CE-25000-23-26-000-2002-00967-01(23322)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-00967-01(23322)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNContra auto que imprueba conciliación prejudicial Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la empresa social del estado Hospital San Rafael de Facatativá como por la entidad promotora de salud CONVIDA E. P. S., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 22 de julio de 2002, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda (arts. 129 y 181 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991 modif. art. 73 ley 446 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 23
DE 1991 – ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73
APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Presupuestos Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si el mismo se ajusta a la ley. Por lo tanto, el juez debe verificar si se cumplen los supuestos que la ley establece para aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes (arts. 61 mod. art. 81 ley 446 1998 y 65A ley 23 de 1991, mod. art. 73 ley 446
1998). Esos supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son: La debida representación de las personas que concilian; La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar; y La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes; que no haya operado la caducidad de la acción; que lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. B. Establecidos los supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio prejudicial, la Sala advierte que están cumplidos los cuatro primeros de los enunciados, pero los otros no.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65ª / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73
APROBACIÓN DE DOCUMENTOS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO - Para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Debe respetarse lo estipulado sobre la aportación y valoración probatoria Sobre la aportación de documentos la ley procesal civil enseña: Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); […] Para desentrañar el sentido de esos artículos es necesario acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C - 023 del 11 de febrero de 1998
mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En dicho fallo esa Alta Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C. […] No puede pensarse que por tratarse de un trámite conciliatorio no deban seguirse las normas sobre aportación y valoración probatoria; la Sala se ha pronunciado en sucesivas oportunidades resaltando el carácter exigente que debe revestir en este tipo de soluciones, la prueba y la acreditación de los derechos económicos reclamados. Entonces como no se cumplió con el presupuesto legal para la aprobación del acuerdo conciliatorio consistente en que “lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación”, el auto apelado se confirmará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 268
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00967-01(23322)
Actor: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA
Demandado: CONVIDA E. P. S.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
I. Corresponde a la Sala, de acuerdo con su competencia material, decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto improbatorio de conciliación prejudicial, proferido el 2 de julio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera “B”).
II ANTECEDENTES:
A. En memorial presentado, ante la Procuraduría Cincuenta en lo Judicial Delegada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la empresa social del Estado HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, por medio de apoderado, solicitó conciliación prejudicial con la entidad promotora de salud CONVIDA E.P.S, con el objeto de que le sean canceladas unas facturas constitutivas de hechos cumplidos, las cuales no pudieron ser pagadas al amparo de varios contratos de prestación de servicios médicos asistenciales suscritos entre las partes, los cuales se indican a continuación: Contrato No. 103 de 2000, por valor de $661.752.00
Factura No. 2406 por valor de $144.000.oo Factura No. 2726 por valor de $169.859.oo Contrato No. 267 de 2000, Régimen subsidiado Factura No. 2761 por valor de $19’711.505.oo Contrato No. 287 de 2000 – Régimen contributivo Factura No. 2669 por valor de $160.600.oo Factura No. 2838 por valor de $5’218.468.oo Factura No. 2932 por valor de $3’769.633.oo
Factura No. 2762 por valor de $8’480.319.oo
B. Aduce el Hospital que CONVIDA le adeuda el valor de facturas, que relaciona, los cuales excedieron los montos de los contratos celebrados. Señaló que la solicitud va dirigida a lograr un acuerdo conciliatorio por $37’654.375 (fols 1 a 3 c.1).
C. El Procurador ante el Tribunal avocó el conocimiento de la solicitud de composición del conflicto, el día 15 de enero de 2002 y señaló como fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación el día 18 de febrero de 2002, la cual fue aplazada en varias oportunidades y se practicó finalmente el día 24 de abril de 2002 (fols. 64, 69, 169 a 170 c.1).
