CE-25000-23-26-000-2002-00957-01(25358)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00957-01(25358)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Declara terminado el proceso PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Trámite de excepciones perentorias / EXCEPCIÓN DE FONDO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO Según lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, la proposición de excepciones perentorias en el trámite del proceso ejecutivo conduce - en principio - a transformar su naturaleza jurídica en un típico proceso de cognición, a partir del reconocimiento litigioso de sus pretensiones. Lo anterior, tiene como fundamento la posibilidad de alegar cualquier tipo de excepciones de fondo contra la providencia que decreta el mandamiento de pago, transmutando en discutible un título que en apariencia imponía una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509
REQUISITOS PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO - Reglas mínimas de razonabilidad que permiten salvaguardar la integridad del juicio de ejecución [L]a procedencia de las excepciones interpuestas por la parte ejecutada, se encuentra sujeta a unas reglas mínimas de razonabilidad que permiten salvaguardar la integridad del juicio de ejecución y, adicionalmente, velar por su rápida solución en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal implícitos en esta modalidad de trámite procesal. De suerte que no basta realizar cualquier tipo de afirmación para entender interpuesta una excepción; para que ello ocurra, debe darse cumplimiento a los requerimientos previstos en el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de conformidad con lo expuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. […] [L]a procedencia de las excepciones propuestas por el ejecutado exige el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) Deben interponerse dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago; (ii) Es necesario invocar los hechos en que se fundan cada una y, por último; (iii) Es indispensable relacionar los documentos o solicitar las pruebas que acrediten su existencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509
REQUISITOS PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO – La falta de señalamiento de hechos y/o documentos o pruebas con llevan al fracaso del proceso [L]a falta de señalamiento de los hechos y/o de los documentos o pruebas que se pretendan hacer valer para acreditar la existencia de una excepción perentoria, conducen irremediablemente a su fracaso y, por lo mismo, a una sentencia desfavorable a los intereses del ejecutado. EXCEPCIONES PROCESALES – El juez debe estudiar el contenido de cada excepción propuesta para verificar el cumplimiento de requisitos de cada una / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Trámite de excepciones perentorias / EXCEPCIÓN DE FONDO – Aplicación de la regla de la consecutividad [E]s obligación de la autoridad judicial competente, en el caso de presentarse
diversas excepciones, estudiar y analizar el contenido de cada una de ellas, con el propósito de determinar si todas o solamente algunas cumplen con las exigencias previstas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, sólo aquéllas que se ajusten a los requerimientos previamente señalados, serán objeto de ponderación por el juez de la causa y, a contrario sensu, aquéllas que resulten genéricas o indeterminadas, no serán de recibo, como lo sostiene con acierto la doctrina. La posibilidad de llevar a cabo un análisis de este tipo, exige que la formulación de las excepciones se haya realizado de tal forma que éstas sean susceptibles de ser ponderadas de forma separada o independiente y, adicionalmente, que no se sujeten a la regla de la consecutividad, es decir que, para la prosperidad de la siguiente, sea indispensable la procedencia de la anterior. […] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 1995, exp. 4248. EXCEPCIONES PROCESALES – Cuando hay acumulación de excepciones perentorias, el juez debe verificar la procedencia de cada una [S]i el juez de la causa se enfrenta a la hipótesis de un proceso con acumulación de excepciones perentorias, es su deber examinar la procedencia de todas y cada una ellas, a partir del cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 1° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos, el juez determinará la prosperidad de aquéllas que material y formalmente sean procedentes, siempre y cuando sean susceptibles de separación o deslinde.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509
