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CE-25000-23-26-000-2002-00992-01(29941)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-00992-01(29941)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación permanente de bien inmueble por obra pública / OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - Por construcción de Avenida José Celestino Mutis y vía que conduce de Bogotá a Engativá / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - Ubicado cerca del Aeropuerto El Dorado / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión patrimonial que los propietarios de inmueble sufrieron por construcción de vía pública / LESION PATRIMONIAL - Por ocupación de bien inmueble Se encuentra debidamente acreditado que los señores Vicente Pinzón Ariza y Vicente Robayo Galvis son propietarios común y proindiviso del 33.33 %, cada uno, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-255897, con una cabida de catorce (14) hectáreas con 763.68 mts2. (…) Dentro del terreno del inmueble (…) está comprendida la zona ocupada por la Nación para la construcción de la carretera que de Bogotá D. C. conduce a Engativá y la Avenida Longitudinal Regional. (…) Tanto la Avenida Longitudinal de Occidente, como la Avenida José Celestino Mutis, eran vías proyectadas para ser construidas por el IDU por el sistema de valorización. Vale decir que cuando fue adquirido el predio, no se encontraban construidas pero se sabía que afectarían el predio por lo cual se reservaron los terrenos libres de construcciones. (…) La entidad demandada omitió declarar la zona de utilidad pública y no realizó la enajenación voluntaria o expropiación, decidiendo ocupar de hecho y con carácter permanente el predio,

para la construcción de la Avenida “José Celestino Mutis”, vía que tiene 60 metros de ancho. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Subsección es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por ocupación permanente de bien inmueble por obra pública / CADUCIDAD POR OCUPACION DE BIENES INMUEBLES – Término contado a partir de la fecha de ejecución o finalización de la obra / CADUCIDAD POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE – Regulación legal NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad por ocupación de bien inmueble, consultar sentencia de 8 de agosto de 2012, Exp.24678, MP. Olga

Mélida Valle de De la Hoz CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación de bien inmueble por trabajos públicos / CADUCIDAD POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - Término dos años / OCUPACION DE BIENES INMUEBLES – Falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – De propietario que ha adquirido inmueble después de la construcción de la obra NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad y la falta de legitimación en la causa por activa por ocupación de bien inmueble, consultar sentencia de 18 de mayo de 1994, Exp.8789, MP. Carlos Betancur Jaramillo LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De propietario de bien inmueble ocupado por obra pública / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - De propietario siempre que haya tenido el dominio durante el tiempo de ejecución de la obra y antes de su finalización NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa por activa derivada de la ocupación de bien inmueble por obra pública, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.15351, MP. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - En ocupación de bien inmueble por obras públicas / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA EN OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - No se configura respecto de construcción de la vía José Celestino Mutis por incoarse en término legal / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó respecto de la

construcción de vía Bogotá a Engativá por presentarse extemporáneamente La Sala observa que mediante contrato Núm. 155 del veinticinco (25) de marzo de dos mil (2000), fue contratada la construcción de la vía José Celestino Mutis, cuya duración era de diecisiete (17) meses, es decir, hasta el veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001), y como quiera que las demandas se presentaron el día seis (6) y veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), respectivamente, esto es, se presentaron dentro del término legal, como bien observó el a quo. No obstante, observa la Sala que conforme a las Escrituras 6967 de 1973 y 2703 de 1987, la vía que conduce de Bogotá a Engativá fue construida por la Nación sin adquirir la correspondiente zona y ocupándola de hecho, por lo que sobre dicho tramo, se considera que ha operado el fenómeno de la caducidad. PRUEBA DOCUMENTAL - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Serán valoradas por juez ad quem / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLESCuando se encuentran en el proceso y han cumplido los principios de contradicción y defensa de las partes La Sala valorará conforme al precedente jurisprudencial de esta Subsección, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, al haber sido aportada la prueba

documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp.25022, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Postulados / FUNDAMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO – Requiere de dos componentes, el daño antijurídico y la imputación del daño / DAÑO ANTIJURIDICO – Implica responsabilidad patrimonial del estado cuando afectado no tiene el deber jurídico de soportarlo Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea

contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los fundamentos de la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp.15932, MP. Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURIDICO – Noción / DAÑO ANTIJURIDICO – Cuando se configura se impone el deber de indemnización por parte del Estado Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto 2008, Exp.17042, MP. Enrique Gil Botero IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO – Noción / IMPUTACION JURIDICA – Para determinar si existe la obligación jurídica de reparar el daño / IMPUTACION JURIDICA – Intervienen títulos de imputación NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de imputación del daño, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp.15932, MP. Enrique Gil Botero y sobre la imputación jurídica del daño, consultar sentencia de 12 de julio de 1993, Exp.7622,