D. Antes de la celebración de dicha audiencia el Hospital dio alcance a su solicitud de conciliación prejudicial, el 2 de abril de 2002, en el sentido de modificar el valor a conciliar, el cual fijó en $173’157.810 de acuerdo con el cruce de cuentas efectuado con CONVIDA S.A; las facturas y valores arrojados se
relacionan a continuación: No. Contrato No. Factura Valor a conciliar 103 2142 $12’372.260.oo 103 2374 $ 609.293.oo 103 2649 $ 123.400.oo 159 3347 $ 4’990.000.oo 159 3345 $ 9’784.544.oo 159 3346 $2’386.362.oo 159 3344 $9’655.800.oo 267 2937A $3’247.279.oo
267 2999 $4’421.825.oo 267 2722 $9’337.050.oo 3445 $1’180.922.oo 4032 $2’426.200.oo 4033 $3’150.100.oo 4035 $3’797.900.oo 2239 $35’909.192.oo 2321 $3’809.600.oo 2334 $12’298.950.oo 2335 $ 5’926.835.oo 2933 $ 3’661.588.oo 2371 $ 2’717.876.oo 2372 $ 101.835.oo Solicitó asimismo tener como pruebas los documentos acompañados en fotocopia simple atinentes al contrato No. 159-1-2000 las prórrogas suscritas los días 2 y 30 de enero de 2001, la adición del mismo celebrada el día 3 de enero de 2001, fecha de ejecución del contrato, actas de visita suscritas con CONVIDA del cruce de cuentas, y facturas relacionadas con los hechos, soportes y contestación de glosas (fols 75 a 77 c.1).
E. En el acta de conciliación firmada, el día 24 de abril de 2002 consta el siguiente acuerdo parcial: “( ) la apoderada de la E. P. S. CONVIDA quien manifiesta: Según 18 del Comité de Conciliación del 22 de abril de 2002, se determinó conciliar con el Hospital SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, de conformidad con los valores y términos expuestos, es decir, que según certificación 029-7 del 22 de abril de 2002 expedida por la Subgerencia Técnica con la mencionada I. P. S. pública se celebraron los contratos 103 de 2000, 159
de 2000 y 267 de 2000, los cuales se ejecutaron dentro de los plazos de los mismos y se presentaron 6 facturas por valor de $63’117.708.oo para agotar los referidos saldos contractuales y por ende y se alcanzaron a pagar parcialmente $27’688.972.oo menos objeciones de $3’269.809.oo para un subtotal adeudado para esas facturas de $32’158.927.oo-. Además de lo anterior se presentaron 8 facturas plenas sin soporte contractual por servicios médicos asistenciales 3 facturas sin soporte contractual por promoción y prevención y 6 facturas frente al contrato por servicios médicos asistenciales. Sumado el segundo subtotal esto es el correspondiente a facturas plenas de diferente origen, tenemos que el valor reclamado y soportado es de $126’702.813.oo menos objeciones de $8’909.948.oo para un segundo subtotal de $117’792.865.oo el cual incluye copagos de $869.419.oo, por lo anterior sumados los dos subtotales el valor certificado y sorportado es de $149’951.792.00 valor que corresponde a los servicios prestados por el REGIMEN SUBSIDIADO además se deja constancia de que hay copagos de $869.419.oo los cuales hacen parte del valor a conciliar pero por razones contables deben ser descontados al momento de efectuar la orden de pago teniendo en cuenta que los mencionados recursos fueron recaudados por la I. P. S. para la E. P. S. y son propiedad de la E. P. S CONVIDA. Los miembros del Comité con derecho a voto toman la decisión de que la entidad se comprometerá a cancelar el 90% de los valores certificados dentro de los
sesenta días calendarios siguientes a la radicación por parte del interesado de la primera copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se apruebe la conciliación logrado ante la Procuraduría o en su lugar el 100% de los valores certificados hasta los 120 días calendarios siguientes a la radicación por parte del interesado de la primera copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se apruebe la conciliación lograda ante la Procuraduría. El Delegado del Gerente deja constancia verbal de que el Comité hace las recomendaciones correspondientes con base en la certificación de la Subgerencia Técnica descontando lo no viable ya que es un trabajo presentado por auditoría Interna, cuentas médicas y subgerencia técnica y por ende el Comité no puede analizar cada factura porque son instancias ya realizadas antes de la expedición de la certificación y se destaca la responsabilidad de quien hace esa labor anexo Certificación No. 029-7 del 22 de abril de 2002 junto con sus soportes. ( ) apoderado de la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ quien expresa: dejo constancia que no estoy de acuerdo con la condición que coloca el Comité de conciliaciones de CONVIDA, en cuanto a la forma de pago ya que desconoce lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en cuanto al plazo de 30 días para cumplir con las sentencias judiciales. El valor ofertado corresponde al informado por la Compañía de facturación del Hospital por lo que acepto ese valor y que asciende a la suma de $149’951.792.oo por lo que acepto el pago del
100% del valor adeudado (fols 169 y 169 A c.1).
