CE-25000-23-26-000-2002-00889-01(24428)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00889-01(24428)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS – Confirma y niega NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Debe enunciarse sucintamente el objeto de la prueba / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Se debe interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba Como quedó visto, para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, el tribunal encontró apoyó en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que es aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, […] Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. […] En consecuencia, en ese ejercicio de interpretación, la Sala advierte que entre otros de los hechos que pretenden demostrarse en este asunto están los referidos a la oferta de compra e identidad de los inmuebles; avalúo base de la oferta;
subvaloración comercial de la tierra; situación económica y psíquica del representante legal de la parte actora; consumación del perjuicio etc. Como se observa, los hechos narrados están referidos a temas de diferente naturaleza y las diversas consecuencias respecto de la responsabilidad que tendría la prueba de unos y otros hacía necesario que en la petición de las pruebas se mencionara cuáles de ellos serían objeto de las declaraciones y cuál sería el fin de las mismas. Como tal circunstancia no tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues en el libelo introductorio se indicó simplemente que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda, es claro que la decisión del tribunal amerita confirmación. […] En consecuencia el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no está referido al fin genérico de la prueba, sino que por el contrario, éste mira al objeto particular del medio probatorio independientemente considerado y, por eso es que resulta indispensable enunciar sucintamente su objeto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de junio de 2001, exp.19368.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00889-01(24428)A
Actor: IGLESIA DEL NAZARENO VEGAS DE SANTANA DISTRITO CENTRO
SUR
Demandado: METROVIVIENDA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En consideración a que la ponencia inicialmente presentada no obtuvo la votación suficiente para su aprobación, corresponde a este Despacho elaborar la que adopta la posición mayoritaria de la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 21 de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual no accedió a decretar los testimonios de los señores JOSE
ERNESTO MENDIETA, ANGEL MARIA ROMERO MORALES, CARLOS EMILIO
PAEZ LADINA, MIGUEL ANTONIO PRADA TAPIA, JOAQUIN MURCIA, ERNESTO JORGE CLAVIJO y CARLOS MARTINEZ ESCOBAR, solicitados en el acápite de pruebas de la demanda, en consideración a que no se indicó sucintamente el objeto de dicha prueba, conforme lo dispone el artículo 219 del código de Procedimiento Civil. Igualmente se apela dicha providencia en cuanto dispuso correr traslado a las partes por tres (3) días del avalúo técnico general practicado por la Lonja de Propiedad Raiz de Bogotá a la Ciudadela el Recreo, ubicada en la localidad de Bosa de esta capital, el cual fue allegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (fls. 46, 47 y 48).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite a) En ejercicio de la acción contractual consagrada en el
artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante, obrando a través de apoderada judicial, formuló demanda en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de Bogotá, “METROVIVIENDA”, con el fin de que se declare la rescisión de los contratos de compraventa celebrados entre dichas partes el 7 y el 14 de diciembre de 1999, en consideración a que en tales negocios jurídicos se dio la figura de la lesión enorme respecto del vendedor, conforme a los artículos 1946 a 1948 del Código Civil. Como hechos relevantes del asunto, en la demanda se afirma que la entidad demandante vendió en diciembre de 1999 a la firma Metrovivienda los predios denominados “Ciudad Colón” y “El Nogal” ubicados en la localidad de Bosa de esta ciudad, cuya extensión y linderos están contenidos en las respectivas escrituras públicas de compraventa, habiendo recibido el vendedor como pago menos de la mitad del precio comercial real de dichos terrenos. Como consecuencia de tales declaraciones, solicita se decrete la rescisión del contrato por lesión enorme y se condene a la demandada a pagar la diferencia dineraria faltante para lograr el justo precio de cada unos de los citados inmuebles (fls. 1 a 15). b) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, mediante el auto que es objeto de apelación el tribunal abrió el proceso a pruebas. Acometido el estudio de los medios probatorios solicitados por la parte actora, específicamente del referido a la prueba testimonial, decidió: “El actor solicita se recepción (sic) el testimonio de ‘JOSE
ERNESTO MENDIETA, ANGEL MARIA ROMERO MORALES,
CARLOS EMILIO PAEZ LADINA, MIGUEL ANTONIO PRADA TAPIA, JOAQUIN MURCIA, ERNESTO JORGE CLAVIJO y CARLOS MARTINEZ ESCOBAR, para que depongan sobre los hechos de la demanda’. “Determina la sala que habrá de negar la práctica de los testimonios solicitados por las siguientes razones: “Los argumentos esgrimidos por la actora en su solicitud al fundamentar su petición, es para que declaren sobre ‘Los Hechos de la demanda de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuando se pidan testimonios se deben enunciar sucintamente el objeto de la prueba. (...) “No es de recibo el decreto de los testimonios, por cuanto en la petición de la prueba no se determina el objeto sobre el cual han de recaer los mismos, toda vez que pronunciarse sobre los hechos de la demanda es una expresión genérica que abarca situaciones disímiles, sin que se concrete el punto específico sobre el cual debe recaer el decreto de la prueba solicitada.” (fls. 47 y 48). En la misma fecha pero en auto diferente, al referirse a la prueba pericial aportada por la parte demandada, expresó: “En la contestación de la demanda, la Sociedad Metrovivienda aporto (sic) experticia en 67 folios auténticos de avalúo técnico general practicado en la Ciudadela ‘El Recreo’ en el que se incluye el avalúo de los predios objeto del proceso. (...) “De conformidad a lo establecido en el artículo 238 numeral 1º.,
modificado por el Decreto 2282 de 1989, del DICTAMEN rendido (FOLIOS 39-140c1) córrase traslado a las partes por tres (3) días durante los cuales podrán pedir que se complete o aclare, u objetarlo por error grave. (fl. 46).
