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CE-25000-23-26-000-2002-00932-01(31063)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00932-01(31063)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por vinculación de civil a proceso penal / VINCULACION DE CIVIL A PROCESO PENAL - De civil por delito de encubrimiento por receptación / CESACION DE PROCESO PENALDeclarada por la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior Bogotá al haber prescrito la acción penal / PRECLUSION DE LA ACCION PENAL - Existente al transcurrir lapso superior a 5 años y no obrar pliego de cargos ejecutoriado, que interrumpa ese término De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que el ciudadano Miguel José Zúñiga Rengifo, fue vinculado a un proceso penal, al ser escuchado en indagatoria el día 30 de julio de 1997 ante la Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de la ciudad de Cali, por el delito de encubrimiento por receptación. El proceso adelantado contra el señor Miguel José Zúñiga Rengifo, culminó con cesación de procedimiento por haber prescrito la acción penal, plasmándose en el auto de abril 27 de 2000 proferido por la Sala Especial de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá: “Ahora, como desde marzo de 1995 ha transcurrido un lapso superior a 5 años y conforme al artículo 80 del Código Penal, en este término prescribe la acción penal al no obrar pliego de cargos ejecutoriado, que al tenor del artículo 84 interrumpa ese término, no queda camino diverso a precluir la acción penal, pues según el artículo 36 procesal ella no puede proseguirse por haber prescrito”.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO - Conoce de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto del 9 de septiembre de 2008, Exp.34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez RECURSO DE APELACION - Se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante / RECURSO DE APELACIONLimites / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - En virtud de este no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso En primer lugar, y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del Código de procedimiento Civil, donde se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante;

por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones.

Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Concretada en la detención preventiva, carga que las personas tenían el deber jurídico de soportar En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a aste punto, la Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del

caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORIA: En relación con la primera posición jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta / CARGA PROCESAL DEL ACTOR DE ACREDITAR LA DETENCION INJUSTAReducida a los casos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto,

surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la segunda posición jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tercera posición jurisprudencial sobre la

responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / CUARTA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Si el imputado no resulta condenado se configura el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, aun cuando la investigación se adelantara correctamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se configura la responsabilidad del Estado incluso habiéndose proferido la medida con las exigencias legales La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de

ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por privación injusta de la libertad / DAÑO ESPECIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando una persona es detenida preventivamente y posteriormente es absuelta causándole a esta perjuicios al violar el principio de igualdad ante las cargas publicas NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño especial en la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013 Exp. 25943, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBAS DOCUMENTALES - Con valor probatorio al aportarse de manera oportuna y regular Los (…) medios de prueba, fueron aportados y solicitados tener como prueba con la demanda, decretados en el auto respectivo de primera instancia y allegados en el período probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, por lo que serán valorados conforme a los principios que informan la sana crítica. DERECHO A LA LIBERTAD - Noción / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente El derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser humano, que

posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el daño que emana de la privación de la libertad dentro de un proceso penal en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia. TERMINACION PROCESO PENAL - No procedió por la configuración de las causales señaladas en el artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991 / TERMINACION PROCESO PENAL - No se dio en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo / ORDEN DE CAPTURA DICTADA CONTRA CIVIL - Existió desde 24 de septiembre de 1997 De la motivación de la providencia por la cual se dio por terminada la acción penal, se infiere que no fue por alguna de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto-ley 2700 de 1991, como tampoco por aplicación del principio del in dubio pro reo, sin embargo, se encuentra acreditada la orden de captura dictada contra el procesado Miguel José Zúñiga Rengifo desde el 24 de septiembre de 1997. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedente cuando proceso termina con sentencia penal absolutoria ejecutoriada / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Eventos / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Torna injusta la privación de la libertad