F. Obran como anexos del acta de conciliación prejudicial, entre otros, los
siguientes documentos:
1. Solicitud de conciliación prejudicial presentada el día 11 de enero de 2002 por el representante legal del Hospital San Rafael de Facatativá (fols. 1 a 3 c.1).
2. Decreto Departamental No. 02442 de 2000 por medio del cual se nombró al doctor Gonzalo Gustavo Leal Paez en el cargo de Gerente del HOSPITAL y acta de posesión de dicho funcionario (documento público en fotocopia autenticada; fols 5 y 6 c.1).}
3. Certificación No 0029 -7 del 22 de abril de 2002 mediante la cual CONVIDA
E. P. S. emitió constancia sobre: ) los contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital San Rafael de Facatativá (contrato 103/2000159/200 y 267/2000 por valores de $$36’575.490.oo, $58’302.640 y $97’534.640 y dos adicionales de $7’780.374 y $48’767.320); ) la prestación de servicios médicos asistenciales ambulatorios y hospitalarios de I y II nivel, con actividades de promoción y prevención derivados de hecho no previsibles y obligatorios a los afiliados al régimen subsidiado por parte del Hospital San Rafael; ) la presentación por dicho Hospital de 22 facturas por concepto de la prestación de servicios médico – asistenciales a los usuarios de CONVIDA del régimen subsidiado por valor de $189’820.521.oo “( ) de las cuales a las facturas Nos. 2142, 2937 A, 3118, 2374, 3347y 2722, por valor total de $63’117.708 M/Cte se
les debe descontar el valor ya pagado por haber sido cancelado contra presentación de las mismas ( )”; ) la presentación de facturas de venta de servicios presentadas sin soporte presupuestal, por agotamiento del recurso inicial asignado y sin soporte contractual (facturas Nos, 2334, 2371, 2321, 2239, 2335, 2999, 4033, 4035, 4032, 3344, 3345, 3346, 2373, 2406, 3445 y 2761 expedidas entre marzo de 2000 a febrero de 2001 por valor de $126’702.813, copago de $869,419 y objeciones por $8’909.948.oo); ) las cuentas y los soportes fueron revisados por la Subgerencia Técnica a través de la Auditoría Médica y Revisoría de cuentas médicas y se verificó que la suma cobrada coincide con los soportes presentados; ) en la revisión de esas cuentas se encontraron objeciones que ascienden a la suma de $12’179.757 “( ) valor que fue aceptado por la institución a favor del E. P. S. Convida por lo cual se debe descontar del valor facturado” (documento público en original; fols 1 y 2 c.2)
4. Los restantes documentos visibles a folios 7 a 67 fueron allegados en fotocopia simple y refieren a los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre CONVIDA y el HOSPITAL y a las cuentas de cobro presentadas por el Hospital a CONVIDA por concepto de los servicios médico hospitalarios prestados por dicha entidad a los usuarios del régimen subsidiado de la E. P. S
CONVIDA.
G. El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio mediante auto del 22 de julio de 2002 porque consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 446 de 1998 el juez deberá improbar el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, y que en este caso pese a que mediante auto se requirió a las partes para que allegaran copia de los soportes de las facturas objeto de conciliación, el apoderado del solicitante señaló que la documentación requerida fue radicada ante la E. P. S; concluyó que es deber de las partes que acuden al mecanismo de la conciliación prejudicial aportar todos los documentos que soportan el acuerdo y que como en este caso era necesario allegar las facturas en las cuales constaran los servicios médicos asistenciales, para establecer la concordancia del valor del mismo con la suma objeto de acuerdo, se impone la improbación del acuerdo conciliatorio logrado (fols. 177 a 187 c. ppal ).
