CE-25000-23-26-000-2002-01045-01(28489)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01045-01(28489)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De jornalero acusado de homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas por participar en limpieza social / LIMPIEZA SOCIAL - Retención y asesinato de ocho personas señaladas de hurto, secuestro y extorsión a los habitantes de Municipio de Ubaque / CAPTURA - Por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Proferida por Fiscal Primero de Cáqueza contra sindicado / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Ordenada por Fiscal Primero Penal del Circuito de Cáqueza por no acreditarse participación o autoría del procesado en los delitos investigados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En Cárcel Chipaque por cinco meses Según lo afirmado por la Fiscalía 01 Seccional de Cáqueza, Cundinamarca, el 10 de diciembre de 2000, un grupo de campesinos retuvo a 8 personas que estaban cometiendo delitos de hurto, secuestro y extorsión a los habitantes del Municipio de Ubaque, en el sitio conocido como “Puerto Rojo”, luego, estas personas fueron llevadas al lugar denominado como “Alto de la Mirla” donde fueron asesinados (…) El señor Andrés Mora Sabogal fue capturado por funcionarios del C.T.I., con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria por los hechos narrados en el numeral anterior. (…) El Fiscal 01 de Cáqueza le imputó al actor los delitos de
homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas agravado y le dictó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. (…) El 4 de junio de 2001, el Fiscal Primero Penal del Circuito de Cáqueza Cundinamarca precluyó la investigación a favor del demandante y le concedió libertad incondicional. NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Solicita por Ministerio de Defensa Nacional a juez de segunda instancia / NULIDAD DE TODO LO ACTUADOPor vulneración al principio de congruencia / VULNERACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Por Tribunal Administrativo de Cundinamarca al condenar al Ministerio de Defensa sin ser parte en el proceso / VULNERACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Por no invocar en fallo de sentencia condenatoria a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pesar de notificarse como parte demandada en el proceso / VULNERACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Por condenar a la Fiscalía General de la Nación de manera solidaria con entidad que no se determinó en la sentencia La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2013, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia (…) la demanda presentada por el señor Andrés Mora Sabogal y otros se dirigió contra La Nación Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el auto admisorio dispuso dar traslado de la demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación (…) Existe una incongruencia en la sentencia porque
el A quo no hizo ninguna consideración sobre la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pesar de estar vinculada en legal forma al proceso (…) Se condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de unos perjuicios de manera solidaria, pero no se indicó cual era la otra entidad que debía asumir también el pago (…) El A quo declara administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa, aun cuando este último no es parte del proceso. NULIDAD - Irregularidad presentada en el marco de un litigio que vulnera el debido proceso y tiene como consecuencia la sanción de invalidar las actuaciones surtidas / CAUSALES DE NULIDAD - Regulación legal / CAUSALES DE NULIDAD - Naturaleza taxativa / NULIDADES - Pueden declararse por el juez invocando una causal que se haya manifestado en el curso del proceso / MOMENTO PARA INVOCAR NULIDADES - En cualquier instancia antes de dictarse sentencia Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. (…) existe una naturaleza precisa de las nulidades procesales que se manifiesta en dos dimensiones: en primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y
cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. (…) las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella, por tanto, tratándose de una sentencia de primera instancia, el medio idóneo para alegar la nulidad originada en una sentencia, es el recurso de apelación NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Improcedente por no concurrir causal que invalide el proceso / VULNERACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIAInexistente dado que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no fue invocada en fallo de primera instancia por no acreditarse responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Condenó al Ministerio de Defensa por un error de transcripción / ERROR DE TRANSCRIPCION - No constituye causal de nulidad / ERROR DE TRANSCRIPCION - Puede ser objeto de pronunciamiento y corrección en segunda instancia El Despacho observa que en la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sala de Descongestión, no se configura ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado (…) si bien en la sentencia de primera instancia no se dijo nada sobre la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial) nada impide al Juez de segunda instancia pronunciarse sobre ello, toda vez que pudo considerar el A quo que no le asistía ninguna clase de responsabilidad a dicha entidad (…) en lo concerniente al segundo y tercer señalamiento, es forzoso concluir que no configuran causal de nulidad, puesto que
evidentemente lo que hay es un error de transcripción, el cual como se dijo en líneas anteriores puede ser objeto de pronunciamiento y corrección en esta instancia, al considerarse que no existe una sentencia en firme y es permitido al juez de segunda instancia corregir dicho error COMPETENCIA - Jurisdicción contencioso administrativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer acciones de reparación directa / ACCIONES DE REPARACION DIRECTADerivadas de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Consejo de Estado y Tribunales administrativos La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer acciones de reparación directa derivadas de privación injusta de la libertad, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 1100103260002008000900, MP. Mauricio Gómez Fajardo
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en error judicial por proferir juez resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción -se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley
calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por cumplimiento de los principios de contradicción y defensa conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal / VALOR
PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por no ser tachadas de falsas por la contraparte Sobre las copias simples que fueron aportadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio PRUEBA - Recortes de prensa / RECORTES DE PRENSA - Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios / RECORTES DE PRENSA - Indicadores de la percepción del hecho por parte de la persona que describe la noticia / RECORTES DE PRENSA - No da fe de la veracidad y certidumbre de la información que los contiene / RECORTES DE PRENSA - Pueden servir como indicador para el juez Los recortes de prensa anexados con la demanda, habrán de ser analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en ellos consta. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de los recortes de prensa, consultar sentencia de 25 de enero de 2001, Exp. 11413 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Titulo de imputación objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por privación injusta de
la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Absolución del procesado por no existir certeza de su participación en el hecho punible ni desvirtuarse presunción de inocencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por adelantar investigación penal, ordenar captura y medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada de delito que no cometió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por proferirse sentencia absolutoria a favor del procesado Para la Sala no cabe duda que el sumario surtido contra el actor fue precluido con fundamento en el principio de indubio pro reo, por tanto, la entidad demandada privó de la libertad a un ciudadano inocente y en consecuencia, el tiempo que estuvo retenido en la cárcel de Chipaque, fue injusto y debe ser reparado. (…) no se desvirtuó, en ningún momento, la presunción de inocencia que gozaba el señor Andrés Mora Sabogal, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, y por ende, el daño sufrido por la restricción de su libertad es antijurídico y el Estado, en cabeza de la Nación – Fiscalía General, debe indemnizarlo. (…) tratándose de las tres hipótesis a que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es que el hecho no existió, no era constitutivo de delito, o el acusado no lo había cometido y por tanto había lugar a una sentencia de carácter
absolutorio, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica en afirmar que tanto en vigencia de la mencionada norma como en hechos ocurridos con posterioridad, la responsabilidad es de carácter objetiva puesto que la conducta asumida por la entidad pública demandada es irrelevante y pudo estar revestida de absoluta legalidad, y solo basta con demostrar que el daño antijurídico es imputable a la demandada y determinar que no se configuró ninguna causal eximente de responsabilidad. (…) la Sala pone de presente que no puede catalogarse como justa la privación de la libertad de una persona que, como el actor, tuvo que soportar en detención el trascurso de una investigación penal que concluyó que el acusado no había cometido el hecho punible que se le endilgaba.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29, DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por acreditarse que el sindicado no contribuyó en la imposición de la medida de aseguramiento ni actuó con culpa grave o dolo / CULPA GRAVE - Negligencia grave consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Encuentra la Sala que la conducta desarrollada por la víctima, no puede considerarse dolosa o gravemente culposa y por ende no fue determinante en la producción del daño, esto es, que se le haya proferido la medida restrictiva de su libertad, pues los supuestos señalamientos en las versiones de varias personas
sobre la presencia en lugar de los hechos de “Carlos Rojas” como se le conocía también al actor, no implicaban per se las acusaciones que le realizó la Fiscalía y por el contrario, como se expresó en la resolución de preclusión de la investigación, no existía ningún medio probatorio que comprometiera su responsabilidad. (…) La culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. NOTA DE RELATORIA: En relación con el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25176, MP. Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
NO REFORMATIO IN PEJUS - Prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único / NO REFORMATIO IN PEJUS - Restringe al juez a decidir únicamente frente a motivos de inconformidad sustentados por el recurrente / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación en tasación de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - No modificados por juez de segunda instancia por tratarse de apelante único condenado por el a quo La entidad demandada fue apelante única, lo que impide hacerle más gravosa la
condena, y entre los argumentos de la apelación no se alegó lo concerniente a la indemnización de perjuicios decretada por el Tribunal de Cundinamarca, la Sala se limitará a actualizar el fallo de primera instancia. (…) En cuanto al perjuicio moral, como este fue tasado en salarios mínimos, conforme a la jurisprudencia vigente de esta Corporación, se dejará incólume la condena
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01045-01(28489)
Actor: ANDRES MORA SABOGAL Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de julio de 2004, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.-. Declárase administrativamente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ANDRES (sic) MORA SABOGAL SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase solidariamente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: -El equivalente a la cantidad de Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor del señor ANDRES (sic) MORA SABOGAL. -El equivalente a la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente la señora CASIMIRA SABOGAL, y a su padre el señor PASCUAL MORA a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. - El equivalente a la cantidad de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hijas las menores de edad DELSY MORA SABOGAL y DELIA MORA SABOGAL, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se deberá dar aplicación a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 10 de mayo de 2002, los señores Andrés Mora Sabogal, Casimira Sabogal quienes actúan en representación de sus hijas menores Delsy y Delia Mora Sabogal, Pascual Mora, Luis David, Wenseslao, José Dimas y Seferino Mora Sabogal, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que
se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: DECLARAR A LA NACION (sic) COLOMBIANA (MINISTERIO
DE JUSTICIA Y FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic)
(FISCALIA (sic) 01 DE CAQUEZA, CUND.,), (sic) son administrativamente RESPONSABLES de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a los accionantes, y que se determinan en esta demanda.