MP. Carlos Betancur Jaramillo DAÑO ANTIJURIDICO – Imputación fáctica / IMPUTACION FACTICA – Estudio de conexidad entre la causalidad material y las normas de imputación objetiva / IMPUTACION FACTICA - No siempre da lugar a la obligación de reparar / IMPUTACION JURIDICA - Determinación por el juez para establecer si existe obligación jurídica de reparar el daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO – Derivado de culpa, riesgo excepcional o daño especial que rompe equilibrio de igualdad frente a las cargas públicas NOTA DE RELATORIA: Sobre la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp.19385, MP. Enrique Gil Botero REGIMEN APLICABLE POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE – Objetivo por daño especial / DAÑO ESPECIAL – Cuando se genera por actividades que benefician la sociedad pero que rompen el principio de igualdad frente a las cargas públicas Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad, pero que rompen con el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Configurado el daño en estas condiciones, el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especial. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño especial como presupuesto de responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 15 de noviembre de 2011, Exp.21663, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen objetivo /

REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Cuando daño

no se origina por ilegalidad de acto administrativo, falta o falla del servicio sino por daño especial / DAÑO ESPECIAL – Lesión originada por actividad lícita de la administración destinada a la comunidad / ACTIVIDAD LICITA DE LA ADMINISTRACION – Al construir obra pública que afecta bienes jurídicamente tutelados de los particulares / VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS – Los afectados no tienen obligación jurídica de soportar el daño causado por obra pública realizada NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por construcción de obra pública, consultar sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.12212 PRUEBA JUDICIAL – Noción / REQUISITOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS – Conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso; desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio, y finalmente, las pruebas, además de tener las anteriores características, deben estar permitidas por la ley. NOTA DE RELATORIA: Sobre la pertinencia de los medios probatorios, consultar auto de 29

de abril de 2010, Exp. 250003250002004057902, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sobre la legalidad de los medios probatorios, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp.47647, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz MEDIO PROBATORIO - Prueba pericial / PRUEBA PERICIAL - Medio conducente y pertinente para determinar existencia de la ocupación del inmueble En el presente asunto, considera la Sala, que de acuerdo con lo anteriores criterios, que la prueba pertinente, conducente y útil es la prueba pericial, como quiera que permite al fallador de instancia dar luces respecto de si existe la ocupación del inmueble de los demandantes por la Avenida José Celestino Mutis. PRUEBA PERICIAL – Procedencia / PROCEDENCIA DE PRUEBA PERICIAL – Para verificar hechos que requieran conocimientos especiales / REQUISITOS DE PRUEBA PERICIAL – Descripción del proceso cognoscitivo y conclusiones / VALORACION DE DICTAMEN PERICIAL – Implica examen por parte del juez de la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con los resultados El estatuto procesal civil ha destacado la procedencia de la prueba pericial para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. NOTA DE REALTORIA: Sobre procedencia, requisitos y valoración de la prueba pericial, consultar sentencia de 24 de abril de 2013, Exp.26682, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz DICTAMEN PERICIAL – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL – Desestimado por juez ad quem por falta de certeza,

