CE-25000-23-26-000-2002-00823-01(30271)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00823-01(30271)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor intelectual de delito de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía Regional Delegada de Bogotá / PRECLUSION DE INVESTIGACION - En favor del sindicado por falta de pruebas del delito endilgado De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que el ciudadano Marco Fidel Collazos Fajardo, fue vinculado a un proceso penal al iniciarse una investigación de oficio por el delito de homicidio agravado. Le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación mediante resolución fechada el 18 de enero de 1999 expedida por la Fiscalía Regional Delegada de Santafé de Bogotá, D.C., y posteriormente por providencia de 10 de diciembre de 1999 proferida por la Fiscalía Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, fue dejado en libertad al revocársele la medida de aseguramiento, haciéndose efectiva la libertad el día 16 de diciembre del mismo año. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / RECURSO DE APELACION - Consejo de Estado conoce procesos con
vocación de segunda instancia por privación injusta de la libertad La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación es objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas adoptadas jurisprudencialmente / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que hecho no existió, sindicado no lo cometió, conducta es atípica, o sindicado resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION JURISPRUDENCIALMedida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Concretada en la detención preventiva, carga que las personas tenían el deber jurídico de soportar La Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber
que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 30 de junio de 1994, Exp. 9734, MP. Daniel Suárez Hernández y de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial / SEGUNDA POSICION JURISPRUDENCIAL - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Reducida a los casos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley
calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 17 de noviembre de 1995, Exp. 8666 y de 4 de diciembre
de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION JURISPRUDENCIAL - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la
víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tercera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp 12076, MP. Germán Rodríguez Villamizar y de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Reiteración jurisprudencial / CUARTA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Si el imputado no resulta condenado se configura el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, aun cuando la investigación se adelantara correctamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se configura la responsabilidad del Estado incluso habiéndose proferido la medida con las exigencias legales La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta
condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre la cuarta posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADObjetivo por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Titulo de imputación aplicable por privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por cumplimiento de los principios de contradicción y defensa conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal / COPIAS SIMPLESValoradas por encontrarse desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas Sobre las copias simples que fueron aportadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario sin que fueran
tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. (…) Los anteriores medios de prueba, fueron aportados y solicitados tener como prueba con la demanda, decretados en el auto respectivo de primera instancia y allegados en el período probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, por lo que serán valorados conforme a los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. DERECHO A LA LIBERTAD - Noción / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente / DAÑO ANTIJURIDICO - Nadie está obligado a tolerar o soportar el daño por ser privado de la libertad en proceso penal en el que no se desvirtuó la presunción de inocencia El derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser humano, que posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el daño que emana de la privación de la libertad dentro de un proceso penal en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se configura por adelantar investigación penal y adoptar decisiones para privar injustamente de la libertad a sindicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente por mandato legal cuando proceso penal termina con resolución de preclusión de investigación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Es procedente su reconocimiento aunque la medida de detención preventiva cumpla con las exigencias legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituye carga que no se está en el deber jurídico de soportar Para la Sala, el daño se encuentra acreditado, puesto que el demandante cumplió en establecimiento carcelario la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida dentro del proceso penal que se le adelantó y que culminó con preclusión de la investigación a su favor. En este concreto caso, tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del procesado –aquí demandante-, al privarlo de la libertad al resolverle la situación jurídica para luego revocar la medida de aseguramiento y posteriormente precluir la investigación en favor del aquí demandante. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, le es atribuible normativamente al ente investigador. Así las cosas, esta Subsección considera que se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación
injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con resolución de preclusión, pese a que en la detención se hayan cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y resulta absolutamente injusto que una persona inocente en un Estado Social de Derecho, sea privada de la libertad, comprometiéndose el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por acreditarse que se decretó medida de detención preventiva fundada en hechos que no constituyeron conductas típicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAExistente al no comprobarse culpa grave o dolo del sindicado para que se produjera su captura y posterior judicialización / PRESUNCION DE INOCENCIA - No fue desvirtuada por ente investigador No existe la menor duda que el daño es imputable única y exclusivamente a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, al adelantar la investigación penal y resolver la situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación del aquí demandante, para posteriormente precluir la investigación, tornando injusta la detención preventiva de Collazos Fajardo. Entonces, fuerza concluir que no fue MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO quien con su comportamiento inadecuado, descuidado en extremo, el que incidió de manera directa y determinante en que se le adelantara una investigación penal y que dentro de ella se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por el demandante son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal el señor Marco Fidel Collazos Fajardo, que a la postre culminó con preclusión de la instrucción a su favor, tornando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a la víctima directa del daño y a sus familiares cercanos por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Criterios para determinarlos / TASACION DE PERJUICIOSReglas. Reiteración jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. En relación con el tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALESSu indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad /
PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE VICTIMA - Su indemnización
tiene relación con el vínculo afectivo comprobado con la víctima NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencias 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 13 de febrero de 2013, Exp. 24296, MP. Mauricio Fajardo Gómez, y de 24 de julio de 2013, Exp. 27289, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALESReconocidos a víctima directa y familiares cuando acrediten parentesco Estima la Sala que es relevante precisar que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, sino que la aflicción y congoja de los demandantes, se produjo por el lapso de privación de la libertad del ya mencionado, y sabido es que tanto la persona privada de la libertad como sus familiares más cercanos, padece unos sufrimientos por el sólo hecho de estar privado de la libertad, separado de su familia, por lo que teniendo en cuenta el tiempo por el cual se produjo la privación de la libertad, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, la suma de dinero establecida a continuación, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013. (…) acreditado el parentesco entre ellos, la experiencia indica que no sólo quien padece la privación de la libertad dentro de un proceso, sino su
núcleo familiar más cercano, -padres, hijos, cónyuge, hermanos-, padecen sufrimientos ocasionados por la lejanía entre ellos, y por no poder gozar del derecho a la libertad el cual resulta necesario para poder gozar de otros derechos también fundamentales y particularmente departir con sus familiares. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento de gastos de representación y pago de honorarios de abogado en proceso penal / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Negados por no allegarse prueba de gastos de representación en proceso penal Para acreditar el daño emergente relacionado con el pago de honorarios de abogados, no se allegó al proceso ningún medio probatorio que acredite la prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor y un abogado. En consecuencia, al no haberse acreditado que el señor Marco Fidel Collazos Fajardo realizó efectivamente la erogación que reclama, no es factible reconocer la suma reclamada como daño emergente por concepto de gastos de abogado. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTENegados gastos de transporte de familia de víctima desde lugar de residencia a cárcel la Picota por no allegarse pruebas En lo que tiene que ver con los gastos de transporte, obra en el expediente certificación expedida por la Administradora de la Empresa Coomotor, YURI RODRIGUEZ, la cual no prueba que el señor Marco Fidel Collazos Fajardo, haya realmente realizado la erogación que reclama como daño emergente, sino que,
por el contario, la persona que realizó el pago del servicio de transporte prestado, fue su esposa de acuerdo con lo señalado por la aludida certificación. Así las cosas, al no haberse acreditado que el señor Marco Fidel Collazos Fajardo realizó efectivamente la erogación que reclama, no es factible reconocer la suma reclamada como daño emergente por concepto de transporte de sus familiares hasta la ciudad de Bogotá, D.C. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Negado pago de salario de trabajadores para suplir ausencia de víctima en construcciones en ejecución por ausencia de pruebas En relación con el pago de trabajadores extras para suplir su ausencia en las construcciones que se encontraban en ejecución al momento de la privación de la libertad, no obra prueba en el expediente que demuestre que el demandante le haya pagado algún trabajador por tal concepto, y además, no se probó que al momento de la detención, el actor tuviera en ejecución contrato alguno, en razón a que el contrato de obra civil que fue aportado con la demanda tiene un plazo de ejecución de nueve meses, los cuales iniciaban el 15 de enero de 1998, y como la privación de la libertad se produjo hasta el 15 de enero de 1999, esto es, por fuera del plazo de ejecución estipulado en dicho contrato. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTENegados pasivos por no probarse que los p adquiridos guardaran relación con la detención En cuanto a la reclamación relacionada con la cancelación de intereses por el