EXCEPCIÓN DE PAGO – Regulación normativa / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Procedencia por el pago de la obligación En el caso específico de la excepción de pago de la obligación, el Código de Procedimiento Civil establece un tratamiento normativo distinto y, por ende especial, frente a la generalidad del procedimiento al cual se encuentran sujetas el trámite de las excepciones (artículos 510 y 306 del Código de Procedimiento Civil). Precisamente, el artículo 537 del mismo estatuto, le otorga al juez la atribución de dar por terminado el proceso, en cualquier tiempo, antes de haberse iniciado la diligencia de remate, siempre que se acredite por parte del ejecutado el pago de la obligación demandada. […] Luego, sí en las condiciones taxativamente señaladas por el artículo 537 del Código de Procedimiento civil, el juez de la causa encuentra debidamente acreditado “el pago de la obligación”, resulta obligatorio proceder a su reconocimiento y, por ende, a declarar terminado el proceso, en acatamiento de la especialidad que se predica en el trámite de esta excepción. Lo anterior no admite discusión alguna a partir de la imperatividad con que está concebida la prosperidad de la excepción de pago de la obligación, lo cual, en últimas, significa el cumplimiento del objetivo previsto para los procesos de ejecución, consistente en obtener el cumplimiento de la pretensión requerida mediante la intervención coactiva del juez. […] [E]n aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento civil, la única solución viable era declarar la terminación del proceso,
precisamente, porque, como se vio, dicha norma faculta al juez para proceder a proferir una decisión en dicho sentido, en cualquier estado del proceso, previo a la diligencia de remate del bien, tal y como sucedió en el asunto objeto de revisión. En este contexto, siguiendo lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es posible concluir que la obligación materia de demanda que dio origen a este proceso de encuentra extinguida, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1625 del Código Civil y, siendo ello así, el proceso no puede proseguirse por sustracción de materia, siendo procedente declararlo por terminado como lo estatuye el artículo 537, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 537 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00957-01(25358)A
Actor: EMPRESA TERRITORIAL DE RECURSOS PARA LA SALUD
Demandado: SOCIEDAD GILDARDO ECHEVERRI F Y CIA S.A.
Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia del 4 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual declaró terminado el presente proceso. ANTECEDENTES La demanda El 26 de abril de 2002, la Empresa Territorial para la Salud - Etesa -, ejerció acción ejecutiva contractual en contra de la Sociedad Gildardo Echeverri F y Cia S.A., para que, previo el cumplimiento de las exigencias legales, se haga en sentencia definitiva las siguientes declaraciones y condenas: “Primero.- Que dicte mandamiento de pago a cargo de la sociedad GILDARDO ECHEVERRI F. Y CIA S.A. (antes GILDARDO ECHEVARRI F. & CIA. LTDA.), representada legalmente por GILDARDO ECHEVERRI FLOREZ, o quien haga sus veces, y a favor de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa por las siguientes cantidades de dinero:
- La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE DOS PESOS M/cte ($362.480.622), de los cuales doscientos millones, sesenta y ocho mil doscientos veintinueve pesos ($200.068.547.oo) corresponden a la operación del juego cuatro cifras en Antioquia; diez y ocho millones novecientos diez y nueve mil trescientos cinco pesos ($18.919.305.oo) por concepto de impuesto de timbre; ciento cuarenta millones ciento veinte mil treinta y cinco pesos ($140.120.035.oo) por
concepto de la cláusula penal que equivale al 10% del contrato, y tres millones trescientos setenta y dos mil setecientos treinta y cinco pesos ($3.372.735.oo) por transferencias de salud. - Por los intereses moratorios liquidados sobre la suma anterior desde el 19 de mayo de 2000, y los que se causen hasta el día en que efectúe el pago completo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, es decir a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria (tasa actual 2.55%), o por lo que corresponda, según las normas que regulan la materia.
- La suma de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES, DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($216.012.540), por concepto del no pago de intereses moratorios liquidados al 19 de noviembre de 1999.
Segundo.- Que se condene en costas a la entidad demandada”. La anterior solicitud se fundamentó, entre otros, en los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución No. 0716 del 18 de junio de 1996 fue reglamentado un juego de suerte y azar denominado “cuatro cifras con apuesta entre doscientos pesos y cinco mil pesos”.
