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CE-25000-23-26-000-2002-00924-01(28869)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00924-01(28869)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De campesino sindicado de los delitos de secuestro, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado por hechos registrados en Puerto Rojo, departamento de Cundinamarca / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva el día 15 de enero de 2001 / RESOLUCION DE ACUSACIONProferida el 4 de junio de 2001 por Fiscal 1 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza / REVOCATORIA - De resolución de acusación / RESOLUCION DE PRECLUSION - Proferida el 17 de octubre de 2001 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 15 de enero de 2001 hasta el 18 de octubre de 2001 Se tiene acreditado el daño sufrido por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor José Tobías Mora Mora entre el 15 de enero y el 18 de octubre de 2001 , daño que es imputable a la entidad demandada, Nación – Fiscalía General (…) se tiene que el señor José Elicio Sabogal Mora fue recluido en establecimiento carcelario al 15 de enero de 2001 y que el 4 de junio del mismo año, se dictó en su contra resolución de acusación por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo, homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado. Finalmente, el 17

de octubre de 2001, al calificarse el mérito del sumario, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la acusación y la medida de aseguramiento contra el actor, para en su lugar precluir la investigación y ordenar su libertad inmediata. LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Define competencia para conocer acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en error judicial por proferir juez resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo En la jurisprudencia de ésta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es

atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a este punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. NOTA DE RELATORIA: Referente al error judicial como fundamento de la responsabilidad por privación injusta, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 13168. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley

calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo La tercera , “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2004, Exp. 13168. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL - Por obrar durante el curso del proceso sin haber sido tachada de falsa En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, la Sala lo valorará conforme al precedente jurisprudencial de esta Subsección, que ha

indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demanda ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes, aunado a que en la contestación de la demanda, la Nación, Fiscalía General solicitó tener como pruebas las providencias de fondo proferidas dentro de la investigación adelantada en contra de José Tobías Mora Mora. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. PRUEBA DOCUMENTAL - Recorte de prensa / RECORTES DE PRENSAValor probatorio / RECORTES DE PRENSA - Pruebas documentales dan certeza de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido Los recortes de prensa anexados con la demanda, habrán de ser analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en ellos consta. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 25087, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De supuesta

compañera permanente de la víctima que no acreditó su calidad / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declarada de oficio Se tiene que obran en el expediente unas declaraciones extrajuicio que dan cuenta de la relación existente entre la señora Elsy Palomino González y el señor José Tobías Mora Mora, declaraciones que, como se manifestó, no pueden ser tenidas en cuenta en el proceso toda vez que no fueron ratificadas en esta instancia y al ser practicadas no contaron con la presencia de la entidad demandada por lo que valorarlas le violaría el derecho de defensa y contradicción a la contra parte. Igualmente, constan las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Elkin Jovany Andrea Stefania y Jerly Katerine Mora Palomino, en el que se hace constar que son hijos de Elsy Palomino González y José Tobías Mora Mora, sin embargo ello únicamente da cuenta de la filiación entre padres e hijos mas no de la relación de compañeros permanentes entre los señores Mora y Palomino. Así las cosas, para la Sala no se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Elsy Palomino y por tanto, declarará probada esta excepción. INDEBIDA REPRESENTACION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - Excepción probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - Inexistente por no intervenir en la producción del daño En relación a la excepción de indebida representación propuesta por la Nación, Ministerio de Justicia, la Sala considera que la misma está llamada a prosperar, toda vez que en los hechos objeto del presente proceso no intervino esta entidad y

de encontrarse demostrada la responsabilidad del Estado solo estaría llamada a responder la Fiscalía General de la Nación, de conformidad al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

149 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por privación injusta de la libertad de campesino / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se configuró al no desvirtuar presunción de inocencia de la persona privada injustamente de la libertad Para la Sala no cabe duda que el sumario surtido contra el actor fue precluido con fundamento en que el mismo no había cometido las conductas delictuales que se le imputaban, por tanto, la entidad demandada privó de la libertad a un ciudadano inocente y en consecuencia, el tiempo que estuvo retenido en la cárcel de Chipaque, fue injusto y debe ser reparado. Así las cosas, la Sala considera que en el caso concreto no se desvirtuó, en ningún momento, la presunción de inocencia que gozaba el señor Mora Mora, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, y por ende, el daño sufrido por la restricción de su libertad es antijurídico y el Estado, en cabeza de la Nación – Fiscalía General, debe indemnizarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD - Su limitación o privación injusta genera un daño antijurídico La Sala recuerda que el derecho a la libertad es un derecho fundamental

