CE-25000-23-26-000-2002-00884-01(30193)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00884-01(30193)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio aduanero / FALLA DEL SERVICIO ADUANERO - Por cobro de lo no debido por concepto de obligaciones tributarias / COBRO DE LO NO DEBIDO - Sanciones tributarias provenientes de irregularidades en declaración de importación y levante de mercancía de Comcel / COBRO DE LO NO DEBIDO - DIAN impone a importador de tecnología sanción por realizar retiro de mercancía sin que registre en sistema legalización de levante de los bienes / DAÑO ANTIJURIDICO - Reembolso de sanciones tributarias impuestas a Comcel La demanda que ahora se decide en segunda instancia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por los perjuicios materiales ocasionados a la parte actora con ocasión del pago de la sanción tributaria que le fue impuesta a COMCEL S.A., que aquella en virtud del acuerdo suscrito el 26 de abril de 2000 asumió pagar en su integridad. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 22 de abril de 2002 y
la pretensión mayor se estimó en la suma de $195’224.201 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTAContado a partir de celebración de acuerdo de pago de sanción tributaria Como quiera que la demanda se presentó el 22 de abril de 2001, esto es con anterioridad al cumplimiento de dos años desde la celebración del referido acuerdo de pago, la Sala encuentra que la demanda se presentó dentro del término de caducidad contemplado para tal efecto en el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputabilidad, nexo causal Según jurisprudencia constante de esta Sala, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos para su
configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Deber ser cierto y personal para que sea procedente su reparación Es un principio de la responsabilidad, reconocido y decantado por la jurisprudencia de la Corporación, que para obtener el resarcimiento del daño éste debe caracterizarse por ser personal, cierto y directo. Sin ánimo de entrar en las especificidades y matices propios a cada uno de esos elementos, el carácter personal se refiere a que, en principio, sólo se puede demandar para sí la reparación de los perjuicios que pudiere causar la conducta de las entidades públicas; es cierto, en la medida en que se trate de un daño consolidado en el patrimonio de quien pide su reparación; finalmente, es directo en cuanto su ocurrencia pueda imputarse a una conducta activa u omisiva de alguna autoridad administrativa. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para reclamar perjuicios por pago de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Existente por acreditarse asunción del daño antijurídico por parte de sociedad demandante / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Fue procedente su reconocimiento aunque sociedad demandante no ostentara calidad de responsable de obligaciones aduaneras En este sentido resulta pertinente resaltar cómo en los términos del artículo 3 del Decreto 1909 de 1992, “serán responsables de las obligaciones aduaneras, importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante”, calidades que en ningún
momento ostentó, frente a la entidad pública demandada, la Corporación Colombiana de Logística; de la misma manera, se puede apreciar que el requerimiento ordinario No. 088507 del 5 de abril de 2000, lo dirigió la DIAN a Comcel S.A., y que fue esta sociedad la que mediante oficio del 28 de abril del mismo año lo contestó, allegando las declaraciones voluntarias de legalización en las que consta el pago de los derechos aduaneros y la sanción del 30% del valor de la mercancía a la que hacía referencia el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. No obstante ello, no escapa a la Sala el hecho de que la parte actora, en virtud del acuerdo privado de pago del 26 de abril de 2000 celebrado con Comcel S.A., se comprometió a desembolsarle a ésta las sumas que tuvo que pagar para cumplir sus obligaciones tributarias. Ante este escenario, en el que la Corporación Colombiana de Logística S.A., fue la que efectivamente se comprometió a cancelarle al contribuyente el pago de la sanción tributaria que se produjo con ocasión de las irregularidades en las referidas declaraciones de importación, la Sala concluye que la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar en el presente proceso. OBLIGACION ADUANERA - Nace por el hecho de introducir mercancía extranjera al territorio nacional / OBLIGACION ADUANERA - Comprende el trámite de declaraciones de importación y levantamiento de mercancías /
