CE-25000-23-26-000-2002-00942-01(32714)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00942-01(32714)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Lesiones a ciudadano por disparo de soldado / FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Tasación El 1 de mayo del 2000 el señor Raúl Galeano Sánchez fue herido por un proyectil de arma de fuego disparado por miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Escuela de Caballería de la ciudad de Bogotá (…) [E]s procedente que la Sala fije la indemnización de perjuicios de orden moral a favor del demandante con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, la cual está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 16 de junio de 1994, Exp. 7445, de 11 de febrero de 2009, Exp. 14726, de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y de 8 de marzo de 2007, Exp. 16205
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00942-01(32714)
Actor: RAUL GALEANO SANCHEZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 1 de mayo del 2000 el señor Raúl Galeano Sánchez fue herido por un proyectil de arma de fuego disparado por miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Escuela de Caballería de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 29 de abril del 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-8 c. 1) el señor Raúl Galeano Sánchez presentó mediante apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que
se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones personales y de toda clase de secuelas y los perjuicios materiales, fisiológicos y morales ocasionados al señor RAÚL GALEANO SÁNCHEZ, lesiones ocasionadas al señor RAÚL GALEANO SÁNCHEZ, lesiones ocasionadas con arma de fuego – fusil de dotación oficial, en Bogotá, el día primero (1º) de Mayo de 2000, estando de servicio en inmediaciones –parte sur de la Escuela de CaballeríaCarrera 7ª con calle 100 -costado oriental-, falla del servicio ocasionando las lesiones en forma arbitraria, lesiones que le han producido al actor graves consecuencias físicas e incapacidad, algunas de ellas permanentes para el trabajo y su vida social y familiar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como reparación al daño ocasionado, a pagar al Señor RAÚL GALEANO SÁNCHEZ o a quien represente sus derechos, a los perjuicios de orden material, fisiológicos y morales , objetivos y subjetivos actuales y futuros de toda clase, los cuales se estiman en la suma no inferior a $377.328.908,oo y/o lo que resulte probado o mediante la fórmula empleada por el H. Consejo de Estado y Tribunales Administrativos para toda clase de perjuicios y en relación a los perjuicios morales equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos
legales mensuales.
TERCERA: La suma de dinero que resulte de la condena será actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178, y su cumplimiento se hará en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo C.C.A. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 1º de mayo del 2000, aproximadamente a las 8:00 p.m., los señores Raúl Galeano Sánchez y Jairo Cortés se encontraban en el costado
occidental de la carrera 7ª con calle 100 en la ciudad de Bogotá, cerca de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, esperando un bus de servicio público que los llevara al sector de Kennedy, lugar de residencia del demandante. 1.1.2. En esos momentos, el soldado Yovani Ramírez Cárdenas, quien se encontraba en el interior de la escuela ubicada en el costado oriental, les solicitó que se acercaran al alambrado y luego de preguntarles que hacían allí, les pidió un cigarrillo, petición a la que no sólo accedieron, sino que ofrecieron toda una caja de cigarrillos de propiedad del señor Cortés. 1.1.3. Al momento de ir a ofrecer los cigarrillos, el demandante y su acompañante se dieron cuenta que el soldado se encontraba ahora en otro lugar, una pared con unos huecos en ella, por donde este se asomó y pidió que se los alcanzaran, para lo cual, los dos hombres tuvieron que escalar un muro de aproximadamente unos 80 centímetros de alto.
1.1.4. Al llegar los señores Galeano y Cortés al lugar donde se encontraba el soldado, este cambió de actitud y les apuntó con su arma de dotación oficial. Posteriormente llegaron otros tres uniformados, entre ellos José Fidelino Quintero L y Edgar Rodríguez Jiménez, quienes también les apuntaron y les ordenaron tenderse en el suelo con las manos en la nuca. 1.1.5. Estando tendido el demandante en el suelo, el soldado Ramírez Cárdenas le apunto a la cabeza y le disparó en la cara y en la mano. Los militares salieron corriendo hacia el interior de la escuela y el señor Cortés llevó a la víctima a la Fundación Santa Fe, donde fue atendido de urgencias y posteriormente remitido a la Clínica San Pedro Claver, donde recibió atención médica y quirúrgica.
II. Trámite procesal
2. El 19 de junio del 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación al Ministerio de Defensa (f. 11 c. 1), que el 9 de octubre del 2002 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda al argumentar, en síntesis, que existían varias inconsistencias en los
hechos narrados en la demanda, iniciando porque en la carrera 7ª con calle 100 no hay ninguna instalación militar. Además, ignorando esto, aún puede advertirse que es poco lógico entrar a una sede castrense de noche. En tal sentido, afirmó que incluso tomando por verídico lo narrado en el libelo es patente la culpa manifiesta de la víctima en el asunto (f. 19-22 c. 1).