2. El día 20 de junio de 1996, se suscribió el contrato 034-96 entre Gildardo Echeverri F y Cia Ltda. y Ecosalud para la explotación del citado juego de suerte y azar, cuyo plazo vencía el 31 de diciembre de
1999.
3. A través de Resolución No. 0862 del 24 de junio de 1996, Ecosalud
otorgó a la sociedad Gildardo Echeverri y Cia Ltda. el permiso de explotación del mencionado juego, señalándose que: “Artículo 4°. El valor mensual de las transferencias al sector salud, así como los derechos de explotación serán calculados con base en la declaración mensual de ventas presentada por el contratista (...) El no pago de las obligaciones económicas mencionadas anteriormente, acarrea su exigibilidad inmediata junto con los respectivos intereses por mora conforme a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria”.
4. El día 19 de noviembre de 1999, entre las partes, se suscribió un acta de terminación y liquidación de mutuo acuerdo del contrato No. 034 de 1996, estableciéndose un saldo a favor de Ecosalud por valor de $362.480.622 derivado de deudas por transferencias al sector salud y otros conceptos y, adicionalmente, una suma de $216.012.544 por concepto de intereses moratorios causados a la fecha, los cuales serían cancelados dentro de los seis meses siguientes a la firma del citado acto.
5. Mediante Resolución No. 1264 del 24 de mayo de 2000, Ecosalud declaró el incumplimiento por parte de la sociedad Gildardo Echeverri F y Cia Ltda. de las obligaciones contraídas en el acta de terminación y liquidación del citado contrato. La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 1961 del 15 de agosto de la misma anualidad.
6. Es pertinente aclarar que Ecosalud fue liquidada de acuerdo con lo previsto por el parágrafo del artículo 39 de la Ley 643 de 2001,
estableciéndose que el patrimonio de la nueva empresa ETESA, se formaría con los activos que le cediera Ecosalud. Con fundamento en el incumplimiento de los acuerdos celebrados, la Empresa Territorial para la Salud -Etesa -, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Gildardo Echeverri F y Cia S.A. El día 18 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó mandamiento de pago ordenando a la sociedad “GILDARDO ECHEVERRI F. Y CIA S.A., que en el término de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación de dicho proveído, pague la suma de $ 362.480.622.oo junto con los intereses moratorios a la tasa establecida por el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, causados desde el 19 de mayo de 2000 hasta su pago total y efectivo”. El 4 de febrero de 2003, el citado mandamiento de pago fue notificado a la parte demandada. Con todo, el día 29 de noviembre de 2002, la sociedad Gildardo Echeverri F y Cia S.A. procedió a consignar a nombre de ETESA la suma de $517.564.181.oo, quedando a paz y salvo por todo concepto con el contrato No. 034-96, como se expresa en el certificado “de paz y salvo” suscrito por el demandante (Folio 30 del cuaderno 1). El día 18 de febrero de 2003, dentro del término de ejecutoria del
mandamiento de pago, la Sociedad Gildardo Echeverri procedió a la interposición de excepciones, entre otras, argumentó las siguientes: (i) Inexistencia de la obligación; (ii) Falta de causa; (iii) Nulidad relativa del acta de liquidación; (iv) Pago total; (v) Pago de lo no debido y; (vi) Enriquecimiento sin causa. Entre ellas, no distinguió entre accesorias y principales. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 4 de junio de 2003, resolvió: “Declárese terminado el presente proceso, por pago de la obligación”. A su juicio, en el presente caso, resultaba aplicable el artículo 537, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil. Recurso de apelación El 25 de octubre de 2002, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia (Folio 74 del cuaderno 3). Como fundamento de su oposición manifestó: “Es claro que conforme a lo previsto en el precitado artículo 523, la procedencia del remate, tiene como presupuesto la firmeza de la respectiva sentencia; más aún, de no existir bienes susceptibles de remate, lo procedente entonces es el acto de sentencia que habilite en debida forma el reconocimiento de la circunstancia de pago, como hecho generador de la decisión de terminación del proceso. La importancia de todo esto, radica en el hecho de que el pago que se pregona por el inciso primero del artículo 537, procede después de la sentencia a partir de la cual se ha efectuado el respectivo pronunciamiento
sobre las excepciones de fondo propuestas y se define en el su no prosperidad total o parcial. En estos términos, el reconocimiento del pago como causal de terminación del proceso, sin pronunciamiento en la sentencia sobre las excepciones propuestas, conduce a negar la posibilidad de defensa del ejecutado, fundamentalmente en aquellos aspectos planteados como medios exceptivos que tienen como propósito controvertir la existencia, validez o eficacia misma de la obligación, como en el caso que nos ocupa”. El 10 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el recurso de alzada, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante providencia del 28 de agosto de 2003.