DECLARACIONES DE IMPORTACION Y LEVANTAMIENTO DE MERCANCIAS
- Normatividad / DECLARACIONES DE IMPORTACION Y LEVANTAMIENTO
DE MERCANCIAS - Conceden la posibilidad de introducir legalmente bienes importados al país / LEVANTE DE MERCANCIA - Noción / LEVANTE DE MERCANCIA - Trámite de ley para su procedencia / DECLARACION DE IMPORTACION - Término para su firmeza / FIRMEZA DE DECLARACION DE IMPORTACION - Cuando transcurridos dos años contados desde el momento en que se presenta ante la entidad tributaria la declaración, no se ha notificado requerimiento especial aduanero / FIRMEZA DE DECLARACION DE IMPORTACION - Condiciona la firmeza del levante de mercancía hasta el momento en que se verifique su ocurrencia NOTA DE RELATORIA: En relación con el trámite para declaraciones de importación y levantamiento de mercancías, consultar sentencia de 4 de mayo de 2001, Exp. 6664, MP. Olga Inés Navarrete Barrer. REQUERIMIENTOS DE AUTORIDAD ADUANERA - Son procedentes hasta cumplirse el término de firmeza de las declaraciones de importación y levante de mercancía / REQUERIMIENTOS DE AUTORIDAD ADUANERA - No representan falla del servicio por haberse realizado en el término de firmeza de las declaraciones de la obligación aduanera Para la Sala resulta necesario precisar que tanto la declaración de importación, como para esos efectos el levante de las mercancías, por expresa disposición normativa adquieren firmeza al cabo de dos años desde el momento en que se presenta ante la entidad tributaria la declaración, de esta manera, al no encontrarse en firme la Administración aduanera mantiene, sin reservas, la posibilidad de realizar requerimientos ordinarios o especiales, realizar la respectiva liquidación oficial, solicitar y/o ordenar el pago de las sanciones correspondientes
en caso de irregularidades en la declaración aduanera, por manera que, en el marco del litigio que se resuelve en segunda instancia, el hecho de que se haya realizado un requerimiento especial a COMCEL S.A., y que se le haya conminado a pagar una multa equivalente al 30% del valor de la mercancía importada ante la ausencia del pago de las obligaciones aduaneras en el momento oportuno, sin que ello represente una falla en el servicio imputable a la entidad pública demandada. PRUEBA INDICIARIA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA INDICIARIA - Los hechos deben estar plenamente demostrados para que sea tenido en cuenta como prueba por el juzgador / PRUEBA INDICIARIA - Requisitos para que constituyan certeza sobre un supuesto fáctico. Criterio Doctrinal NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la prueba indiciaria, consultar sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16398, MP. Mauricio Fajardo Gómez RETIRO DE MERCANCIA IMPORTADA POR COMCEL - Para su procedencia requería obtener su levante mediante el sistema informático dispuesto para el efecto previa verificación de los documentos pertinentes / RETIRO DE MERCANCIA IMPORTADA POR COMCEL - Su ocurrencia presume la existencia del acto de levante de los bienes aunque posteriormente se perdiera De los hechos indicadores se puede colegir que, tal y como lo afirman los distintos funcionarios y como se desprende de toda lógica, para proceder al retiro de la mercancía era necesario obtener su levante, el cual, para el caso concreto, se determinaba a través de un sistema informático llamado Siglo XXI y que los
funcionarios de la Zona Franca de Bogotá tenían a su cargo la obligación de verificar los documentos pertinentes y cotejarlos con el sistema para entregar los bienes importados, por manera que, si se retiraron las mercancías de la Zona Franca se debió haber verificado la existencia del acto de levante en dicho momento, así con posterioridad a ello tales registros informáticos hubieran desaparecido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIAN - Por falla del servicio aduanero / FALLA DEL SERVICIO ADUANERO - Existente por comprobarse irregularidades en declaración de importación y levante de mercancía de Comcel / FALLA DEL SERVICIO ADUANERO - Produjo cobro de lo no debido por obligaciones tributarias a importador de tecnología En criterio de la Sala la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada se comprometió porque a ella le corresponde, en cuanto se le ha atribuido la competencia de dirigir la gestión aduanera nacional, ejercer una vigilancia integral del proceso de importación y de los mecanismos que pone a disposición de los contribuyentes para que realicen las actuaciones tributarias y/o aduaneras, toda vez que, en el sub lite, la DIAN incumplió dicha función y que por ello se causaron unos perjuicios a la sociedad demandante, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal a quo en lo que se refiere a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada. DAÑO EMERGENTE - Concepto / DAÑO EMERGENTE - Supone que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima que proviene de