3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio se
corrió traslado a las partes para alegar (f. 60 c. 1), oportunidad en la que sólo se pronunció la parte demandada que insistió en la culpa de la víctima cómo determinante en la producción del daño. Agregó que debían negarse los perjuicios solicitados en cuanto no estaba probada una actividad productiva (f. 61-63 c. 1).
4. También rindió concepto el Ministerio Público, que solicitó que se declarara la responsabilidad del Ejército Nacional en cuanto estaba probada la falla en el servicio dado que el proceso penal había demostrado que el soldado Giovanny Ramírez Cárdenas accionó su arma de dotación oficial y causó graves lesiones al demandante en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en la demanda. Por ésta conducta se le declaró culpable del delito de lesiones personales y se le condenó a 12 meses de cárcel (f. 66-70 c. 1).
5. El 5 de septiembre del 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 74-79 c. ppl). 5.1. El a quo comenzó por indicar que el caso debía ser resuelto desde un régimen objetivo de responsabilidad estatal, en cuanto el daño se produjo por la ejecución de una actividad peligrosa. Por lo tanto, aclaró que no era necesario acreditar la concurrencia de una falla en el servicio para que se configure la responsabilidad en cabeza del Estado. 5.2. Indicó que el daño estaba suficientemente demostrado en cuanto en los apartes del proceso penal se evidenciaba que en efecto el 1º de mayo del 2000 el
soldado Giovanny Ramírez Cárdenas disparó contra el demandante con su arma de dotación oficial, ocasionándole graves lesiones. 5.3. Agregó que se probó que estos hechos se presentaron en ejercicio de las funciones asignadas al soldado, ya que se también en el proceso penal se develó que la acción fue iniciada por el militar con el objeto de repeler a dos sujetos que se acercaron mucho a la cerca de alambre. 5.4. También adujo que a pesar de que en caso como estos no es necesario que se haya incurrido en una falla en el servicio para declarar la responsabilidad, debe tomarse en cuenta que el testimonio de un suboficial y un dictamen de balística dan cuenta de que el fusil del soldado Ramírez Cárdenas presentaba algunas fallas, las cuales habrían sido las causantes del disparo, que se habría producido de manera involuntaria. 5.5. Agregó que otro elemento que configura la falla es que el soldado que disparó no contaba con un radio de comunicaciones con el cual dar aviso a sus superiores sobre la presencia de personas extrañas en la base militar, tal como lo establece el plan del comando de la unidad para la vigilancia y seguridad interna y externa de las instalaciones del Grupo Mecanizado n.º 10 Tequendama. 5.6. Finalmente, desestimó que en el caso hubiese concurrido un hecho de la víctima, ya que de acuerdo a lo que el mismo soldado Ramírez Cárdenas, así como sus compañeros, José Fideligno Quintero León y Luis Edgar Rodríguez Jiménez, fueron los mismos militares los que llamaron a la víctima y su acompañante para que se acercaran, saltaron la cerca al perderlos de vista y al
encontrarlos les ordenaron tenderse en el suelo. 5.7. En lo que tiene que ver con los perjuicios a reconocer, sólo concedió los morales, dado que consideró que las pruebas que trataban sobre los ingresos percibidos por la actividad productiva de la víctima no los acreditaba fehacientemente, al ser contradictorios entre sí –específicamente señaló que la certificación de ingresos expedida por Pedro Antonio Parra no coincidía con la declaración que esta misma persona rindió ante el Juzgado promiscuo de Villapinzón-, y en algunos testimonios se dejaba ver que el señor Galeano Sánchez se encontraba desempleado. 5.8. También negó los perjuicios fisiológicos deprecados en el libelo, ya que no se logró probar que la víctima desarrollara actividades de goce y disfrute que se vieran afectadas por su lesión. 5.9. Así las cosas, el tribunal a quo indicó en la parte resolutiva de la decisión: PRIMERO: Se declara administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones de Raúl Galeano Sánchez.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al reconocimiento de daño moral a favor de Raúl Galeano Sánchez, en la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(S.M.M.L.V.).
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: La presente sentencia se cumplirá conforme a los términos de
los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…).
