CE-25000-23-26-000-2002-01031-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01031-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DISCAPACITADOS - Especial protección constitucional y legal; accesibilidad al espacio público Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento en relación con la integración social de las personas con limitaciones que es la cuestión que vuelve a plantearse con ocasión de acciones populares interpuestas con análogos fundamentos y pretensiones. Así, en sentencia de 30 de octubre de 2003 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), con ocasión de acción popular análoga interpuesta por uno de los actores, consignó las consideraciones que por su pertinencia para el caso presente, resulta pertinente reiterar. Se sostuvo: (…). En la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975 se reconocieron, entre otros, los siguientes derechos: «3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible. […] 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible. 6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesional; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes
y aceleren el proceso de su integración o reintegración social. […]. 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social.” Posteriormente, en 1997, el Congreso abordó concretamente el tema de los discapacitados en la Ley 361 «por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.» El Título Cuarto de la Ley se ocupa de la accesibilidad, la cual es entendida como “[…] la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Con las disposiciones allí contenidas, además de establecer normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad, se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada,1 entendiendo por barreras físicas […] todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. […]...» DISCAPACITADOS - Gradualidad y progresividad en la exigibilidad de la accesibilidad al espacio público y al mobiliario urbano / ACCESIBILIDAD AL ESPACIO PUBLICO - Discapacitados; limitación de recursos presupuestales: priorización según necesidad y urgencia; medios alternativos de satisfacción Debe también resaltarse que en la ocasión en cita la Sala puso de presente que la
efectividad de los derechos de accesibilidad y movilidad de los discapacitados no es algo que pueda lograrse de manera automática e inmediata, atendida la magnitud de la inversión que demandan las obras de readecuación del mobiliario urbano y sus requerimientos de evaluación y estudio técnico y de planeación.
Sostuvo: «Sin duda, los gastos necesarios para transformar la infraestructura actual, con el objeto de que sea accesible para aquellas personas con algún tipo de limitación física severa, son considerables, pues buena parte de ella fue construida sin contemplar esta finalidad. Esto implica que se trata de una garantía 1 Ley 361/97, artículo 43. que, al comprometer decisiones sobre inversión pública y depender de la adecuación de las condiciones construidas durante siglos, no puede ser alcanzada plenamente en un instante. Con particular referencia a las obras de readecuación del mobiliario urbano para la accesibilidad de los discapacitados, en la sentencia aludida la Sala advirtió que la limitación de recursos presupuestales obliga a priorizarlas según su necesidad y urgencia, y a considerar medios alternativos de satisfacerlas. Asimismo, puso de presente que no en todos los casos se impone la construcción de rampas, pues el derecho de circulación y de acceso al espacio público de las personas discapacitadas y con movilidad reducida puede hacerse efectivo mediante pasos peatonales a nivel o a desnivel que faciliten su desplazamiento seguro. La Sala indicó que existiendo tales medios alternativos y siendo eficaces, no resulta apropiado habilitar rampas en los puentes peatonales existentes pues ello conllevaría un uso irracional de recursos económicos y
técnicos escasos, que deben destinarse a la atención prioritaria de otras necesidades del todo carentes de medios de satisfacción. PUENTES PEATONALES EN BOGOTA - Implementación por el IDU de semáforos vehiculares, peatonales, puentes con rampas y solución prevista en sistema transmilenio: invulneración de derechos colectivos Está plenamente demostrado que en la zona objeto de la demanda de la Autopista Norte con calles 129, 131, 167A y 179A, Avenida El Dorado con Avenida 68 y 68B, Avenida 68 con calles 2ª y 9ª, la carrera 30 con calle 8ª Sur, la carrera 7ª con calles 129 y 163, la Transversal 73 con calle 38, la calle 13 con carrera 40, la Avenida Suba con calle 129, la Avenida Américas con carrera 59, y la Avenida Boyacá con Calle 36, la Administración Distrital ha implementado un sistema consistente en semáforos vehiculares, peatonales, puentes peatonales con rampas, lo que a juicio de la Sala evidencia que el Distrito ha provisto a la comunidad de las condiciones indispensables para su segura y tranquila movilidad por las vías públicas. Respecto de los puentes peatonales ubicados en Calle 13 con carrera 40 y carrera 30 con calle 8 Sur no se demostró su existencia; y en cuanto al de la Avenida de las Américas con carrera 69 se constató que cuenta con rampas que garantizan la locomoción para personas con discapacidad. Ahora bien, respecto del Centro Educativo las Orquídeas quedó plenamente comprobado