Consideraciones.
De conformidad con los argumentos previamente expuestos, surge el problema jurídico, a resolver: Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, podía dar por terminado el proceso de la referencia, a partir de la presentación de un certificado de paz y salvo acreditado por el ejecutante (Folio 30 del Cuaderno 1), sin proceder previamente a la resolución de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. Para ello, es necesario determinar si el artículo 537, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al asunto de la referencia, cuando, según el ejecutado, su premisa inicial exige haberse agotado y definido la ejecutoria del mandamiento de pago y, por lo mismo, resuelto las excepciones propuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y 510 del C.P.C. aplicables por remisión según el artículo
267 del Código Contencioso Administrativo.
1. Según lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, la proposición de excepciones perentorias en el trámite del proceso ejecutivo conduce - en principio - a transformar su naturaleza jurídica en un típico proceso de cognición, a partir del reconocimiento litigioso de sus pretensiones. Lo anterior, tiene como fundamento la posibilidad de alegar cualquier tipo de excepciones de fondo contra la providencia que decreta el mandamiento de pago, transmutando en discutible un título que en apariencia imponía una obligación clara, expresa y actualmente exigible1. A manera de ejemplo, la doctrina enseña que: “El tratamiento y decisión de las excepciones perentorias tienen el mismo alcance que en el proceso de cognición, máxime en un sistema como el colombiano que en el juicio ejecutivo admite proponer todas las excepciones posibles. En este orden de ideas, si se propone la excepción de nulidad del contrato, la de falta de cusa, la de falsedad o la de pago, el proceso ejecutivo se desarrolla con las mismas características del proceso de cognición, porque así como en el proceso de cognición el juez puede decretar pruebas de oficio y declarar excepciones, en el proceso de ejecución puede hacer los mismo”2.
2. Sin embargo, la procedencia de las excepciones interpuestas por la parte ejecutada, se encuentra sujeta a unas reglas mínimas de razonabilidad que permiten salvaguardar la integridad del juicio de ejecución y, adicionalmente, velar por su rápida solución en acatamiento de los principios de economía y celeridad 1 El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es claro en limitar o restringir la
posibilidad de interponer excepciones de fondo cuando el título que fundamenta la ejecución consiste en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución. Precisamente, la citada norma dispone que: “En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: (...) 2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición (...)”. 2 LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II. Parte especial. 6° Edición. Dupré Editores. Bogotá. 1993. Págs. 356 y 357. procesal implícitos en esta modalidad de trámite procesal. De suerte que no basta realizar cualquier tipo de afirmación para entender interpuesta una excepción; para que ello ocurra, debe darse cumplimiento a los requerimientos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de conformidad con lo expuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo3. El citado precepto legal dispone que: “Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer (...)”.