6. La sentencia fue apelada oportunamente por el demandante el 20 de octubre del 2005 (f. 81-85 c. ppl), quien sustentó su disentimiento con la decisión de primera instancia de la siguiente forma: 6.1. La parte demandada mostro su desacuerdo con la forma en la que se negaron los perjuicios materiales y morales. Respecto de los primeros, indicó que sí se encontraba probada la actividad productiva del señor Galeano Sánchez, así como el monto al que ascendían los ingresos que esta generaba, ya que estos elementos estaban claramente indicados en la certificación de ingresos expedida por el señor Pedro Antonio Parra Guaque. 6.2. Sobre esta, indicó que no compartía las consideraciones del a quo según las cuales este documento carecía de valor probatorio (ver supra párr. 5.7.) ya que no fue tachada de falsa y, de hecho, la declaración del señor Parra Guaque ante el Juzgado Promiscuo de Villapinzón da constancia de que esta persona sí lo expidió. 6.3. Sobre el contenido de la certificación, la parte insistió en que allí se estableció que el señor Parra Guaque pagaba a la víctima el 25% de aproximadamente $8 000 000 mensualmente por concepto de comisiones, monto que deberá ser tenido en cuenta para la liquidación junto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, al cual asciende en el caso del señor Galeano Sánchez al 64,84%, así como su vida probable y el IPC causado cada año. 6.4. De manera subsidiaria solicitó que si no pudiese determinarse con certeza el
valor de los ingresos de la víctima, se condene a su favor por los perjuicios materiales en lucro cesante con base en el salario mínimo. 6.5. Respecto a los perjuicios morales, también pidió que sean aumentados, dado que, en su sentir, los 35 SMMLV no se compadecen con las graves lesiones sufridas y la forma traumática en la que estas se produjeron. 6.6. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la institución demandada al considerar que se reúnen los requisitos para ello, aunque no especificó de qué forma se presentaban tales requisitos.
7. Luego de que se admitiera el recurso en esta Corporación por venir debidamente sustentado el 6 de junio del 2006 (f. 92 c. ppl), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 11 de julio del 2006 (f. 95 c. ppl), oportunidad en la que únicamente se pronunció el Ejército Nacional que solicitó que no se modificara la sentencia de primera instancia en cuento a la indemnización de perjuicios reconocida. Basó su petición en la falta de pruebas fehacientes sobre los ingresos del demandante y en que la prueba que indica que devengaba $2 000 000 no resiste un análisis con base en la sana lógica (f. 96-97 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble
instancia. 8.1. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte demandante (ver supra párr. 6), la Sala se limitará a pronunciarse solamente respecto del objeto del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3572 del C.P.C. y con observancia del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 313 de la Constitución Política.
II. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 1º de mayo del 2000, aproximadamente a las 8:00 p.m., el señor Raúl Galeano Sánchez fue herido con arma de fuego de dotación oficial por el soldado Giovanny Ramírez Cárdenas, quien esa noche prestaba servicio como centinela en el puesto n.º 9 del grupo de guardia de prevención de la Unidad Táctica de la
Escuela de Caballería del Ejército Nacional, ubicada en la carrera 7ª con calle 106 de la ciudad de Bogotá. Por los hechos, el soldado Ramírez Cárdenas fue condenado penalmente por el delito de lesiones personales culposas (copia auténtica del informe que sobre los hechos rindió el oficial de inspección del grupo Tequendama –f. 1 c. 3-; oficio n.º 3571DIV5-BR13-GMTEQ-S1-SL-789 del 2 de agosto del 2003 del Comandante del Grupo de Caballería n.º 10 Tequendama –f. 185-186 c. 2-; testimonio que el capitán César Enrique Gooding Hernández rindió
ante el Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar el 3 de mayo del 2000 –f. 11-13 c. 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a título de daño emergente en la suma de $ 346 828 908. Se aplica en este punto, por la fecha de la interposición del recurso (ver supra párr. 6), lo previsto en la Ley 954 del 2005 y por lo tanto las reglas de competencia por cuantía contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales disponían que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos, los cuales, para la fecha de la presentación de la demanda (29 de abril del 2002) equivalían a $154 500 000. Tómese en consideración también que esta Corporación ya había indicado en la providencia del 6 de junio del 2006 que la cuantía del presente asunto era suficiente, de acuerdo con las normas citadas, para que el proceso fuese tramitado en doble instancia (f. 92-93 c. ppl). 2 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.//El
superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 3-; testimonio que el señor Jairo Cortés Montaño rindió ante el Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar el 15 de mayo del 2000 –f. 98-110 c. 3-; copia auténtica de la constancia expedida por el Jefe de Personal del Grupo Mecanizado n.º 10 Tequendama sobre la calidad militar del señor Giovanny Ramírez Cárdenas –f. 71 c. 3-). 9.2. Como consecuencia del disparo, el señor Galeano Sánchez sufrió graves lesiones en su cuerpo, principalmente en el maxilar, el cuello, la mano derecha y la cresta iliaca derecha. Para su tratamiento, la víctima debió ser sometida a múltiples intervenciones quirúrgicas, como traqueostomía, cervicotomía derecha y rafia de faringe, reducción cerrada de fractura mandibular, lavado quirúrgico y debridamiento de fractura en mano derecha, fijación percutánea, tutor externo más injerto tricotical de creta iliaca derecha. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le diagnosticó una incapacidad médico legal provisional de sesenta días, y luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 35,16% (copia simple4 del dictamen de medicina legal n.º 200005120056 del 12 de mayo del 2000 –f. 3 c. 2-; copia autentica de la historia clínica del señor Raúl Galeano Sánchez en la Clínica San Pedro Claver –f. 218-445 c. 2-; dictamen de pérdida de
capacidad laboral del señor Raúl Galeano Sánchez, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca el 21 de agosto del 2003 –f. 462-464 c. 2-).