claridad y precisión / DICTAMEN PERICIAL – No determinó el área ocupada por la Avenida José Celestino Mutis del inmueble Revisado el dictamen, considera la Sala que le asiste razón al a quo, teniendo en cuenta que en dicho dictamen no lleva a la certeza, ni precisa con toda claridad el área ocupada por la Avenida José Celestino Mutis, como se evidencia del texto del dictamen. Seguidamente observa la Sala, que los peritos se suscribieron únicamente a los planos topográficos, títulos de propiedad y certificados de libertad, sin realizar un estudio técnico en aras de dar luces al fallador respecto a la determinación clara y precisa sobre el área ocupada. OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - El dictamen pericial como medio probatorio no acreditó área afectada por ocupación de Avenida José Celestino Mutis / DICTAMEN PERICIAL - Faltaron fundamentos que precisaran el área invadida En el plenario no existe medio de convicción que permita establecer con claridad el área afectada por la ocupación de la vía José Celestino Mutis, máxime cuando el dictamen pericial no otorga la suficiente precisión y claridad, al no tener como fundamento estudios topográficos y técnicos pertinentes que debieron realizar los ingenieros peritos, por lo que contrario a generar certeza de la ocupación del inmueble de la demandante, no trae al proceso precisión y claridad sobre tal hecho. CARGA PROBATORIA – Corresponde a quien alega una obligación / CARGA PROBATORIA – Ajustada a principios y reglas que regulan medios probatorios / MEDIOS PROBATORIOS – Finalidad De acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones

o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga probatoria del daño, consultar sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp.27807, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1757

CARGA PROBATORIA – Se ajusta a principios que regulan los medios probatorios / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI – Es el demandante quien prueba hechos en los que funda su acción / PRINCIPIO REUS INEXCIPIENDO, FIT ACTOR – Corresponde al demandado cuando excepciona, funda de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa / PRINCIPIO ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR – El demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Al no acreditarse el daño alegado Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres

principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, inexcipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del C.C.) como en la procesal civil colombiana (art. 167 del C.G.P), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.(…) La parte demandante no probó el daño alegado, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita determinar con certeza la ocupación del inmueble de los demandantes por el Instituto de Desarrollo Urbano.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1757 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTICULO 167

3-RD-1064-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00992-01(29941)

Actor: VICENTE ROBAYO GALVIS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en la que se decidió: “PRIMERO: Se declara probada parcialmente la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES

1. Las Demandas.

Debe advertirse que la sentencia impugnada resolvió sobre los procesos acumulados identificados con los radicados Núm. 2002-0992 y 2002-1074, pasando a individualizarse cada uno de ellos de la siguiente forma: 1.1. Proceso Núm. 2002-0992. Vicente Pinzón Ariza, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el día veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002)1, contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios causados al señor Vicente Pinzón, por la ocupación de hecho de carácter permanente de la cuota parte de terreno equivalente al 33.33 por ciento que le corresponde como propietario común y proindiviso de dos zonas de terrenos

ocupadas por la demandada para la construcción de la obra pública “Avenida José Celestino Mutis”, en la zona de Engativá. En consecuencia solicitó las siguientes condenas: “(…) SEGUNDA.- Que como consecuencia de esa responsabilidad civil y administrativa, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Establecimiento Público del Orden Distrital, a reparar el daño causado al señor VICENTE PINZÓN ARIZA, por la ocupación permanente de la cuota parte que le corresponde en el 1 Folios 2 a 18 del cuaderno de primera instancia. inmueble ocupado, ordenando la correspondiente indemnización a razón de $350.000 por metro cuadrado de terreno, precio al que se cotiza actualmente en el sector; o en su defecto, el valor determinado por peritos auxiliares de la justicia. TERCERA.- Que se ordene la actualización de la condena desde la presentación de la demanda hasta el pago total, para lo cual se aplicará la fórmula matemática que jurisprudencialmente tiene establecida tanto el honorable tribunal como el H. Consejo de Estado para esta clase de sentencias. CUARTA.- Que se ordene el pago de la condena dentro del término fijado por la ley, con las consecuencias judiciales que implica su incumplimiento y el pago de los intereses establecidos para el caso. QUINTA.- Que se ordene el registro de la sentencia al Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50C255897 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados Zona Centro, para que sirva de título de propiedad de la entidad demandada. SEXTA.- Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, se ordene la expedición de las copias pertinentes y para mi poderdante la primera

copia con la anotación que presta mérito ejecutivo.” Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis los siguientes:

  1. Mediante Escritura Pública Núm. 2703 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, de fecha octubre 14 de 1987, registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria Núm. 050C-255897 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro; Vicente Robayo Galvis, Vicente Pinzón Ariza y Néstor Curvo González, adquirieron en proporciones iguales de una tercera parte, por compra a “Inversiones y Promociones el Dorado” un inmueble ubicado cerca del aeropuerto El Dorado. ii. Dentro del terreno del inmueble objeto de la compraventa está comprendida la zona ocupada por la Nación para la construcción de la carretera que de Bogotá

D. C. conduce a Engativá y la Avenida Longitudinal Regional. iii. La cláusula “Segunda” del citado instrumento público, dice: “Que mediante la presente escritura la sociedad que representa trasfiere igualmente a título de venta a favor de los compradores citados anteriormente, todas las acciones, derechos y obligaciones que puedan existir en contra del Estado o la Nación con motivo de la ocupación o construcción de la que conduce de Bogotá a Engativá, que tiene un área aproximada de nueve mil ochocientos setenta metros cuadrados (9.870 mts2), lo mismo en cuanto se refiere a la AVENIDA LONGITUDINAL REGIONAL, que ocupa un área aproximada de mil ochocientos catorce metros

cuadrados con sesenta decímetros de metro cuadrado (1.814.60 mts2)”. iv. Tanto la Avenida Longitudinal de Occidente, como la Avenida José Celestino Mutis, eran vías proyectadas para ser construidas por el IDU por el sistema de valorización. Vale decir que cuando fue adquirido el predio, no se encontraban construidas pero se sabía que afectarían el predio por lo cual se reservaron los terrenos libres de construcciones.

  1. Al momento de presentar la demanda, la entidad pública decidió contratar la construcción de la Avenida “José Celestino Mutis” siguiendo el trazado de la vía que de Bogotá conduce a Engativá, vía que fue constituida como servidumbre de tránsito para la Hacienda Las Mercedes, mediante Escritura Pública Núm. 6967 de octubre 16 de 1973 de la Notaría 4 del Círculo de Bogotá y ratificada mediante escritura pública Núm. 6253 de fecha 19 de agosto de 1974; la escritura Núm. 6967 numeral 4° dice: “Que en cumplimiento a lo indicado anteriormente, por medio del presente instrumento, procede a adjudicar a favor de “INVERSIONES Y PROMOCIONES EL DORADO LTDA”, en pleno dominio y posesión, el siguiente lote de terreno que en adelante se llamará “CENTRO ARTESANAL EL DORADO” de propiedad de la sociedad en liquidación, situado en Engativá, hoy Distrito Especial de Bogotá, alinderado: “Por un costado con camino que va para Salazar y Juan Amarillo; por otro costado

con predios que fueron de Daniel Gaitán y Manuel Palacio, hoy Urbanizaciones Los Álamos; por otro costado con predios que fueron del General Ardila, del Señor Martínez y de Diógenes Amaya, y por otro costado en parte con propiedad de la Nación Colombiana, destinada al Aeropuerto El Dorado y en parte con el resto de la Hacienda Las Mercedes. Por este último costado corre actualmente la carretera que de Bogotá conduce a Engativá, que fue construida por la Nación, sin adquirir la correspondiente zona y le corresponde cualquier pago o indemnización que se haga por ella. El predio que se adjudica, hace parte de la Hacienda Las Mercedes, situada en Engativá, y fue adquirida por Hacienda Las Mercedes Limitada en Liquidación, por aporte que a ella hicieron los señores CARLOS VASQUEZ CANTILLO, ISABEL MEJÍA DE RIAÑO, BELISA MEJÍA DE POSADA Y VENANCIA MEJÍA DE ANDRADE, en mayor extensión, según consta en las escrituras públicas 686 de 13 de marzo de 1947 de la Notaría 18 de Bogotá, registrada el 18 de abril de 1947, en el Libro Primero, página 542 número 4750 y en el Libro de matrícula de Engativá página 299, tomo 6, y 920 de 12 de abril de 1947 de la Notaría 18 de Bogotá, registrada en el día 18 de abril de 1947, página 538 número 4734 y matriculada en el libro de matrícula de Engativá página 299, tomo 6”. vi. Los demandantes presentaron a la entidad demandada los títulos de