padecida por procesado de manera preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD AL PROFERIRSE SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA Al resultar inocente procesado no estaba en la obligación jurídica de soportarla / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Su calificación de antijuridicidad procede de sentencia penal absolutoria ejecutoriada o su equivalente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No configurada al no proferirse sentencia absolutoria por las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Inexistente al no acreditarse daño antijuridico Sobre el particular, precisa la Sala que la jurisprudencia de la Corporación en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, como en la Ley 270 de 1996, ha condenado por privación injusta de la libertad cuando el proceso termina con sentencia penal absolutoria ejecutoriada o su equivalente, porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta era atípica, iv) cuando se absuelve por aplicación del principio in dubio pro reo y v) por falta de prueba incriminatoria. En los anteriores eventos la Corporación ha considerado que la sentencia penal absolutoria torna injusta la privación de la libertad padecida por el procesado de manera preventiva, puesto que al resultar inocente no estaba en la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad, y por ende al ser ella un derecho fundamental, es claro que ha padecido un daño que resulta antijurídico,

porque no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que le imponga a un inocente de manera expresa la carga de soportar privado de la libertad la investigación penal y en ocasiones la etapa de juzgamiento. Se precisa que la privación de la libertad se torna injusta, esto es, antijurídica en virtud de la sentencia absolutoria o su equivalente, puesto que el ordenamiento jurídico colombiano faculta a los organismos competentes a restringir el derecho a la libertad por las causas y con los requisitos previstos en la ley para ello, pudiendo decretar detención preventiva dentro de un proceso penal, la cual por sí misma no es antijurídica, pues lo que le imprime este calificativo es la sentencia penal absolutoria ejecutoriada o su equivalente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que no se profirió sentencia absolutoria por cualquiera de las causales ya señaladas, por manera que no se ha tornado injusta la privación de la libertad impuesta contra el procesado y aquí demandante (…) Así las cosas, no cabe duda que la decisión absolutoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, es la que torna injusta la detención preventiva, habida consideración de que los inocentes no están obligados a soportar la carga de permanecer privados de la libertad en la etapa de investigación como tampoco en la de juzgamiento. Como en este caso no se presentó la absolución con base en alguna de las causales antes expuestas, no hay lugar a considerar que se presentó una privación injusta de la libertad. En el sub lite, no está demostrado el daño, puesto que el

demandante y recurrente, lo hace consistir en la privación injusta de la libertad, de la cual como viene expuesto no alcanza tal connotación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por la privación injusta de la libertad tras sentencia absolutoria por la causales señaladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168, MP. Mauricio Fajardo y referente a la absolución en materia penal, consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp.11754, MP. Daniel Suárez Hernández.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 ERROR JURISDICCIONAL - Por violación del derecho de defensa / VILOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA - Por cambio de calificación jurídica de delito / CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DE DELITO - Ya que en indagatoria se le imputó a civil delito de encubrimiento por receptación, y posteriormente se calificó como enriquecimiento ilícito de particulares a favor de terceros / ERROR JURISDICCIONAL - No configurada al ser acusado procesado de tipo penal inexistente para la época de los hechos El recurrente considera que se le violó el derecho de defensa cuando al ser escuchado en indagatoria, se le imputó el delito de encubrimiento por receptación, y posteriormente se calificó el delito como enriquecimiento ilícito de particulares a favor de terceros. A su juicio, al variar la calificación del delito, este fue acusado de

la comisión de un tipo penal que para la época de ocurrencia de los hechos no existía, razón por la cual se encuentra probado el error en el que incurrió la administración, el cual debe ser indemnizado. (…) la decisión que el actor considera violatoria de derechos y constitutiva de un error jurisdiccional, es la proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 23 de diciembre de 1999, mediante la cual se modifica la calificación jurídica provisional del presunto delito de receptación, por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros. De esta manera, la Sala encuentra que en el caso que nos ocupa, no se han presentado los supuestos exigidos por el artículo 67 de la ley 270 de 1996, toda vez que dicha decisión fue recurrida en apelación, y revocada mediante auto proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá –Sala Especial-, fechado del 27 de abril del año 2000. Lo anterior, permite concluir que la decisión del 23 de diciembre de 1999 nunca estuvo en firme, puesto que la misma fue revocada y resuelta en favor del aquí demandante, razón por la cual, no se cumple con los presupuestos normativos exigidos para la procedencia del error jurisdiccional. ERROR JURISDICCIONAL - Condiciones de estructuración. Reiteración jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL - Debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme / ERROR JURISDICCIONAL FACTICO - Supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial al no considerar un hecho debidamente probado o considerar

