CE-25000-23-26-000-2002-01032-01(23662)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01032-01(23662)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede / AUTO QUE ADMITE DEMANDA INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Sustento jurídico / PERJUICIOS MORALES – Diferencia con indemnización moratoria / PERJUICIOS MORALES – Se determinan en el proceso / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIOS MORALES – Mora en hacer efectivo el pago de cesantías / AUTO QUE ADMITE DEMANDA Mientras la indemnización moratoria deriva su existencia de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, los perjuicios morales alegados no cuentan con ese sustento, razón por la cual debe establecerse su existencia en el curso de un proceso, realidad extraña a la acción ejecutiva, concebida únicamente para alcanzar el cumplimiento coercitivo de una obligación clara, expresa y exigible. Debe concluirse, entonces, que sí procede la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., ya que a través de ella es posible lograr el resarcimiento de los perjuicios morales derivados de la demora de la administración en hacer efectivo el pago de las cesantías, una vez éstos se prueben dentro del proceso, así como también de la indemnización moratoria que se reclama.Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a revocar el auto apelado que inadmitió la demanda presentada, para, en su lugar, admitirla.
FUENTE FORMAL: LEY 224 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01032-01(23662)
Actor: CLARA EUGENIA CHARRIA QUINTERO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 20 de junio de 2002, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmitió la demanda.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de reparación directa, CLARA EUGENIA CHARRIA QUINTERO demanda al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA para que se ordene el pago de “... los perjuicios morales y el lucro cesante causado por el no pago de sus cesantías definitivas ...”, dentro de los 45 días señalados en la Ley 244 de 1995.
2. El Tribunal inadmitió la demanda por considerar que: “...es claro que la fuente del perjuicio no es una operación administrativa como lo considera el actor cuando deriva perjuicios de la mora causada por el no pago oportuno de las cesantías, sino un simple acto de incumplimiento relacionado con actos administrativos y en consecuencia la acción que procede no es la de reparación directa sino la acción ejecutiva.
“Toda vez que en ningún momento el actor busca la declaratoria de un derecho, sino el cumplimiento de una resolución que reconoció derechos patrimoniales a su favor, los cuales se pagaron tardíamente, generándose así perjuicios morales y lucro cesante –que es lo que solicita la actora a título de indemnización, por concepto de brazos caídos-, los cuales tienen causas diferentes, pues en tanto que los primeros se dirigen a compensar el perjuicio sufrido que causa ‘todo acto que contravenga claras normas jurídicas, y que conllevan el desconocimiento de los derechos’ mientas que el segundo es una indemnización reconocida de conformidad con la Ley 244 de 1995. “De conformidad con lo anterior, para la Sala la acción procedente es la ejecutiva, en donde el título complejo lo constituye la resolución que reconoció los derechos patrimoniales del actor y la ley que señala el término dentro del cual se deben cancelar las cesantías, título del cual emana una obligación expresa, clara y exigible.”
3. Inconforme con el auto anterior, el recurrente señala: “Los hechos que generan ente otros para que inicie un proceso de reparación directa contra cualquier Ente del Estado son, por acción u omisión en la ejecución por el Funcionario de Turno, de una función o atribución que por mandato de la ley se le ha encomendado. En nuestro caso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por conducto de uno de sus funcionarios, omitió dentro de término tramitar, liquidar, girar y pagar las prestaciones sociales, materia de reclamación por mi presentada. Con esa omisión a un deber legal, se han causado unos perjuicios y los mismos deben ser
reparados tal como lo preceptúa el artículo 2º de la ley 244 de 1995 y demás normas concordantes con este asunto.” “El artículo 1613 del C.C. dice ‘la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su incumplimiento’, aquí se retardó el cumplimiento de la obligación y por ese retardo debe el Ente demandado reparar en los daños ocasionados al sujeto pasivo (CLARA EUGENIA CHARRIA QUINTERO). Indemnización ésta que se pretende desde el día 22 de Julio de 2000, en forma sucesiva hasta el 4 de abril de 2001, fecha en que cesó la omisión oportuna de dicho pago y por ende los perjuicios que se causaron en forma insistente e ininterrumpido (sic), los cuales deben ser indemnizados por mandato legal. ”Como podrá observar, el H. Magistrado, la acción a seguir es la de reparación directa y no la ejecutiva, ya pues, que las prestaciones sociales adeudadas fueron reconocidas, giradas o pagadas después de largo proceso engorroso y moroso. La resolución por la cual se reconoció dichos dineros no puede servir como base para un título ejecutivo, porque el reconocimiento que se hizo en ella, como lo he manifestado ya fue pagado y los perjuicios que se han causado con la omisión, en que incurrió por no hacer oportunamente dicho pago son, los que dan vida a un proceso de Reparación Directa y por cierto no se pueden exigir por vía ejecutiva por no reunir los requisitos del Artículo 488 del C.