propiedad para que se atendiera el procedimiento legal de la enajenación voluntaria. En dichos documentos se hizo énfasis en que el predio adquirido según los títulos de propiedad tiene un área de 140.763.68 metros cuadrados, de los cuales se enajenaron 123.210.088, mediante escritura pública 3861 de fecha 31 de diciembre 1987, y el restante terreno se reservó para la construcción de las futuras vías. vii. La entidad demandada omitió declarar la zona de utilidad pública y no realizó la enajenación voluntaria o expropiación, decidiendo ocupar de hecho y con carácter permanente el predio, para la construcción de la Avenida “José Celestino Mutis”, vía que tiene 60 metros de ancho. viii. Los trabajos se iniciaron atendiendo lo pactado en la cláusula décima, Parágrafo 1-2 del Contrato Núm. 155 del 2000. ix. El día 28 de marzo del año 2001, los demandantes, elevaron una petición a la Entidad demandada solicitando el pago de la indemnización por la ocupación de los terrenos de su propiedad para la construcción de la Avenida José Celestino Mutis y para ello se adjuntaron los títulos de propiedad, planos y certificados de tradición y libertad.

  1. Después de varios cruces de cartas, el IDU se negó a pagar argumentando que respecto a la servidumbre de tránsito existía caducidad de la acción (vía que de Bogotá conduce a Engativá). xi. Finalmente los demandantes, intentaron conciliar ante la Procuraduría

Cincuenta y Cinco Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

entidad ante la cual se volvió a acreditar la propiedad y se presentaron los planos del predio y los títulos de la servidumbre de tránsito constituida voluntariamente por los propietarios, después de varias reuniones de las partes, el IDU, mediante oficio Núm. 075618 de septiembre 28 de 2001 afirma tener recibidos los documentos solicitados para la enajenación voluntaria y exige el plano topográfico donde aparezcan las partes del predio que se habrían ocupado por la administración. xii. En audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2001, se presentó el plano solicitado, sin embargo, el apoderado del IDU se negó a presentar fórmula conciliatoria, argumentando que los trabajos realizados eran obras para la ampliación de la carretera a Engativá y que la franja de terreno adjunta según sus técnicas, era una zona de protección ambiental de la pista del Aeropuerto El Dorado que había sido integrada al espacio público. 1.2. Proceso 2002-1074 Tuvo su preludio el día seis (6) de mayo de dos mil dos (2002)2, con la presentación del escrito de la demanda, en el cual el señor Vicente Robayo Galvis, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la acción de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios causados por la ocupación de hecho de carácter permanente de la cuota parte de terreno equivalente al 33.33 por ciento que le corresponde como propietario común y proindiviso en dos zonas de terreno ocupadas por la entidad demandada, para la

construcción de la obra pública “Avenida José Celestino Mutis”, en la zona de Engativá. En consecuencia solicitó las siguientes condenas: “(…) SEGUNDA.- Que como consecuencia de esa responsabilidad civil y administrativa, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Establecimiento Público del Orden Distrital, a reparar el daño causado al señor VICENTE ROBAYO GALVIS, por la ocupación permanente de la cuota parte que le 2 Folios 2 a 18 del cuaderno de primera instancia. corresponde en el inmueble ocupado, ordenando la correspondiente indemnización a razón de $350.000 por metro cuadrado de terreno, precio al que se cotiza actualmente en el sector; o en su defecto, el valor determinado por peritos auxiliares de la justicia. TERCERA.- Que se ordene la actualización de la condena desde la presentación de la demanda hasta el pago total, para lo cual se aplicará la fórmula matemática que jurisprudencialmente tiene establecida tanto el honorable tribunal como el H. Consejo de Estado para esta clase de sentencias. CUARTA.- Que se ordene el pago de la condena dentro del término fijado por la ley, con las consecuencias judiciales que implica su incumplimiento y el pago de los intereses establecidos para el caso. QUINTA.- Que se ordene el registro de la sentencia al Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50C255897 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados Zona Centro, para que sirva de título de propiedad de la entidad demandada. SEXTA.- Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, se ordene la expedición de las copias pertinentes y para mi poderdante la primera

copia con la anotación que p

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