CE-25000-23-26-000-2002-00848-01(23246)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00848-01(23246)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 2002, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes el 8 de abril de 2002.
PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD DE
CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO /
ASUNTOS CONCILIABLES / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar, total o parcialmente, en la etapa prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A (art. 59 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 59
IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Eventos en los que procede su declaración El artículo 73 de la Ley 446 de 1998, compilado en el artículo 60 del decreto 1818 de 1998, establece que la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio en
tres eventos: 1. Cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para acreditar los hechos que le sirven de fundamento al mismo; 2. Cuando el acuerdo conciliatorio sea violatorio de la ley; 3. Cuando el acuerdo resulte lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 60
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓNAcreditados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIALProcedente Resulta claro que los documentos aportados al expediente respaldan de manera suficiente el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, razón por la cual la Sala encuentra procedente su aprobación, toda vez que el objeto sobre el cual recayó se encuentra plenamente acreditado, no resulta violatorio de la ley y frente a él no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (art. 60, parágrafo 2° y art. 63 del decreto 1818 de 1998).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 60 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00848-01(23246)A
Actor: COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA S.A. MEDISALUD
Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 2002, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes el 8 de abril de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 3 de diciembre de 2001, la compañía de medicina prepagada MEDISALUD S.A., solicitó conciliación prejudicial ante la procuraduría cincuenta y cinco en lo judicial para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el pago de los servicios de atención médica integral a los familiares de los miembros del Senado de la República, entre el 1° de abril y el 10 de agosto de 2001, los cuales respaldó con el contrato de prestación de servicios No. 111 del 30 de marzo de 2001 y la factura de venta No. 3101332 que en relación con los mismos presentó a la convocada. 2°.- El 8 de abril de 2002 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual las partes conciliaron totalmente sus pretensiones por la suma de $157’486.415 (fls. 175 a 176 C-1). 3º.- El Tribunal mediante auto del 11 de junio de 2002 improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por considerar que no existían soportes probatorios suficientes, ya que las facturas que se anexaron a la solicitud de
conciliación en donde se registraron los servicios prestados por la convocante, requerían de las historias clínicas de los pacientes atendidos para comprobar que efectivamente correspondían al tratamiento señalado en ellas. 4º.- Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: “El acceso que tiene MEDISALUD S.A., a dichas Historias Clínicas es limitado por cuanto los profesionales de la salud y las entidades que por convenio prestan el servicio a los usuarios, envían sólo resúmenes de las mismas, que cubren específicamente las afecciones directamente relacionadas con el servicio, que por cuenta de MEDISALUD S.A se prestan al paciente.” “En este orden de ideas dicha documentación es del exclusivo uso y custodia de los profesionales de la salud y servicios conexos, que mediante convenios con MEDISALUD S.A., prestan los servicios médicos a sus afiliados. “Por lo anterior se remitió al tribunal la lista de las entidades y profesionales de la salud independientes que prestan su servicio a los beneficiarios de los contratos de medicina prepagada suscritos con MEDISALD S.A (sic), con sus respectivas direcciones de notificación y teléfonos, ya que son estos últimos los obligados a guardar el secreto profesional y a remitir documentos privados reservados a las autoridades judiciales, en los casos previstos por la Ley. “El Tribunal en abierta contradicción a las normas que citaremos a continuación se abstuvo de practicar la prueba que había decretado de oficio, ya que nunca ofició a los terceros identificados y ubicados en el listado que se les remitió por parte de MEDISALUD S.A., y fallo dentro
