CE-25000-23-26-000-2002-00876-01(29172)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00876-01(29172)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De campesino sindicado de los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo, homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por Fiscal 1 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, el 4 de junio de 2001 / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACIONProferida por Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de octubre de 2001 / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de campesino sindicado de delitos que no cometió / PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD DE CAMPESINO - Por falta de material probatorio que acreditaran que cometió delitos En el caso concreto, se tiene que el señor José Elicio Sabogal Mora fue capturado el 8 de febrero de 2001 y recluido en establecimiento carcelario al día siguiente, el 4 de junio del mismo año, se dictó en su contra resolución de acusación por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo, homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado. Finalmente, el 17 de octubre de 2001, al calificarse el mérito del sumario, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la acusación y la medida de aseguramiento contra el actor,
para en su lugar precluir la investigación y ordenar su libertad inmediata. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la
conducta es atípica o por aplicación del in dubio pro reo En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en el error judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor en aquellos eventos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo La Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o
dolo”. La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la evolución jurisprudencial de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
APLICACION DEL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Responsabilidad
estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por aplicación del principio del indubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado desde el inicio del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de buena fe y lealtad / PRUEBAS DOCUMENTALES - Con valor probatorio por cumplir requisitos En primer lugar, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, la Sala lo valorará conforme al precedente jurisprudencial de esta Subsección, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes, aunado a que en la contestación de la demanda, la Nación, Fiscalía General solicitó tener como pruebas las providencias de fondo proferidas dentro de la investigación adelantada en contra de José Elicio Sabogal Mora. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique
Gil Botero. RECORTES DE PRENSA - Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSAApreciados por el juez como prueba documental solo para tener certeza sobre la existencia de la información, pero no la veracidad de su contenido / RECORTES DE PRENSA - Con valor probatario al analizados en conjunto con otros medios probatorios Los recortes de prensa anexados con la demanda, habrán de ser analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en ellos consta. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 25087, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por la privación de la libertad de campesino inocente / PRESUNCION DE INOCENCIA - Nunca fue desvirtuada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad de campesino por delitos que no cometió En el presente caso, se tiene acreditado el daño sufrido por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor José Elicio Sabogal Mora entre el 9 de febrero y el 19 de octubre de 2001, daño que es imputable a la entidad demandada, Nación – Fiscalía General (…) para la Sala no cabe duda que el sumario surtido contra el actor fue precluido con fundamento en que el mismo no
había cometido las conductas delictuales que se le imputaban, por tanto, la entidad demandada privó de la libertad a un ciudadano inocente y en consecuencia, el tiempo que estuvo retenido en la cárcel de Ubaque, fue injusto y debe ser reparado. Así las cosas, la Sala considera que en el caso concreto no se desvirtuó, en ningún momento, la presunción de inocencia que gozaba el señor Sabogal Mora, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, y por ende, el daño sufrido por la restricción de su libertad es antijurídico y el Estado, en cabeza de la Nación – Fiscalía General, debe indemnizarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicable la ley estatutaria de la administración de justicia por hechos ocurridos al entrar en vigencia En primer lugar, la Sala precisa que en el sub judice, la norma aplicable es la Ley 270 de 1996, puesto que al momento de privarse de la libertad al señor José Elicio Sabogal Mora, 8 de febrero de 2001, la norma ya había entrado a regir, por lo que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, había perdido su vigencia. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece en su artículo 65, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad
podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO
414 TITULO DE IMPUTACION - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Daño especial - / REGIMEN OBJETIVO - Aplicable por privación injusta de la libertad de campesino sindicado de delitos que nunca cometió En cuanto a lo apelado por la Nación – Fiscalía General, en relación a que las hipótesis del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal no son de carácter objetivo y deben ser analizadas bajo el marco de la falla del servicio, debe la Sala, en primer lugar, reiterar lo dicho anteriormente, en cuanto a que en el caso concreto la norma aplicable para solucionar la controversia es la Ley 270 de 1996 – artículos 65 y 68 – puesto que al momento de la ocurrencia de los hechos que fundamentan las pretensiones del sub judice ya se encontraba vigente. De otro lado, tratándose de las tres hipótesis a que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es que el hecho no existió, no era constitutivo de delito, o el acusado no lo había cometido y por tanto había lugar a una sentencia de carácter absolutorio, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica en afirmar que tanto en vigencia de la mencionada norma como en hechos ocurridos con posterioridad, la responsabilidad es de carácter objetiva puesto que la conducta asumida por la entidad pública demandada es irrelevante y pudo estar revestida de absoluta legalidad, y solo basta con demostrar que el daño antijurídico es