Siguiendo el contenido normativo de la norma previamente transcrita, la procedencia de las excepciones propuestas por el ejecutado exige el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) Deben interponerse dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago; (ii) Es necesario invocar los hechos en que se fundan cada una y, por último; (iii) Es indispensable relacionar los documentos o solicitar las pruebas que acrediten su existencia. Con este propósito, igualmente, la doctrina señala que: “(...) Cada excepción perentoria debe justificarse determinando los hechos que en opinión del excepcionante la estructuren y tratando, en lo posible, de darle alguna denominación, aun cuando como ya lo vimos no es un aspecto esencial más sí recomendable. Las excepciones propuestas en forma genérica no son de recibo; decir que hay inexistencia de la obligación o manifestar que existió pago o novación sin más ni más, implica no adecuar la conducta procesal a lo previsto por la norma que exige, a más de enunciar la excepción, señalar los hechos en que se basa. Sólo este acto complejo supone 3 Sobre la materia y, en especial, en relación con las distintas funciones que cumplen los procesos, la doctrina determina que: “(...) Cuando no se trate de una pretensión discutida que
implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce, pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél (en el proceso ordinario), el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste (en el proceso ejecutivo) el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza; aquella es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo. Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva aplica el Juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho (...)”. DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría general del proceso. Tomo I. 14° Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1996. Págs. 166 y 167. una defensa cabalmente ejercitada (...)”4 (Subrayado por fuera del texto original). Por consiguiente, la falta de señalamiento de los hechos y/o de los documentos o pruebas que se pretendan hacer valer para acreditar la existencia de una excepción perentoria, conducen irremediablemente a su fracaso y, por lo mismo, a una sentencia desfavorable a los intereses del ejecutado.
3. Ahora bien, es obligación de la autoridad judicial competente, en el caso de presentarse diversas excepciones, estudiar y analizar el contenido de
cada una de ellas, con el propósito de determinar si todas o solamente algunas cumplen con las exigencias previstas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, sólo aquéllas que se ajusten a los requerimientos previamente señalados, serán objeto de ponderación por el juez de la causa y, a contrario sensu, aquéllas que resulten genéricas o indeterminadas, no serán de recibo, como lo sostiene con acierto la doctrina. La posibilidad de llevar a cabo un análisis de este tipo, exige que la formulación de las excepciones se haya realizado de tal forma que éstas sean susceptibles de ser ponderadas de forma separada o independiente y, adicionalmente, que no se sujeten a la regla de la consecutividad, es decir que, para la prosperidad de la siguiente, sea indispensable la procedencia de la anterior. Al respecto, resulta aplicable la misma ratio juris que ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de acumulación de pretensiones; según el citado Tribunal, “la cuestión (...), hállase íntimamente vinculada con la forma como las pretensiones aparecen consignadas en la demanda. Si ellas son independientes, o mejor, si, no obstante su acumulación, admiten ser vistas de una manera tal que sea posible su separación o deslinde y que, en consecuencia, el juez que se encuentra ante el defecto formal de la demanda por indebida reunión de las pretensiones puede salvar el proceso mediante una decisión de mérito al menos en relación con una de ellas, sin que esa determinación pueda, de alguna forma, incidir sobre la que después llegare a tomarse respecto de las que quedan sin
juzgamiento de fondo, es claro, por ende, que la decisión parcialmente inhibitoria es la que aparece como la más conveniente. Pero si, por el contrario, aprecia que esas pretensiones se encuentran enlazadas unas a otras, tal y como sucede con las pretensiones que requieren de la 4 LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Op cit. Pág. 361. prosperidad de la anterior para que, a su vez, puedan abrirse paso, y justamente el defecto de la indebida acumulación surge de la antecedente y no de la consiguiente, entonces ninguna duda se da acerca de que esa circunstancia le impide al fallador pronunciarse de mérito sobre la última e inhibirse en relación con la anterior (...)”5. (Subrayado por fuera del texto original). En conclusión, si el juez de la causa se enfrenta a la hipótesis de un proceso con acumulación de excepciones perentorias, es su deber examinar la procedencia de todas y cada una ellas, a partir del cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 1° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos, el juez determinará la prosperidad de aquéllas que material y formalmente sean procedentes, siempre y cuando sean susceptibles de separación o deslinde.