connatural al ser humano, que posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el perjuicio que emana de la privación de la libertad, dentro de un proceso penal, en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia. DOLO O CULPA GRAVE - Actor no actúo con culpa grave o dolo dado que su comportamiento no fue determinante para la producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LBERTAD - Existente dado que la conducta desarrollada por la víctima no fue determinante en la producción del daño Encuentra la Sala que la conducta desarrollada por la víctima, no puede considerarse dolosa o gravemente culposa y por ende no fue determinante en la producción del daño, esto es, que se le haya proferido la medida restrictiva de su libertad, pues las supuestas contradicciones en sus versiones no implicaban per se las acusaciones que le realizó el Fiscal de primera instancia y por el contrario, como lo expresó el delegado ante el Tribunal, no existía ningún medio probatorio que comprometiera su responsabilidad. (…) la Sala es del criterio que el procesado no actuó con culpa grave o dolo y que su comportamiento no fue determinante para que se produjera su judicialización, como tampoco para que se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva. CULPA GRAVE - Inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones

La culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En el caso bajo estudio, observa la Sala que la víctima, no transgredió las reglas básicas para la convivencia en sociedad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por adelantar investigación penal y proferir medida de aseguramiento de detención preventiva del actor No existe la menor duda que el daño es imputable única y exclusivamente a las decisiones adoptadas por la Nación – Fiscalía General al adelantar la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva del actor. En consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada para en su lugar condenar a la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva de daño especial, al no haber cometido la víctima las conductas punibles que le fueron endilgadas. TASACION DE PERJUICIO MORAL - Debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su juicio / PERJUICIO MORAL - Tasación del monto de la

indemnización en salarios mínimos legales En cuanto al perjuicio moral, conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. NOTA DE RELATORIA: Referente reconocimiento de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el padecimiento de sufrimientos / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Para su tasación se tiene en cuenta el tiempo que duró la retención, el tipo de privación y el material probatorio / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a la víctima Descendiendo al caso en estudio, es relevante precisar que no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, como es el caso de la muerte o de graves lesiones personales, pero es claro para la Sala que la persona privada de la libertad padece unos sufrimientos por el sólo hecho de la restricción de la misma y del estar separado de su familia, que deben ser indemnizados conforme al tiempo

que duró la retención, el tipo de privación y las pruebas obrantes en el proceso. De conformidad con los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25022, para el señor José Tobías Mora Mora, víctima directa de la privación, quien estuvo retenido durante 9 meses en establecimiento carcelario, se le otorgará la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconocido por falta de acreditación En cuanto al daño material, en la modalidad de daño emergente, se tiene que no se aportó al expediente ninguna prueba tendiente a demostrar el mismo. En efecto, únicamente obran en el plenario unas declaraciones extrajuicio sobre los gastos de alimentación del señor Mora durante el tiempo que estuvo recluido, las cuales, como se indicó al inicio de estas consideraciones, no pueden ser valoradas; asimismo se aportaron unas facturas hospitalarias a nombre de la madre del privado de la libertad, sin que se haya demostrado que la víctima directa sufragó las mismas. Así las cosas, no habrá lugar al reconocimiento del daño material en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se demostró ingresos percibidos / INGRESO BASE LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Se presume salario mínimo legal mensual vigente / TASACION LUCRO CESANTE - Salario mínimo legal mensual vigente adicionado en un veinticinco por ciento por prestaciones sociales

Frente al lucro cesante, tampoco se demostró el ingreso percibido por el señor José Tobías al momento de la privación de su libertad, sin embargo, en las providencias penales se hizo constar que se dedicaba a la agricultura y que se encontraba en edad productiva, por tanto, se reconocerá este perjuicio presumiendo que la víctima devengaba un salario mínimo legal mensual. El salario mínimo mensual para el año 2001 era de $286.000, valor que actualizado a la fecha, equivale a $491.920. Como dicho valor resulta inferior al valor actual del salario mínimo ($616.000), entonces se tendrá en cuenta éste para la liquidación; dicho guarismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales lo que arroja la suma de ($770.000), que será el valor que se toma para calcular el lucro cesante correspondiente al tiempo de privación de la libertad del señor José Tobías Mora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00924-01(28869)

Actor: JOSE TOBIAS MORA MORA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, el 18 de agosto de 2004, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de abril de 2002, los señores José Tobías Mora Mora (víctima directa), José Cornelio Mora Pardo (padre), Rosa Isabel Mora Rivas (madre), Carlos Adolfo, José Jairo, José Benjamín, Luis Alfonso, José Guillermo, María Irenne, José Silberio Mora Mora (hermanos), Elsy Palomino González (compañera permanente), mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: DECLARAR A LA NACION (sic) COLOMBIANA

(MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) (FISCALIA (sic) 01 DE CAQUEZA, CUND.), son administrativamente responsables de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a los accionantes, y que se determinan en esta demanda.