imputable a la demandada y determinar que no se configuró ninguna causal eximente de responsabilidad. (…) en el caso concreto la responsabilidad del Estado, debe imputarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
USO DEL ERARIO PUBLICO EN CONDENAS CONTRA EL ESTADO - No exime de responsabilidad a las entidades públicas que ocasionan perjuicios a particulares / DESCONOCIMIENTO DE DERECHO DE VICTIMAS - Conlleva a la vulneración de los postulados básicos del Estado Social de Derecho La Sala considera inadmitible la afirmación de la entidad demandada puesto que el origen de los recursos para el pago de las condenas al Estado no pueden ser la excusa para eximir de responsabilidad a los entes públicos que causan daño – con o sin falla del servicio – a los particulares. El espíritu de la Constitución Política de 1991 y la tradición de la jurisprudencia de esta Corporación, son contestes en propender por la protección de los derechos de los ciudadanos colombianos víctimas de daños antijurídicos que puedan sufrir en virtud de las actuaciones de la administración pública, estén estas revestidas o no de legalidad, pues el núcleo esencial de la responsabilidad estatal recae en el daño que no se está en el deber jurídico de soportar, trasladándose así el fundamento a la víctima y no al victamario. En consecuencia, denegar los derechos de la víctima de un daño
porque los recursos para el pago de la condena provienen del erario público, que tiene entre sus fuentes de financiación los tributos que tienen el deber de pagar los ciudadanos, sería desconocer de forma tajante y arbitraria los postulados básicos del Estado Social de Derecho.
FUENTE FORMAL: COSNTITUCION POLITICA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Al proferirse medida de aseguramiento de detención preventiva por la Fiscalía General de la Nación / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Desvirtuada al acreditarse que comportamiento de la víctima no fue determinante para que se produjera su judicialización Encuentra la Sala que la conducta desarrollada por la víctima, no puede considerarse dolosa o gravemente culposa y por ende no fue determinante en la producción del daño, esto es, que se le haya proferido la medida restrictiva de su libertad, pues las supuestas contradicciones en sus versiones no implicaban per se las acusaciones que les realizó el Fiscal de primera instancia y por el contrario, como lo expresó el delegado ante el Tribunal, no existía ningún medio probatorio que comprometiera su responsabilidad. (…) la Sala es del criterio que el procesado no actuó con culpa grave o dolo y que su comportamiento no fue determinante para que se produjera su judicialización, como tampoco para que se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva.
CULPA GRAVE - Se configura por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones / CULPA GRAVE DE LA VICTIMA - No probada
La culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En el caso bajo estudio, observa la Sala que la víctima, no transgredió las reglas básicas para la convivencia en sociedad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por adelantar la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva de la víctima No existe la menor duda que el daño es imputable única y exclusivamente a las decisiones adoptadas por la Nación – Fiscalía General al adelantar la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva del actor. APELANTE UNICO - Impide hacer más gravosa la condena / INDEMNIZACION DE PERJUCIOS - Actualización de condenas de perjuicios morales y materiales proferidas en primera instancia Toda vez que en el sub judice, la entidad demandada fue apelante única, lo que impide hacerle más gravosa la condena, y entre los argumentos de la apelación no se alegó lo concerniente a la indemnización de perjuicios decretada por el Tribunal
de Cundinamarca, la Sala se limitará a actualizar el fallo de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00876-01(29172)
Actor: JOSE ELICIO SABOGAL MORA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor JOSE ELICIO SABOGAL MORA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por perjuicio (sic) morales las siguientes sumas de dinero a: JOSE ELICIO SABOGAL MORA, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
MARÍA INES RUIZ MORA, compañera permanente, diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. JUDY ANDREA SABOGAL RUIZ, menor hija, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NATIVIDAD MORA, madre, diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por perjuicios materiales la suma de DOS MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES
PESOS M/CTE ($2.981.153) a JOSE ELICIO SABOGAL MORA.
CUARTO: DENEGAR las otras súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de abril de 2002, los señores José Elicio Sabogal Mora, Natividad Mora, Encarnación, Nelson, María, Humberto, Natividad y Álvaro Sabogal Mora, María Inés Ruiz Mora y Judy Andrea Sabogal Ruiz, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
“PRIMERA: DECLARAR A LA NACION (sic) COLOMBIANA
(MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) (FISCALIA (sic) DE CAQUEZA, CUND.), son administrativamente responsables de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a los accionantes, y que se determinan en esta demanda.
