueba que acreditaran establecer el daño alegado Se observa que mediante respuesta TTV-1051-2004 de parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la obra pública realizada por el IDU, no impide totalmente el ingreso vehicular, sino que lo dificulta, toda vez que no se encuentra pavimentado y conlleva el sobrepaso del andén. Reafirma lo anterior, lo señalado por la Directora del Espacio Público del IDU, cuando arguye: “Los accesos a inmuebles privados son responsabilidad de cada propietario quien debe proceder a solventar soluciones y eventuales servidumbres cuando pretenda hacer subdivisiones y loteos como en el caso que nos ocupa. (…) Por el contrario el área remanente recibió beneficios tales que otra parte de ese lote sobrante, el

señor Bellan (sic) lo vendió a TUGÓ establecimiento que hoy funciona allí, razón por la cual el acceso que se tenía al predio por la calle 68 fue obstruido en dicho lugar por el establecimiento de comercio.” (…) De acuerdo con los anteriores asertos, considera la Sala que en el presente asunto no existen los suficientes medios de convicción que permitan inferir ciertamente el daño alegado por la parte demandante con ocasión de la construcción del puente ciclo peatonal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00815-01(29460)

Actor: JORGE ABDON ESTEFAN ARBELAEZ

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en la que se decidió: “PRIMERO.- DECLARASE (sic) probada la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la EMPRESA

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

“SEGUNDO.- DECLARANSE (sic) no probadas las excepciones denominadas como FALTA DE COMPETENCIA y JURISDICCIÓN propuesta por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ; la IMPOSIBILIDAD DE DEMANDAR DOS VECES EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE

LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PUBLICAS (sic), la INEPTA DEMANDA POR

AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD y la LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD EN LAS ACTUACIONES CON OCASIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, propuestas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU. “TERCERO.- DECLARASE (sic) administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por el daño especial y los perjuicios materiales inferidos al señor JORGE ESTEFAN BELLAN (sic), de conformidad con las consideraciones de este proveído. “CUARTO.- CONDÉNASE EN ABSTRACTO al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU a pagar a favor del señor JORGE ESTEFAN BELLAN (sic) los perjuicios sufridos y que resulten probados en el trámite incidental, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. QUINTO.- NO SE CONDENA en costas a la entidad demandada.”

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

Jorge Abdón Estefan Arbeláez, en su calidad de apoderado general del señor Jorge Estefan Bellán, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la

acción de reparación directa, presentó demanda el día once (11) de abril de dos mil dos (2002)1, contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se declaren responsables 1 Folios 7 a 20 del cuaderno de primera instancia. por los perjuicios ocasionados al demandante, por la ocupación de hecho de que fue objeto el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la carrera 54 Núm. 81-95 de la ciudad de Bogotá D. C., con ocasión de la construcción del puente peatonal sobre la diagonal 86, única vía de acceso vehicular al predio de la parte actora. En consecuencia solicitó las siguientes condenas:

1. Que las demandadas, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y/o EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, son responsables por los perjuicios patrimoniales ocasionados a mi cliente, como consecuencia de la ocupación de hecho de que fue objeto el lote de terreno de su

propiedad, ubicado en la carrera 54 N° 81-95 de esta ciudad capital, con ocasión de la construcción del puente peatonal sobre la Diagonal 86, única vía de acceso vehicular a los predios de la Urbanización ALMA INDUSTRIA LTDA. y en particular, al predio de mi poderdante.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a las accionadas al pago de la indemnización por los daños materiales irrogados a mi procurado, representados en MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($1.392.700.00) MONEDA LEGAL, según experticio

que se acompaña a la presente demanda. El daño se contrae a la imposibilidad de explotar económicamente el predio, por razón del encerramiento a que fue sometido por la ocupación de hecho antes mentada y cuya narración hará parte del acápite de los hechos.

3. Las sumas de dinero que se estiman, como representativas del daño material, serán reconocidas con aplicación del IPC o del indicador económico que a la fecha de pago se encuentre vigente, para efectos de la actualización de su valor o indexación.