fundamental un hecho que no lo era / ERROR JURISDICCIONAL FACTICOSe presentan distancias entre la realidad material y la procesal al no decretarse pruebas conducentes dentro del proceso o porque la decisión se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró falso / ERROR JUDICIAL NORMATIVO - Supone equivocaciones en la aplicación del derecho. Casos / ERROR JURISDICCIONAL - Debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico / ERROR JURISDICCIONAL - La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme NOTA DE RELATORIA: En relación con las condiciones para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAReiteración jurisprudencial. Características / MORA JUDICIAL - Conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial. Reiteración jurisprudencial / MORA JUDICIAL - Existente cuando el acto del juzgador desconoce términos legales y carece de un motivo probado y razonable, constituyéndose en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la mora judicial, consultar sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 26021, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por presentarse dilaciones en investigación penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No configurada al no acreditarse dilaciones injustificadas, tuvieran en investigación penal En el caso que nos ocupa, el actor no acreditó que las dilaciones que a su juicio fueron injustificadas, tuvieran tal connotación, por ende, se entiende que no se presentó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por él alegado. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00932-01(31063) Actor: MIGUEL JOSE ZUÑIGA RENGIFO Y OTROS Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 10 de marzo de 2005, que dispuso: “PRIMERO: Se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en representación de la Rama

Judicial.

SEGUNDO: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No se condena en costas.”

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 24 de abril de 2002, el señor Miguel José Zúñiga Rengifo, en su condición de afectado; la señora María Asunción Tertre Gimeno de Zúñiga, en su condición de cónyuge; y Miguel José, Alejandro y María del Pilar Zúñiga Tertre, como hijos del afectado, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Rama Judicial – Administración Judicial y/o Fiscalía General de la Nación, para lo cual elevaron las siguientes, 1.2. Pretensiones “3.1 La Nación-Rama Judicial – Administración Judicial y/o La Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al doctor MIGUEL JOSÉ ZUÑIGA (sic) RENGIFO, y los perjuicios morales causados a su esposa, la señora MARIA ASUNCIÓN TERTRE GIMENO DE ZUÑIGA, (sic) y a sus hijos MIGUEL JOSE ZÚÑIGA TERTRE,

ALEJANDRO ZÚÑIGA TERTRE Y MARIA DEL PILAR ZÚÑIGA TERTRE, como consecuencia de la INVESTIGACIÓN INJUSTA, ORDEN DE CAPTURA ARBITRARIA, y RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN CAPRICHOSA que sin fundamentos de derecho ordenó la Fiscalía y adelantó hasta su culminación la Fiscalía Catorce de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de

Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. –Sala Especial-. 3.2 Condenar, en consecuencia a la Nación Rama Judicial, Administración Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos: como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así: 3.2.1. Perjuicios Materiales consolidados a la fecha de la demanda. Para el doctor Miguel José Zúñiga en su condición de directamente perjudicado un valor total de: NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/I ($974.920.049.°°), suma que deberá actualizarse a la fecha en la cual quede ejecutoriado el fallo y que resulta de las siguientes liquidaciones: 3.2.1.1. Lucro cesante por concepto de salarios que dejó de devengar a partir del 01 de octubre de 1997: Partimos de la fecha en la cual se le ocasiona el daño, cuando posterior a su injusta vinculación a investigación penal, es despedido sin causa laboral alguna del Banco de Colombia en donde se desempeñaba como Vicepresidente Regional Sur con un salario de OCHO

MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($8.350.000.oo)

MENSUALES. (…) Valor Presente: $12.992.073 x # meses lucro cesante (Octubre 01 de 1997 a

Marzo 30 de 2002) son: 54 meses. Valor Lucro cesante por concepto de salario a valor presente: Setecientos un millones quinientos setenta y un mil novecientos cuarenta y dos. ($701.571.942. °).