SEGUNDA: CONDENAR A LA NACION (sic) COLOMBIANA
(MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) (FISCALIA (sic) DE CAQUEZA, CUND.), a pagar a los accionantes las sumas de dinero que precisen los daños y perjuicios teniendo como base los siguientes elementos y conceptos: A) EL DAÑO EMERGENTE: Que es el perjuicio directo, ya ocasionado y consolidado, que es el valor que representa el beneficio dejado de percibir por JOSE ELICIO SABOGAL MORA, como consecuencia de los hechos de esta demanda, representados en la suma del valor del plante de inversión que asciende a la suma de $10000.000,oo, en semillas, insumos agrícolas (abonos, insecticidas, fungicidas, pesticidas, herbicidas, urea, fertilizantes).
TRACTORADA O RETROBATIADA: 60 horas a 18.000,oo, igual a la suma de …………..$1100.000,oo.
MANO DE OBRA (jornal a $20.000,oo por obrero diarios), se da en cuatro etapas el cultivo de papa: (…) En total mano de obra y retrobatia …...………$3560.000,oo Igual a la suma de INSUMOS AGRÍCOLAS ……………………….$75000.000,oo GASTOS GENERALES A) Honorarios de abogado………………………$5000.000,oo B) Alimentación en la Cárcel de Ubaque de $9.000, oo diarios por 251 días………………………………………$2008.000,oo C) Transporte urbanos y rurales…..…………...$500.000,oo
SUB-TOTAL $7508.000,oo GRAN TOTAL $16108,000,oo B) LUCRO CESANTE: (…) lo que deja de recibir JOSE (sic) ELICIO SABOGAL MORAL, desde el momento en que ocurrieron los hechos (8 de febrero de 2001) y por el tiempo límite del promedio de vida o de supervivencia en Colombia, en atención a la pérdida de su honra, buen nombre, dignidad y en general aquellos principios fundamentales inherentes a su persona, circunstancias éstas que tienen notable incidencia en sus actividades como agricultor y comerciante y en general su profesión u oficio (…) y así sus entradas de dinero igualmente se vean afectadas, tal u como en verdad ocurre en la actualidad, pues su productividad o merma es del cuarenta por ciento (40%). Este valor se calcula así: el cultivo en la finca del señor AMADEO MORA denominada FINCA BUENOS AIRES en la veredera Sabanilla, con un área de cinco (5) fanegadas, mediante el cual sembró 20 cargas de semilla criolla, para 400 cargas de cosecha, lo que produciría aproximadamente la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40 000.000,oo), este cultivo se perdió en su totalidad, igualmente los animales, tales como: una vaca, un ternero, una oveja, diez (10) gallinas, animales que quedaron abandonados en igual forma que la finca, (…). Para resumir el lucro cesante dejado de percibir por el señor ELICIO SABOGAL en cifras es la suma de CUARENTA Y
SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($47
200.000,oo) y podrá establecerse concretamente de conformidad a la petición de pruebas, mediante peritos idóneos.
TERCERA: CONDENAR A LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION) (sic) (FISCALIA 01 DE CAQUEZA CUND.) (sic) a pagar a los demandantes, los daños y perjuicios de naturaleza MORAL, causados por los hechos que se describen en la demanda, para cada uno, es decir, la suma de 49 S.M.L.V. que al precio de hoy valen QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL ($15141.000,oo), pero entiende que su reconocimiento se hará de acuerdo al precio del ORO FINO que certifique el BANCO DE LA REPUBLICA, para la fecha que quede ejecutoriada la providencia que así lo decida.
(…)”.
2. Hechos En la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Según lo afirmado por la Fiscalía 01 Seccional de Cáqueza, Cundinamarca, el 10 de diciembre de 2000, un grupo de campesinos retuvo a 8 personas que estaban cometiendo delitos de hurto, secuestro y extorsión a los habitantes del Municipio de Ubaque, en el sitio conocido como “Puerto Rojo”, luego, estas personas fueron llevadas al lugar denominado como “Alto de la Mirla” donde fueron asesinados. 2.2. El señor José Elicio Sabogal Mora se entregó voluntariamente el 8 de febrero de 2001, para ser escuchado en diligencia de indagatoria, siendo privado de la
libertad hasta el 19 de octubre del mismo año. 2.3. El demandante reconoció estar presente en el sitio denominado “Puerto Rojo” porque estaba, junto con unos amigos y familiares, cobrando un dinero al señor José Manuel Gómez Flórez, y simplemente observó lo que estaba ocurriendo en el lugar. 2.4. El Fiscal 01 de Cáqueza le imputó al actor los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas agravado y le dictó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. 2.5. El 17 de octubre de 2001, el Fiscal de segunda instancia precluyó la investigación a favor del demandante y le concedió libertad incondicional.