del auto recurrido, argumentando lo siguiente: “... es deber de las partes que acuden al mecanismo de conciliación prejudicial, aportar todos los documentos que soporten el acuerdo al que se pretende llegar...” “Es evidente como la pasividad del ponente contrasta con la disposición de las partes ya que ellas estuvieron prestar (sic) a ofrecer soluciones con el fin de practicar una prueba que decretó el primero y que no tenía el deber de predecir parte alguna (sic) por cuanto no está contemplada en los eventos específicos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba como las ordenadas en los artículos 407 y 415 del Código de procedimiento civil, por ejemplo. “.... Así las cosas cuando se envió las lista (sic) de profesionales de la salud y entidades que prestan servicios médicos por convenio a los beneficiarios de la Compañía de Medicina Prepagada MEDISALUD S.A., se hizo con la intención de poner en conocimiento al H. Magistrado Ponente, que los originales completos de las Historias Clínicas solo reposan en los archivos de los terceros enumerados anteriormente, que dichos terceros se encuentran domiciliados en las distintas ciudades y municipios donde MEDISALUD S.A presta sus servicios a lo largo y ancho del territorio nacional. “(...) Y si bien MEDISALUD S.A. en su calidad de “...Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado...”, puede tener acceso a dicha información no es política de la compañía exigirla en todos los casos, ya que solo lo hace excepcionalmente cuando la naturaleza o complejidad del caso lo requiera, para efectos de su auditoría médica interna, y por lo tanto dicha información no
reposa en sus archivos. “De lo expuesto anteriormente, está claro, que no fue posible aportar las historias clínicas por las partes dentro del termino (sic) que fijó el Tribunal, por causa de fuerza mayor, al no tenerlas físicamente en su archivo, por el término de la distancia, y por tratarse de un número considerable de personas (médicos adscritos y entidades prestadoras del servicio de salud) ubicadas en los diferentes rincones del territorio nacional, en cuyas manos reposan las citadas historias clínicas. “(...) No tiene sentido entonces que soliciten en su totalidad las historias clínicas cuando el punto de derecho a debatir no es la calidad de la prestación del servicio dentro del contrato, ni el valor de cada evento o servicio prestado; sino el probar la ocurrencia del servicio y el cumplimiento de MEDISALUD contra el incumplimiento del H. SENADO DE LA REPUBLICA, con el fin de lograr la respectiva contraprestación económica, a favor de MEDISALUD S.A., por un hecho cumplido. Máxime si tenemos en cuenta que la cuantía de la pretensión no la determina el valor de los servicios prestados, ya que en los contra (sic) de medicina prepagada se pacta un valor por el tiempo del servicio sin tener en cuenta o sin que sea determinante el numero de utilizaciones que haga cada beneficiario, o el valor de las mismas.”
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar, total o parcialmente, en la etapa prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción
de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A (art. 59 ley 446 de 1998). El artículo 73 de la Ley 446 de 1998, compilado en el artículo 60 del decreto 1818 de 1998, establece que la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio en tres eventos:
1. Cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para acreditar los hechos que le sirven de fundamento al mismo.
2. Cuando el acuerdo conciliatorio sea violatorio de la ley.
3. Cuando el acuerdo resulte lesivo para el patrimonio público.
Esto significa que el acuerdo conciliatorio debe contar con los medios de convicción necesarios para constatar que los hechos que le sirven de fundamento se encuentran debidamente acreditados, a fin de permitir al juez clarificar las obligaciones que de ellos se deducen.
2. En el caso concreto lo que se pretende con el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, es que el Senado de la República cancele a Medisalud S.A. los servicios de atención médica integral prestados a los familiares de los miembros de dicha entidad desde el 1° de abril al 10 de agosto de 2001, en desarrollo del contrato No. 111 del 30 de marzo de 2001.
Los reparos del Tribunal provienen de las pruebas que llevaron a las partes al acuerdo conciliatorio, las cuales, a su juicio, son insuficientes para comprobar que efectivamente se prestaron la totalidad de los servicios que allí se indicaron. De las pruebas allegadas con la solicitud de conciliación y los documentos presentados por las partes se puede establecer lo siguiente:
2.1. La compañía de medicina prepagada MEDISALUD S.A. y el Senado de la República, celebraron el 30 de marzo de 2001 el contrato de prestación de servicios No. 111 por valor de $356’700.000, cuyo objeto era la “prestación en especie de los servicios de consulta externa, general y especializada, en medicina diagnóstica y terapéutica, hospitalización, urgencias, Cirugía y Exámenes de diagnóstico de acuerdo con las coberturas ofrecidas, a las personas que figuren en calidad de USUARIOS, a través de los médicos y las instituciones que previo acuerdo con MEDISALUD, hagan parte de los denominados GRUPOS DE ATENCIÓN...” (fl. 80 C-2). 2.2. El plazo de dicho contrato fue fijado en ocho (8) meses y veintiún (21) días contados a partir del 1° de abril de 2001, fecha en la cual se suscribió el acta de inicio; sin embargo, la compañía MEDISALUD S.A., mediante escrito recibido el 13 de agosto de 2001, le comunicó al Senado de la República que los servicios derivados de la ejecución del mismo sólo podían prestarse hasta el 10 de agosto de 2001, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-742 de 2001 declaró inexequible el art. 389 de la Ley 05 de 1992, que permitía la contratación de servicios de medicina prepagada para los familiares de los congresistas (fls. 30 y 92 al 99). 2.3. Así mismo, MEDISALUD S.A. solicitó al Senado de la República la