SEGUNDA: CONDENAR A LA NACION (sic) COLOMBIANA

(MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) (FISCALIA (sic) 01 DE CAQUEZA, CUND.), a pagar a los accionantes las sumas de dinero que precisen los daños y perjuicios teniendo como base los siguientes elementos y conceptos: A) EL DAÑO EMERGENTE: Que es el perjuicio directo, ya

ocasionado y consolidado, que es el valor que representa el beneficio dejado de percibir por JOSE TOBÍAS, como consecuencia de los hechos de esta demanda, representados en la suma del valor del plante de inversión que asciende a la suma de $13000.000,oo, en semillas, insumos agrícolas (abonos, insecticidas, fungicidas, pesticidas, herbicidas, urea, fertilizantes), y arrendamiento del predio, mano de obra, honorarios de abogado, alimentación en la Cárcel de Chipaque, transporte urbanos y rurales. B) LUCRO CESANTE: (…) lo que deja de recibir JOSE (sic) TOBÍAS, desde el momento en que ocurrieron los hechos (15 de enero de 2001) y por el tiempo límite del promedio de vida o de supervivencia en Colombia, en atención a la pérdida de su honra, buen nombre, dignidad y en general aquellos principios fundamentales inherentes a su persona, circunstancias éstas que tienen notable incidencia en sus actividades como agricultor y comerciante y en general su profesión u oficio (…) y así sus entradas de dinero igualmente se vean afectadas, tal u como en verdad ocurre en la actualidad, pues su productividad o merma es del cuarenta por ciento (40%). Este valor se concreta así: el cultivo en la finca arrendada por el señor JOSE CORNELIO MORA, padre del señor JOSE TOBIAS MORA, denominada LA ESPERANZA en la veredera Sabanilla del Municipio de Ubaque, en un área de dos hectáreas, para

un total de doscientas (200) cargas entre arveja y papa la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20000.000,oo), (…). Más la perdida del lote de terreno correspondiente al lote N. 17 de la manzana T-3 en los Altos de Cazuca, situado en el Municipio de Soacha, el cual merced a su ausencia fue invadido y por lo tanto, lo perdió, que avaluado esta en la suma de 5000.000,oo, para un total de

VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25000.000,oo).

TERCERA: CONDENAR A LA NACION (sic) COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION) (sic) (FISCALIA 01 DE CAQUEZA CUND.) (sic) a pagar a los demandantes, los daños y perjuicios de naturaleza MORAL, causados por los hechos que se describen en la demanda, para cada uno, es decir, la suma de 49 S.M.L.V. que al precio de hoy valen QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL ($15141.000,oo), pero entiende que su reconocimiento se hará de acuerdo al precio del ORO FINO que certifique el BANCO DE LA REPUBLICA, para la fecha que quede ejecutoriada la providencia que así lo decida.

(…)”.

2. Hechos En la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Según lo afirmado por la Fiscalía 01 Seccional de Cáqueza, Cundinamarca, el

10 de diciembre de 2000, un grupo de campesinos retuvo a 8 personas que estaban cometiendo delitos de hurto, secuestro y extorsión a los habitantes de los Municipios de Chipaque y Ubaque, en el sitio denominado “Puerto Rojo”, luego, estas personas fueron llevadas al lugar denominado como “Alto de la Mirla” donde fueron asesinados. 2.2. El señor José Tobías Mora Mora fue capturado el 15 de enero de 2001, para ser escuchado en diligencia de indagatoria, siendo privado de la libertad hasta el 18 de octubre del mismo año, en la Cárcel de Chipaque. 2.3. El actor manifestó con claridad que desconocía los hechos de la investigación y probó las actividades que realizó el 10 de diciembre de 2000, sin embargo, el Fiscal 01 de Cáqueza le imputó los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas agravado y le dictó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. 2.4. El 18 de octubre de 2001, el Fiscal de segunda instancia precluyó la investigación a favor del actor y le concedió libertad incondicional. 2.5. El señor Mora convivía con su compañera permanente María Elsy Palomino desde hacía 12 años, de cuya unión nacieron tres hijos, Andrea Sthefany, Elkin Yovany y Yerly Catherine.