no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. / DAÑO EMERGENTE - Puede ser presente o futuro / LUCRO CESANTE - Definición / LUCRO CESANTECorresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal habría ingresado al patrimonio de la víctima NOTA DE RELATORIA: Referente a la noción de daño emergente y lucro cesante, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES - Por cobro indebido de sanción tributaria / PERJUICIOS MATERIALES - No se acreditó en debida forma el valor del daño emergente asumido por la sociedad demandante / PERJUICIOS MATERIALES - No se evidenció soporte probatorio suficiente que acredite con claridad las sumas reembolsadas por el demandante a Comcel / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Se condena en abstracto para tazarse mediante incidente el monto total de los perjuicios A diferencia de lo que consideró el Tribunal a quo, de los medios de prueba allegados al expediente no se puede establecer con certeza el monto de las sumas que efectivamente pagó la parte demandante a COMCEL con la finalidad de extinguir la obligación que surgió a la vida jurídica por la celebración del acuerdo de pago del 26 de abril de 2000. (…) En efecto, en el expediente se encuentran diversos documentos contables que permiten afirmar que parte de ese dinero se pagó efectivamente a COMCEL, pero teniendo en cuenta que al
momento de presentación de la demanda no habían transcurrido los 36 meses que la Corporación Colombiana de Logística le solicitó a COMCEL para realizar el reembolso total de la referida sanción y que en el expediente, se reitera, no obra prueba que permita establecer si dicho pago se realizó en su integridad, la Sala encuentra necesario condenar en abstracto para que siguiendo los lineamientos que se indicarán a continuación se determine, mediante el correspondiente incidente, el monto total de los perjuicios, lo cual implica, en consecuencia, que se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00884-01(30193)
Actor: CORPORACION COLOMBIANA DE LOGISTICA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 22 de diciembre de 2004, mediante la cual se decidió: “Primero.- Declárese (sic) la responsabilidad administrativa de la Nación –
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Unidad Administrativa
Especial, por los daños causados a la Corporación Colombiana de Logística C.C.L. S.A., como consecuencia de la sanción impuesta a la sociedad COMCEL S.A. “Segundo.- En consecuencia, condénase a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – U.A.E., a pagar por perjuicios los siguientes valores: “Daño emergente: $257.299.015,75. “Lucro cesante: $41.200.105,77. “Tercero.- Sin condena en costas”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 22 de abril de 20021, la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. –C.C.L.-, formuló demanda de reparación directa 1 Fl. 2 a 18 c 1. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los hechos y omisiones que le generaron la obligación de pagarle a COMCEL S.A., la suma de $195.224.201. La parte actora solicitó, además, que se le reconozca el pago de la referida suma, de sus intereses comerciales y de los intereses moratorios. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que por virtud del contrato del 7 de mayo de 1996, la sociedad demandante se comprometió frente a COMCEL S.A., a prestarle servicios de intermediación aduanera relativos a la importación de los equipos y mercancías que ésta introdujera al país. Señaló que en tanto le fuera otorgada la aprobación como sociedad de intermediación aduanera, dichos servicios serían prestados por la sociedad ABM Aduanas SIA Ltda., entidad autorizada para tal