que cuenta con una infraestructura que permite la movilidad de las personas con discapacidad. Ahora bien, con relación al puente peatonal ubicado en la Avenida el Dorado con carrera 52 se probó que cuenta con rampas en un lado del puente que reposa sobre la paralela y que ésta tiene un flujo vehicular bajo. Se hace necesario advertir que se tiene previsto la construcción y entrada en funcionamiento del Sistema Integral de Transporte Masivo en la Avenida El Dorado, con el cual se brindarán soluciones definitivas a los usuarios discapacitados y la realización de las obras públicas; por tanto, no resulta apropiado habilitar rampas en el mencionado puente peatonal pues ello conllevaría un uso irracional de recursos económicos y técnicos escasos, que deben destinarse a la atención prioritaria de otras necesidades desprovistas de medios de satisfacción. Con todo, la Sala instará a la STT para que en las horas pico y de manera permanente en el sector de la Avenida El Dorado con carrera 52 disponga unidades de policía de tránsito que organicen y controlen el tráfico peatonal y vehicular; que prevengan la comisión de infracciones de tránsito que pongan en riesgo la vida e integridad personal de los peatones y conminar a estos para que crucen por las intersecciones semaforizadas y empleen los puentes peatonales. Asimismo, se le instará para que en coordinación con la ETB– Dirección de Semaforización sincronice los semáforos en las intersecciones de los sectores examinados de modo que el tiempo de verde efectivo para el paso peatonal asegure que el desplazamiento de peatones se haga en condiciones seguras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01031-01(AP)
Actor: GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL
ESPACIO PUBLICO E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Referencia: Acción popular Procesos Acumulados 25000-23-26-000-2002-01031-01 25000-23-26-000-2002-01036-01 25000-23-26-000-2002-01040-01 25000-23-26-000-2002-01101-01 25000-23-26-000-2002-01367-01 25000-23-26-000-2002-01372-01 25000-23-26-000-2002-01373-01 25000-23-26-000-2002-01375-01 25000-23-26-000-2002-01473-01 25000-23-26-000-2002-01598-01 25000-23-26-000-2002-01600-01 25000-23-26-000-2002-01723-01 25000-23-26-000-2002-01725-01 25000-23-26-000-2002-01727-01 25000-23-26-000-2002-01740-01 25000-23-26-000-2002-01764-01 25000-23-26-000-2002-01919-01
25000-23-26-000-2002-02506-01 25000-23-26-000-2002-02511-01 25000-23-26-000-2002-02524-01 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU contra la sentencia de 31 de marzo de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B) accedió a las pretensiones de la demanda en los procesos acumulados al proceso 2002–1031 números 2002–2524, 2002–1375, 2002–1600, 2002–1743, 2002–1723, 2002–1919, 2002–1372, 2002–1373, 2002– 1367, 2002–1598, 2002 – 1040, 2002 – 1036, 2002 – 1101, 2002 – 1740, 2002 – 2506, 2002 – 2511, 2002 – 1725, 2002 – 1727, 2002 – 1764, 2002 – 1740, 2002 – 1764, 2002 – 1919, 2002 – 2506, 2002 – 2511, 2002 – 2524.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI y FERNANDO ABELLO ESPAÑA instauraron acciones populares contra el INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO – IDU, el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO
AMBIENTE, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL
ESPACIO PÚBLICO y LAS ALCALDÍAS LOCALES DE Usaquén, SUBA, ENGATIVÁ, ANTONIO NARIÑO, TEUSAQUILLO Y PUENTE ARANDA para reclamar protección a los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 1.1. Hechos Los actores los plantean así: Los puentes peatonales ubicados en las siguientes direcciones carecen de rampas o estructuras que faciliten la libre locomoción y la movilidad de los discapacitados: Autopista Norte con calles 129, 131, 167 A y 179A (expedientes 2002 –1040, 2002 – 1101, 2002 – 1031 y 2002 – 1036), Avenida El Dorado con carreras 52, 68 y 68 B (expedientes 2002 – 2506, 2002 – 1367 y 2002 – 1375), Avenida 68 con calles 2 y 9 (expedientes 2002 – 1372 y 2002 – 1373), Avenida Las Américas con carreras 59 y 69 (expedientes 2002 – 1764 y 2002 – 1740), Carrera 7ª con calles 129 y 163 (expedientes 2002 – 1600 y 2002 – 1598), Calle 13 con carrera 40 (expediente
2002 – 1725), Transversal 73 con calle 38 (expediente 2002 – 1723), Avenida Suba con calle 129 (expediente 2002 – 1727), Carrera 30 con calle 10, Avenida Boyacá con calle 36 (expediente 2002 – 2524) y las instalaciones del Centro Educativo Distrital «Las Orquídeas» (expediente 2002 – 1919). A causa de esa omisión tales construcciones representan riesgo para la vida y la seguridad de los peatones y amenazan los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad. 1.1. Pretensiones Los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene a las entidades demandadas realizar las obras necesarias para garantizar el acceso físico de las personas con discapacidad en los puentes peatonales ubicados en los lugares identificados en los hechos de la demanda. Que se fije a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de
1998. 1.2. Coadyuvancia DANIEL ARTURO BERMÚDEZ URREGO coadyuvó la acción por considerar que es fundamental dotar de puentes peatonales que deberán tener en cuenta el peso, volumen y complejidad que garanticen la movilidad a los discapacitados.