2. El recurso Inconforme con esta decisión, el apoderado de dicha parte interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de que la misma sea revocada en cuanto negó la prueba testimonial y ordenó correr traslado a las partes del peritaje aportado por la entidad demandada, para en su lugar, ordenar el recaudo de los testimonios solicitados y disponer que la prueba que pretende valorarse como pericial no se tenga como tal, sino como documental (fls. 49 a 53).
Sobre el primer aspecto, esto es, respecto de la prueba testimonial, indicó que la exigencia a que se contrae el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que cuando se pidan testimonios debe enunciarse sucintamente el objeto de la prueba, fue cumplida en el presente asunto, toda vez que al momento de su solicitud se consignó que el objeto de los mismos se contraía a los hechos de la demanda, razón ésta más que suficiente para tener por cumplido el mandato contenido en dicha norma. Señaló que pudo haberse pedido que los deponentes declararan sobre la demostración de la forma y el contenido de los contratos de compraventa, el valor de la tierra vendida en cada uno de ellos, el valor de predios vecinos, la situación económica y psicosomática del vendedor etc., con lo cual la enunciación del objeto de los testimonios quedaba circunscrito a los hechos de la
demanda con el mismo contenido y alcance que tiene en la forma como se solicitó la prueba, pero no de forma sucinta como lo manda el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Señaló igualmente que como la procedencia, pertinencia y utilidad de dicha prueba no ha sido controvertida, la misma debía decretarse oficiosamente, en aras de conocer la verdad de los hechos y cumplir con la tarea de administrar justicia. En lo que concierne a la decisión de correr traslado a las partes del avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raiz de Bogotá a los predios vendidos a Metrovivienda, expresó que: “Si como vemos en el peritaje puesto en conocimiento de las partes, fue éste pedido unilateralmente por Metrovivienda para cursar la oferta de compraventa; si en los hechos de la demanda se tacho (sic) tal peritaje por error grave al afirmarse que por razones desconocidas fijó muy por debajo el precio de la tierra con respecto al real; si no pudo ni tuvo anuncia (sic) ni participación en dicho experticio mi cliente, vemos que legalmente no se puede correr traslado de este avalúo a las partes.”. Por ello, consideró que tal prueba debe valorarse como prueba documental y no como pericia procesal. El recurso fue admitido mediante auto del 21 de marzo de 2003 (fl. 61 cdno ppal.) y dentro del traslado a que se refiere el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, no se hizo ninguna manifestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quedó visto, para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, el tribunal encontró apoyó en el artículo 219 del Código
de Procedimiento Civil, norma ésta que es aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuyo inciso primero establece: “Art. 219.- Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.” En lo que concierne al decreto y práctica de la prueba testimonial, el artículo 220 del mismo código dispone: “Art. 220.- Si la petición reúne los requisitos indicados en la norma precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas. (...).” Para el caso concreto, revisado el capítulo de pruebas de la demanda, específicamente en lo que corresponde con la solicitud de testimonios, se observa que dicha petición se elevó en los siguientes términos: “(...) 3º. TESTIMONIOS: En la fecha y hora que disponga el despacho, ruego citar y hacer comparecer para que depongan sobre los hechos de esta demanda, a las siguientes personas, a quienes interrogaré personalmente o mediante sobre cerrado adjuntado de acuerdo a la ley:
1. Sr. JOSE ERNESTO MENDIETA
C.C No. 19.064.798 de Bogotá Quien puede citarse a la carrera 17 A No. 42-62 de Bogotá.