efecto, bajo la estricta vigilancia de la Corporación Colombiana de Logística S.A. – hoy demandante-. Indicó que en febrero de 2000, se adelantó el proceso de importación de unos equipos electrónicos, saldándose el pago de los derechos aduaneros mediante el cheque de gerencia No. 075134 emitido por el banco Citibank, por un valor de $131’290.667; según sus afirmaciones, el 11 de febrero de 2000, en la página web del sistema informático aduanero aparecían las declaraciones confirmadas por el sistema, 3 días después se autorizó por parte de la zona franca de Bogotá, el retiro de la mercancía. No obstante lo anterior, la DIAN formuló, en abril de 2000, requerimiento ordinario contra COMCEL S.A., para que realizara las declaraciones de legalización, autoliquidara el tributo y pagara lo correspondiente en un plazo no mayor a 15 días hábiles, por cuanto los stickers que daban cuenta de la cancelación de los referidos derechos aduaneros no aparecían registrados en el sistema, so pena de incurrir en una multa equivalente al 200% del valor de la mercancía. Ante tal situación, COMCEL S.A., optó por rehacer la liquidación y pagar el 30% del valor de la mercancía a título de sanción, a raíz de lo cual el importador le cobró al intermediario aduanero, Corporación Colombiana de Logística S.A., su reembolso. En criterio del demandante, las irregularidades en las que incurrió la DIAN en el cobro de los referidos derechos aduaneros, le causaron un daño antijurídico puesto que debió reembolsar a COMCEL S.A., lo que ésta canceló a título de
sanción, es decir un valor equivalente al 30% de la mercancía importada. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la contestó en memorial presentado el 21 de agosto de 20022 para oponerse a las pretensiones de la parte actora, por cuanto las declaraciones de importación que permitieron el levante de la mercancía nunca fueron incorporadas al sistema informático de la entidad, por lo que resultaba imposible su conocimiento, verificación y control. En criterio de la entidad pública demandada, le corresponde a la Zona Franca de Bogotá, entidad privada, explicar las razones que llevaron a autorizar el levante de la mercancía, aun cuando no se hubieren registrado en debida forma las declaraciones de importación; en este orden de ideas, la DIAN señaló que los hechos permiten afirmar que existió un fraude en contra del Estado, puesto que con el fin de obtener el levante de la referida mercancía se presentaron documentos que no correspondían con la realidad y que los únicos responsables de tal situación eran los diferentes agentes privados que participaron en esa actuación. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- En sus alegatos de conclusión3, tras realizar un recuento del acervo probatorio obrante en el expediente, la parte actora señaló que la responsabilidad patrimonial de la Administración aduanera se encuentra plenamente acreditada en el sub lite, por cuanto a pesar de que los derechos aduaneros derivados de las declaraciones de importación de la mercancía en cuestión fueron debidamente pagados, sin embargo tres meses después de su legalización fueron objeto de un requerimiento por parte de la DIAN, castigándose, en consecuencia, con una
multa a COMCEL S.A., lo que generó, en consecuencia, un detrimento patrimonial de la Corporación Colombiana de Logística. 2 Fl. 25 a 40 c 1. 3 Fl. 78 a 100 c 1. 4.2.- La DIAN4, en sus alegatos de conclusión, reiteró que en el sub lite no se cumplió a cabalidad el proceso encaminado a obtener la legalización de la referida mercancía, pues las declaraciones de importación nunca fueron incorporadas al sistema informático y que el requerimiento posterior se fundó en el poder de fiscalización del que es titular la entidad pública demandada. 4.3.- El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión5 declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, pues entendió que a ella le correspondía garantizar la eficiencia del proceso de levante de mercancías y de la veracidad de los sistemas de información, por manera que si se llegaba a presentar, como ocurrió en el sub lite, un defectuoso funcionamiento de tales mecanismos que le ocasionara perjuicios a un particular –en el caso concreto, el pago de no lo debido a favor de COMCEL S.A.-, la DIAN estaba llamada a responder por su ocurrencia. 6.- La apelación. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la parte demandada interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído6, el que se concedió mediante auto del 28 de enero de 20057 y se admitió por esta Corporación en auto del 25 de julio de 20058. La recurrente sustentó su inconformidad para con el fallo de primera instancia en