P. C., por no ser una obligación clara expresa y exigible. Para ello se requiere que ya el Ente aquí demandado hubiese sido condenado, que la sentencia hubiese cobrado ejecutoria y hubiese superado los 18 meses, o que, mediante un acto administrativo el sujeto pasivo de la presente acción hubiese reconocido los perjuicios causados con al omisión del no pago, y que el mismo hubiese quedado en firme, esto sí ameritaría título ejecutivo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA l.) Con el ejercicio de la acción de reparación directa, pretende el apelante que se ordene el pago de los perjuicios morales y lucro cesante, generados por la demora en el pago de la cesantía definitiva de CLARA EUGENIA CHARRIA QUINTERO, la cual fue reconocida mediante resolución núm. 0868 de 21 de diciembre de 2000
(fl. 6 c. 2) y pagada efectivamente el 4 de abril de 2001 (fl. 5 ibídem) por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sin atender el plazo consagrado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, situación que acarrea, en contra de la administración, el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, a razón de “... un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago ...” II.) El a quo inadmitió la demanda con el argumento de que la demandante no busca la declaración de un derecho sino el reconocimiento de la indemnización señalada en la ya citada Ley 244 de 1995, causada por la mora en el pago de la cesantía definitiva, el cual se realizó por fuera del plazo legal.
III.) El lucro cesante reclamado, según se lee en la demanda, está representado en el concepto de “... brazos caídos...” y su liquidación asciende a la suma de $56’308.684.80 (fl. 5 c. ppal.). Los perjuicios morales, señala la demanda, se causaron por “... el no pago oportuno, por el Ente aquí demandado, a la señora CHARRIA QUINTERO, de sus cesantías definitivas, se le han causado graves perjuicios los cuales nos es difícil medir la intensidad, pero, a pesar de esto el suscrito los estima provisionalmente en el equivalente a 100 salarios mínimos, a lo que deberá ser condenada la parte demandada al resarcimiento de los perjuicios del orden moral a la parte actora en este asunto.” Mientras la indemnización moratoria deriva su existencia de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, los perjuicios morales alegados no cuentan con ese sustento, razón por la cual debe establecerse su existencia en el curso de un proceso, realidad extraña a la acción ejecutiva, concebida únicamente para alcanzar el cumplimiento coercitivo de una obligación clara, expresa y exigible. IV.) Debe concluirse, entonces, que sí procede la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., ya que a través de ella es posible lograr el resarcimiento de los perjuicios morales derivados de la demora de la administración en hacer efectivo el pago de las cesantías, una vez éstos se prueben dentro del proceso, así como también de la indemnización moratoria que
se reclama. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a revocar el auto apelado que inadmitió la demanda presentada, para, en su lugar, admitirla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVOCAR el auto de 20 de junio de 2002, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente asunto; y, en su lugar, DISPONE: PRIMERO.- ADMITIR LA DEMANDA presentada mediante apoderado por CLARA
EUGENCIA CHARRIA QUINTERO contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO.- Conforme con lo anterior, se ORDENA: 1.- Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al representante legal de la entidad demandada; 2.- Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación; 3.- Solicítese a la Secretaría General del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el envío de los antecedentes administrativos de la resolución núm. 0868 de 21 de diciembre de 2000; 4.- Para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista por el término legal; 5.- Dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, deposite la accionante la suma de cien mil pesos ($100.000) M/L
para gastos del proceso. 6.- Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo. Por Secretaría, remítase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala