CE-25000-23-26-000-2002-00938-01(29488)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00938-01(29488)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicado como autor del delito de homicidio del General Carlos Julio Gil Colorado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin que mediara medida de aseguramiento de detención preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se capturó al sindicado en operativo del DAS y se restringió su libertad para que rindiera posteriormente indagatoria / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - No se encontró prueba alguna acerca de la participación del demandante en la consumación del ilícito objeto de investigación / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad de demandante por 14 días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que el señor José Alonso Prada Bonilla, fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio, se ordenó su captura mediante oficio JSC 104 del 20 de diciembre de 1995. La investigación fue adelantada por la Dirección Regional del C.T.I de Oriente, con el objetivo de esclarecer el asesinato del General Carlos Julio Gil Colorado.(…) El 15 de julio de 1998, fue capturado en instalaciones del DAS, conducido a una celda y durante los dos días siguientes fue escuchado en indagatoria. El señor Prada Bonilla fue llevado a la sala de capturas del DAS y allí estuvo recluido por un término de 14 días. El 29 de julio de 1998, la Unidad Nacional de Fiscalías de la
Fiscalía General de la Nación, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento respecto del señor José Alonso Prada Bonilla y le concede la libertad inmediata. El 29 de mayo de 2000, la Fiscalía Regional de Bogotá calificó el sumario y decidió precluir la instrucción respecto del señor José Alonso Prada Bonilla. (…) De la motivación de la providencia por la cual se precluyó la investigación del procesado, se infiere claramente que la misma, obedeció a que el señor Prada Bonilla no era la misma persona sindicada de haber cometido el delito. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / APELACION SENTENCIA - Consejo de Estado conoce procesos con vocación de segunda instancia por privación injusta de la libertad La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo
tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTítulo de imputación es objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración por circunstancias objetivas definidas jurisprudencialmente / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que hecho no existió, sindicado no lo cometió, conducta es atípica, o sindicado resulta absuelto por aplicación del
in dubio pro reo En la jurisprudencia de ésta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición.
Fundamentada en error judicial de juez penal al proferir resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo La Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición jurisprudencial frente a la
responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 30 de junio de 1994, Exp. 9734, MP. Daniel Suárez Hernández y de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION JURISPRUDENCIAL - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta, en casos de detención diferentes a las contempladas en el Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo
Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION JURISPRUDENCIAL - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima al no tener la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tercera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp 12076, MP. Germán Rodríguez Villamizar y de 4 de
diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad relevante para la solución del caso / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Comporta responsabilidad patrimonial del Estado por constituir daño antijurídico imputable al actuar u omisión de sus agentes judiciales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad de carácter objetivo. Únicamente amerita análisis de existencia de causal de exoneración y del monto de tasación de perjuicios correspondiente La LEAJ, en el artículo 65 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) Normatividad esta que si bien no contempla expresamente los casos consagrados en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991,
ya señalados, en el evento de configurarse cualquiera de ellos, la responsabilidad sigue siendo de carácter objetivo, en atención a que resulta totalmente injusta la privación de la libertad del penalmente absuelto. (…) En estos casos, ante la injusticia de la privación de la libertad, no tiene objeto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo vuelva a estudiar el caso a efectos de pronunciarse sobre si la privación de la libertad resultó o no injusta, sino, simplemente ha de pronunciarse sobre la tasación de los perjuicios, previo estudio de la causal de exoneración de que trata el artículo 70 de la LEAJ.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAARTICULO 65 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAARTICULO 68 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo cuando la absolución se produce ya por aplicación del principio “In dubio pro reo” o, por falencia o ausencia probatoria, también constituye una injusticia para quien se le asegura con medida privativa de su libertad y así permanece durante la
investigación y en ocasiones en la etapa de juzgamiento, para que al decidirse de fondo, se le diga que no existe prueba en su contra para condenarlo, esto es que no hay prueba que conlleve a la certeza del hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, según la exigencia del artículo 247 del decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de la privación de la libertad. (…) Así las cosas, in dubio pro reo o falta de prueba incriminatoria para condenar, las dos convergen ante los presupuestos del 247 al mismo vértice, la falta de certeza aludida, cuya consecuencia obligada es la subsistencia de la presunción de inocencia. Por manera que, la privación de la libertad como garantía de comparecencia al proceso penal, de quien es inocente por no habérsele demostrado lo contrario, constituye un daño antijurídico, fundamentado en la injusticia que comporta privar de la libertad a una persona inocente, que debe ser resarcido, sin que para ello se requieran consideraciones subjetivas acerca de si la orden de detención se produjo con arreglo a las normas o no, o de si la prueba existente lleva al funcionario a un estado de duda insuperable por no existir modo de eliminarla, o a la falta de prueba incriminatoria en contra del sindicado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 247
DERECHO A LA LIBERTAD - Noción / DERECHO A LA LIBERTAD - Por ser de carácter fundamental sólo puede restringido en casos excepcionales / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se entiende
como daño que no se está en deber jurídico de soportar cuando no es posible en proceso penal desvirtuar presunción de inocencia El derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser humano, que posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el daño que emana de la privación de la libertad dentro de un proceso penal en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura al no acreditarse dolo o culpa grave de sindicado en la imposición e la medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Exige estudio previo de la conducta del procesado para imponerla NOTA DE RELATORIA: En relación al dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de agosto 29 de 2012, Exp. 25276, MP. Enrique Gil Botero, y de 30 de enero de 2012, Exp. 23514, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
CULPA GRAVE - Noción / CULPA GRAVE - Constituye la inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona debe imprimir a su actuaciones Culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por acreditarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fiscalía decretó captura del demandante fundada en hechos que no constituyeron conductas típicas / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - No se comprobó culpa grave o dolo del sindicado para que se produjera su captura / PRESUNCION DE INOCENCIA - No fue desvirtuada por el ente investigador tornado injusta la detención del demandante Encuentra la Sala que la conducta desarrollada por el señor José Alonso Prada Bonilla, no puede considerarse dolosa o gravemente culposa y por ende no fue determinante en la producción del daño, esto es, que se le haya proferido medida
restrictiva de su libertad. (…) Luego, no existe la menor duda que el daño es imputable única y exclusivamente a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación al adelantar la investigación penal y ordenar la captura del aquí demandante, quien fue absuelto al proferirse resolución de preclusión de la instrucción, tornando injusta la detención de una persona inocente. (…) Al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada –Fiscalía General de la Nación-, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó la captura del señor José Alonso Prada Bonilla, es esta la llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de su padre, hijo y hermano. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Para su indemnización es necesario acreditar el parentesco o vínculo afectivo con la víctima directa del daño / PERJUICIOS MORALES - Su quántum indemnizatorio debe tener en
cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la indemnización del daño moral derivado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa del daño por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso le ocasionó / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a núcleo familiar de la víctima al acreditar parentesco / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Se reduce el quantum indemnizatorio para armonizarlo conforme a los criterios jurisprudenciales Considera la Sala que se encuentran reunidas las condiciones para reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, una suma de dinero inferior a la establecida por el a quo. (…) Por tal razón, se modificará el fallo apelado, y en su lugar se reconocerán sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales vigentes. PERJUICIOS MORALES - Transmisibilidad del derecho a la reparación del daño moral / PERJUICIOS MORALES - Se reconoce la transmisión del derecho a reparación por causa de muerte del titular / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACION DEL DAÑO MORAL - A los sucesores reconocidos del titular o a la sucesión del mismo en el caso de no haberse
iniciado el trámite respectivo La transmisibilidad de los perjuicios morales, ha sido contemplada por esta Corporación en varias ocasiones, y en sentencia del 10 de septiembre de 1998, se unificaron los conceptos y se aceptó la misma. NOTA DE RELATORIA: Sobre la transmisibilidad del derecho de reparación del daño moral, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp. 12009, MP Daniel Suárez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00938-01(29488)
Actor: JOSE ALONSO PRADA BONILLA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de septiembre de 2004, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados al actor, con ocasión de un defectuoso funcionamiento del servicio de la justicia atribuible a dicha Entidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: A JOSÉ ALONSO PRADA BONILLA, afectado directo, la suma equivalente en pesos a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. A ELIANA SAMANTA PRADA DELGADO, OSCAR FERNANDO PRADA DELGADO, Y BRAYAM FERNANDO PRADA PERDOMO, hijos del afectado, la suma equivalente en pesos a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno. A JESÚS PRADA LIMATED, VERÓNICA BONILLA, padres del afectado, la suma equivalente en pesos a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno. A MARÍA DEL CARMEN PRADA BONILLA Y JOSÉ ANTONIO PRADA BONILLA, hermanos del afectado, la suma equivalente en pesos a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 30 de abril de 2002, el señor José Alonso Prada Bonilla, en su condición de
afectado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eliana Samanta Prada Delgado, Oscar Hernando Prada Delgado y Brayam Fernando Prada Perdomo; los señores Jesús Prada Limated y Verónica Bonilla, en su calidad de padres del afectado; y María del Carmen y José Antonio Prada Bonilla como hermanos, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para lo cual elevaron las siguientes, 1.2. Pretensiones “PRIMERO: LA NACIÓN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son (sic) administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSE ALONSO PRADA BONILLA y su familia integrada por sus padres, hermanos y sus menores hijos, quienes me han conferido poder, por la causa de omisión, actuación u operación administrativa en la Privación Impuesta y arbitraria de su libertad y de no permitirle el derecho legal de locomoción y de determinar de facto su detección (sic) en centro reclusorio. SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia a La Nación y Fiscalía General de la Nación, a pagar a todos los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización de los daños ocasionados, los perjuicios de orden moral y material, objetivados y subjetivados actuales y futuros Honorarios profesionales, los cuales estimo como mínimo en la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), o conforme a lo probado o que resulte probado en el proceso.