3. Trámite en primera instancia Por auto de 21 de mayo de 2002, se admitió la demanda y se ordenó notificar el proveído a la parte demandada y al Ministerio Público (Fl. 21, Cdno. 1).

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación – Fiscalía General, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que no le constan los hechos del líbelo y se opuso a las pretensiones por carecer de asidero jurídico, puesto que no se configuró una falla del servicio ni un indebido funcionamiento de la administración de justicia. Puso de presente que los requisitos para dictar una medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos para calificar el sumario, por tanto, en el presente caso estaban dados los presupuestos para dictar la medida de aseguramiento mas no para acusar al sindicado. La Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda a través de apoderado judicial y propuso la excepción de indebida representación por pasiva toda vez que la entidad no tuvo ninguna injerencia en los hechos demandados. Mediante auto del 8 de octubre de 2002, se abrió a pruebas el proceso (Fl. 63, Cdno. 1). Por proveído del 10 de marzo de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión. (Fl. 87, Cdno. 1). La Nación - Ministerio de Justicia reiteró que él no era responsable por los hechos demandados, por tanto, señaló que no se dan los presupuestos para tenerlo como parte ni está legitimado para actuar. La Nación - Fiscalía General insistió que la entidad obró conforme a la ley y al no existir ninguna irregularidad en la detención preventiva, la acusación y la posterior preclusión, no hay lugar a la indemnización de perjuicios a favor del demandante. La parte actora adujo que se encuentran demostrados tanto la privación injusta de

la libertad del señor José Tobías Mora así como los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante decisión del 18 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las súplicas de la demanda al considerar que no obstante se determinó que el señor Mora no había cometido los delitos por los cuales estuvo detenido, la privación no fue injusta ni arbitraria, por cuanto se demostró que el sindicado había incurrido en incongruencias en sus declaraciones y varios testigos declararon haberlo visto en el lugar de los hechos.

Sostuvo que toda persona, por el solo hecho de vivir en sociedad, tiene la obligación de responder por su actuación sobre todo si se indujo al funcionario judicial a ordenar la detención.

5. Recursos de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 180, Cdno. Ppal).

El recurso fue concedido por el a quo mediante decisión de 8 de septiembre de 2004 (Fl. 182, Cdno. Ppal).

6. Trámite en segunda instancia Por auto de 26 de noviembre de 2004, se corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación (Fl. 187, Cdno. Ppal.).

Al sustentar el recurso, la parte actora adujo que a través de las pruebas aportadas al proceso, se constató la detención injusta de que fue víctima el señor José Tobías Mora, puesto que, tal como lo señaló el Fiscal de segunda instancia

“su compañero de la primera cometió un error al dar aplicación de la antigua teoría de la complicidad correlativa la cual no se encontraba vigente para la época en que se investigaron los hechos”. Asimismo señaló que se encuentran acreditados los perjuicios morales y materiales solicitados. Señaló que el señor Mora fue absuelto porque no cometió el hecho por el cual fue privado de la libertad. A través de auto del 1º de julio de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Fl. 212, Cdno. Ppal.) El 30 de septiembre de 2005, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público. (Fl. 214, Cdno. Ppal.) La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y reiteró la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación - Fiscalía General puso de presente que la privación de la libertad del señor José Tobías Mora Mora tuvo como fundamento probatorio testimonios de personas que lo vieron en el lugar de los hechos, así como las mentiras y contradicciones en que incurrió en su indagatoria, por tanto se configura una culpa exclusiva de la víctima. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El expediente ingresó para fallo el 11 de noviembre de 2005 (Fl. 239, Cdno. ppal).

I. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que

invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia, 2) acervo probatorio, 3) De la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, 4) análisis del caso concreto, 5) condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

2. Acervo probatorio Del material probatorio allegado al expediente, se destaca: 2.1. Copias auténticas de los certificados de registro civil de nacimiento de José Tobías, Carlos Adolfo, José Jairo, José Guillermo, José Benjamín y Luis Alfonso Mora Mora (Fls. 1 a 6, Cdno. 2) 2.2. Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de José Silverio y María Irene Mora M

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