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CE-25000-23-26-000-2002-00879-01(30710)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00879-01(30710)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por aprehensión de vehículo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por presentarse investigación irregular o injusta / CADUCIDAD DE LA ACCION – Se encuentra probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Cuando Policía Nacional compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación para iniciar la correspondiente investigación penal / FALLA EN EL SERVICIO – Era deber de la Policía Nacional compulsar las copias para la investigación / FALLA EN EL SERVICIO – No existió El día 2 de noviembre de 1998, cuando el vehículo transitaba por la localidad de Calarcá en el departamento del Quindío, conducido por el señor Fabriciano Marciales Caro (…) agentes de la Policía de Carreteras lo detuvieron e inmovilizaron por portar un motor que no le correspondía. El vehículo fue puesto a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANde la ciudad de Pereira, donde los funcionarios omitieron su deber legal de identificar el vehículo (…) la Policía Nacional, (…), ofició al coordinador de Fiscalías, Seccional de Armenia (…) donde se inició proceso penal por el delito de contrabando y falsedad, en contra del señor Víctor Manuel Caro López. Una vez los peritos del CTI verificaron que el tracto camión era un vehículo importado por la Corporación Financiera del Transporte de manera legal (…) la DIAN profirió Resolución de entrega de mercancías No. 0382 de septiembre de 1999, y ordenó la devolución del automotor a su propietario.(…) el retiro del vehículo se llevó a cabo el día 2 de

noviembre de 1999, la afectación del vehículo continuó por un período de cinco meses más, puesto que este fue entregado en tan deplorables condiciones, que fue necesario trasladar el vehículo en grúa hacia la ciudad de Bogotá, donde se le realizaron varias reparaciones desde el día 20 de enero de 1999, y fue entregado finalmente el 20 de abril del mismo año.(…) continuó vinculado en el proceso penal adelantado en su contra, hasta el día 18 de abril del año 2000, cuando la Fiscalía Tercera Seccional de Funza profirió Resolución Inhibitoria a su favor. RECURSO DE APELACION – Apelante único / APELANTE UNICO – El estudio se hará sobre lo que resulta desfavorable para el apelante / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - El superior no podrá pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso En primer lugar, y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso, donde se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 328

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CONCEPTO DE CADUCIDAD – Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción / FUNDAMENTO JURIDICO DE LA CADUCIDAD – Pretende garantizar la seguridad jurídica del ordenamiento / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD - El legislador establece plazos para que las

personas, en ejercicio de una acción acudan a la jurisdicción / CONFIGURACION DE LA CADUCIDAD – Opera un vez vencido el plazo para acudirá la jurisdicción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA –Dos años / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o el daño La Ley establece un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o el daño por el cual se demanda el reconocimiento de los

perjuicios para el ejercicio de la acción. CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA – Se debe establecer fecha en que se ejecutó el acto administrativo que ordenó devolución del vehículo / FECHA EN QUE SE EJECUTORIO ACTO ADMINISTRATIVO – No obra prueba que permita establecerla / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – Al no poderse establecer, se tomara lo dispuesto por la ley En este sentido, procede entonces la Sub-Sección a analizar el acervo probatorio en busca de información que permita establecer el momento de ejecutoria de la resolución No. 0382 del 29 de septiembre de 1999, por medio de la cual, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, División de Fiscalización Tributaria Aduanera, Grupo de Infracciones Aduaneras, ordenó la entrega del vehículo tracto camión marca Kenworth, placas SNA 104, luego de 10 meses, 27 días de inmovilización, y según lo relatado en los hechos de la demanda, el vehículo fue entregado el 1 de noviembre de 1999, sin que obre en el expediente, prueba que permita acreditar como cierta dicha afirmación. Al respecto, es importante destacar, que no se tiene prueba de la fecha en que dicha resolución fue notificada al interesado, por lo que en aras de garantizar en lo máximo posible, el derecho que tienen los ciudadanos al acceso a la administración de justicia, se tomarán los términos dispuestos por el Código Contencioso Administrativo en materia de notificaciones.