las siguientes consideraciones: i) la sociedad demandante no participó directamente en el proceso de declaración de importación y levante de la mercancía, puesto que en dicho proceso sólo actuaron COMCEL S.A., y ABM Aduanas SIA; ii) el Tribunal a quo le dio pleno valor probatorio a unas declaraciones de importación que, en criterio de la DIAN, carecen de efectos legales; iii) los valores presuntamente pagados con ocasión de la legalización inicial, nunca entraron a las arcas de Bancafé –entidad recaudadorani a las del 4 Fl. 101 a 109 c 1 5 Fl. 128 a 148 c ppal. 6 Fl. 150 a 160 c ppal. 7 Fl. 175 c ppal. 8 Fl. 180 c ppal. Estado, lo que dio lugar al requerimiento que realizó la DIAN; iv) el levante de la referida mercancía fue producto de maniobras fraudulentas por parte del declarante. Por lo anterior, la parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte actora. En sus alegatos de conclusión9, la parte actora reiteró los argumentos y consideraciones que expuso a lo largo del proceso. 7.2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La DIAN10 intervino en esta oportunidad procesal, para reiterar que dicha entidad pública actuó en el marco de sus funciones para evitar que se defraudaran las arcas del Estado. 8.- Intervención del Ministerio Público En criterio del Ministerio Público la sociedad demandante sí se encuentra legitimada en la causa11, por cuanto en virtud de los acuerdos suscritos entre ella y
COMCEL S.A., le correspondió asumir el pago de la legalización posterior de las mercancías y de la multa que se le impuso; por otro lado, solicitó la confirmación del fallo recurrido, en atención a que la DIAN no acreditó que se hubiere actuado de manera fraudulenta en las primeras declaraciones de importación y/o en el levante de las mercancías.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de 9 Fl. 202 a 227 c ppal. 10 Fl. 204 a 206 c ppal. 11 Fl. 229 a 240 c ppal.
Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, proferida el día 22 de diciembre de 2004. 1.- La competencia de la Sala. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 22 de abril de 2002 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $195’224.201 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000. 2.- La caducidad de la acción. Teniendo en cuenta que la demanda que ahora se decide en segunda instancia
gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por los perjuicios materiales ocasionados a la parte actora con ocasión del pago de la sanción tributaria que le fue impuesta a COMCEL S.A., que aquella en virtud del acuerdo suscrito el 26 de abril de 2000 asumió pagar en su integridad, y como quiera que la demanda se presentó el 22 de abril de 2001, esto es con anterioridad al cumplimiento de dos años desde la celebración del referido acuerdo de pago, la Sala encuentra que la demanda se presentó dentro del término de caducidad contemplado para tal efecto en el artículo 136 del C.C.A. 3.- Las pruebas aportadas al proceso. Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba: - Certificado de existencia y representación legal de la Corporación Colombiana de Logística S.A. CCL S.A. ALMADELCO LÓGICA OTM, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de abril de 200212. 12 Fl. 1 a 3 c 2. - Copia auténtica del contrato de prestación de servicios celebrado entre ALMADELCO y COMCEL S.A.13, del 7 mayo de 1996, cuyo objeto lo constituyó: “ALMADELCO S.A., se obliga a recibir en depósitos autorizados de aduana, los equipos y mercancías importadas por COMCEL; elaborar y llevar el control de licencias y registros de importación, efectuar todas las actividades que le corresponden como agente de aduana de COMCEL, ante las autoridades aduaneras, de cargamentos, a prestar el almacenamiento de mercancía en bodegas nacionales una vez se haya producido el proceso de desaduanamiento,