2. Hechos.

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis los siguientes: 2.1. El señor Jorge Abdón Estefan Arbeláez es el representante de Jorge Estefan Bellán, propietario del inmueble afectado, el cual está ubicado la carrera 54 Núm. 81-95 de la ciudad de Bogotá D. C., inmueble con matrícula inmobiliaria 050C01478710. 2.2. Mediante escritura pública de compraventa 2153 del veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá D. C., la Sociedad La Urbana Autopista Medellín LTDA, transfirió el derecho real de dominio y la posesión de un lote de terreno ubicado en el costado nororiental, en la intersección de la Avenida Carrera 68 con Calle 80, con un área de 23.239.24 mts2 a la sociedad Alma Industria LTDA. 2.3. La anterior sociedad mediante escritura pública de compraventa Núm. 2241 del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) otorgada por

la Notaría 33 del Círculo de Bogotá D. C., transfirió el derecho de dominio y posesión de los lotes 1, 8, 9, 10, 11 y 12 con un área total de 5.235.70 mts2 al señor Jorge Estefan Bellán. 2.4. A la sociedad Alma Industria LTDA le fue aprobado desarrollar la construcción de la urbanización con el mismo nombre, por parte de Planeación Distrital, la cual constaría de zonas de parqueo, vías de acceso, corredor ambiental, etc., quedándole posteriormente a la cesión, un área total urbanizable compuesta por doce (12) lotes equivalentes a 10.625.19 mts2. 2.5. Con ocasión de la construcción de la Trocal Calle 80 Autopista Medellín, el IDU comunicó al actor que con el fin de adelantar el programa de obras viales de 1997, dentro del Plan de Desarrollo “Formar Ciudad” (Decreto 295 del 1° de junio de 1995), el inmueble de su propiedad se encontraba afectado para el desarrollo de la obra mencionada. Por tanto el actor transfirió el derecho de dominio y posesión que tenía sobre los lotes 9, 10, 11, 12 y parte del 8, con un área total de 3.860.28 mts2, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por escritura pública Núm. 2078 del 1° de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D. C. 2.6. Como consecuencia de lo anterior, el predio quedó reducido a un área útil aprovechable para poder explotar, compuesta por el lote Núm. 7 y parte del 8 con

un área de 1.392.70 mts2 y que mediante escritura número 3780 del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el actor protocolizó el englobe de los lotes números 7 y 8. 2.7. El IDU, tiempo después inició la construcción de un puente peatonal, sobre la diagonal 86, única vía vehicular de acceso a los predios de la Urbanización Alma Industria y en particular al predio del actor. 2.8. La construcción del puente peatonal que penetró a la vía construida por los propietarios del predio para acceder al mismo, se encuentra terminada e impidió el acceso vehicular al lote, hecho que dejó en absoluta incapacidad física y jurídica de explotación económica al inmueble, que contaba con toda la vocación de explotación comercial, dadas las características geográficas de su ubicación, generando pérdidas económicas al demandante. 3.

4. Actuación Procesal. 4.1. Mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil dos (2002)2, se admitió la demanda y se dispuso notificar y dar traslado de la demanda a la Directora del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, y al Agente del Ministerio Público; igualmente se ordenó fijar en lista y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 4.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, mediante apoderado judicial, el día veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)3, contestó la