2. Dr. ANGEL MARIA ROMERO MORALES
C.C No. 3.061.420 de Gutiérrez (Cund) Quien puede citarse en la carrera 3a No. 17-29 edificio las Aguas
de Bogotá.
3. Dr. CARLOS EMILIO PAEZ LADINA
C.C No. 19.293.855 de Bogotá Quien puede citarse a la carrera 7a A No. 26-32 piso 11 Telf, 3346875 y 3422118
4. Dr. MIGUEL ANTONIO PRADA TAPIA
C.C No. 5.830.469 de Alpujarra (Tolima) Quien puede citarse a la calle 13 Sur No. 10-45 de Bogotá.
5. Sr. JOAQUIN MURCIA
C.C No. 234.235 de Facatativá Quien puede citarse a través de mi cliente, en la carrera 30 No. 28-53 sur de Bogotá.
6. ARQ. ERNESTO JORGE CLAVIJO
C.C No. 3.010.000 de Engativá Quien puede citarse a Kra 52 No. 137-27 Local 52 de Bogotá.
7. ING. CARLOS MARTINEZ ESCOBAR C.C No. 19.164.842 de Bogotá Quien puede citarse a Kra 52 No. 137-27 Local 52 de Bogotá.(...)”
(fls. 12 y 13). Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al
momento de practicar la prueba. Así se pronunció la Sala en un asunto en el que aplicó ese criterio1: “... la causa petendi es concisa, pues son pocos los hechos que se relacionan como causa del daño. Entonces, si el juez puede entender sin dificultad que los testimonios solicitados para esclarecer los hechos, versarán sobre aquellos ya enunciados sucintamente en la demanda, no parece proporcionado, ni se adecua a los fines de la administración de justicia, condicionar la procedencia de una prueba al cumplimiento formal de un requisito que materialmente se satisface con una lectura integral de la demanda.” En consecuencia, en ese ejercicio de interpretación, la Sala advierte que entre otros de los hechos que pretenden demostrarse en este asunto están los referidos a la oferta de compra e identidad de los inmuebles; avalúo base de la oferta; subvaloración comercial de la tierra; situación económica y psíquica del representante legal de la parte actora; consumación del perjuicio etc. Como se observa, los hechos narrados están referidos a temas de diferente naturaleza y las diversas consecuencias respecto de la responsabilidad que tendría la prueba de unos y otros hacía necesario que en la petición de las pruebas se mencionara cuáles de ellos serían objeto de las declaraciones y cuál sería el fin de las mismas. Como tal circunstancia no tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues en el libelo introductorio se indicó simplemente que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda, es claro que la decisión del 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 7 de junio de 2001, expediente No. 19.368.
tribunal amerita confirmación. Sobre este mismo tema es igualmente pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala en auto del 17 de febrero de 2000, expediente No. 16801, en el que se expuso: “De acuerdo con lo anterior, en aquellos eventos en que, al solicitarse el decreto de una prueba testimonial, no se indica brevemente el objeto de la misma, esto es, no se expresa cuáles son los hechos que se pretende probar con su práctica, el juez debe negarla. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y, si decide ordenar su práctica, informar al testigo sobre los hechos objeto de su declaración y preparar debidamente el interrogatorio que deberá hacerle, en cumplimiento del artículo 228 de la misma codificación. “Adicionalmente, sólo cuando la contraparte conoce previamente el objeto de la prueba puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de otra manera, en el caso de la práctica de testimonios, no puede saber qué preguntas concretas debe preparar para el correspondiente contrainterrogatorio. “Finalmente, no sobra anotar que restarle importancia a la mencionada exigencia legal podría generar situaciones poco razonables. En efecto, si el requisito se considerara una mera formalidad, tendría que concluirse que quien indica el objeto de la prueba solicitada se expone a que, hecho el análisis
correspondiente, el juez la considere inútil, impertinente o inconducente; quien no lo indica, en cambio, podría exigir del juez que, en todo caso, la decrete. Salta a la vista la injusticia de la situación.” En consecuencia el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no está referido al fin genérico de la prueba, sino que por el contrario, éste mira al objeto particular del medio probatorio independientemente considerado y, por eso es que resulta indispensable enunciar sucintamente su objeto. Finalmente, en relación con la inconformidad expuesta por la parte actora respecto del traslado que se dispuso a las partes del dictamen o avalúo técnico general practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá a la Ciudadela el Recreo, prueba aportada por la parte demandada, la Sala no hará ningún pronunciamiento, de un lado, porque la decisión así adoptada no es apelable de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil y, de otro, porque el tribunal concedió el recurso de apelación solamente contra el auto que negó la prueba testimonial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de la Sala