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – Personal / NOTIFICACION

PERSONAL – Termino / TERMINO PARTA REALIZAR NOTIFICACION

PERSONAL - Dentro de los 5 días siguientes a la expedición del auto, período en el cual, el interesado podría interponer recurso de reposición, es decir, el término correría hasta el 6 de octubre de 1999 / NOTIFICACION POR EDICTO – Termino / TERMINO PARA NOTIFICAR POR EDICTO - Sería fijado por 10 días en lugar público del Despacho, y vencería el día 21 de octubre de 1999 Como primera medida, la decisión debió ser notificada personalmente, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del auto, según lo preceptuado por el artículo 44 del C.C.A., período en el cual, el interesado podría interponer recurso de reposición contra la decisión; es decir, el término correría hasta el 6 de octubre de

1999. Dado el caso que no hubiera sido posible la notificación personal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 del C.C.A., se procedería a realizar la notificación por edicto, el cual sería fijado por 10 días en un lugar público del Despacho, y dicho término vencería el día 21 de octubre de 1999.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44 / ARTICULO 45

RECURSO DE RECONSIDERACION – Procede para controvertir decisiones sobre situaciones jurídicas aprehendidas por la aduana / DECRETO 1800 DE 1994 - Definir el procedimiento que decide la situación jurídica de mercancías aprehendidas / FECHA EN QUE QUEDO EJECUTORIADA EL ACTO ADMINISTRATIVO - La Resolución quedó en firme el día 21 de

noviembre de 1999, / CADUCIDAD – Opera, pues la demanda fue presentada el día 17 de abril de 2002, y se vencería el 22 de noviembre de 2001 Es pertinente destacar, que para la época de los hechos, se encontraban vigentes las disposiciones del Decreto 1800 de 1994, por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones (…) En consecuencia, es claro para la Sala que contando el término para interponer el recurso de reconsideración, la Resolución quedó en firme el día 21 de noviembre de 1999, iniciando el día 22 de noviembre de 1999, el cómputo de la caducidad, que vencería el 22 de noviembre de 2001, y la demanda fue presentada el día 17 de abril de 2002, por lo que para esa época, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1800 DE 1994

TERMINO DE CADUCIDAD – No puede ampliarse / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE MERCANCIA APREHENDIDA - A partir de la entrega material del bien / CADUCIDAD – Al no obrar prueba que establezca la entrega material del bien, se ofrecieron garantías para contabilizarlo / CADUCIDAD DE LA ACCION – Se encuentra probada respecto de la aprehensión ilegal del vehículo No son de recibo los argumentos esgrimidos por los actores tendientes a ampliar el cómputo de la caducidad, hasta el día que el vehículo fue retirado de los talleres, por haber sido este entregado en malas condiciones, porque en primer

lugar, no se cuenta con el acta de entrega del automotor, en la que conste las condiciones en que este fue recibido por los actores, y en segundo lugar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación, el término empieza a contar a partir de la entrega material del bien, y como en este caso no se contaba con dicha prueba, la Sala ofreciendo todas las garantías, realizó todos los cómputos en pro de preservar las garantías de los actores, pero la caducidad en el presente caso, salta a la vista, dado que la demanda fue presentada 4 meses y 16 días después de vencido el término. Como consecuencia de lo anterior, la Sala colige que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, respecto de la aprehensión ilegal del vehículo de propiedad del señor Caro López. SINDICACION INJUSTA - Por el delito de falsedad en documento / INVESTIGACION INJUSTA – Proceso adelantado por la Fiscalía culminó con Resolución Inhibitoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por miembro de la policía al compulsar copias para iniciar la correspondiente investigación penal / FALLA EN EL SERVICIO – Era deber de la Policía Nacional compulsar las copias para la investigación / FALLA EN EL SERVICIO – No existió Continuando con el análisis del caso, se estudiará la sindicación injusta que se realizó respecto del señor Víctor Manuel Caro López, por el delito de falsedad en documento –y no por contrabando como lo relataron en los hechos de la demandala cual culminó con Resolución Inhibitoria. Ahora bien, frente a este cargo, la Sala planteará dos aspectos a tener en cuenta: Como primera medida,