III. Problema jurídico
11. De acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las consideraciones hechas por el a quo y los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala deberá determinar si en el caso bajo análisis es procedente acceder a la indemnización de perjuicios materiales y fisiológicos solicitada por la parte demandante a favor del señor Raúl Galeano Sánchez y a la modificación de la condena de perjuicios morales resuelta en primera instancia. 4 De acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su sesión del 28 de agosto del 2013, la Sala le otorgará valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos, en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la parte contra la cual se pretenden hacer valer (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero).
IV. Análisis de la Sala
12. Tal como se indicó en el aparte anterior, relativo al problema jurídico a resolver
en la presente providencia, así como en el párrafo 8.1., éste pronunciamiento deberá circunscribirse a la viabilidad de la modificación de la condena indemnizatoria que el a quo impuso al Ejército Nacional en su sentencia de primera instancia. Perjuicios Morales
13. Respecto de los perjuicios morales ocasionados, se observa que en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de 100 salarios mínimos para el demandante, mientras que en la sentencia de primera instancia se concedieron 35 salarios, cifra equivalente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado para la víctima por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (ver supra párr. 10.2.).
14. De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sección desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 –expediente 13.232-, la Corporación ha considerado que cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, debe reconocerse, como regla general, una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se dijo en la aludida sentencia5: En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, ha quedado clara su sujeción directa al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que, conforme a lo expresado, hace no solo necesario, sino improcedente, el recurso a la analogía, para aplicar el Código Penal vigente, a fin de definir aspectos relativos a la valoración del daño moral. Visto lo anterior, considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la
indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgados de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13232 – 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor
del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…).
15. Por lo anterior, es procedente que la Sala fije la indemnización de perjuicios de orden moral a favor del demandante con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos6, la cual está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”7, mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad8.
16. En ese orden de ideas, la Sala observa que el grado de dolor máximo correspondería a aquellos casos en los que el daño cuya imputabilidad se pretende endilgar al Estado corresponde a la muerte de la víctima, situación que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual la Sala considera de conformidad con lo decidido en situaciones similares, así como de acuerdo a la forma violenta y traumática en la que se sufrió la lesión, que debe otorgarse al señor Raúl Galeano
Sánchez como indemnización de los perjuicios morales causados por los hechos acaecidos el 1º de mayo del 2000, una suma equivalente a 50 salarios mínimos 6 Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sección, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodearon los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia del 16 de junio de 1994, expediente 7445, CP. Juan de Dios Montes Hernández. Igualmente puede verse, entre otras: sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, CP. Myriam Guerrero de Escobar. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 16205, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia9. Otros perjuicios inmateriales
17. La Sala recuerda que dentro de las pretensiones de la demanda la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada al pago de una indemnización patrimonial al señor Raúl Galeano Sánchez en razón a lo que denominó perjuicio fisiológico derivado de las lesiones sufridas por la víctima. 17.1. La Sala entiende que la pretensión invocada por la parte demandante se
refiere al reconocimiento de perjuicios de orden inmaterial diferentes a los perjuicios morales, derivados de una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona y que, contrario a los morales, están encaminados no a compensar económicamente la aflicción espiritual que se origina con el daño, sino a resarcir la modificación de la armonía psicofísica de la persona, como presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos e intereses. 17.2. Este tipo de reconocimiento de perjuicios inmateriales se encuentra hoy en día, de acuerdo con lo expresado por esta Sección, agrupado en lo que se ha denominado daño a la salud. Sobre la cuantificación de este tipo de perjuicio se ha pronunciado de la siguiente forma10: (…) De modo que, el “daño a la salud” - esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica - ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. “Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral.
Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y 9 En la sentencia del 23 de agosto del 2010, expediente 19127, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ésta Sala impuso al Ejército Nacional una condena de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de una víctima de lesiones causadas injustificadamente con arma de fuego operadas por agentes estatales en ejecución de sus funciones. A la misma suma se condenó en un caso similar en sentencia del 29 de agosto del 2013, expediente 29193, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre del 2011, expediente 38222-19031, C.P. Enrique Gil Botero. que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quie
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