2. CONTESTACIONES
PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA AUTOPISTA NORTE CON CALLE 167A (EXPEDIENTE 2002 – 1031) El apoderado de la Alcaldía Local de Usaquén y Suba propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que según el Decreto 759 de 1994 compete al IDU adecuar los puentes peatonales para garantizar el
derecho al goce del espacio público. El apoderado del IDU afirmó que el puente peatonal de la Autopista Norte con la calle 167A fue construido según la normativa vigente en la década de los ochenta, que no exigía que contara con rampas. Argumentó que la función de realizar obras de infraestructura que mejoren la utilización del espacio público y el bienestar de los habitantes del Distrito Capital conferida por el artículo 2° del Acuerdo 19 de 1972 se sujeta al presupuesto y al orden de prioridad de las obras programadas. Precisó que las restricciones presupuestales la imposibilitan a asegurar la óptima adecuación del espacio público de la ciudad, ni construir todos los puentes peatonales que se necesitan o habilitar las estructuras de los ya construidos, razón por la cual ha evaluado alternativas tendientes a recuperar la mayor cantidad posible de pasos peatonales. Explicó que a través de la subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público realiza un programa para la atención a los puentes, que se desarrolla en tres etapas, así: 1) Diagnóstico Estructural Preliminar: Incluye visitas que determinan el deterioro, uso, exposición, incrementos de carga, verificación de las condiciones de servicio actuales con las normas y estudios de micro zonificación sísmica recientes, a partir de muestras de los materiales que conforman la estructura. Con fundamento en esta información se determina la prioridad de la intervención. Aseguró que a la fecha se ha diagnosticado preliminarmente el 100% de los puentes peatonales elevados. 2) Diagnóstico Estructural Especializado: Se procede a contratar a diferentes
firmas especializadas para que realicen la evaluación de la vulnerabilidad del puente con énfasis en la sismicidad de la región, de lo cual se obtienen las condiciones reales de servicio de las estructuras y las geotécnicas que pueden determinar la amenaza y el riesgo dentro del marco establecido por la NSRR –98, el Estudio de Microzonificación sísmica de Bogotá y el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes CCP-95. 3) Reparación y Mantenimiento Estructural: Incluye la contratación de una firma especializada para realizar las obras tendientes a la rehabilitación, mantenimiento y actualización sísmica de los puentes, con base en los estudios y diseños obtenidos en la etapa anterior. Aseguró que el deterioro de la estructura de los puentes de la ciudad es un proceso dinámico que requiere de inversión continua. Para el programa de reparación, actualización sísmica y mantenimiento de los puentes peatonales se ha asignado la suma de $1’043.000.000, que no cubre la totalidad de los recursos requeridos para invertir en las estructuras en esta etapa. Expuso que la construcción de las rampas en el puente peatonal no se ha llevado a cabo por existir déficit presupuestal de $ 180.981’000.000 y preverse la ampliación de las calzadas (paralela y central) del corredor de la Autopista Norte, comprendido desde el fin del perímetro urbano hasta la calle 186 y de la calle 186 hasta la calle 80.
PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA AUTOPISTA NORTE CON CALLE 179A (EXPEDIENTE 2002 – 1036).
El apoderado de la Alcaldía Local de Suba propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia para mantener, rehabilitar, reparar o reconstruir los puentes peatonales. El apoderado del IDU expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1031 y agregó que no se están vulnerando los derechos colectivos invocados, pues con el Proyecto Transmilenio se construyeron los puentes peatonales de las Calles 128B (Estación Prado) y 138 (Estación Alcalá) que tienen una interdistancia respecto al puente peatonal objeto de controversia de 215 y 350 metros respectivamente, permitiendo así el acceso de las personas discapacitadas. Puso de presente que también se encuentra el puente vehicular de la Autopista Norte con calle 134 que cuenta con carriles de cicloruta y paso peatonal. Afirmó que el juez administrativo carece de competencia para ordenar el gasto público pues las entidades están sujetas a la planeación del gasto público y deben atender sus cometidos según la priorización de necesidades, la planeación y la participación comunitaria. El apoderado del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá advirtió que no es competente pues según el Decreto 365 de 2001 tiene funciones investigativas y de definición de planes y políticas de desarrollo físico, económico y social del Distrito Capital y le compete el ordenamiento, reglamentación y control del desarrollo integral y la coordinación de los planes de inversión para el desarrollo urbano. Allegó concepto técnico suscrito por la Subdirección de Infraestructura y Espacio Pública del puente peatonal, donde se lee:
«Realizada la visita al lugar se constató (puente peatonal Autopista Norte con calle 179A):
1. Los puntos fijos del mencionado puente se resolvieron con escalera, no mediante rampas. Lo anterior pudo haberse fundamentado en que según lo establecido en el ordinal 12 del artículo 92 del Decreto 323 de 1992 que regula la construcción y diseño de los puentes peatonales, los puntos fijos de los puentes peatonales pueden tener escaleras o rampas (Se anexa fotocopia del artículo 92 del Decreto 324 de 1992).
2. A una distancia aproximada de trescientos metros (300 m) hacia el sur del mencionado puente existe otro paso elevado que hace parte del Portal Transmilenio Autopista Norte, el cual cuenta con rampas que permiten el acceso de personas que se desplazan en silla de ruedas, en bicicleta y personas que usan coches de bebé. [...] Se consultó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU sobre
el particular, el cual informó:
1. Que este puente fue construido por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito hacia el año 1980. Que de acuerdo con su competencia y en especial las conferidas por el Decreto 980 de 1997 “Por el cual se distribuyen algunos negocios y asuntos de la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Desarrollo Urbano”, el IDU asume las funciones del mantenimiento de los puentes peatonales de la ciudad, entre otros aspectos.
2. Que el IDU adelantó el diagnóstico estructural de este puente peatonal y llevó a cabo las obras para su actualización sísmica, reparación, ampliación y
mantenimiento; además cuenta con los diseños arquitectónicos y estructural de las rampas, que se construirán en una segunda etapa”2 PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA AUTOPISTA NORTE CON CALLE 129 (EXPEDIENTE 2002 – 1040): El apoderado de la Alcaldía Local de Usaquén y Suba expresó los mismos argumentos que en el expediente 2002–1031. El apoderado del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues según el inciso 2° del artículo 1° del Acuerdo 9 de 1990 la gestión ambiental es responsabilidad conjunta de la Administración Distrital y de la comunidad. El artículo 3° ídem asignó al DAMA funciones de desarrollo y vigilancia en relación con la ejecución del Plan de Gestión Ambiental. 2 Folio 63 Señaló que el artículo 2° del Decreto Distrital 673 de 1995 le asigna las funciones de dirigir y coordinar la gestión ambiental, asesorar, coordinar, evaluar el desarrollo de las actividades ambientales que adelanten las demás entidades del Distrito. El artículo 2° del Acuerdo 18 de 1999 asignó al Departamento de la Defensoría del Espacio Público la función de «contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en Santa Fé de Bogotá, por medio de una eficaz defensa del espacio público, así como de una óptima administración del patrimonio inmobiliario de la ciudad y de la construcción de una nueva cultura del espacio que garantice su uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria.» Aseguró que ninguna de las funciones asignadas al DAMA se relaciona con la
protección de los derechos colectivos que el actor estima violados, amén de que tampoco se ha probado violación de los derechos colectivos que debe proteger como autoridad ambiental. El apoderado del IDU contestó con los mismos argumentos del proceso 20021031 y agregó que el juez administrativo debe tener en cuenta que para que se pueda ejecutar una obra programada se requiere que esté dentro del Plan de Obras aprobado por el Concejo de Bogotá; y que al no estar prevista, ni existir presupuesto, es imposible satisfacer las pretensiones del demandante, tánto más si la entidad no cuenta con los recursos que esta implica. Expresó que el actor no acreditó la afectación real del derecho colectivo con el hecho, ni el perjuicio causado El apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que según el Acuerdo 18 de 1999 es un órgano ejecutor de las operaciones necesarias para la protección del espacio público y que de acuerdo con los Decretos 980 de 1997 y 759 de 1998 compete al IDU el mantenimiento de los puentes vehiculares y peatonales.
PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA AUTOPISTA NORTE CON CALLE 131 (EXPEDIENTE 2002 – 1101).
El apoderado del IDU expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1031 y agregó que el puente peatonal está construido entre dos puentes de acceso a los paraderos de Transmilenio que se encuentran a una distancia de entre 500 y 600 metros lineales.
PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA AVENIDA EL DORADO CON AVENIDA 68
(EXPEDIENTE 2002 – 1367): El apoderado del IDU contesto con los mismos argumentos del proceso 2002– 1031 y agregó que está prevista la realización del Sistema Transmilenio a lo largo de la Avenida El Dorado con puentes peatonales. PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA AVENIDA 68 CON CALLE 2 (EXPEDIENTE NÚMERO 2002 – 1372): El apoderado del IDU expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1040 y advirtió que el puente peatonal fue construido en el año 1994 por la Alcaldía Local de Kennedy atendiendo la normativa de la época y que en el año 1999 llevó a cabo la actualización sísmica y su mantenimiento estructural. Refiere que celebró el Contrato 355 de 2000 con Proyectos y Diseños Limitada, que diagnosticó la estructura del puente con una inversión de $ 9’200.000 y que mediante Contrato 143 de 2001 se ejecutaron las obras de reparación y mantenimiento, con una inversión total de $93’437.232. El apoderado de la Alcaldía Local de Antonio Nariño expuso los mismos argumentos del expediente 2002–1031. PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA AVENIDA 68 CON CALLE 9 (EXPEDIENTE NÚMERO 2002 – 1373): El apoderado del IDU expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1031 y agregó que el cruce de la Avenida Carrera 68 con calle 9 (10) se puede hacer a través del puente peatonal ubicado sobre la Avenida 68 con calle 8 sur (Frente a Almacenes Éxito) que está a 380 metros al sur.
Afirmó que la acción popular es improcedente para demandar la ejecución de obras propias de planeación urbana, pues no se probó la negligencia del Instituto en la construcción de esta rampa, ya que no es la única obra que se requiere y se debe realizar la apropiación presupuestal de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial. El apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1040 y agregó que la Subdirección de Acción Inmobiliaria y del Espacio Público practicó de oficio inspección ocular efectuada al puente peatonal ubicado en la Avenida 68 con calle 9 en el que constató lo siguiente: «[...] no tiene una rampa o sistema como un ascensor, que permitan el ascenso de personas con discapacidades físicas, en ninguno de sus dos costados»
PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA AVENIDA EL DORADO CON CARRERA 68 B
(EXPEDIENTE 2002 – 1375): El apoderado del IDU expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1040 y agregó que el puente objeto de controversia se encuentra incluido dentro del plan de puentes peatonales a realizar en la Troncal de Transmilenio en la Avenida El Dorado. El apoderado de la Alcaldía Local de Teusaquillo expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1040. PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA CARRERA 30 CON CALLE 8 A SUR (EXPEDIENTE NÚMERO 2002 – 1473): El apoderado del IDU expuso los mismos argumentos del proceso 2002 – 1373 y
agregó que a través de la Secretaría de Obras Públicas construyó el puente ubicado en la carrera 30 con calle 8ª por los años 80 y que a través del contrato 00612000 suscrito por la entidad con el consorcio A.M.F., se evaluó y diagnosticó la estructura y reforzamiento de ese puente peatonal. PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA CARRERA 7 CON CALLE 163 (EXPEDIENTE NÚMERO 2002 – 1598): El apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1040. El apoderado del IDU expuso los argumentos del proceso 2002–1373 y agregó que el puente peatonal de la carrera 7ª con calle 163 fue construido por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento aproximadamente en el año 1993, con anterioridad a la Ley 361 de 1997. Resaltó que a una distancia aproximada de 50 metros al sur de este puente peatonal existe un paso semaforizado. PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA CARRERA 7 CON CALLE 127 (EXPEDIENTE NÚMERO 2002 – 1600): El apoderado del IDU expuso los mismos argumentos del proceso 2002 – 1031 y agregó que a través del Contrato 335 de 2000 suscrito con la firma proyectos & Diseños Ltda. realizó la actualización sísmica del paso peatonal elevado y que teniendo en cuenta la solicitud planteada por la Subdirección Técnica de Mantenimiento se inscribirá en la base de datos de la entidad y una vez se cuente con los recursos presupuéstales se realizará un estudio técnico que permita