los actores consideran pertinente la declaratoria de responsabilidad por parte de la Policía Nacional, en razón a que estos, mediante oficio del 28 de septiembre de 1998, obrante a folio 36 del cuaderno 2, compulsó copias de la retención realizada al tracto camión, al Coordinador Seccional de Fiscalías de Armenia, para que la Fiscalía, si a bien lo tenía, iniciara la correspondiente investigación penal, por el delito de falsedad en documentos públicos. Se destaca, que la Policía Nacional no incurrió en ninguna medida en actuación irregular o falla en el servicio con dicha actuación, pues era deber de la institución compulsar las copias para la investigación, sin que ello afectara al aquí demandante, pues las irregularidades fueron observadas, y con la compulsa de copias, no se estaban vulnerando los derechos del señor Caro López. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad de la Policía Nacional y de la titularidad de la acción penal consultar sentencia del 5 de julio de 2012, MP. Olga Mélida de De la Hoz RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por presentarse investigación irregular o injusta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – La llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación, pero al no vincularse, se deniegan las pretensiones / RESPONSASILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se concluye que de haberse presentado una investigación irregular o injusta en el caso de autos, la llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación, entidad que como viene expuesto, es la encargada de iniciar la correspondiente investigación penal, y decidir el mérito del sumario, en contra del señor Víctor

Caro, pero encuentra la Sala que en el sub examine, la Fiscalía General de la Nación no fue demandada, situación que impone igualmente la denegatoria de las pretensiones en lo que respecta a este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00879-01(30710)

Actor: VICTOR MANUEL CARO LOPEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 26 de enero de 2005, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la DIAN, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia declárase inhibida la Sala para un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas.”

l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 17 de abril de 2002, July Margoth Caro Marciales, Víctor Manuel Caro López, Hilda Inés Marciales Pulido, actuando en nombre propio y en representación de su hija Deisy Nataly Caro Marciales, por conducto de

apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, para lo cual elevaron las siguientes, 1.2. Pretensiones “PRIMERA: -Que la Nación, - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, así como, la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, son administrativamente responsables por los perjuicios causados a mis Poderdantes (sic) por la indebida retención de su vehículo TRACTOCAMION (sic) Marca KENWORT de placas SNA 104, Modelo 1975, retención ocurrida el día 30 de octubre de 1998 en la localidad de Calarcá (Quindío), de donde fue trasladado y mantenido en las bodegas de ALMADELCO en la localidad de Pereira hasta el día 1 de noviembre de 1999, así como por la sindicación injusta en proceso penal en contra de mi Representando VICTOR (sic) MANUEL CARO LOPEZ (sic), proceso adelantado ante la Fiscalía Tercera Seccional de Funza (Cundinamarca), en hechos que se narrarán en el capítulo siguiente.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de Responsabilidad referida en el punto anterior, se condene a la NACION (sic) - Ministerio de Defensa - Policía Nacional así como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a mis Poderdantes (sic) los siguientes valores:

1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES

a) Para cada uno de mis poderdantes el valor que a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso tengan Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes conforme al precio que certifique el DANE, a

título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS.

Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. b) Para mi Representado VICTOR (sic) MANUEL CARO LOPEZ (sic), el valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso tengan Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes conforme al precio que certifique el DANE, a título de PERJUICIOS MORALES

OBJETIVADOS.

Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales moratorios después de dicho término.

2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: El valor correspondiente a la indemnización de los perjuicios materiales causados a cada uno de mis poderdantes, en las cuantías que se determinen en la misma sentencia con arreglo a las pruebas que se alleguen al proceso.

Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. TERCERA.- Que la Nación, - Ministerio de Defensa – Policía Nacional así como La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los términos que establecen los

artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: El señor Víctor Manuel Caro López, adquirió en el año 1984, mediante compraventa celebrada con el señor Luis Antonio Pastrana Ochoa, un vehículo tracto camión marca Kenwort, modelo 1975 de placas SNA 104, el cual fue usufructuado por el señor Caro, y debió realizarle varias reparaciones como cambio de motor y cambio de cabina entre otras. El día 2 de noviembre de 1998, cuando el vehículo transitaba por la localidad de Calarcá en el departamento del Quindío, conducido por el señor Fabriciano Marciales Caro y transportando una carga desde la ciudad de Bogotá hasta Buenaventura, agentes de la Policía de Carreteras lo detuvieron e inmovilizaron por portar un motor que no le correspondía. El vehículo fue puesto a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANde la ciudad de Pereira, donde los funcionarios omitieron su deber legal de identificar el vehículo, desconocieron la documentación aportada por el propietario del mismo e hicieron caso omiso a los derechos de petición impetrados, constituyéndose una falla en el servicio, pues se retuvo ilegalmente el vehículo que era fuente de ingresos para los actores. De otra parte, la Policía Nacional, Departamento de Policía del Quindío, Seccional de Policía Judicial e Investigación de automotores, ofició al coordinador de Fiscalías, Seccional de Armenia, quien a su vez remitió a la Fiscalía de Mosquera,

y esta última a la Fiscalía Seccional de Funza, donde se inició proceso penal por el delito de contrabando y falsedad, en contra del señor Víctor Manuel Caro López. Una vez los peritos del CTI verificaron que el tracto camión era un vehículo importado por la Corporación Financiera del Transporte de manera legal, observando los requisitos de las autoridades aduaneras, y que la identificación también era legítima, la DIAN profirió Resolución de entrega de mercancías No. 0382 de septiembre de 1999, y ordenó la devolución del automotor a su propietario. Manifiestan los actores, que si bien el retiro del vehículo se llevó a cabo el día 2 de noviembre de 1999, la afectación del vehículo continuó por un período de cinco meses más, puesto que este fue entregado en tan deplorables condiciones, que fue necesario trasladar el vehículo en grúa hacia la ciudad de Bogotá, donde se le realizaron varias reparaciones desde el día 20 de enero de 1999, y fue entregado finalmente el 20 de abril del mismo año. Finalmente, relatan que el demandante continuó vinculado en el proceso penal adelantado en su contra, hasta el día 18 de abril del año 2000, cuando la Fiscalía Tercera Seccional de Funza profirió Resolución Inhibitoria a su favor. 1.4. Las contestaciones de la demanda La demanda fue presentada el día 17 de abril de 2002 y admitida mediante proveído del 22 de mayo del mismo año. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda mediante escrito en el que manifestó que las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional habían estado enmarcadas dentro de las

facultades de la misma, pues al existir dudas acerca de la identificación del vehículo, esta estaba obligada a realizar la captura administrativa, y a poner el vehículo a disposición de la DIAN y la Fiscalía dentro del término legal, tal como lo hizo. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por conducto de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la aprehensión realizada al vehículo no había sido injustificada, en razón a que existían dudas acerca de la procedencia del mismo, pues se encontró que el número de motor del vehículo no correspondía con la numeración, la plaqueta de serie estaba adulterada y el conjunto no correspondía al modelo. Así mismo, señalaron que la falla no podía predicarse de su actuación, pues una vez se realizaron las correspondientes investigaciones y análisis técnicos y jurídicos, se ordenó la entrega del automotor, cumpliendo la entidad con una de sus facultades como autoridad aduanera, consistente en decretar una medida cautelar sobre un vehículo del cual se tienen dudas. Como excepciones, propuso la caducidad de la acción, por cuanto la demanda había sido presentada cuando el término para hacerlo se encontraba vencido, y falta de competencia del juez por el factor territorial, dado que los hechos tuvieron lugar en la ciudad de Pereira, en el departamento de Risaralda, por lo que el competente sería el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.5. Los alegatos de conclusión en primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión mediante proveído del 2 de diciembre de 2004, las partes reiteraron los

argumentos expuestos con la presentación de la demanda y las contestaciones de la misma. 1.6. Sentencia de primera instancia El día 26 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y se declaró inhibido para fallar el asunto de fondo. A juicio del a quo, para la época de presentación de la demanda, ya habían transcurrido los 2 años con los que contaban los actores para interponer la acción en tiempo, pues la resolución que ordenó la entrega del vehículo fue proferida el 29 de septiembre de 1999, y la demanda fue presentada el 17 de abril de 2002. En cuanto a las imputaciones referentes a la investigación penal que se le adelantó, el Tribunal manifestó que no se iba a pronunciar sobre las mismas, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, entidad que estaría llamada a responder por estos cargos, no había sido demandada. 1.7. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 9 de marzo de 2005, y admitido por esta Corporación mediante proveído del 24 de enero de 2006. En primer lugar, señalaron que la demanda había sido presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la DIAN, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la aprehensión ilegal del vehículo del propiedad del señor Víctor Manuel Caro hasta el día 1 de noviembre de 1999, cuando este le fue retornado, y por la sindicación injusta en el proceso