Intereses: (…) Total Lucro cesante por concepto de salarios incluidos intereses: Setecientos ochenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos. ($788.445.342. °). 3.2.1.2 Lucro cesante por concepto de bonificación mensual recibida con ocasión de su cargo como Vicepresidente Regional Sur, que dejó de devengar a partir del 01 de octubre de 1997.

Fecha para la cual se encuentra certificado de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.753.500.oo) mensuales. (…) Valor Presente: $2.726.692 x # meses lucro cesante (Octubre 01 de 1997 a Marzo 30 de 2002) son: 54 meses. Valor Lucro cesante a valor presente: Ciento cuarenta y siete millones doscientos cuarenta y un mil trescientos noventa y cinco. ($147.241.395.°°).

Intereses: (…) Total Lucro cesante de bonificación incluidos intereses: Ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos nueve pesos m/l ($165.484.809. °). 3.2.1.2. Daño Emergente: Por concepto de gastos realizados en relación con la defensa del Proceso penal al cual fue vinculado injustamente. Un valor total de

VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA Y OCHO PESOS M/I ($20.989.898.oo). Valor que resulta de las siguientes liquidaciones: (…) Total daño emergente por valor actualizado del contrato para defensa del proceso penal, incluidos los intereses: Veinte millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho pesos M/L ($20.989.898. °). 3.2.2. Perjuicios Morales: Se debe a cada uno de los actores, atendiendo su legitimación en la causa, o a quien o a quienes representen sus derechos en el momento del fallo, la suma de dos mil gramos oro al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República o si así lo estima procedente el

H. Magistrado ponente se debe a cada uno de los actores, o a quien o a quienes representen sus derechos en el momento del fallo, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Y se pagará así: Para el señor Miguel José Zúñiga Rengifo perjuicios morales por dos mil gramos oro o cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Para la señora María Asunción Tertre Gimeno de Zúñiga perjuicios morales por dos mil gramos oro o cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para Miguel José Zúñiga Tertre, perjuicios morales por dos mil gramos oro o cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de sentencia.

Para Alejandro Zúñiga Tertre, perjuicios morales por dos mil gramos oro o cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para la María del Pilar Zúñiga Tertre, perjuicios morales por dos mil gramos oro o cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. 3.4. La Nación-Rama Judicial – Administración Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos, sintetizados de la siguiente forma: El 30 de julio de 1997, el señor Miguel José Zúñiga Rengifo fue escuchado en indagatoria en la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de la ciudad de Cali, donde se le informó su vinculación a un proceso penal por el delito de encubrimiento por receptación. El 24 de septiembre de 1999, la Fiscalía Seccional 14 Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos, ordenó la ampliación de la indagatoria del señor Zúñiga Rengifo y libró orden de captura en su contra.

Mediante resolución de fecha 4 de octubre de 1999, la Fiscalía Seccional 14 Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos, resolvió la situación jurídica del señor Miguel Zúñiga modificando la calificación jurídica del delito imputado, cambiándolo de encubrimiento por receptación, al delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros. En la misma resolución se dictó medida de aseguramiento contra el señor Miguel José Zúñiga Rengifo. El 23 de diciembre de 1999, la Fiscalía Seccional 14 Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos, calificó el mérito del sumario, y profirió resolución de acusación contra Miguel Zúñiga Rengifo, en calidad de presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros. Mediante auto del 27 de abril del año 2000, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, revocándola y ordenando la preclusión de la

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