determinar la prefactibilidad de la construcción de rampas de acceso. PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA TRANSVERSAL 73 CON CALLE 38 (EXPEDIENTE NÚMERO 2002 – 1723): El apoderado del IDU expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1031 y agregó que ha protegido el derecho al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público siguiendo las prioridades establecidas, con arreglo a la planeación pública y a las limitaciones de orden presupuestal. PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA CALLE 13 CON CARRERA 40 (EXPEDIENTE NÚMERO 2002 – 1725): El apoderado del IDU expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1723. El apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1040. PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA AVENIDA SUBA CON CALLE 127 (EXPEDIENTE NÚMERO 2002 – 1727): La apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1031. El apoderado del IDU expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1373 y precisó que la Secretaría de Obras Públicas construyó el puente objeto de demanda y que a partir del 10 de octubre de 1997 esa entidad asumió la competencia para el mantenimiento de los puentes peatonales de la ciudad entre otros aspectos.
PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA AVENIDA AMÉRICAS CON CARRERA 69
(EXPEDIENTE NÚMERO 2002 – 1740):
El apoderado del IDU expresó que el puente peatonal elevado ubicado en la Avenida Américas con Transversal 69; fue construido mediante contrato IDU 677 de 2000 celebrado con el Consorcio Puentes Peatonales cuyo objeto fue el «Estudio Diseño y Construcción de Puentes Peatonales frente 3 y 4» en reemplazo del antiguo puente peatonal que allí existía y que presentaba un estado deplorable. Aclaró que la decisión de construirlo obedeció a la interferencia ofrecida por los puentes de apoyo del puente peatonal antiguo con los diseños para la adecuación de la Avenida Américas al Sistema de Transporte Masivo «Transmilenio», que tenía proyectada la construcción de un puente peatonal nuevo para el acceso a la futura «Estación Fucha» en la Avenida Américas y a las recomendaciones efectuadas por la firma Proyectos & Diseños Ltda. Aseguró que la falta de recursos presupuestales impidió en su momento adquirir los predios para el proyecto y obligó a la construcción parcial del puente peatonal de la Avenida de las Américas con Transversal 69, mientras pueden adquirirse los requeridos para la ejecución de las obras para Transmilenio en la Avenida las Américas. Agregó que el proyecto de construcción de puentes peatonales se encuentra en proceso previo a la licitación pública dentro de la Troncal Américas de Transmilenio que incluye el puente peatonal de la Avenida las Américas por Transversal 69; por ello se está efectuando la adquisición y adecuación de los predios para la construcción de la segunda etapa del puente peatonal, conforme a
los diseños completos, ejecutados mediante el contrato IDU 677 de 2000.
PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS CON CARRERA 59
(EXPEDIENTE NÚMERO 2002 – 1764).
La apoderada de la Alcaldía Local de Puente Aranda expuso los mismos argumentos a los expuestos por la Alcaldía Local de Usaquén y Suba del proceso 2002 – 1031. El apoderado del IDU expuso los mismos argumentos del proceso 2002–1740 y agregó que existe pleito pendiente y temeridad del actor pues se tramita el proceso 2002 – 1740 entre las mismas partes y por el mismo asunto.
CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL «LAS ORQUÍDEAS» (EXPEDIENTE NÚMERO 2002 –
1919). El apoderado del IDU propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar
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