SEGUNDA: CONDENAR A LA NACION (sic) COLOMBIANA
(MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION
(sic) (FISCALIA (sic) 01 DE CAQUEZA, CUND.,), (sic) a pagar a los accionantes las sumas de dinero que precisen los daños y perjuicios, teniendo como base los siguientes elementos y conceptos: A) EL DAÑO EMERGENTE: Que es el perjuicio directo, ya ocasionado y consolidado, que es el valor que representa el beneficio dejado de percibir por ANDRES (sic) MORA SABOGAL, como consecuencia de los hechos de esta demanda, representados en la suma del valor del plante de inversión que asciende a la suma de $8 000.000,oo, en semillas, insumos agrícolas (abonos, insecticidas, fungicidas, pesticidas, hervicidas (sic), urea, fertilizantes), mano de obra, honorarios de abogado, alimentación en la CARCEL DE CHIPAQUE, transportes urbanos y rurales por la suma de $6000.000,oo. Obligaciones con ELICEO MORA GARAY, por la suma de 500.000,oo. MARIA CAROLINA SABOGAL por la suma de $1680.000.oo Para un total de
$16180.000,oo. B) LUCRO CESANTE: (…) lo que deja de recibir ANDRES (sic) MORA SABOGAL, desde el momento en que ocurrieron los hechos (11 de enero de 2.001) y por el tiempo límite del promedio de vida o de supervivencia en Colombia, en atención a la pérdida de su honra, buen nombre, dignidad y en general aquellos principios fundamentales inherentes a su persona, circunstancias éstas que tienen notable incidencia en sus actividades como agricultor, transportador y comerciante y en general su profesión u oficio (…) y así sus entradas de dinero igualmente se vean afectadas, tal u como en verdad ocurre en la actualidad, pues su productividad o merma es del cuarenta por ciento (40%). Este valor se concreta en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE., ($15000.000,oo), y podrá establecerse o concretarse de conformidad a la petición de pruebas, mediante Peritos idóneos.
TERCERA: CONDENAR A LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION) (sic) (FISCALIA (sic) 01 DE CAQUEZA CUND.,) (sic) a pagar a los demandantes, los daños y perjuicios de naturaleza MORAL, causados por los hechos que se describen en la demanda, para cada uno, es decir, la suma de 49
S.M.L.V. que al precio de hoy valen QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL ($15141.000,oo), pero entiende que su reconocimiento se hará de acuerdo al precio del ORO FINO que certifique
el BANCO DE LA REPUBLICA, para la fecha que quede ejecutoriada la providencia que así lo decida. (…)”.
2. Hechos En la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Según lo afirmado por la Fiscalía 01 Seccional de Cáqueza, Cundinamarca, el 10 de diciembre de 2000, un grupo de campesinos retuvo a 8 personas que estaban cometiendo delitos de hurto, secuestro y extorsión a los habitantes del Municipio de Ubaque, en el sitio conocido como “Puerto Rojo”, luego, estas personas fueron llevadas al lugar denominado como “Alto de la Mirla” donde fueron asesinados. 2.2. El señor Andrés Mora Sabogal fue capturado por funcionarios del C.T.I., con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria por los hechos narrados en el numeral anterior. 2.3. El demandante manifestó en la diligencia de indagatoria que no estuvo en el sitio denominado “Punto Puerto Rojo” el día de los hechos como tampoco en el “Alto de la Mirla” puesto que se encontraba trabajando como jornalero y que al finalizar dicha labor, se dirigió a la tienda del señor Víctor Eliecer Rojas en compañía de varios amigos. 2.4. El Fiscal 01 de Cáqueza le imputó al actor los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas agravado y le dictó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. 2.5. El 4 de junio de 2001, el Fiscal Primero Penal del Circuito de Cáqueza
Cundinamarca precluyó la investigación a favor del demandante y le concedió libertad incondicional.
3. Trámite en primera instancia Por auto de 6 de junio de 2002, se admitió la demanda y se ordenó notificar el proveído a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio Público. Sostuvo el A quo que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 no se vincularía como parte demandada al Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que la representación de la rama judicial corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial. (Fls. 25 y 26,
Cdno. 1). Por medio de escrito presentado el 23 de agosto de 2002 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando por una parte que no le constaban los hechos y por otra, que la Fiscalía contaba con los requisitos mínimos para decretar medida de aseguramiento contra el señor Andrés Mora Sabogal lo que significa que dicha detención no fue ilegal, así mismo adujo que el señor Mora Sabogal tenía que soportar la carga de estar vinculado a un proceso penal puesto que existían indicios graves en su contra. (Fls. 39 a 48 C. 1.) De otro lado, en el escrito de contestación de la demanda, la Nación – Fiscalía General, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que no le constaban los hechos del líbelo y se opuso a las pretensiones por carecer de asidero jurídico, puesto que no se configuró una falla del servicio ni un error judicial.
Consideró que el señor Andrés Mora Sabogal debía soportar la medida de aseguramiento mientras se investigaban los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2001, toda vez que existían sospechas fundadas en su contra. Señaló que no existió error jurisdiccional puesto que para ello se requiere de una decisión abiertamente ilegal, lo que no ocurrió en el sub lite, ni tampoco privación injusta de la libertad porque contra el sindicado existieron indicios graves. (Fol. 49 a 59 C. 1.) Mediante auto del 26 de septiembre de 2002, se abrió a pruebas el proceso decretándose las pedidas por las partes salvo los testimonios solicitados en la demanda -subtitulo 2 del capítulo de pruebaspor no reunir los requisitos del artículo 219 del C.P.C. (Fls. 79 y siguiente <foliatura irregular> Cdno. 1). Por proveído del 26 de febrero de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público (Fl. 94, Cdno. 1). La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y consideró que se encuentran demostrados tanto los elementos de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de Andrés Mora Sabogal así como los perjuicios materiales y morales. La Nación - Fiscalía General insistió que la entidad obró conforme a la ley y puso de presente que la privación injusta de la libertad es una especie de la falla del servicio, que en el caso concreto no está demostrada, puesto que contra el actor obraba un indicio grave. El Ministerio Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron
silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante decisión del 1 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión declaró responsable a la Nación – Fiscalía General – Ministerio de Defensa por la privación injusta del señor Andrés Mora Sabogal puesto que el hecho por el cual fue capturado y posteriormente investigado no lo cometió, y por el contrario fueron otras las personas finalmente acusadas por los ilícitos que se le imputaban al actor.
En cuanto a los perjuicios, consideró demostrado el moral, que fue otorgado a favor de la víctima directa, su compañera permanente, sus hijas menores y su padre. Frente a los perjuicios materiales, no se reconocieron en consideración a que no se encontraban demostrados dentro del proceso.
5. Recursos de apelación Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 139, Cdno. Ppal).
El recurso fue concedido por el a quo mediante decisión de 5 de agosto de 2004 (Fl. 141, Cdno. Ppal).
6. Trámite en segunda instancia Sustentado el recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación señaló que difiere totalmente de la posición adoptada por el Consejo de Estado en cuanto a que las hipótesis de privación injusta de la libertad, previstas en el artículo 414 de CPP, no pueden ser de carácter objetivas sino que deben analizarse desde la falla del servicio.
Adujo que todas las condenas por actuaciones legales deben pagarlas los colombianos por tanto, consideró lógico “concluir que la privación de la libertad, es
una medida que se está en el deber jurídico y social de soportar, cuando proviene de actuaciones judiciales totalmente legales”. Frente al caso concreto, puso de presente que la providencia que impuso la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y motivada y conforme al indicio grave que se presentaba contra el señor Andrés Mora Sabogal. Por tanto, manifestó que la privación del mismo no fue injusta. Agregó que en el caso concreto hay una inexistencia de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el daño inferido al actor, lo que a la postre conlleva la ausencia de uno de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad. A través de auto del 26 de noviembre de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fiscalía General de la Nación). (Fl. 145, Cdno. Ppal.) El 4 de febrero de 2005, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público. (Fl. 184, Cdno. Ppal.) La Nación - Fiscalía General reiteró los argumentos manifestados en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El exp
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