demanda, se opuso a las pretensiones propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa de la demandada, falta de jurisdicción, falta de competencia y argumentó que “más allá de la afirmación del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en el sentido de que la Empresa intervino en la obra pública a que se refiere la demanda, enfatizamos que ello no es cierto. El proyecto denominado PUENTE CICLOPEATONAL a que se refiere el plano a escala 1:1750 claramente dice que el estudio, diseño y construcción fue hecho por la firma de consultoría CONSORCIO PUENTES PEATONALES 048, a instancias del I.D.U. esa prueba por sí sola define quién es el titular de la obra, por cuya virtud pueda suponerse, mucho menos probarse, que la Empresa haya participado en su ejecución. (…) El puente peatonal y de bicicletas que permite la conexión física con los senderos y cicloruta construidos por la EAAB-ESP a lo largo del Canal y de la cicloruta de la Calle 80, fue diseñado y construido por el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.” 2 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 33 a 41 del cuaderno de primera instancia. 4.3. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante apoderada judicial, contestó la demanda el día veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)4, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inepta demanda, imposibilidad de demandar dos veces el pago de una indemnización por causa de la construcción de obras y legitimidad y legalidad en las actuaciones con ocasión

de la ejecución de la obra. Expuso que “el IDU no tiene conocimiento de proyectos no concretados que justifiquen el gran potencial de explotación del lote a que hace referencia el accionante. No obstante lo anterior el lote materia de discusión a nuestro criterio, no tiene una ubicación privilegiada, toda vez que son muchas desventajas las que tiene este predio, como son el estar situado al borde de la Ronda de un Canal por su costado oriental, su restricción por el costado norte del lindero del Hipermercado To Go, comprador del demandante y su único acceso a través de un largo recorrido, por la Diagonal 86 y la carrera 54, además de su conformación geométrica que no le permite un gran desarrollo. Ahora bien, no es viable la reclamación que hace el señor ESTEFAN en cuanto a que se deba indemnizar por no haber podido realizar los grandes proyectos que él asegura se gestaron y no pudo realizar por la afectación de que fue objeto, toda vez que el Instituto de Desarrollo Urbano le compro (sic) los lotes por los cuales se desarrollo (sic) la obra del puente vehicular con oreja de la Troncal Calle 80 Autopista Medellín, aceptando éste el precio y condiciones que lógicamente involucraba la indemnización que se pretende ahora.” 4.4. Por auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002)5, se abrió a pruebas el proceso de la referencia. 4.5. Mediante providencia del veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), se dispuso correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para presentar

alegatos de conclusión. 4.6. La parte demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, descorrió traslado para alegar de conclusión6 argumentando que existió por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto obra en el plenario copia auténtica del contrato suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Consorcio Puentes Peatonales 048, para la construcción del puente peatonal que como causa 4 Folios 78 a 86 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 95 y 96 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 109 a 113 del cuaderno de primera instancia. eficiente del daño invoca el demandante y en el cual nada tiene que ver, directa ni indirectamente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. De igual forma manifestó, que en el presente caso, la demanda señala como causa eficiente del perjuicio la ocupación de hecho de que fue objeto el lote de terreno de su propiedad, y que si bien en el proceso aparece debidamente probada la construcción del puente peatonal, también se encuentra plenamente demostrada la circunstancia que dicho puente peatonal no se construyó dentro del lote de propiedad del actor, es decir, no se encuentra acreditado el hecho de que la construcción haya ocupado lotes de propiedad del demandante. 4.7. El apoderado judicial de la parte demandada, Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante escrito del nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003)7, presentó

alegatos de conclusión, arguyendo que la construcción de las obras no generó perjuicio directo al inmueble de la carrera 54 Núm. 81-95, ya que no se puede olvidar que dicho lote es a penas remanente del predio en mayor extensión que fue vendido al IDU por razón del procedimiento de expropiación que terminó con una enajenación voluntaria, en la que se acordaron las indemnizaciones a cargo de la entidad adquirente. Seguidamente sostuvo que el acceso al predio objeto de demanda se encuentra localizado bordeando la zona baja del puente ciclopeatonal y tiene el ancho suficiente para permitir el paso de vehículos de cualquier especificación como automóviles, camiones, volquetas y demás. 4.8. La parte demandante, descorrió traslado para alegar de conclusión8, en donde afirmó que se reitera lo manifestado en el libelo inicial, que se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados al patrimonio, con ocasión de la ocupación de hecho de que fue objeto el lote de terreno de su propiedad, la que actualmente persiste, debidamente identificado en el plenario, como resultado de la construcción del puente peatonal sobre la diagonal 86, única vía de acceso al predio señalado. Señaló que no cabe la menor duda de que las accionadas alteraron el estado normal de los derechos patrimoniales, sin haber cumplido con los procedimientos establecidos constitucional y legalmente para la limitación de la propiedad, como derecho fundamental, de estirpe constitucional, que constituye pilar del Estado Social de Derecho. 4.9. El Ministerio Público guardó silencio. 7 Folios 148 a 150 del cuaderno principal.