3. Trámite en primera instancia Por auto de 8 de agosto de 2002, se admitió la demanda y se ordenó notificar el proveído a la parte demandada y al Ministerio Público (Fls. 36 y 37, Cdno. 1).
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación – Fiscalía General, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que no le constan los hechos del líbelo y se opuso a las pretensiones por carecer de asidero jurídico, puesto que no se configuró una falla del servicio ni un indebido funcionamiento de la administración de justicia. Consideró que el señor Sabogal Mora debía soportar la medida de aseguramiento mientras se investigaban los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2001, toda vez que existían sospechas fundadas en su contra. Señaló que no existió error jurisdiccional puesto que para ello se requiere de una
decisión abiertamente ilegal, lo que no ocurrió en el sub lite, ni tampoco privación injusta de la libertad porque contra el sindicado existieron indicios graves. Mediante auto del 11 de diciembre de 2002, se abrió a pruebas el proceso (Fls. 63 y 64, Cdno. 1). Por proveído del 22 de julio de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público (Fl. 119, Cdno. 1). La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y consideró que se encuentran demostrados tanto los elementos de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de José Elicio Sabogal Moral así como los perjuicios materiales y morales. La Nación - Fiscalía General insistió que la entidad obró conforme a la ley y puso de presente que la privación injusta de la libertad es una especie de la falla del servicio, que en el caso concreto no está demostrada, puesto que contra el actor obraba un indicio grave. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante decisión del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión declaró responsable a la Nación – Fiscalía General por la privación injusta del señor José Elicio Sabogal Mora, puesto que el hecho por el cual fue capturado y posteriormente investigado no lo cometió, y por el contrario fueron otras las personas finalmente acusadas por los ilícitos que se le imputaban al actor.
En cuanto a los perjuicios, consideró demostrado el moral, que fue otorgado a
favor de la víctima directa, su compañera permanente, su hija y su madre. Frente a los perjuicios materiales, se reconoció el lucro cesante por el tiempo que estuvo privado de la libertad conforme al salario mínimo vigente.
5. Recursos de apelación Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 165, Cdno. Ppal).
El recurso fue concedido por el a quo mediante decisión de 20 de octubre de 2004 (Fl. 167, Cdno. Ppal).
6. Trámite en segunda instancia Por auto de 4 de marzo de 2005, se corrió traslado a la parte demandada para que sustentara el recurso de apelación (Fl. 171, Cdno. Ppal.).
Al sustentar el recurso, la Fiscalía General de la Nación señaló que difiere totalmente de la posición adoptada por el Consejo de Estado en cuanto a que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el artículo 414 del CPP, no pueden ser de carácter objetivas sino que deben analizarse desde la falla del servicio. Adujo que todas las condenas por actuaciones legales deben pagarlas los colombianos por tanto, consideró lógico “concluir que la privación de la libertad, es una medida que se está en el deber jurídico y social de soportar, cuando proviene de actuaciones judiciales totalmente legales”. Frente al caso concreto, puso de presente que la providencia que impuso la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y motivada conforme al indicio grave que se presentaba contra el señor José Elicio Sabogal
Mora. Por tanto, manifestó que la privación del mismo no fue injusta. Agregó que la situación fue propiciada por el mismo actor, quien fue contradictorio e impreciso en sus versiones, lo que constituye una culpa exclusiva de la víctima. A través de auto del 24 de mayo de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Fl. 182, Cdno. Ppal.) El 19 de agosto de 2005, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público. (Fl. 184, Cdno. Ppal.) La parte demandante consideró que el fallo de primera instancia se adecuaba al acervo probatorio obrante en el expediente, por tanto, solicitó confirmar la decisión. La Nación - Fiscalía General reiteró los argumentos manifestados en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. El expediente ingresó para fallo el 22 de septiembre de 2005 (Fl. 173, Cdno. ppal).
I. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia, 2) acervo probatorio, 3) De la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, 4) análisis del caso concreto, 5) condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado1. 1 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del erro
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