atraso en el pago de las obligaciones financieras con entidades bancarias, proveedores y particulares, no está demostrado que el citado pasivo hubiese sido para cubrir asuntos relacionados con su detención, tal como ocurriría con el pago de honorarios para su defensa. Es más, el hecho de la detención no impide que el actor hubiere adquirido obligaciones de tipo bancario o con particulares, y que con ocasión de ellas estuviese obligado al pago de las mismas. Por lo que la Sala, no accederá a dicha pretensión como tampoco al pago de interés alguno por las razones antes expuestas. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento de lo dejado de percibir víctima durante la privación de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no tener la víctima prueba de ingresos mensuales / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad más el período que se presume una persona demora en conseguir trabajo / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTEDebe contener tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo Se advierte que no existe prueba en el proceso que dé cuenta de los ingresos obtenidos o dejados de percibir por el señor Marco Fidel Collazos Fajardo relacionados con la actividad comercial de constructor independiente que ejercía antes de la privación de la libertad, por ello, se procederá a liquidar este concepto con base en el salario mínimo. (…) Si ello es así, el demandante dejó de percibir
ese salario y demás prestaciones sociales a partir del 15 de enero de 1999, fecha ésta que se tomará como extremo inicial para el reconocimiento de lucro cesante y como extremo final el día en que recobró la libertad, esto es, el 16 de diciembre de 1999, lo que arroja un tiempo total de 11,03 meses, teniéndose como salario para estos efectos el salario mínimo actual. Igualmente se reconocerá el tiempo adicional establecido por vía jurisprudencial, que tarda una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo, por cuanto, como presunción que es, admite prueba en contrario y dado que no viene acreditado que continuó con su actividad comercial de constructor el señor Marco Fidel Collazos Fajardo, es claro que no se enerva tal presunción, por lo que se aplicará en este caso. 3-RD-744-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00823-01(30271)
Actor: MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004)1 proferida por la
Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2002 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO Y NELLY MUNAR PENAGOS, quienes actúan en representación de sus hijos menores HENRY COLLAZOS MUNAR y OSCAR FELIPE COLLAZOS
MUNAR; DEMETRIA FAJARDO DE COLLAZOS; EDILMA COLLAZOS FAJARDO;
CARLOS COLLAZOS FAJARDO; JORGE ENRIQUE COLLAZOS FAJARDO; HECTOR COLLAZOS FAJARDO; ARGEMIRO COLLAZOS FAJARDO y MEDARDO COLLAZOS FAJARDO a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Fls 139 a 157. C. 2ª instancia. “PRIMERA. Condenar por la responsabilidad administrativa y extracontractual a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los aquí demandantes, especialmente por los perjuicios morales y materiales ocasionados a MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO, con motivo de su injusta detención, por cuenta de la Unidad Especial de Terrorismo y Unidad de derechos
Humanos, de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá, por error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la indemnización pecuniaria, con motivo de la injusta detención de MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO, por el daño moral ocasionado a: su esposa NELLY MUNAR PENAGOS, sus hijos HENRY COLLAZOS MUNAR y OSCAR FELIPE COLLAZOS MUNAR, su madre DEMETRIA FAJARDO DE COLLAZOS y sus
hermanos EDILMA COLLAZOS FAJARDO, CARLOS COLLAZOS FAJARDO,
JORGE ENRÍQUE COLLAZOS FAJARDO, HECTOR COLLAZOS FAJARDO,
ARGEMIRO COLLAZOS FAJARDO, MEDARDO COLLAZOS FAJARDO TERCERA: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la detención injusta e ilegal de MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Para el señor MARCO FIDEL COLLAZOS, afectado directamente: 1.1. Por el daño emergente, con motivo de los gastos que COLLAZOS FAJARDO, tuvo que cancelar por concepto de pago de honorarios de abogados,
pago de trabajadores extras para suplir su ausencia en las obras o construcciones de comerciante independiente que se encontraban en ejecución en el momento de su detención, cancelación de intereses por el atraso en el pago de sus obligaciones financieras con corporaciones, proveedores y particulares que se ocasionaron con su detención, traslado semanal de su familia desde la ciudad de Pitalito hacia la cárcel Picota de Bogotá, dineros estos que para sufragarlos el señor COLLAZOS se vio obligado a vender gran parte de sus propiedades y además a gestionar nuevos prestamos (sic) con particulares y bancarios, lo que hace procedente una indemnización atendiendo a los principios de reparación integral y de equidad, teniendo en cuenta el balance comercial perteneciente al señor COLLAZOS FAJARDO, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y hasta 31 de julio de 2001. Por el lucro cesante y constituye, lo dejado de percibir por MARCO FIDEL COLLAZOS, desde el momento de su detención y hasta hoy ya que no se ha podido emplear, por haber salido de la cárcel, sin ningún prestigio, rechazado para trabajar y sin que nadie lo recomiende o fíe en su hoy desprestigiado entorno comercial, por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CTE. ($15.000.000), mensuales por el tiempo que estuvo detenido. 1.2. Por el daño moral, para MARCO FIDEL COLLAZOS teniendo en cuenta el tiempo de la privación injusta de la libertad, que fue de 11 meses y 9 días, que hace mas intensivo el sufrimiento y el dolor, ya que el demandante sale de la
prisión sin amigos, estigmatizado socialmente, perjuicios morales que se estiman
en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CTE.
($500.000.000) Por el daño moral para: 1.3. NELLY MUNAR PENAGOS, esposa de COLLAZOS FAJARDO, en razón de la deshonra a que se vio sometida en su circulo (sic) de vecinos y amigos al saber que su compañero había sido tildado de un delito que no cometió. En cuantía de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CTE. ($500.000.000). 1.4. HENRY COLLAZOS MUNAR y OSCAR FELIPE COLLAZOS MUNAR teniendo en cuenta que son los hijos del injustamente privado de la libertad, por la deshonra a que se vieron sometidos en su circulo (sic) de compañeros de estudio, amigos y vecinos, en cuantía de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CTE. ($500.000.000), para cada uno. 1.5. De mis demás poderdantes, reclamo como compensación por la vergüenza que se le prolongara a través del recuerdo y la aflicción moral causada por la detención injusta de MARCO FIDEL COLLAZOS, por perjuicio moral así:
DEMETRIA FAJARDO DE COLLAZOS, madre de MARCO FIDEL COLLAZOS la suma
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