4. En el caso específico de la excepción de pago de la obligación, el Código de Procedimiento Civil establece un tratamiento normativo distinto y, por ende especial, frente a la generalidad del procedimiento al cual se encuentran sujetas el trámite de las excepciones (artículos 510 y 306 del Código de Procedimiento Civil). Precisamente, el artículo 537 del mismo estatuto, le otorga
al juez la atribución de dar por terminado el proceso, en cualquier tiempo, antes de haberse iniciado la diligencia de remate, siempre que se acredite por parte del ejecutado el pago de la obligación demandada. A este respecto, el citado precepto legal determina que: “Artículo 537. Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente (...)” En apoyo de lo anterior, la doctrina señala con acierto que: “El proceso ejecutivo tan sólo termina cuando existe el pago total de la obligación perseguida, conservando el ejecutado el derecho a ponerle fin en tal forma, en cualquier estado del proceso hasta antes de rematarse el bien, por así indicarlos el art. 537, lo cual supone que una vez iniciada la diligencia de remate, o sea inmediatamente se abre la licitación para oír posturas termina este derecho, por estar ya de por medio los de los postores, sin perjuicio de que si el remate queda por cualquier causa sin efecto, se recobre esa posibilidad mientras no se abra una nueva subasta”6. (Subrayado por fuera del texto original). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 1995, radicación No. 4248, Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo. 6 LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Op. Cit. Pág. 404.
Luego, sí en las condiciones taxativamente señaladas por el artículo 537 del Código de Procedimiento civil, el juez de la causa encuentra debidamente acreditado “el pago de la obligación”, resulta obligatorio proceder a su reconocimiento y, por ende, a declarar terminado el proceso, en acatamiento de la especialidad que se predica en el trámite de esta excepción. Lo anterior no admite discusión alguna a partir de la imperatividad con que está concebida la prosperidad de la excepción de pago de la obligación, lo cual, en últimas, significa el cumplimiento del objetivo previsto para los procesos de ejecución, consistente en obtener el cumplimiento de la pretensión requerida mediante la intervención coactiva del juez7. Caso concreto.
5. Con fundamento en el incumplimiento de los acuerdos celebrados en el acta de terminación y liquidación de mutuo acuerdo del contrato No. 034 de 1996, la Empresa Territorial para la Salud - Etesa -, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Gildardo Echeverri F y Cia S.A., aportando como título
ejecutivo, los siguientes documentos: a. Copia el contrato No. 034 de 1996 celebrado entre Ecosalud S.A. y Gildardo Echeverri F y Cia Ltda. para la explotación del juego de azar denominado cuatro cifras. (Folios 4 a 9 del Cuaderno de pruebas). b. Copia del acta de terminación y liquidación bilateral del citado contrato. (Folios 56 a 58 del cuaderno de pruebas).
6. En escrito radicado el 18 de febrero de 2003, el apoderado de la sociedad Gildardo Echeverri F y Cia S.A., interpuso como excepciones contra el
mandamiento de pago, las siguientes: “1. Inexistencia de la obligación. Fundamentada en el hecho de que en el título que se esgrime para el recaudo se consignan prestaciones a cargo del 7 Sobre la materia, la Corte Constitucional ha señalado que: “(...) La restricción que se analiza además es consecuente con la naturaleza y teleología del proceso ejecutivo, que ha sido instituido para obtener el cumplimiento forzado de una prestación determinada, con apoyo en la existencia del título correspondiente. En este sentido, la acción ejecutiva constituye el medio procesal que impide que sean burlados los legítimos derechos del acreedor, haciendo efectivo no sólo el ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna, sino el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia (...)”. Sentencia C-650 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. demandado, las cuales nunca se caus
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