H. Inconforme con esa decisión, el Hospital la E. P. S. CONVIDA, en escrito conjunto, formularon recurso de apelación con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se apruebe el acuerdo conciliatorio logrado; adujeron: “( ) Cuando la EPS CONVIDA autorizó a través del Comité de conciliaciones, y en la audiencia celebrada ante el Procurador 50 en lo judicial, se allegó copia del acta, original de la certificación expedida por la subgerencia técnica y los soportes respectivos, con los cuales para la entidad convocada estaban suficientemente soportados los servicios
prestados. Sin embargo, en estricto obedecimiento a la decisión precitada, el Hospital solicitó a la Entidad Estatal convocada, lo requerido y se allega con el presente escrito en cuatro cajas que contienen 7.797 folios, los soportes de las facturas conciliadas. No se podría hablar de que se configura una lesividad o detrimento patrimonial de índole alguna para los intereses del Estado, por cuanto las dos entidades conciliantes son estatales ( )”. Finalmente destacaron el carácter del servicio prestado por el Hospital público a favor de los usuarios del régimen subsidiado del Departamento de Cundinamarca, y la imposibilidad de suspenderlo, independientemente de si había o no recursos asignados a los contratos soportes de la mencionada conciliación (fols 185 y 186 c. ppal). Para decidir se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la empresa social del estado Hospital San Rafael de Facatativá como por la entidad promotora de salud CONVIDA E. P. S., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 22 de julio de 2002, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda (arts. 129 y 181 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991 modif. art. 73 ley 446 1998).
A. Supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si el mismo se ajusta a
la ley. Por lo tanto, el juez debe verificar si se cumplen los supuestos que la ley establece para aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes (arts. 61 mod. art. 81 ley 446 1998 y 65A ley 23 de 1991, mod. art. 73 ley 446 1998). Esos supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son: . La debida representación de las personas que concilian; . La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar; y . La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes; que no haya operado la caducidad de la acción; que lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
B. Establecidos los supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio prejudicial, la Sala advierte que están cumplidos los cuatro primeros de los enunciados, pero los otros no. . Respecto a la representación de las partes y capacidad De conformidad con el Decreto Departamental No. 02442 de 2000 y la correspondiente acta de posesión, aportados con la solicitud de conciliación, el doctor Gonzalo Gustavo Leal Páez es el Gerente del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, Empresa Social del Estado de acuerdo a la ordenanza No. 025 del 22 de marzo de 1996. Asimismo y de conformidad con la resolución No. 1287 del 3 de abril de 2001 expedida por el Gobernador de Cundinamarca y la correspondiente acta de posesión, la Empresa Promotora de salud E. P. S.
CONVIDA está representada por el señor Juan Manuel Russy Escobar (fols 5, 6, 66 y 67 c.1). . Respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo Las partes afirmaron conciliar pretensiones derivadas de la prestación de servicios médicos asistenciales prestados, sin sustento contractual, por el Hospital San Rafael de Facatativá a CONVIDA E. P. S.. Por lo tanto, se trata de un conflicto de carácter particular y contenido patrimonial susceptible de conciliación (art. 59, ley 23 1991 mod. art. 70 ley 446 de 1998). . Respecto a la caducidad de la acción La Sala encuentra que pretenden conciliarse servicios médico asistenciales prestados durante el período comprendido entre el mes de febrero del año 2000 y el mes de febrero del año 2001, y que la solicitud de conciliación fue presentada el día 19 de diciembre de 2001, de manera que no ha transcurrido el término de dos años, previsto para la acción de reparación directa que corresponde a la naturaleza del asunto. . Respecto al debido respaldo probatorio de lo reconocido. Sobre este particular, la Sala observa que en la providencia apelada el A Quo improbó el acuerdo conciliatorio, precisamente, por no haber encontrado en la actuación el debido soporte probatorio, pues a pesar de haber requerido a las partes para que allegaran copia de los soportes de las facturas de servicios médicos asistenciales objeto de conciliación, dichos soportes no le fueron presentados. En el recurso de apelación presentado en escrito común por las partes, se indica que el soporte probatorio del acuerdo conciliatorio, está constituido por ) la
certificación de la subgerencia técnica de la entidad promotora de salud E.P.S. CONVIDA (fols 1 y 2 c. 2) en el cual esta entidad efectúa el estudio de las soportes de los servicios médicos correspondientes y ) las pruebas documentales acompañadas con el escrito de apelación en cuatro cajas, contentivas de 7.797 folios, que señalan ser los soportes de las facturas conciliadas. Antes de analizar si el acuerdo conciliatorio cuenta con un debido respaldo probatorio, la Sala advierte que las pruebas aportadas con el recurso de apelación son valorables, porque éste procedimiento no se sigue dentro de un juicio, sino en asunto prejudicial, y además porque si ambas partes las traen de mutuo acuerdo y en un asunto que es alternativo de solución de conflictos y de descongestión judicial.