TERCERO: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 el (sic) C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de (sic) cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTO: LA NACIÓN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Por las costas y gastos del proceso. 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos, sintetizados de la siguiente forma: El día 15 de julio de 1998, el señor José Alonso Prada Bonilla se acercó a las instalaciones del DAS en la ciudad de Bogotá, con la intención de tramitar su pasado judicial, cuando fue retenido en forma arbitraria sin explicarle los motivos y conducido a una celda donde permaneció hasta el día siguiente, cuando fue reseñado, le tomaron fotografías y un video.
El día 16 de julio de 1998, el Fiscal Regional que conocía del sumario 028, escuchó al señor Prada en indagatoria. Entre los días 18 a 22 de julio de 1998, todos los medios de comunicación, a saber, prensa escrita de alta circulación, noticieros de radio y televisión, presentaron al señor Prada Bonilla como delincuente de alta peligrosidad, miembro de un grupo guerrillero y autor intelectual de la muerte del General Carlos Julio Gil Colorado, ocurrida en la ciudad de Villavicencio.
El día 29 de mayo del año 2000, la Fiscalía Regional de Bogotá, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a su favor. Los demandantes manifiestan haber sufrido grandes perjuicios, pues debido al despliegue publicitario, fueron objeto de amenazas, las cuales los obligaron a abandonar la zona rural del municipio de Puerto Rico, Meta donde vivían; dejando abandonados sus predios, ganado y cosechas. 1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 30 de abril de 2002, y admitida mediante auto del 6 de junio de 2002. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la misma. En primer lugar, alegó que según la jurisprudencia, para que haya lugar a indemnización de perjuicios, la falla debe ser de tal magnitud, que la conducta sea considerada anormalmente deficiente, acreditando una acción u omisión, un daño antijurídico y una relación de causalidad entre el daño y la conducta; y en el asunto bajo estudio, no se presentó falla, por cuanto la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el señor José Alonso, por no cumplirse con los requisitos para desplegar dicha conducta. Igualmente, señala que la Fiscalía estaba en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado, dado que la captura fue hecha por el DAS, por lo que debía surtirse la etapa de instrucción, y por consiguiente, no se acreditó tampoco el daño antijurídico.
Finalmente, consideró que la abstención por parte de la Fiscalía de dictar medida de aseguramiento, no le imponía una obligación de precluir la investigación, pues debía buscarse la verdad de los hechos y la individualización de los responsables. Mediante auto del 26 de septiembre de 2002, se abrió a pruebas el proceso. Con el auto de fecha 10 de junio de 2004, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, del cual hicieron uso tanto la parte actora como las demandadas, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia El 22 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia, en la que encontró a la Fiscalía General de la Nación, responsable por los perjuicios ocasionados a los actores, y en consecuencia la condenó al pago de perjuicios morales para los demandantes. El Tribunal consideró que la Fiscalía General de la Nación violó la reserva del sumario, entregando información a los medios de comunicación, exponiendo los datos personales y la fotografía del señor José Alonso Prada, en prensa y diarios de publicación local y nacional. En cuanto a la privación injusta de la libertad, consideró que la Fiscalía actuó de acuerdo con su deber legal y constitucional, el cual era investigar la comisión de un delito y sus presuntos responsables; por lo tanto, no se configuró una privación injusta de la libertad. 1.6 El recurso de apelación y trámite en segunda instancia. El 22 de octubre de 2004, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación,
interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el escrito presentado, la parte demandada manifestó su disentimiento con los argumentos del fallador de primera instancia, toda vez que a su juicio, de los hechos narrados por los demandantes y las pruebas obrantes dentro del proceso, no es posible concluir que se presentó una falla en el servicio. En cuanto a la privación de la libertad del señor Prada Bonilla y los razonamientos hechos por el Tribunal, aseveró lo siguiente: “(…) no es procedente que mi representada sea declarada patrimonialmente responsable, por una detención injusta, por cuanto no medio (sic) medida de aseguramiento y mucho menos por los perjuicios ocasionados al actor, con ocasión de un defectuoso funcionamiento del servicio de la justicia fundamentado en el despliegue publicitario de que fuera objeto el demandante y su familia, como lo afirma el Honorable Tribunal de Descongestión.” Finalmente, consideró que los ciudadanos tienen el deber de soportar los daños que se les puedan ocasionar con el control del orden público, como s
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