así como contratar y coordinar por cuenta de COMCEL, el transporte de la mercancía hasta su destino final”. Obran en el expediente, además, los otrosí modificatorios al anterior contrato, del 30 de octubre de 199614 y del 7 de abril de 199715. - Copia auténtica del contrato de servicios del 30 de noviembre de 199916, celebrado entre la Corporación Colombiana de Logística S.A., y ABM Aduanas SIA, cuyo objeto lo constituyó la obligación de ésta “para con CCL a suministrar en las mejores condiciones de oportunidad y eficiencia, el servicio de intermediación aduanera para importaciones y exportaciones y la elaboración y trámite de registros y licencias de importación, así como trámites ante organismos oficiales, en forma directa desde diciembre 1 de 1999 hasta marzo 1 del año 2000, desde la instalaciones de la CCL para clientes y actuales y futuros de la CCL”. - Copia auténtica del requerimiento ordinario No. 088507, del 5 de abril de 2000, que remitió la DIAN a COMCEL S.A.17; en el mencionado documento se señaló: “De conformidad con las facultades de fiscalización y control aduanero consagradas en los artículos 39 del Decreto 1071 de 1999; 69 de la Resolución 5632 de 1999 y Resolución 5634, en concordancia con las facultades de fiscalización en los artículos 61 y 62 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas concordantes y/o complementarias, se le solicita allegar a éste Despacho, en un término no mayor a 15 días hábiles, las Declaraciones a que haya lugar según lo
establecido en los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992, las cuales amparen las mercancías de procedencia extranjera descritas en las declaraciones cuyos números de stickers no aparecen incorporadas en los sistemas de la DIAN, y se relacionan a continuación: “Sticker Nos. 0503607853770-7, 0503607853769-9, 0503607853772-1, 050367853771-4 y 0503607853773-9. 13 Fl. 5 a 11 c 2. 14 Fl. 12 a 14 c 2. 15 Fl. 15 a 16 c 2. 16 Fl. 17 a 22 c 2. 17 Fl. 31 a 32 c 2. “De no recibir respuesta dentro del término establecido, sírvase poner a disposición de las autoridades aduaneras dicha mercancía, so pena de incurrir en sanción del 200% del valor de la mercancía, según lo establecido en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994…”. - Copia auténtica del acuerdo de pago del 26 de abril de 200018, suscrito por la Corporación Colombiana de Logística S.A., y COMCEL S.A.; en el referido acuerdo se indicó: “Antecedentes: (…) “3. En desarrollo del contrato atrás mencionado, mediante memorando de fecha marzo 17 de 2000, la División logística de Comcel informa al Vicepresidente Financiero de la misma que se adelantó el trámite de importación contenida en las declaraciones de importación con números internos así: 032000000035790;
032000000036068; 032000000035772; 032000000036038 y 032000000035896, las cuales fueron nacionalizadas por CCL a través de ABM Aduanas Ltda. “4. El 7 de febrero del año en curso CCL envió a Comcel cinco solicitudes para girar fondos con destino al pago de los tributos aduaneros, cuyo valor total asciende a la suma de $131.290.667,oo, discriminados así: $3.241.771; $29.874.504; $19.395.440; $73.916.289 y $4.862.663 a nombre de Bancafé. “5. Con fecha 8 de febrero del presente año, mediante oficio GTE-108-02200, el Vicepresidente Financiero y el Gerente de Tesorería de Comcel S.A., ordenan al Cititrust Colombia S.A., sociedad que le presta los servicios fiduciarios a Comcel, descontar de los fondos de Comcel la suma de $131.290.667 a que nos referimos atrás y proceder a girar un cheque por el valor mencionado a nombre de Bancafé. “6. Cumpliendo con lo solicitado por CCL y a solicitud de Comcel, Citibank gira el 8 de febrero del presente año a nombre de Bancafé el cheque de gerencia número 075134 con código de banco 09. “7. Notificados por el Citibank sobre el hecho de que el cheque girado con destino al pago de los tributos en mención no había sido cobrado, procedimos entonces a hacer seguimiento del trámite que se le había dado al cheque, encontrándose lo siguiente: “7.1. El cheque No. 075134 fue entregado por Comcel al señor Fredy Humberto Sarmiento funcionario de CCL, corroborado por declaración juramentada del
mismo funcionario de fecha abril 4 de 2000. En esta declaración afirma el señor Sarmiento que luego de recibir el cheque en Comcel lo entregó a la señora Luz Neida Sierra, funcionaria de ABM Aduanas Ltda. SIA. Se anota que cuando Comcel hace entrega de un cheque exige la carta de autorización correspondiente, que para el caso que nos ocupa (sic), se anexa documento por medio del cual la compañía CCL autorizó para que el cheque mencionado le fuera entregado al señor Fredy Sarmiento. 18 Fl. 24 a 30 c 2. “7.2. La señora Luz Neida Sierra, funcionaria de ABM Aduanas Ltda. SIA, afirmó mediante declaración juramentada de fecha 4 de abril de 2000, lo siguiente: a.- … que con la información suministrada por el sistema se realizó la solicitud de anticipo a Comcel por la suma de $131.
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