Ahora bien: la conciliación materia de análisis fue realizada entre las personas jurídicas Hospital San Rafael de Facatativa y la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E. P. S. y recayó sobre servicios médico asistenciales que se dicen prestados por el Hospital a usuarios de CONVIDA, durante el período comprendido entre febrero del año 2000 y febrero del año 2001, los cuales de acuerdo con lo afirmado por el convocante, excedieron los montos de los contratos celebrados entre ambas entidades, es decir no contaban con soporte contractual.
En el acta conciliatoria las partes dejaron expresa mención, que el acuerdo se efectuaba bajo los términos y valores indicados en la Certificación No. 029 – 7 del 22 de abril de 2002 expedida por la Subgerencia Técnica de CONVIDA; en esta
certificación CONVIDA reconoció que se encontraban pendientes de pago 22 facturas presentadas por el Hospital San Rafael (Nos. 2142, 2374, 3347, 2722, 2334, 2371, 2321, 2239, 2335, 4033, 4035, 4032, 2373, 2406, 3445, 2761, 2937A expedidas entre febrero y diciembre de 2000 y 3118, 2999, 3344, 3345, 3346 entre enero a febrero de 2001) por concepto de la prestación de servicios médicos asistenciales a usuarios de CONVIDA; que dichas facturas previa deducción de los pagos parciales, las objeciones y los copagos arrojaban la suma de $149’951.792.oo valor por el que se concilió. Revisada la certificación antes mencionada, aprecia el Consejo de Estado que consiste en un documento que contiene una discriminación de las facturas que se afirma no han sido canceladas por CONVIDA por valor $149951.792.00. pero no está acompañada, de los respectivos soportes documentales, tales como ) la copia de las 22 facturas que se indican como pendientes de pago la E. P. S. y ) la copia de los documentos sobre la prestación efectiva de esos servicios médicos hospitalarios, en los cuales conste la identificación del usuario atendido, la clase de servicio, el procedimiento utilizado, su valor, y las firmas de los usuarios que se beneficiaron con dichos servicios. Anótese que tal soporte documental - entendido como los documentos aportados debidamente - no estuvo presente para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a la verificación del acuerdo económico
sometido a aprobación, lo cual hizo imposible proceder a una decisión afirmativa, y tampoco está presente en este momento, situación que genera la confirmación de la providencia apelada. En efecto, en primer término se observa que dentro del trámite conciliatorio prejudicial, se aportaron los contratos de prestación de servicios presuntamente ejecutados en exceso y las facturas sobre la prestación de los mencionados servicios médicos en fotocopia simple; en segundo término que con el escrito de apelación se trató de subsanar dicha deficiencia probatoria pero únicamente con relación con 12 de las 22 facturas, las cuales se anexaron en original junto con los soportes respectivos (facturas de “venta” donde aparece discriminado el servicio prestado a cada paciente, su identificación, carnet, régimen, procedimiento adelantado, valor, fecha de remisión del paciente, autorización de servicios, hoja clínica etc). Es así como las facturas Nos. 2321, 2373, 2371, 2406, 2334 (Caja 38) 2999, 2837 A, 2761, 2335, 3345 (Caja 37), 3347 y 2239 (Caja 39) se trajeron en original junto con los soportes mencionados; en tanto que las facturas Nos. 2142 (fotocopia simple - caja 38), 3118, 2374 (fotocopia simple – caja 39), 2722, 4033, 4035, 4032 (fotocopia simple – caja 101), 3344, 3346 y 3445) unas se allegaron en fotocopia simple y otras no se aportaron. En consecuencia, tales documentos no
pueden tenerse en cuenta por cuanto al haberse aportado en fotocopia simple no constituyen prueba idónea para demostrar la prestación a satisfacción de los servicios médicos por parte del Hospital San Rafael de Facatativá a los usuarios de la E. P. S. CONVIDA – régimen subsidiado - , en la cuantía a la que ascendió dicha prestación y sobre la cual recayó la conciliación. Sobre la aportación de documentos la ley procesal civil enseña: . Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); . Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga de una de las siguientes formas: “ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” . Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, “ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se
ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y
demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción”. Para desentrañar el sentido de esos artículos es necesario acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C - 023 del 11 de febrero de 1998 mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En dicho fallo esa Alta Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C.: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple , es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación
de copias de documentos. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene qu
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