8 Folios 152 a 154 del cuaderno principal. 4.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante proveído del siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004)9, decretó de oficio la prueba tendiente a determinar si se construyó o existe vía de acceso vehicular al inmueble ubicado en la carrera 54 Núm. 81-95 de la ciudad de Bogotá D. C., por lo cual otorgó el término de diez (10) días al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y al Departamento Administrativo de planeación Distrital, para tal efecto.

4. La Sentencia de Primera Instancia.

Mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004)10, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, y declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y las de imposibilidad de demandar dos veces el pago de una indemnización por causa de la construcción de obras públicas, inepta demanda y la legitimidad y legalidad en las actuaciones con ocasión de la ejecución de la obra, propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por el daño especial y los perjuicios materiales inferidos al demandante. El a quo argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia, por aplicación del

principio iura novit curia, corresponde al juez determinar cuál es el régimen de responsabilidad que corresponde aplicar en cada caso concreto. “Si bien es cierto, la demanda determina que el daño fue resultado de una ocupación de hecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, considera la Sala que el caso sub examine deberá ser tratado bajo el régimen de responsabilidad del Estado por daño especial.” (…) “Es así como para que se configure en daño se requiere que el hecho de la administración, tenga como origen una actividad legítima, en este caso, cuando el 9 Folios 174 a 176 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 186 a 207 del cuaderno principal. IDU contrató la construcción del puente, con el fin de facilitar el tránsito de los peatones y de las bicicletas para beneficio de la comunidad, mediante la obra pública – puente peatonalque procura la protección los habitantes de la ciudad que pretendieran atravesar la avenida 68 con canal Salitre.” Continuó exponiendo que el daño se constituye como una carga extraordinaria respecto de una determinada persona, en relación con los restantes miembros de la comunidad. Por lo que dicha acción lícita causó menoscabo en el patrimonio del actor, ya que las bases de dicho puente peatonal, recaen sobre la calle que daba vía al inmueble ubicado en la carrera 54 Núm. 81-95 de propiedad del demandante, quedando dicho predio sin entrada vial, produciéndose con ello desequilibrio de igualdad ante las cargas públicas, por el devalúo que sufre su inmueble al estar encerrado, por lo cual limitó su derecho de dominio.

Respecto al dictamen pericial rendido por Julio Corredor, objetado por error grave por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y el peritaje solicitado por el demandante ante el Juzgado 54 Civil Municipal, el cual negó la objeción por error grave sobre dicho dictamen, consideró el a quo que “(…) ambos peritajes, calculan el valor del bien, según su ubicación, terreno, etc., pero no se encuentra en ninguno el avalúo del daño como tal, es decir, la devaluación que sufrió, porque tal como se consideró anteriormente el bien sufrió fue una devaluación debido a la falta de acceso vial, en ningún momento se perdió el bien, por tanto el perjuicio no puede ser el valor total del bien. De igual forma se observa, que a dicho bien se le da igual valor que a otro que este (sic) ubicado en su alrededor, sin tomar en cuenta que dicho bien es afecto a la zona del río por tanto su uso comercial, es diferente, igual que su precio. Se impone para esta Sala apartarse de los dictámenes, por tanto no analizará la objeción por error grave, por ser innecesario”

5. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia.

La parte demandada, Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante escrito presentado el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)11, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 11 Folio 209 del cuaderno principal. Mediante proveído del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004)12, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y mediante auto

del tres (3

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