penal que se adelantó contra el mismo. Adicionalmente, señalaron que la retención injustificada del vehículo había quedado plenamente acreditada a lo largo del proceso, con los documentos aportados al mismo, que daban cuenta de que el vehículo había estada retenido hasta el 3 de noviembre de 1999, pero que “en lo relativo a la afectación o permanencia del Daño por dicha retención, se prolongó hasta el 20 de abril del año 2000, por cuanto, a pesar de haberse hecho entrega material del vehículo, ello se hizo en tan deplorables condiciones, que dicho vehículo debió ser trasladado en grúa a la ciudad de Bogotá, y allí permaneció en un taller hasta el día 20 de abril del citado año de 2000, tal como consta en los documentos aportados, así como en las diversas declaraciones que bajo la gravedad del juramento y con las formalidades de Ley se vertieron al proceso. Ahora bien, en lo relacionado con el segundo hecho dañino por el que se demanda, el cual está constituido por la injusta sindicación y consecuente vinculación a un proceso penal a mi representado VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, la ocurrencia de tal hecho, se inicia con el oficio expedido por la policía Nacional Adscrita a la Policía del Quindío (con destino al Coordinador de Fiscalías, seccional de Armenia, quien lo remite a la Fiscalía de Mosquera y ésta última a su vez lo remite a la Fiscalía de Funza), y se mantiene mientras se adelanta la investigación, que solo culmina con la Resolución inhibitoria de fecha 18 de abril de 2000, notificada mediante Estado del 28 de abril de 2000, tal como consta en las copias del proceso penal que se

allegó al expediente y que corresponde a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 3ª Seccional de Funza (Cundinamarca). A juicio de los actores, el plazo para ejercer la acción de reparación directa, vencía el 28 de abril de 2002, pues fue con la notificación de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía, que culminaron los hechos que afectaron a los demandantes. Finalmente, hacen referencia a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había agotado el asunto de la caducidad de la acción, cuando la DIAN interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por considerar que había operado el dicho fenómeno, y este decidió no reponer el auto y en su lugar dar curso a la demanda, porque entre otros argumentos expuestos, en su sentir, no había lugar a declarar la misma. Por auto del 4 de abril de 2006, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. La DIAN, a través de su apoderado judicial, presentó sus alegaciones finales, y mediante escrito allegado en la oportunidad legal, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que en el asunto objeto de estudio, los actores habían incurrido en un error de apreciación, respecto de un caso en el que la entidad había actuado cumpliendo con su deber, el cual era verificar que la documentación del vehículo se encontrara en orden, tal como lo hizo. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, y en consecuencia solicitó la revocatoria de la sentencia, y acceder a las pretensiones de la demanda. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.6 La competencia de la Sub – Sección El Artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de enero de 2005, en proceso con vocación de segunda instancia. A la fecha de presentación del recurso, 17 de febrero de 2005, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2002 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $36’950.000. En este caso la cuantía se estima en $40’612.500 por concepto de perjuicios materiales. ll. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración. En primer lugar, y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso, donde se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo

tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de no reformatio in pejus. Adicionalmente, teniendo en cuenta que los cargos imputados a las entidades demandadas son en primer lugar, la retención del vehículo de propiedad del señor Víctor Manuel Caro López, y la sindicación injusta en el proceso penal que se adelantó en contra del mismo y que terminó con sentencia inhibitoria; estos serán estudiados por separado. Respecto del primer cargo consistente en los perjuicios que se le causaron a los demandantes con la retención del vehículo tracto camión de propiedad del señor Víctor Manuel Caro López, el día 30 de octubre de 1998, y entregado según los demandantes el día 1 de noviembre de 1999, es necesario realizar las siguientes apreciaciones: 2.1. La caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o

controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido1. Respecto de la Acción de Reparación Directa, el numeral octavo del artícul

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