cancelación de la suma de $177’676.981 correspondiente al tiempo durante el cual se prestaron los servicios de salud (1° de abril al 10 de agosto de 2001) materia del contrato No. 111 de 2001, presentando para ello la factura de venta No. 3101332 del 24 de agosto de 2001 (fls. 89 y 90). 2.4. El Senado de la República mediante oficio fechado el 16 de noviembre de 2001, el cual fue recibido por MEDISALUD S.A. el 25 de noviembre de ese mismo año, solicitó a dicha compañía hacerse presente en la Dirección Administrativa de la entidad el 22 de noviembre de 2001 para liquidar por mutuo acuerdo el contrato No. 111 de 2001 (fl. 103). 2.5. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2001, el apoderado de MEDISALUD S.A le hizo saber al Senado de la República que la citación para liquidar el contrato por mutuo acuerdo sólo fue recibida por dicha compañía el 25 de noviembre de 2001, es decir, 3 días después de la citada reunión. Por lo anterior, la convocante solicitó que se fijara una nueva fecha para llevar a cabo la liquidación del contrato (fl. 115). 2.6. El 3 de diciembre de 2001 la compañía de medicina prepagada MEDISALUD S.A., solicitó conciliación prejudicial ante la procuraduría cincuenta y cinco en lo judicial para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el pago de los referidos servicios. 2.7. El 13 de diciembre de 2001, las partes suscribieron un acta de liquidación por mutuo acuerdo (fls. 166 y 167 C-1) en la que se señaló, entre otras cosas, lo
siguiente: “.... 1) Que el día 21 de agosto de 2001, se expidió la resolución Número 1659 “Por medio de la cual se da por terminado un contrato”. El apoderado de Medisalud, presenta una solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría Delegada de lo Contencioso Administrativo, al respecto el Director Administrativo manifiesta que MEDISALUD, está en libertad de acudir a éste mecanismo, y que una vez sea citado, el H. Senado se hará presente con uno de sus abogados para proceder a lo pertinente. Las partes de común acuerdo se atienen a lo que se resuelva en esa instancia, ya que no puede la Dirección Administrativa realizar un pago, considerando que en su momento el Jefe de la División Financiera y de Presupuesto argumentó que no realizó el registro presupuestal soportado en el fallo de la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible la norma que le daba fundamento al contrato No. 111 del 30 de marzo de 2001.” 2.8. Mediante acta No. 02 del 25 de febrero de 2002, el Comité de Conciliación del Senado de la República recomendó “conciliar hasta por la suma de $157.486.415 m/cte., como pago del capital debido, por los servicios médicos prestados a los familiares de los Senadores entre el 01-04-01 y el 26-07-01, fecha de ejecutoria de la Sentencia N° C-742/01” (fls. 172 al 174 C-1). 2.9. En escrito del 22 de marzo de 2002 la Jefe de Bienestar y Unidad Médica del Senado de la República concluyó, luego de revisar las cuentas que por utilización
de servicios por parte de los beneficiarios allí reposaban: “Que las personas que aparecen como beneficiarios son los inscritos como tales por los Honorables senadores. “Que estos inscritos como beneficiarios y que aparecen en los listados son los mismos que realizan la utilización de los servicios. “Igualmente se mantuvieron las condiciones de coberturas médicas y de costos según lo especificado en el contrato 111 de 2001.” (fls. 117 y 118 C-2).
3. Observa la Sala que resulta innecesario recaudar la totalidad de las historias clínicas donde conste con exactitud la utilización del servicio de medicina prepagada por parte de los beneficiarios de los miembros del Senado de la República; además, dicha circunstancia por si sola, no puede constituir un obstáculo para que la convocante pueda reclamar el pago de la remuneración por la prestación efectiva del servicio, toda vez que las partes suscribieron un contrato cuyo objeto fue cumplido en favor de la entidad convocada durante un tiempo determinado, lo cual quedó suficientemente acreditado dentro del proceso.
De manera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, con los elementos de prueba descritos era posible establecer con certeza la fecha de prestación de los servicios y el valor correspondiente a los mismos, en la medida en que estos datos se deducen de los documentos que obran en el expediente (fls. 117 a 235 C-1, 1 a 164 C-2 y anexos 1 y 2) en especial del contrato No. 111 del 30 de marzo de 2001, que aunque no se ejecutó en su totalidad si determinó de manera precisa las prestaciones a cargo de las partes contratantes (fls. 13 al 20).
En este orden de ideas resulta claro que los documentos aportados al expediente respaldan de manera suficiente el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, razón por la cual la Sala encuentra procedente su aprobación, toda vez que el objeto sobre el cual recayó se encuentra plenamente acreditado, no resulta violatorio de la ley y frente a él no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (art. 60, parágrafo 2° y art. 63 del decreto 1818 de 1998). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELV E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 11 de junio de 2002 y en su lugar se aprueba la conciliación lograda entre las partes el 8 de abril de 2002.